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TSDJ VIT SU - 1523831050012018-00212-01-(22-11-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1523831050012018-00212-01-(22-11-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN EN PENSIÓN ESPECIAL POR ACTIVIDADES EN ALTO RIESGO – DEMANDANTE SUCESIVAMENTE BENEFICIARIO DE LOS REGÍMENES DE TRANSICIÓN : T anto del artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, como del 8º del Decreto 1281 de 1994.

El régimen anterior a que se refiere la norma, es el previsto el artículo 15 del Decreto 758 de 1990, que reglamentó las pensiones de vejez especiales, y para ser benefic iario requiere que, al 23 de junio de 1994, cuando entró en vigencia el Decreto 1281 de 1994, el afiliado tenga 40 años de edad o quince años de servicio. Para el caso del actor, como quiera que nació el 23 de febrero de 1955 a la vigencia de Decreto 1281 aún no contaba con la edad de 40 años requeridos, pero sí con la densidad de quince años cotizados al sistema, pues del reporte de semanas allegado con la demanda se observa que para esa data contaba con más de 17 años cotizados al sistema, lo que le permite mantenerse vigente en el régimen de transición. Ahora, como el actor elevó la solicitud de reconocimiento de la pensión especial, en el año 2015, como quiera que para esa data ya estaba vigente el Decreto 2090 de 2003, que redefinió la actividad de al to riesgo y fijó en el inciso del artículo 6, un segundo régimen de transición, es necesario analizar sus requisitos (…) Esta norma fijó una nueva condición para continuar con el beneficio del régimen de transición del Decreto 1281 de 1994, y es que, el

artículo 6, un segundo régimen de transición, es necesario analizar sus requisitos (…) Esta norma fijó una nueva condición para continuar con el beneficio del régimen de transición del Decreto 1281 de 1994, y es que, el afiliado acredite un mínimo de 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo al 28 de julio de 2003, data de vigencia del Decreto 2090 de 2003 (28 de julio de 2003, requisito que cumple el actor, pues para esa fecha contaba con más de 1200 semanas cotizadas al sistema en actividad de alto riesgo al 15 de abril de 2002, tal como se establece del certificado que emitió la empleadora Acerías Paz del Rio, por el Coordinador de Administración de Personal (fs. 23 y 13) así como de la Resolución GNR 102688 del 12 de abril de 2016. Conforme a lo anterior, el actor es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, que remite al artículo 8 del Decreto 1281 de 1994, según el cual, la pensión especial que se solicita se obtiene bajo la regulación del régimen anterior, es decir, el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, régimen que se mantiene incluso con la entrada en vigencia del Acto legislativo 01 de 2005, ya que para mantener el régimen de transición previó contar con mínimo 750 semanas cotizadas al 25 de julio de 2005 (cuando entró en vigencia el acto legislativo), densidad de semanas que con creces cumple el actor.

CAUSACIÓN Y DISFRUTE DE LA PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ – EXCEPCIÓN A LA REGLA GENERAL PARA EL DISFRUTE DE LA PENSIÓN REQUIERE LA DESAFILIACIÓN DEL SISTEMA: Disfrute debe ser desde que

CAUSACIÓN Y DISFRUTE DE LA PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ – EXCEPCIÓN A LA REGLA GENERAL PARA EL DISFRUTE DE LA PENSIÓN REQUIERE LA DESAFILIACIÓN DEL SISTEMA: Disfrute debe ser desde que elevó la petición según consta en el proceso, fecha de la que se infiere su voluntad de retirarse del sistema, dado que ya tenía satisfechas las exigencias legales para obtene r anticipadamente la pensión de vejez.

