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TSDJ VIT SU - 152383105001201700418 01-(20-11-2020)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383105001201700418 01-(20-11-2020)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONTRATO DE TRABAJO - SOLIDARIADAD DE LOS SOCIOS EN SOCIEDAD LIMITADA QUE SE TRASFORMÓ EN SOCIEDAD ANÓNIMA SIMPLIFICADA SAS: Si en virtud de la transformación se modifica la responsabilidad de los socios frente a terceros, dicha modificación no afectará las obligaciones contraídas por la sociedad con anterioridad a la inscripción del acuerdo de transformación en el registro mercantil.

En ese orden de ideas, aunque el artí culo 169 del Código de Comercio dispone que “Si en virtud de la transformación se modifica la responsabilidad de los socios frente a terceros, dicha modificación no afectará las obligaciones contraídas por la sociedad con anterioridad a la inscripción del acuerdo de transformación en el registro mercantil.” (Subrayado fuera de texto), como sucedió en el presente, debido a que la existencia del vínculo laboral entre la sociedad demandada y el actor fue declarado desde el 01 de diciembre de 2007 al 6 de junio de 2015, es decir, para el período en que la Industria de Alimentos Liroyaz era una sociedad limitada, pues su transformación a sociedad por acciones simplificada se efectuó en el 2016; la responsabilidad del pago de las obligaciones pretendidas y concedidas al demandante, que emanaron del contrato de trabajo, podía corresponderle solidariamente a los socios5 y hasta el monto de sus aportes6, por tratarse de una sociedad de personas, como en efecto era lo perseguido por el actor.

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS SOCIOS PARA EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

por tratarse de una sociedad de personas, como en efecto era lo perseguido por el actor.

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS SOCIOS PARA EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL CONTRATO DE TRABAJO – CARGA DE LA PRUEBA PARA DEMOSTRAR QUIENES ERAN LOS SOCIOS CORRESPONDE A LA DEMANDANTE: Al actor era a quien le correspondía acreditar ese supuesto de hecho si lo consideraba fundamental y transcendental para resolver su pretensión tanto en la primera como en segunda instancia.

No obstante lo anterior, el demandante no probó que Lucía Esperanza Castro de González, Hernán Danilo González Castro, Viviana Andrea González Castro y Hernando Antonio González González, ostentaran la calidad de socios cuando la Industria de Alimentos Liroyaz era una sociedad limitada, ni menos aún que ellos le impusieran reglamentos de trabajo u órdenes que debía cumplir dentro de la empresa, que le pagaran el salario, o que sus servicios personales los prestara a s u favor, como era su carga, puesto que lo demostrado fue su vinculo laboral con la sociedad demandada. Respecto a la solicitud del demandante, de buscar la claridad frente a quienes hacían parte en la sociedad limitada y los socios que estaban en ese momento, se deniega comoquiera que al actor era a quien le correspondía acreditar ese supuesto de hecho si lo consideraba fundamental y transcendental para resolver su pretensión tanto en la primera como en segunda instancia, esto de conformidad a la carga de la prueba preceptuada en el artículo 167 del Código General del Proceso aplicable en materia laboral por analogía, en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.REPÚBLICA DE COLOMBIA

General del Proceso aplicable en materia laboral por analogía, en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383105001201700418 01

ORIGEN: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISIÓN: CONFIRMAR

DEMANDANTE: DAVID ALEJANDRO CASTILLO ANGARITA

DEMANDADOS: INDUSTRIA DE ALIMENTOS LIROYAZ SAS y Otros

ACTA: No. 140

M.PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, viernes, veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Procede el Tribunal Superior a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 24 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

El 24 de noviembre de 2017, David Alejandro Castillo Angarita por apoderado judicial, prom ovió demanda ordinaria laboral en contra de Industria de Alimentos Liroyaz SAS y en forma solidaria a Lucía Esperanza Castro de González, Hernán Danilo González Castro, Viviana Andrea González Castro y Hernando Antonio González González.

judicial, prom ovió demanda ordinaria laboral en contra de Industria de Alimentos Liroyaz SAS y en forma solidaria a Lucía Esperanza Castro de González, Hernán Danilo González Castro, Viviana Andrea González Castro y Hernando Antonio González González.

