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TSDJ VIT SU - 15238310500120170042501-(03-11-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238310500120170042501-(03-11-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

EJECUTIVO A CONTINUACIÓN DEL ORDINARIO – INCLUSIÓN EN LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO DEL VALOR DE LA SANCIÓN MORATORIA : Por no estar comprendidos en el mandamiento de pago, no es posible incluir en la liquidación del crédito la sanción moratoria en los términos que pretende la ejecutante..

Quiere decir lo anterior que, aunque de una forma poco práctica para un mandamiento de pago, el juzgado laboral supeditó la cancelación de la sanción moratoria a partir del día siguiente del plazo que otorgue COLPENSIONES para el pago del cálculo actuarial, de suerte que, mientras la entidad pensional no disponga un plazo máximo de pago y este no sea incumplido, tal sanción no es procedente, en los términos previstos en dicho auto. Así, sin duda alguna, le asiste razón al juzgado de primera instancia en q ue no es posible liquidar la sanción a partir de una fecha que no fue reconocida en el mandamiento de pago, pues ello sería tanto como modificar la orden de pago existente al interior de la liquidación del crédito, lo cual es abiertamente improcedente. Importante resulta precisar que si alguna inconformidad presentaba la ejecutante con el mandamiento de pago, debió hacer uso de los recursos de ley para controvertirlo, ya fuera respecto de la decisión que libró o de la que dispuso seguir adelante con la e jecución; sin embargo, como ello no ocurrió, no puede pretender que en este estadio procesal se modifiquen las órdenes ya dispuestas.

LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO – UNA VEZ SE DICTA SENTENCIA DE MÉRITO, NO ES POSIBLE QUE SE

ello no ocurrió, no puede pretender que en este estadio procesal se modifiquen las órdenes ya dispuestas.

LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO – UNA VEZ SE DICTA SENTENCIA DE MÉRITO, NO ES POSIBLE QUE SE MODIFIQUEN LAS BASES O LINEAMIENTOS DEL MANDAMIENTO EJECUTIVO, NI MUCHO MENOS QUE SE INCLUYAN FACTORES O SUMAS NO PREVIST AS EN EL TÍTULO BASE DE LA EJECUCIÓN : Lo que se trata es simplemente de determinar cuál es el valor actual de la deuda y no de fijar o reconocer otro tipo de derechos.

El art. 446 del C.G. del P., aplicable en materia laboral por remisión del art. 145 del C.P. del T., establece que ejecutoriado el auto que ordena seguir adelante la ejecución o notificada la sentencia que resuelva las excepciones desfavorables al ej ecutado, cualquiera de las partes puede presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación. De la liquidación se debe correr traslado por el término de tres (3) días, dentro de los cuales las partes pueden objetarla en relación con el estado de cuenta con el fin de que se determine con exactitud el valor actual de la obligación, incluyendo sumas que no se hayan tenido en cuenta y que fueron ordenadas en el mandamiento de pago o descontado los abonos que se hayan hecho al crédito, para cuyo trámite es necesario que se aporte una liquidación alternativa, so pena de rechazo. Es deber del juez efectuar el control de legalidad de la liquidación del crédito, lo cual de suyo exige no sólo verificar los pagos realizados y reconocerlos como tal en el

liquidación alternativa, so pena de rechazo. Es deber del juez efectuar el control de legalidad de la liquidación del crédito, lo cual de suyo exige no sólo verificar los pagos realizados y reconocerlos como tal en el correspondiente auto aprobatorio, sino constatar y asegurar que la liquidación se ajusta en su integridad al mandamiento de pago con base en el título de recaudo ejecutivo, y a la respect iva sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, pues de lo contrario se estaría en un acto procesal inane que permitiría el enriquecimiento sin causa por parte del ejecutante en detrimento del ejecutado. En efecto, una vez se dicta sentencia de mérito, no es posible que se modifiquen las bases o lineamientos del mandamiento ejecutivo, ni mucho menos que se incluyan factores o sumas no previstas en el título base de la ejecución, pues de lo que se trata es simplemente de determinar cuál es el va lor actual de la deuda y no de fijar o reconocer otro tipo de derechos, toda vez que esa no es la finalidad del proceso ejecutivo en el que se busca la solución de una obligación ya determinada. En tratándose procesos ejecutivos para perseguir el pago de condenas impuestas en providencias judiciales, no es posible que se liquiden conceptos o sumas de dinero que no se reconocieron en la decisión que se adjunta como base del recaudo ni que se modifiquen los parámetros de liquidación, dado que ello es propio de procesos ordinarios y no de los de ejecución. Art. 446 del C.G. del P., art. 145 del