Para el 12 de noviembre de 2015, fecha en la que el actor elevó la petición de reconocimiento de la prestación especial de vejez, contaba con los 60 años de edad que requiere la norma, y como quiera que las 1279 semanas le dan derecho a una rebaja de 10 años, el actor causó su derecho de la pensión especial cuando cumplió los 50 años de edad, esto es, el 23 de febrero de 2005. (artículos 12 y 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año ) (…) De lo anterior, resulta claro para la Sala que el caso sub lite, se enmarca en los casos que advierte la Corte, pues el afiliado demandante, tal como se concluyó en el análisis del primer planteamiento jurídico causó su derecho desde el año 2005, pero elevó la petición según consta en el proceso el 12 de noviembre de 2015, de la que se infiere su voluntad de retirarse del sistema, dado que ya tenía satisfechas las exigencias legales para obtener anticipadamente la pensión de vejez y, pese a ello, la administradora le negó el derecho, con lo que cual lo obligó a mantenerse afiliado realizando cotizaciones hasta el año 2017. . Siendo ello así, encontrándose el actor dentro de las circunstancias especiales

administradora le negó el derecho, con lo que cual lo obligó a mantenerse afiliado realizando cotizaciones hasta el año 2017. . Siendo ello así, encontrándose el actor dentro de las circunstancias especiales descritas por la jurisprudencia (CSJ. SL-063-2020, CSJ SL5603-2016, reiterada en sentencia SL 1353 -2019), tiene derecho al disfrute de la pensión especial de vejez desde el 12 de noviembre de 2015, cuando elevó la petición con los requisitos cumplidos aun cuando en rigor no se encontraba desafiliado del sistema.

PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ - INTERESES MORATORIOS : Improcedencia por que la empresa empleadora subrogó el riesgo al continuar pagando a su antiguo servidor la pensión de jubilación, después de la fecha en la que la administradora debió asumir la respectiva prestación.

Tal como lo tiene establecido la Corte Suprema de Justicia, sala de casación laboral, la condena por intereses moratorios nace cuando existe mora en el pago de la prestación, ya que tiene un carácter resarcitorio y no sancionatorio, que tiene como objetivo mitigar los efectos adversos que produce la tardanza en el pago de laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 pensión(CSJ SL2609-2021). En el caso sub examine, tal como se establece de los documentos allegados al proceso, entre ellos la certificación que expidió la empresa Acerías Paz del Río e n la que da cuenta que el actor se encuentra jubilado por la empresa a partir del 16 de abril de 2002, “para compartir con

proceso, entre ellos la certificación que expidió la empresa Acerías Paz del Río e n la que da cuenta que el actor se encuentra jubilado por la empresa a partir del 16 de abril de 2002, “para compartir con COLPENSIONES”, siendo en este caso la empresa empleadora la que subrogó el riesgo, y continuó pagando a su antiguo servidor la pensión de jubilación, después de la fecha en la que la administradora debió asumir la respectiva prestación, es preciso afirmar que no hay efectos nocivos que reparar a favor del demandante, pues pese a que el monto de la mesada pensional no la percibe de la entidad administradora la prestación no ha dejado de ser cancelada.

RETROCTIVO POR PENSIÓN ESPECIAL POR COMPARTIBILIDAD – CASO EN EL QUE SE HALLA SALDO A FAVOR DEL EMPLEADOR: No se accede por e xistir autorización irrevocable a girar a favor de l empleador el retroactivo que se cause por el reconocimiento de su pensión de vejez.

Así, como quedó demostrado el actor con anterioridad a fecha en que la entidad administradora reconoció el derecho a la pensión de vejez tenía la posibilidad de obtener la prestaci ón con base en la actividad especial, obligación que desapareció cuando Colpensiones asumió la prestación a partir del 23 de febrero de 2017, data en la que desaparece la obligación de la empresa de continuar cubriendo las mesadas pensionales a su extrabajador, quedando a su cargo únicamente el mayor valor si lo hubiere, por ello sin saberlo la empresa continuó sufragando la mesada pensional. Por consiguiente esos valores originados por el retroactivo no son del afiliado sino de quien asumió el pago sin est ar obligado a ello, de lo cual tenía pleno conocimiento el