1.1. Sustentación fáctica:

El demandante manifestó que entre la Industria de Alimentos Liroyaz Ltda. -hoy Industria de Alimentos Liroyaz SAS - y los socios Lucía Esperanza Castro de González, Hernán Danilo González Castro, Viviana Andrea González Castro y Hernando Antonio González González, celebraron un contrato de trabajo verbal152383105001201700418 01 2

y a término indefinido, con extremos entre el 01 de diciembre de 2007 al 31 de diciembre de 2009, y que el 1 de enero de 2009 se suscribió un contrato de trabajo a término fijo de un año, el cual se prorrogó por voluntad de las partes, en forma consecutiva hasta el 31 de diciembre de 2015.

Anotó que fue contratado para el cargo de operario derivados; que la labor encomendada la ejecutó de manera personal, atendiendo las instrucciones de los dema ndados, sin recibir queja alguna o llamado de atención; y que laboraba de lunes a domingo de 7:00 am a 5:00 pm, asistiendo y cumpliendo siempre su jornada semanal de trabajo y su horario.

Que se pactó como salario mensual el mínimo legal de 2009 a 2012; $728.623,oo para el 2013, como se deducía del acuerdo de pago de agosto de 2015; $850.000,oo para el 2014, como aparecía en el reporte de cotizaciones

$728.623,oo para el 2013, como se deducía del acuerdo de pago de agosto de 2015; $850.000,oo para el 2014, como aparecía en el reporte de cotizaciones para salud; y $924.000,oo para el 2015, con el fin de ser pagaderos quincenalmente, como figuraba en la li quidación de prestaciones sociales que se anexaba al acuerdo de pago.

Manifestó que mediante la Escritura Pública No. 3888 del 15 de junio de 1990 de la Notaría Segunda de Santa Fe de Bogotá, registrada el 5 de julio de 1990 en la Cámara de Comercio de Du itama bajo el número 3008 del libro IX del registro mercantil, se inscribió la constitución de la persona jurídica denominada Industria de Alimentos Liroyaz Limitada; y que por acta número 3 del 20 de agosto de 2016 de la Junta Extraordinaria de Socios de Duitama, registrada el 23 de septiembre de 2016 en la Cámara de Comercio de Duitama bajo el número 17139 del libro IX del registro mercantil, se inscribió la transformación de sociedad comercial de Industria de Alimentos Liroyaz Limitada a Industria de Alimentos Liroyaz S.A.S.

Señaló que el 23 de febrero de 2015 radicó solicitud de pago de salarios adeudados ante el empleador Industria de Alimentos Liroyaz Ltda; que el 15 de abril de 2014 le fue consignado lo correspondiente a las cesantías de 2009, 2010 y 2011; que desde el 1 de enero de 2009 hasta la data en que impetró la demanda, no le habían cancelado lo concerniente a intereses a las cesantías y

2010 y 2011; que desde el 1 de enero de 2009 hasta la data en que impetró la demanda, no le habían cancelado lo concerniente a intereses a las cesantías y vacaciones; que le adeudaban la prima de servicios de diciembre de 2014 y152383105001201700418 01 3

junio de 2015; y que no le pagaro n la seguridad social en pensiones de 16 mensualidades: agosto, noviembre y diciembre de 2011, enero a julio y septiembre a diciembre de 2012, y enero y febrero de 2013.

Que el 3 de junio de 2015, radicó renuncia motivada e irrevocable al cargo, efectiva a partir del 6 de junio, señalando en la mencionada la causal provocada por el empleador Industria de Alimentos Liroyaz Ltda. y sus socios; que Hernando González González en calidad de representante legal de Industria de Alimentos Liroyaz Ltda. hoy Indust ria de Alimentos Liroyaz SAS, realizó convenio de pago con él, para lo cual adjuntó liquidación del último año de servicios, acuerdo que fue incumplido.