C.P. del T..REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN”

C.P. del T..REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, tres (03) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la providencia del 20 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES PROCESALES:

1.- EDILBERTO LARROTTA MORALES, actuando a través de apoderado judicial , presentó demanda ordinaria laboral en contra de JOSÉ REIMUNDO MONTAÑEZ USCÁTEGUI, VÍCTOR MANUEL MONTAÑEZ USCÁTEGUI y la sociedad ESTEMCO LTDA., pretendiendo el reconocimiento de relación laboral entre las partes involucradas y el pago de las acreencias adeudadas.

2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, judicatura ante la cual , el 29 de mayo de 2018 , las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio en el que, reconocidos los extremos de la relación laboral, los demandados JOSÉ REIMUNDO MONTAÑEZ USCÁTEGUI, VÍCTOR MANUEL MONTA ÑEZ USCÁTEGUI y la sociedad ESTEMCO LTDA., como ex-empleadores se obligaron para con el demandante a pagar y cotizar los aportes a la seguridad social en pensiones del 1 de marzo

USCÁTEGUI y la sociedad ESTEMCO LTDA., como ex-empleadores se obligaron para con el demandante a pagar y cotizar los aportes a la seguridad social en pensiones del 1 de marzo de 1996 al 30 de marzo de 2005 y desde el 1 de enero de 2009 y dell 30 de abril de 2012 y la suma de $13.500.000.oo.

CLASE DE PROCESO : : EJECUTIVO A CONTINUACIÓN DEL ORDINARIO RADICACIÓN : 15238310500120170042501

DEMANDANTE : EDILBERTO LA ROTTA MORALES

DEMANDADOS : ESTEMCO LIMITADA DECISIÓN : CONFIRMA ACTA DE DISCUSIÓN : ACTA NÚM. 213A DEL 27 DE OCTUBRE DE 2022

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAProceso Ejecutivo Laboral Núm. 15759-31-05-002-2006-00132-02

2 2.- En el mes de febrero de 2019, la parte demandante solicitó la ejecución de la referida conciliación, en relación con el pago y cotización de los aportes a la Seguridad Social en pensiones. En auto del 14 de marzo de 2019 el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama libró mandamiento de pago.

3.- Notificados del mandamiento de pago, el extremo pasivo propuso excepciones de mérito y, en proveído del 26 de septiembre de 2019, el juzgado resolvió: (i) declarar no probadas las excepciones de confusión, y cumplimiento de la obligación de hacer entendida que se trata de pago; (ii) rechazar de plano la excepción de buena fe; (iii) seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el

probadas las excepciones de confusión, y cumplimiento de la obligación de hacer entendida que se trata de pago; (ii) rechazar de plano la excepción de buena fe; (iii) seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo; (iv) practicar la liquidación del crédito; y (v) condenar en costas a los ejecutados, fijando como agencias en derecho la suma de 1 SMLMV.

4.- Con ocasión de lo anterior , la ejecutante presentó liquidación del crédito que, en resumen, contiene los siguientes conceptos:

Cálculo actuarial realizado por COLPENSIONES hasta el 21 de octubre de 2021 (periodos de cotización entre el 01 de marzo de 1996 y el 30 de marzo de 2005) $ 43.043.528 Cálculo actuarial realizado por COLPENSIONES hasta el 21 de octubre de 2021 (periodos de cotización entre el 01 de enero de 2009 y 30 de abril de 2012) $ 23.607.632 Sanción moratoria a favor del demandante, un día de salario por cada día de mora de no pago del respectivo cálculo actuarial, desde el 30 de septiembre de 2018 hasta el 04 de noviembre de 2021 – 754 días. $ 22.834.136 Costas $ 858.116

TOTAL $ 90.343.142

II.- PROVIDENCIA IMPUGNADA

Mediante proveído del 20 de abril de 2022 el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama resolvió:

PRIMERO: Modificar la liquidación del crédito presentada por el apoderado del ejecutante y la misma quedará de la siguiente forma:

resolvió:

PRIMERO: Modificar la liquidación del crédito presentada por el apoderado del ejecutante y la misma quedará de la siguiente forma: 1 Valor del cálculo actuarial realizado por el simulador de COLPENSIONES el 21 de octubre de 2021, por el periodo comprendido entre el 01-03-1996 y el 3003-2005 $ 43’043.258,00 2 Valor del cálculo actuarial realizado por el simulador de COLPENSIONES el 21 de octubre de 2021, por el periodo comprendido entre el 01-01-2009 y el 3004-2012

$ 23’607.632.00

TOTAL $ 66’650.890,00

SEGUNDO: Rechazar por extemporáneas las objeciones a la liquidación del crédito presentadas por los apoderados de los ejecutados, por lo motivado en precedencia.Proceso Ejecutivo Laboral Núm. 15759-31-05-002-2006-00132-02

3 Como fundamento de su decisión, señaló el despacho que la liquidación presentada por el extremo activo no se ciñó en todo a los lineamientos trazados en el mudamiento ejecutivo, pues en ella se incluy ó la sanción moratoria por el no pago del cálculo actuarial desde el 30 de septiembre de 2018 hasta el 4 de noviembre de 2021, lo cual no resulta de recibo, pues si bien dicho cálculo actuarial se efectuó a través del simulador que para el efecto tiene COLPENSIONES, el mismo no es el documento oficial y definitivo emitido por dich a entidad para contabilizar el vencimiento del plazo que ella otorga para el pago del cálculo actuarial de los aportes para pensiones, según

simulador que para el efecto tiene COLPENSIONES, el mismo no es el documento oficial y definitivo emitido por dich a entidad para contabilizar el vencimiento del plazo que ella otorga para el pago del cálculo actuarial de los aportes para pensiones, según lo ordenado en el ordinal segundo de la parte resolutiva del mandamiento ejecutivo.

En el mismo sentido, refirió que se está incluyendo la liquidación de co stas de la ejecución, la cual es completamente independiente a la del crédito, a la que ya se le impartió el trámite pertinente e incluso está debidamente aprobada por el despacho, lo que altera el valor total de la liquidación, que, en esencia, corresponde a $66’650.890,00 por concepto del cálculo actuarial de las dos relaciones laborales , emanado de COLPENSIONES a través del simulador dispuesto para el efecto ; sin embargo, precisó que corresponde a un valor apenas aproximado, sin perjuicio de que el mismo sea actualizado a la fecha en que, efectivamente, se realice su pago, conforme a los lineamientos establecidos para ello por la entidad pensional.

III.- DE LA IMPUGNACIÓN.

En contra de la referida decisión, interpuso recurso de apelación la parte ejecutante, con la pretensión de que se incluya en la liquidación la sanción moratoria, con fundamento en los siguientes argumentos:

1.- No co mparte la decisión de primera instanci a, pues la parte demandada ha incumplido de mala fe el acuerdo conciliatorio, desatendiendo por más de tres años un acuerdo judicial que le había entregado por un plazo máximo de seis meses, esto es, hasta el 30 de septiembre de 2018 para realizar el respectivo pago del cálculo actuarial.

acuerdo judicial que le había entregado por un plazo máximo de seis meses, esto es, hasta el 30 de septiembre de 2018 para realizar el respectivo pago del cálculo actuarial.

2.- Los demandados no han dado siquiera indicios de querer cumplir con la obligación dispuesta, pues, como se demostró, la parte ejecutante solicitó el cálculo, el cual no fue entregado por corresponder a un trámite netamente del empleador privado.

3.- El cálculo debió haberlo solicitado la parte demanda hasta el 30 de septiembre de 2018; sin embargo, el mismo juzgado solicitó, mediante auto del 28 de noviembre de 2019, que al presentar la liquidación del crédito debería allegar como prueba el cálculoProceso Ejecutivo Laboral Núm. 15759-31-05-002-2006-00132-02

4 actuarial de los aportes realizados a COLPENSIONES, entidad que exige que sea el empleador quien realice el respectivo trámite.