continuó sufragando la mesada pensional. Por consiguiente esos valores originados por el retroactivo no son del afiliado sino de quien asumió el pago sin est ar obligado a ello, de lo cual tenía pleno conocimiento el actor, pues en los documentos aportados por Acerías Paz del Rio al proceso se observa a f. 168 Cdo. De anexos de Acerías Paz del Río, se observa que el señor Helio Alberto Rojas, suscribió autorización “irrevocable” dirigida al Instituto del Seguro Social y autenticada ante la Notaría Primera de Sogamoso, en la que autoriza a la entidad a girar a favor de Acerías Paz del Río el retroactivo que se cause por el reconocimiento de su pensión de vejez. Razón por la que, no se accederá al pago del retroactivo al interior del presente proceso.Radicación: 1523831050012018-00212-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831050012018-00212-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: HELIO ALBERTO ROJAS DÍAZ

DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTRO

DECISIÓN: REVOCAR

APROBADA Acta No. 209

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

I. - MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se resuelve n los recursos de la apelación interpuestos por la parte demandante, demandada y la demandante en reconvención ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A, contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2020, por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en la que negó las pretensiones de la demanda y, condenó en costas al demandante y a Acerías Paz del Río.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

En los hechos de la demanda se afirma que el señor Helio Alberto Rojas nació el 23 de febrero de 1955 , quien trabajó para Acerías Paz del Río S.A. desde el 1° de junio de 1977 hasta el 15 de abril de 2002 , en diferentes actividades, entre ellas, mine ro bajo tierra, en las que estuvo expuesto a radiaciones ionizantes, altas temperaturas y sustancias cancerígenas ; indica que, esa actividad la desarolló por aproximadamente 1241 semanas y, que presentó solicitud de reconocimiento y pago de la prestación e special ante a la administradora de pensiones en el año 2015, la que fue resuelta de manera negativa, decisión frente a la que presentó recurso de reposición y apelación,Radicación: 1523831050012018-00212-01

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los que fueron resueltos en forma desfavorable, por considerar que, el actor no cumplía con los requisitos de la prestación solicitada.

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los que fueron resueltos en forma desfavorable, por considerar que, el actor no cumplía con los requisitos de la prestación solicitada.

Con base en lo anterior, pretende que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago d e la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, a partir del 25 de febrero de 2006, fecha en la que cumplió 51 años de edad, junto con los intereses moratorios y el retroactivo que se genere desde el momento del reconocimiento de la pensión y hasta cuando se haga efectivo el pago.

Como pretensiones subsidiarias, solicitó que, en caso de negar las anteriores, se declare que el actor tiene derecho al reconocimiento y pago por parte de demandada de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, a partir del 25 de febrero de 2010, fecha en la que cumplió los 55 años de edad.

La demandada COLPENSIONES contestó la demanda a través de apoderado, se pronunció frente a los hechos, se opuso a las pretensiones y, propuso como excepción previa la de “FALTA DE INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO O INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO NUMERAL 9 ART 100 DEL CGP” y como excepciones de mérito planteó: “INEXISTENCIA DEL

DERECHO Y DE LA OBLIGACIÓN ” “BUENA FE DE COLPENSIOES”,

“IMPOSIBILIDAD JURÍDICA PARA CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES

PRETENDIDAS”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “IMPROCEDENCIA DE

INTERESES MORATORIOS” e “INNOMINADA O GENÉRICA.”

En audiencia del 14 de mayo de 2019, el A-quo declaró probada la excepción

INTERESES MORATORIOS” e “INNOMINADA O GENÉRICA.”

En audiencia del 14 de mayo de 2019, el A-quo declaró probada la excepción previa planteada por el fondo pension al demandado y, en consecuencia, vinculó a Acerías Paz de l Río al proceso, entidad que una v ez notificada a través de apoderada contestó la demanda, se pronunció frente a los hechos y las pretensiones y planteó excepciones de mérito que denominó “COMPARTIBILIDAD DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN RECONOCIDA POR LA EMPLEADORA ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. CON LA ESPECIAL DE

VEJEZ RECONOCIDA POR COLPENSIONES”, “EL RETROACTIVO QUE SE

GENERE AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ, LE CORRESPONDE A SU EMPLEADORA ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A.” e “INNOMINADA O GENÉRICA.”Radicación: 1523831050012018-00212-01

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III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia del 10 de noviembre de 2020, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, profirió sentencia en la que negó la totalidad de las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante y a Acerías Paz de Río, tras considerar que el actor no efectuó la desa filiación al sistema general de pensiones, siendo este un requisito indispensable para la causación y disfrute de la pensión especial de vejez por alto riesgo.