Por último , agregó que interrumpió la prescripción el 11 de agosto de 2015, cuando citó a Industria de Alimentos Liroyaz SAS ante la Inspección de Trabajo en Duitama, sin asistir ésta última; y que a la fecha de presentación de la demanda no se le había cancelado la liquidación definitiva de las prestaciones a que tenía derecho, los salarios insolutos, ni se le había dado la certificación que ordenaba el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.

1.2. Pretensiones:

Solicitó que se declarara que entre la Industria de Alimentos Liroyaz SAS y en

que ordenaba el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.

1.2. Pretensiones:

Solicitó que se declarara que entre la Industria de Alimentos Liroyaz SAS y en forma solidaria Lucía Esperanza Castro de González, Hernán Danilo Go nzález Castro, Viviana Andrea González Castro y Hernando Antonio González González, y él en calidad de trabajador, existió un contrato de trabajo inicialmente a término indefinido, y posteriormente a término fijo de un año renovable; que estuvo vinculado l aboralmente con los demandados del 1 de diciembre de 2007 al 6 de junio de 2015; que el contrato a término indefinido fue mutado por las partes en contrato a término fijo a partir del 1 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de esa anualidad; que el con trato a término fijo de un año se prorrogó al 31 de diciembre de 2010, al 31 de diciembre de 2011, al 31 de diciembre de 2012, al 31 de diciembre de 2013, al 31 de diciembre de 2014 y al 31 de diciembre de 2015 por voluntad de las partes; que el contrato de trabajo a término fijo con plazo al 31 de diciembre de 2015 terminó el 6 de junio de 2015, en la modalidad de despido indirecto por causa imputable al152383105001201700418 01 4

trabajador; que los legitimados por pasiva no cumplieron con su obligación legal de consignar las cesantías a un fondo el 14 de febrero de cada respectiva anualidad, así como tampoco la de pagar la totalidad de los aportes del empleador y de su trabajador, al sistema general de seguridad social en

legal de consignar las cesantías a un fondo el 14 de febrero de cada respectiva anualidad, así como tampoco la de pagar la totalidad de los aportes del empleador y de su trabajador, al sistema general de seguridad social en pensiones; y que los derechos laborales ciertos e indiscutib les no se podían transar de conformidad con el artículo 15 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo.

Como consecuencia de lo anterior, peticionó que se condenara a los demandados al pago de los siguientes conceptos laborales y por los valores referidos en la demanda: salarios insolutos del 15 de marzo al 6 de junio de 2015; intereses a las cesantías, sanción por no pago de los intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, horas extras diurnas y horas extras diurnas festivo del 1 de enero de 2009 al 6 de junio de 2015; cesantías del 1 de enero de 2012 al 6 de junio de 2015; la sanción de la no consignación de cesantías al fondo antes del 15 de febrero de cada año de conformidad con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, del período comprendido entr e el 15 de febrero de 2010 al 14 de abril de 2014 y del 15 de febrero al 6 de junio de 2015; indemnización por despido indirecto; a un día de salario por cada día de retardo como indemnización moratoria desde el 7 de junio de 2015, por no pagar cesantías, salarios insolutos y no entregar la certificación del artículo 29 de la Ley 789 de 2002; aportes a Seguridad Social en Pensiones de 16 mensualidades correspondientes a agosto, noviembre y diciembre de 2011,

pagar cesantías, salarios insolutos y no entregar la certificación del artículo 29 de la Ley 789 de 2002; aportes a Seguridad Social en Pensiones de 16 mensualidades correspondientes a agosto, noviembre y diciembre de 2011, enero a julio y septiembre a diciembre de 2012, y enero y febrero de 2013; a las costas y agencias en derecho del proceso; a la indexación de todas las condenas que así lo permitieran al momento del pago; y a lo que ultra y extra petita resultara probado.

1.3. Trámite:

1.3.1. La demanda fue admitida mediante el auto del 7 de diciembre de 2017 1, providencia que se notificó personalmente a Lucía Esperanza del Carmen Castro de González, en calidad de representante legal de la Industria de

1 Fol. 48 cuaderno de primera instancia.152383105001201700418 01 5

Alimentos Liroyaz SAS, de la cual se tuvo por no contestada la dema nda mediante el proveído del 5 de diciembre de 20182.