4.- El incumplimiento de los ejecutados se encuentra demostrado a partir del 30 de septiembre de 2018, lo que hace procedente el pago de la sanción moratoria.

5.- Finalmente, aclara que el trámite de solicitud del cálculo actuarial demora, vía web, un tiempo no superior a 15 minutos y vía presencial máximo 4 meses, lo que evidencia un más la mala fe de los empleadores.

IV.- Alegaciones en segunda instancia.

Corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022, para que las partes alegaran en esta instancia, únicamente se pronunció el demandado, quien solicitó que la decisión recurrida sea confirmada en su integridad, pues, no ha existido mala fe de su parte para

instancia, únicamente se pronunció el demandado, quien solicitó que la decisión recurrida sea confirmada en su integridad, pues, no ha existido mala fe de su parte para obtener el cálculo actuarial pretendido, toda vez que, a pesar de todos los esfuerzos y trámites realizados ante COLPENSIONES , la en tidad no ha emitido Resolución de pago, precisando que no es su intención sustraerse de la obligación con el señor LA

ROTTA MORALES.

V. LA SALA CONSIDERA:

1.- Del problema jurídico:

Por expresa disposición contenida en el artículo 66 A del C. P. T. y S. S., modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la segunda instancia está limitada a las materias objeto de apelación. Así, d e acuerdo con la propuesta del recurrente, corresponde determinar si e ra procedente incluir en la liquidación del crédito el valor de la sanción moratoria prevista en el acuerdo conciliatorio.

2.- De la liquidación del crédito.

El art. 446 del C.G. del P., aplicable en materia laboral por remisión del art. 145 del C.P. del T., establece que ejecutoriado el auto que ordena seguir adelante la ejecución o notificada la sentencia que resuelva las excepciones desfavorables al ejecutado, cualquiera de las partes puede presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación.Proceso Ejecutivo Laboral Núm. 15759-31-05-002-2006-00132-02

5 De la liquidación se debe correr traslado por el término de tres (3) días, dentro de los

5 De la liquidación se debe correr traslado por el término de tres (3) días, dentro de los cuales las partes pueden objetarla en relación con el estado de cuenta con el fin de que se determine con exactitud el valor actual de la obligació n, incluyendo sumas que no se hayan tenido en cuenta y que fueron ordenadas en el mandamiento de pago o descontado los abonos que se hayan hecho al crédito, para cuyo trámite es necesario que se aporte una liquidación alternativa, so pena de rechazo.

Es deber del juez efectuar el control de legalidad de la liquidación del crédito, lo cual de suyo exige no sólo verificar los pagos realizados y reconocerlos como tal en el correspondiente auto aprobatorio, sino constatar y asegurar que la liquidación se ajusta en su integridad al mandamiento de pago con base en el título de recaudo ejecutivo, y a la respectiva sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, pues de lo contrario se estaría en un acto procesal inane que permitiría el enriquecimiento sin causa por parte del ejecutante en detrimento del ejecutado.

En efecto, una vez se dicta sentencia de mérito, no es posible que se modifiquen las bases o lineamientos del mandamiento ejecutivo, ni mucho menos que se incluyan factores o sumas no previstas en el título base de la ejecución, pues de lo que se trata es simplemente de determinar cuál es el valor actual de la deuda y no de fijar o reconocer otro tipo de derechos, toda vez que esa no es la finalidad del proceso ejecutivo en el que se busca la solución de una obligación ya determinada.

En tratándose procesos ejecutivos para perseguir el pago de condenas impuestas en providencias judiciales, no es posible que se liquiden conceptos o sumas de dinero que

ejecutivo en el que se busca la solución de una obligación ya determinada.

En tratándose procesos ejecutivos para perseguir el pago de condenas impuestas en providencias judiciales, no es posible que se liquiden conceptos o sumas de dinero que no se reconocieron en la decisión que se adj unta como base del recaudo ni que se modifiquen los parámetros de liquidación, dado que ello es propio de procesos ordinarios y no de los de ejecución.