IV.- RECURSO DE APELACIÓN

Inconformes con la anterior decisión, el demandante y la empresa Acerías Paz

pensiones, siendo este un requisito indispensable para la causación y disfrute de la pensión especial de vejez por alto riesgo.

IV.- RECURSO DE APELACIÓN

Inconformes con la anterior decisión, el demandante y la empresa Acerías Paz del Río S.A., interpusieron recurso de apelación, sus argumentos:

4.1.- Apoderado del Demandante HELIO ALBERTO ROJAS DÍAZ

Difiere de la decisión, en cuanto el A -quo no dio aplicación al principio de favorabilidad de la norma laboral, pues la decisión se basó en que el actor no se retiró del servicio, lo cual es contr ario a la realidad, pues tal hecho ocurrió el año 2002 , cuando fue pensionado por ACERIAS PAZ DEL RIO , pero por error, dicha entidad le continuó realizando aportes al sistema general de pensiones, sin que mediara la voluntad del demandante, razón por la que, elevó reclamación administrativa para que, bajo el principio de favorabilidad se le aplicara el (Decreto 750 del 1998), dado que, cumple con los requisitos en ella establecidos.

Indicó que desde el año 2002, ha perseguido ser cobijado con la norma en mención, razón por la que, en el 2015, al cumplir la edad de 60 años, solicitó el reconocimiento del retroactivo, en aplicación de la norma más favorable por virtud del del régimen de transición de la Ley 100 del 1993, del que es beneficiario.

4.2.- Acerías Paz del Rio S.A.

Solicita que se revoque la sentencia y se otorgue la pensión de alto riesgo al

beneficiario.

4.2.- Acerías Paz del Rio S.A.

Solicita que se revoque la sentencia y se otorgue la pensión de alto riesgo al demandante, en razón a que, en aplicación del principio de favorabilidad tieneRadicación: 1523831050012018-00212-01

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derecho a que se le aplique el Decreto 758 del 1990, por cuanto para el 1° de abril de 1994, contaba con más de 15 años de servicio.

Advierte que, de acuerdo con la prueba documental, quedó demostrado que, que el actor laboró como minero, prestando sus servicios en socavones bajo tierra, tal como lo certificó la empresa ACERIAS PAZ DEL RIO, la que continuó realizando cotizaciones a su favor, hasta tanto, alcanzara los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez, precisa, que el demandante tiene derecho a que se adelante la pensión de vejez , por la labor que jerció como minero bajo tierra y, cumple los requisitos del Decreto 758 del 1990, la que genera un retroactivo a favor de la empresa ACERIAS PAZ DEL RIO, que realizó aportes al sistema para el reconocimiento de la pensión de vejez y en este caso, para que se anticipara la especial.

V.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. Parte demandante

Según informe secretarial, una vez corrido el traslado, el extremo activo guardó silencio en el trámite de segunda instancia.

5.2. Parte demandada COLPENSIONES

Según informe secretarial, una vez corrido el traslado , la entidad demandada

silencio en el trámite de segunda instancia.

5.2. Parte demandada COLPENSIONES

Según informe secretarial, una vez corrido el traslado , la entidad demandada COLPENSIONES, guardó silencio en el trámite de segunda instancia.

5.3. Parte demandada ACERÍAS PAZ DEL RIO

Solicita qu e la sentencia de instancia sea revo cada acced iendo a las pretensiones del actor, y en lo que respecto a dicha entidad, las formuladas en la demanda de reconvención, otorgándole el derecho desde la fecha en que perfeccionó los requisitos o desde que se e levó la nueva petición al sistema para el reconocimiento y pago de la prestación que se hizo el 5 de noviembre de 2011.Radicación: 1523831050012018-00212-01

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VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso, y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.