Respecto a los demandados Hernán Danilo González Castro, Viviana Andrea González Castro y Hernando Antonio González González se designó curadora ad litem y se ordenó su emplazamiento por edicto. La no tificación personal de la misma se efectuó el 20 de mayo de 2019 y se tuvo por contestada la demanda en el proveído del 13 de junio de 20193.

1.3.2. La curadora ad litem previamente designada por el Despacho de primera instancia, en representación de los demandados Hernán Danilo González Castro, Viviana Andrea González Castro y Hernando Antonio

1.3.2. La curadora ad litem previamente designada por el Despacho de primera instancia, en representación de los demandados Hernán Danilo González Castro, Viviana Andrea González Castro y Hernando Antonio González Castro, contestó la demanda, manifestando sobre los hechos que era cierto el 1, 12, 13, 14, 19, 20 y 21, es decir, lo concerniente a: que el actor nació el 27 de noviembre de 1989; que la constitución de la Industria de Alimentos Liroyaz Limitada, la cual se transformó a Industria de Alimentos Liroyaz Sociedad por Acciones Simplificadas; que el demandante radicó solicitud de pago de salarios adeudados ante l a empleadora Industria de Alimentos Liroyaz Ltda. el 23 de febrero de 2015; que al actor no le pagaron la seguridad social en pensiones de 16 anualidades correspondiente a agosto, noviembre y diciembre de 2011, enero a julio y septiembre a diciembre de 2012, y enero y febrero de 2013; que el 3 de junio de 2015 el demandante radicó renuncia motivada e irrevocable efectiva a partir del 6 de junio, por causal provocada por la sociedad demandada y sus socios; y que Hernando González González representante legal de Industria de Alimentos Liroyaz Ltda. hoy Industria de Alimentos Liroyaz SAS, realizó convenio de pago con el actor, para lo cual se adjuntaba la liquidación del último año de servicios.

Por otra parte, indicó que era parcialmente cierto el hecho 2, 3, 5 y 6, explicando que no se deducía de las pruebas obrantes en el proceso, la solidaridad en el pago de las acreencias laborales reclamadas de sus

Por otra parte, indicó que era parcialmente cierto el hecho 2, 3, 5 y 6, explicando que no se deducía de las pruebas obrantes en el proceso, la solidaridad en el pago de las acreencias laborales reclamadas de sus representados, pues no se acreditaba su calidad de socios de Industria de Alimentos Liroyaz Ltda. y a su vez de la Industria de Alimentos Liroyaz SAS;

2 Fol. 74 cuaderno de primera instancia. 3 Fol. 96 cuaderno de primera instancia.152383105001201700418 01 6

que si bien el actor había sido contratado para desempeñar el cargo de operario derivados, de acuerdo al contrato suscrito inicialmente entre las partes, en la carta de renuncia que reposaba a folio 23 del expediente, según lo manifestado por el demandante, este ejecutaba el cargo de auxiliar de producción y de bodega; y que del contrato laboral celebrado entre las partes obrante a folio 17, el salario pactado había sido el mínimo más el auxilio de transporte, no sólo hasta el 2012 sino hasta el 31 de diciembre de 2014, dado que las prórrogas se suscribieron en las mismas condiciones del contrato inicial, pero que, sin embargo, de las planillas de pago de aportes a pensión y salud, se desprendía que el salario no fue constante durante la relación laboral.

Expuso que no era cierto como se informaba el hecho 4, 7, 8, 9, 15, 18 y 23, lo concerniente: a la prórroga en forma consecutiva hasta el 31 de diciembre de 2015 en el contrato de trabajo a término fijo; al salari o mensual para el 2013,

concerniente: a la prórroga en forma consecutiva hasta el 31 de diciembre de 2015 en el contrato de trabajo a término fijo; al salari o mensual para el 2013, 2014, 2015; a que las cesantías correspondientes a 2009, 2010 y 2011 le habían sido consignadas al actor el 15 de abril de 2014; a que al actor se le debía la prima de servicios de diciembre de 2014 y junio de 2015; y que el actor interrumpió la prescripción cuando citó a la sociedad demandada el 11 de agosto de 2015 ante la Inspección de Trabajo de Duitama.