En este evento, se pretende la ejecución de las acreencias acordadas el 29 de mayo de 2018 al interior del proceso laboral seguido contra JOSÉ REIMUNDO MONTAÑEZ USCÁTEGUI, VÍCTOR MANUEL MONTAÑEZ USCÁTEGUI y la sociedad ESTEMCO LTDA, concretamente en las que tiene que ver con el pago de los aportes a seguridad social y la sanción moratoria en virtud del incu mplimiento de dicho pago, pactado a través de conciliación, así:

“(i) los demandados JOSÉ REIMUNDO MONTAÑEZ USCÁTEGUI, VÍCTOR MANUEL MONTAÑEZ USCÁTEGUI y la sociedad ESTEMCO LTDA., como ex -empleadores se obligan para con el demandante EDILBERTO LA ROTTA MORALES a pagar y cotizar los aportes a la seguridad social en pensiones en COLPENSIONES que no se hubiesenProceso Ejecutivo Laboral Núm. 15759-31-05-002-2006-00132-02

6 efectuado durante las relaciones laborales existentes entre las partes del 1 de marzo de 1996 al 30 de marzo de 2005 y desde el 1 de enero de 2009 al 30 de abril de 2012 con el correspondiente calculo (sic) actual que realice COLPENSIONES tomando como IBC el

1996 al 30 de marzo de 2005 y desde el 1 de enero de 2009 al 30 de abril de 2012 con el correspondiente calculo (sic) actual que realice COLPENSIONES tomando como IBC el SMLMV para cada una de las anualidades, solicitud que se efectuara antes del 30 de septiembre de 2018 y pagar el cálculo actuarial en el plazo s eñalado por COLPENSIONES, por tratarse de derechos irrenunciables, ciertos e imprescriptibles; y (ii) las partes pactaron una cláusula aceleratoria en virtud de la cual se hacen exigibles todas las cuotas ante el incumplimiento de cualquiera de ellas, al igual que una sanción moratoria a favor del demandante EDILBERTO LA ROTTA MORALES y en contra de los demandados JOSÉ REIMUNDO MONTAÑEZ USCÁTEGUI, VÍCTOR MANUEL MONTAÑEZ USCÁTEGUI y la sociedad ESTEMCO LTDA., de un día de salario diario mínimo legal vigente por cada dia de mora hasta tanto se cancele la suma acá conciliada y el respectivo calculo actuarial efectuado por COLPENSlONES”.

A partir de tales obligaciones el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama libró mandamiento de pago, con dos disposiciones específicas, a saber:

(i) Ordenase a la sociedad ESTEMCO LIMITADA identificada con el NIT 900098882 -5 representada legalmente por JOSE REIMUNDO MONTAÑEZ USCATEGUI en su condición de Gerente o por quien haga sus veces; VÍCTOR MANUEL Y JOSÉ REIMUNDO MONTAÑEZ USCATEGUI, que en el término de cinco (5) días (art. 431 del C. G. del P.) paguen y coticen los aportes a la Seguridad Social en Pensiones ante COLPENSIONES

MONTAÑEZ USCATEGUI, que en el término de cinco (5) días (art. 431 del C. G. del P.) paguen y coticen los aportes a la Seguridad Social en Pensiones ante COLPENSIONES que no se hubiesen efectuado y a favor de EDILBERTO LAROTTA MORALE S, durante las relaciones laborales existentes entre las partes del 1° de marzo de 1996 al 30 de marzo de 2005 y desde el 1° de enero de 2009 al 30 de abril de 2012, con el correspondiente cálculo actuarial que realice COLPENSIONES tomando como IBC el SMLM V para cada una de las anualidades, de acuerdo con lo pactado en el numeral 2) de la conciliación celebrada ante este juzgado el 29 de mayo de 2018 (fis. 189 y 190); y (ii) pagar un (1) día de salario diario mínimo legal vigente por cada día de mora en el pago de la obligación relacionada en el ordinal anterior, desde el día siguiente al vencimiento del plazo que otorgue COLPENSIONES para el pago del cálculo actuarial de los aportes para pensiones que ella efectúe, de acuerdo con lo pactado en la conciliación que ahora se ejecuta, hasta cuando sea pagado el mismo. (Negrilla fuera de texto original)

Son las anteriores determinaciones, pero especialmente la orden de librar mandamiento de pago y de seguir adelante con la ejecución, respecto de la cual no existió controversia alguna de las parte s, sobre las cuales se debe establecer si los saldos dispuestos en la liquidación, en efecto, se compadecen con las órdenes de pago dispuestas por el despacho judicial.

El extremo ejecutante reclama, exclusivamente, la inclusión en la liquidación del valor

saldos dispuestos en la liquidación, en efecto, se compadecen con las órdenes de pago dispuestas por el despacho judicial.

El extremo ejecutante reclama, exclusivamente, la inclusión en la liquidación del valor de la sanción moratoria pactada a través de conciliación que, según sus afirmaciones, debía cancelarse a partir del 30 de septiembre de 2018, teniendo en cuenta que era esta la última fecha prevista por las partes para solicitar ante COLPENSIONES el cálculo actuarial; no obstante, e independientemente de que este hubiese sido el querer ser de la conciliación, como aparentemente se lee allí, lo cierto es que el pago de la sanción moratoria no se dispuso en esos términos al interior del mandamiento de pago y, por contera, la demandante no puede pretender su reconocimiento en esta etapa que es de simple trámite posterior a la ejecución.Proceso Ejecutivo Laboral Núm. 15759-31-05-002-2006-00132-02

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Insístase, entonces, que el numeral segundo del auto del 19 de marzo de 2019, por medio del cual se libró mandamiento de pago previó:

“pagar un (1) día de salario diario mínimo legal vigente por cada día de mora en el pago de la obligación relacionada en el ordinal anterior, desde el día siguiente al vencimiento del plazo que otorgue COLPENSIONES para el pago del cálcul o actuarial de los aportes para pensiones que ella efectúe, de acuerdo con lo pactado en la conciliación que ahora se ejecuta, hasta cuando sea pagado el mismo ”. (negrillas y subrayas fuera de texto original)

Quiere decir lo anterior que, aunque de una forma poco práctica para un mandamiento

que ahora se ejecuta, hasta cuando sea pagado el mismo ”. (negrillas y subrayas fuera de texto original)

Quiere decir lo anterior que, aunque de una forma poco práctica para un mandamiento de pago, el juzgado laboral supeditó la cancelación de la sanción moratoria a partir del día siguiente del plazo que otorgue COLPENSIONES para el pago del cálculo actuarial, de suerte que, mientras la entidad pensional no disponga un plazo máximo de pago y este no sea incumplido , tal sanción no es procedente, en los términos previstos en dicho auto.

Así, sin duda alguna, le asiste razón al juzgado de primera instancia en que no es posible liquidar la sanción a partir de una fecha que no fue reconocida en el mandamiento de pago, pues ello sería tanto como modificar la orden de pago existente al interior de la liquidación del crédito, lo cual es abiertamente improcedente.

Importante resulta precisar que si alguna inconformidad presentaba la ejecutante con el mandamiento de pago, debió hacer uso de los recursos de ley para controvertirlo, ya fuera respecto de la decisión que libró o de la que dispuso seguir adelante con la ejecución; sin embargo, como ello no ocurrió, no puede pretender que en este estadio procesal se modifiquen las órdenes ya dispuestas.

Así las cosas, por no estar comprendidos en el mandamiento de pago, no es posible incluir en la liquidación del crédito la sanción moratoria en los términos que pretende la ejecutante. En consecuencia, la decisión de primera instancia será confirmada.

VI. – Costas.

Toda vez que corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022 se pronunció el extremo

ejecutante. En consecuencia, la decisión de primera instancia será confirmada.

VI. – Costas.

Toda vez que corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022 se pronunció el extremo demandado, no recurrente, hay lugar a condena en constas, en la medida que se presentó controversia. Artículo 365 del C.G.P. Así, se dispondrá tal condena, a favor del demandado. Como agencias en derecho, según lo dispuesto en el ACUERDO No.Proceso Ejecutivo Laboral Núm. 15759-31-05-002-2006-00132-02

8 PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, artículo 5° numeral 1° se fija medio (1/2) s.m.l.m.v.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,

BOYACÁ,

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a favor de l os demandados y en contra de EDLBERTO LARROTTA MORALES. Como agencias en derecho, según lo dispuesto en el ACUERDO No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, artículo 5° numeral 7° se fija medio (1/2) s.m.l.m.v.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE

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