Finalmente, expresó que no le constaba y se atenía a lo probado, lo referido en el hecho 10, 11, 16, 17, 22, 24, 25, 26, 27 y 28, relativo al horario de trabajo de actor, así como su cumplimiento y asistencia; a los intereses a las cesantías y vacaciones; al incumplimiento del acuerdo de pago; a que la labor encomendada había sido prestada personalmente por el demandante, atendiendo las instrucciones de los legitimados por pasiva, sin recibir queja alguna o llamados de atención por los mismos; y que a la data de impetrar la demanda no se le había liquidado definitivamente las prestaciones sociales al actor, ni los salarios insolu tos, como tampoco expedido la certificación que ordenaba el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.

En cuanto a las pretensiones, aceptó la declarativa 2, 3, 5, 7 y 8, y de condena la 1; se opuso a la de condena 9, 13 y 15; se opuso parcialmente a la

En cuanto a las pretensiones, aceptó la declarativa 2, 3, 5, 7 y 8, y de condena la 1; se opuso a la de condena 9, 13 y 15; se opuso parcialmente a la declarativa 1, 4 y 6, y de condena la 3 y 7; y no se opuso ni se allanó, ateniéndose a lo probado y a las resultas del proceso, respecto de las152383105001201700418 01 7

condenatorias 2, 4, 5, 6, 8, 10, 11, 12 y 14.

Como excepción previa formuló la de no haberse presentado prueba de la calidad de socios; y como excepciones de fondo o mérito propuso la de falta de legitimación en la causa por activa, prescripción del derecho y caducidad de la acción, y la genérica e innominada . Asimismo, solicitó el decreto de pruebas.

1.3.3. El 14 de ener o de 2020 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se declaró clausurada la etapa de conciliación, en razón a que la Industria de Alimentos Liroyaz SAS y Lucía Esperanza de l Carmen Castro de González no comparecieron al proceso, y porque los demandados Hernán Danilo González Castro, Viviana Andrea González Castro y Hernando Antonio González González, se encontraban representados a través de curadora ad litem ; se resolvió la excepción previa de no haberse presentado prueba de la calidad de socio formulada por la curadora ad litem, que se declaró no probada; se agotó la etapa de saneamiento, continuándose el trámite al no advertirse

resolvió la excepción previa de no haberse presentado prueba de la calidad de socio formulada por la curadora ad litem, que se declaró no probada; se agotó la etapa de saneamiento, continuándose el trámite al no advertirse causal que invalidara lo actuado; se fijó el litigio; y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes.

1.3.4. El 24 de agosto de 2020 se desarrolló la audiencia de trámite y juzgamiento del artículo 80 ejusdem, en la que se practicó pruebas, se escuchó los alegatos de conclusión y se profirió la sentencia que fue objeto de alzada por la parte demandante.

1.4. Sentencia de primera instancia

Fue proferida el 24 de agosto de 2020 por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en la que se declaró la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido con extremo inicial el 1 de diciembre de 2007, el cual mutó a término fijo el 1 de enero de 2009 y se prorrogó sucesivamente entre el actor en calidad de extrabajador y la demandada Industria de Alimentos Liroyaz SAS en condición de ex empleadora, del 1 de diciembre de 2007 al 6 de junio de 2015, finalizando en la modalidad de despido indirecto por razones imputables152383105001201700418 01 8

al empleador.

Como consecuencia de lo anterior, se condenó a la demandada Industria de Alimentos Liroyaz SAS a pagar al d emandante: $1’619.402,oo por salarios, cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios adeudados y

Como consecuencia de lo anterior, se condenó a la demandada Industria de Alimentos Liroyaz SAS a pagar al d emandante: $1’619.402,oo por salarios, cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios adeudados y reconocidos en la sentencia; los intereses moratorios a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera de la suma referida, desde el 7 de junio de 2015 y hasta que se reconociera su pago, de conformidad con el numeral 1 del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; $26’191.355,oo por vacaciones, y la indemnización por el no pago de los intereses a las cesantías, la del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y articulo 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990; y las costas del proceso, fijándose como agencias en derecho el monto de $1’500.000,oo.

También se condenó a la sociedad demandada a pagar y cotizar en favor del actor los aportes a la seguridad social en pensiones en “Porvenir S.A.”, o en el fondo al que se encontrara afiliado el actor, de los meses de agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2011, enero, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, enero y feb rero de 2013, y abril y junio de 2015, teniendo como ingreso base de cotización el salario mínimo legal mensual vigente para el 2011 y 2012, y para el 2013 $608.987,oo y 2015 $876.000,oo, conforme al cálculo actuarial que para el efecto expidiera el referi do fondo, solicitud y pago

el 2011 y 2012, y para el 2013 $608.987,oo y 2015 $876.000,oo, conforme al cálculo actuarial que para el efecto expidiera el referi do fondo, solicitud y pago que se debía hacer dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia.

Del mismo modo, se declaró probada de oficio la excepción de inexistencia de la obligación frente a los legitimados por pasiva person as naturales Hernando Antonio González González, Hernán Danilo González Castro, Viviana Andrea González Castro y Lucía Esperanza Castro de González; y se negaron las pretensiones incoadas en su contra, sin condenar en costas.

El operador judicial de prime ra instancia argumentó que habían quedado demostrados los tres elementos de la relación laboral, esto es, prestación personal del servicio, subordinación y salario, conforme lo preceptúa el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, acreditándose con la prueba documental:152383105001201700418 01 9

los comprobantes de aportes a la seguridad social en pensiones, en donde se advierte que la sociedad demandada cotizó a favor del demandante desde el 1 de diciembre de 2007 hasta el mes de mayo de 2015; los aportes a seguridad social en salud del 2 de febrero de 2008 al mes de junio de 2015, obrante de folio 14 a 16; que entre las partes se modificó la modalidad contractual inicialmente pactada con la suscripción del contrato de trabajo a término fijo a un año, en la cual la Industria d e Alimentos Liroyaz actuó como empleadora y el actor como trabajador, fijándose la modalidad contractual para el cargo contratado de operario de derivados, con extremo inicial el 1 de enero de 2009

un año, en la cual la Industria d e Alimentos Liroyaz actuó como empleadora y el actor como trabajador, fijándose la modalidad contractual para el cargo contratado de operario de derivados, con extremo inicial el 1 de enero de 2009 y un salario mínimo legal mensual vigente, esto visible a folio 17.

También el sentenciador señaló que la sociedad demanda demostró una conducta de contumacia, debido a que, luego de notificado el auto admisorio de la demanda a través de su representante legal (Fol. 54), no compareció al proceso y por ello se tu vo por no contestada la demanda, perdiéndose por su parte la oportunidad de controvertir los hechos y las pretensiones del libelo demandatorio, así como las pruebas aportadas por el demandante y proponer excepciones, lo que llevaba a que su conducta proces al de rebeldía y contumacia se valorara en su contra, para dar por probado los hechos que señalaba el actor, soportados con la prueba documental estimada de conformidad con el artículo 61, norma que dispone que el Juez también debe valorar la conducta procesal observada por las partes.

En tal sentido, llegó al convencimiento de que entre las partes se pactó un contrato de trabajo verbal y a término indefinido con extremo inicial el 1 de diciembre de 2007, el cual mutó a término fijo a un año desde el 1 de enero de 2009 y hasta el 6 de junio de 2015, acreditándose su finalización con las documentales visibles a folio 17 y 23 del expediente.

Respecto al salario, el A quo tuvo en cuenta el mínimo legal mensual vigente del 2007 al 2012, comoquiera que el mismo correspondía al valor pactado en el

documentales visibles a folio 17 y 23 del expediente.

Respecto al salario, el A quo tuvo en cuenta el mínimo legal mensual vigente del 2007 al 2012, comoquiera que el mismo correspondía al valor pactado en el contrato de trabajo (Fol. 17); además, porque fue con el que se realizaron los aportes a pensión para las respectivas anualidades (Fol. 14 a 16) y así se peticionó en la demanda. Sin embargo, en lo concerniente al 2013 , 2014 y 2015, no atendió a los valores expuestos por el demandante como152383105001201700418 01 10

remuneración mensual, ya que incluía el subsidio de transporte, por lo tanto, se basó en los aportes a pensión (Fol. 10 a 13) y a salud (Fol. 14 a 16), pruebas de las cuales se eviden ciaba la cotización en esos períodos con un salario promedio. Así pues, el fallador de primera instancia procedió a calcular el salario promedio, arrojando: para el 2013 $608.978,oo para el 2014 $762.583,oo y para el 2015 $876.000,oo

Por otro lado, deneg ó liquidar el trabajo suplementario diurno y festivo, pues el actor no allegó ninguna prueba que acreditara la jornada laboral alegada en la demanda, y al Juez no le era dable realizar cálculos o suposiciones acomodaticias para establecer un número de hora s probables, toda vez que era carga probatoria del demandante, demostrar fehacientemente ese trabajo.

En lo referente a la causa de terminación de la relación laboral, teniendo en cuenta que la sociedad demandada luego de notificado en legal forma el aut o

era carga probatoria del demandante, demostrar fehacientemente ese trabajo.

En lo referente a la causa de terminación de la relación laboral, teniendo en cuenta que la sociedad demandada luego de notificado en legal forma el aut o admisorio de la demanda, asumió una conducta contumaz y no compareció al proceso, el operador judicial de primera instancia determinó que si procedía la pretensión declarativa 2 y de condena 12, en virtud de que con la carta de terminación que presentó el trabajador a su exempleador el 6 de junio de 2015 con efectos a partir de esa misma data (Fol. 23), se acreditó que de manera clara y detallada le expuso que obedecía al incumplimiento de la legitimada por pasiva en sus obligaciones, ante la omisión en e l pago de sus prestaciones, pues allí se afirmaba que en varias oportunidades había solicitado el pago de las mismas y no hubo cumplimiento alguno. Igualmente porque la demandada a través de su representante legal reconoció que en vigencia de la relación laboral, adeudaba a sus trabajadores derechos laborales por concepto de cesantías, prima de servicios y salarios (Fol. 18), evidenciándose que los motivos alegados por el actor, la carta de despido indirecto y que el 3 de junio de 2015 le puso oportunamente de presente a su empleador la comunicación (Fol. 23), fueron probados.

Al demostrarse la existencia de una relación laboral entre la sociedad demandada y el demandante, el A quo procedió a liquidar las prestaciones sociales, derechos y acreencias laboral es que por ley le correspondían al extrabajador, sin entrar a analizar la prescripción, ya que no fue formulada por152383105001201700418 01 11

sociales, derechos y acreencias laboral es que por ley le correspondían al extrabajador, sin entrar a analizar la prescripción, ya que no fue formulada por152383105001201700418 01 11

la legitimada por pasiva, pues no contestó la demanda. De este modo, determinó que de acuerdo a lo pretendido por el actor, correspondía por : cesantías $2’560.228,oo intereses a las cesantías $487.062,oo y prima de servicios $406.417,oo del 2009 al 2015; vacaciones $2’817.400,oo debido a que no se acreditó su pago; como salarios dejados de percibir en el 2015 $2’365.200,oo calculados de acuerd o al promedio del salario ya mencionado con anterioridad, lo cual daba un total de $5’818.907,oo por la suma de este último concepto y prestaciones sociales (cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios).

Del monto referido, se descontó los v alores consignados por la demandada al momento de la terminación del contrato, esto de acuerdo al extracto bancario incorporado al proceso, y al interrogatorio de parte absuelto por el demandante, quien aceptó que la legitimada por pasiva le reconoció el p ago y le consignó: el 16 de septiembre de 2015 $1’050.000,oo el 9 de octubre de 2015 $1’049.835,oo el 11 de noviembre de 2015 $1’049.835,oo y el 14 de diciembre de 2015 $1’049.835,oo para un total de $4’199.505,oo quedando un saldo de $1’619.402,oo por prestaciones sociales (cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios) y salarios dejados de percibir.

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