Atendiendo entonces el principio de consonancia establecido en el artículo 66A del C. P. del T., que hace referencia al principio de la congruencia y el respeto a los derechos mínimos fundamentales del trabajador, la Sala se limitará a despachar los puntos apelados y sustentados, vale decir, los relacionados con el marco de la decisión.

1.- Problema jurídico

Según el planteamiento de los recurrentes, corresponde a la Sala 1) Determinar si el demandante es beneficiario del régimen de transición en virtud del cual le asiste

relacionados con el marco de la decisión.

1.- Problema jurídico

Según el planteamiento de los recurrentes, corresponde a la Sala 1) Determinar si el demandante es beneficiario del régimen de transición en virtud del cual le asiste o no derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez, 2) Si hay lugar a lo anterior, establecer la fecha de causación y disfrute de la pensión especial de vejez.

1.- Régimen de transición en pensión especial por actividades en alto riesgo.

Previo al análisis que acometerá la Sala al primer planteamiento, vale la pena resaltar que, no es objeto de debate por cuanto así está demostrado, que el actor desempeñó actividades de alto riesgo (bajo tierra) por más de 20 años, según se puede verificar de certificación emitida por la empresa Acerías Paz del Rio que obra a f s.11 12 del Cdo. Ppal, en la que da cuenta que el actor laboró desde el 1 de junio de 1977 hasta el 15 de abril de 2002, para lo cual fue afiliado a las entidades de seg uridad social ISS y Positiva en riesgo V, a las que se hicieron los aportes para actividades de alto riesgo. Información que se corrobora con la certificación de positiva f. 13. Por lo que, la controversia gira en torno a determinar si el actor es benefici ario del régimen de transición que le dé derecho a obtener la pensión especial de vejez, su causación y disfrute.Radicación: 1523831050012018-00212-01

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El tema de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo ha sido

que le dé derecho a obtener la pensión especial de vejez, su causación y disfrute.Radicación: 1523831050012018-00212-01

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El tema de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo ha sido objeto de múltiple reglamentación legislativa, como los Decretos 1281 de 1994, 758 de 1990 art. 15, y el Decreto 2090 de 2003, en los que se establecen los parámetros para obtener la prestación pensional.

Atendiendo a la actividad especial que invoca el actor desarrolló en vigencia de la relación de trabajo con la emp resa Acerías Paz del Río, es claro que, para acceder a la pensión especial de vejez del artículo 8 del Decreto 1281 de 1994, que prevé un primer régimen de transición se requiere:

“ARTICULO 8o. REGIMEN DE TRANSICION PARA ACCEDER A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ. La edad para acceder a la pensión especial de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de esta pensión especial, de las personas que al momento de entrar en vigencia este decreto tenga treinta y cinco (35) o más años d e edad si son mujeres, o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, serán los establecidos en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.” (negrilla de la Sala)

El régimen anterior a que se r efiere la norma, es el previsto el artículo 15 del Decreto 758 de 1990 , que reglamentó las pensiones de vejez especiales, y para ser beneficiario requiere que, al 23 de junio de 1994, cuando entró en

Decreto 758 de 1990 , que reglamentó las pensiones de vejez especiales, y para ser beneficiario requiere que, al 23 de junio de 1994, cuando entró en vigencia el Decreto 1281 de 1994, el afiliado tenga 40 a ños de edad o quince años de servicio.

Para el caso del act or, como quiera que nació el 23 de febrero de 1955 a la vigencia de Decreto 1281 aún no contaba con la edad de 40 años requeridos, pero sí con la densidad de quince años cotizados al sistema, pues del reporte de semanas allegado con la demanda se observa que para esa data contaba con más de 17 años cotizados al sistema, lo que le permite mantenerse vigente en el régimen de transición.

Ahora, como el actor elevó la solicitud de reconocimiento de la pensión especial, en el año 2015, como quiera que para esa data ya estaba vigente el Decreto 2090 de 2003, que redefinió la actividad de alto riesgo y fijó en el inciso del artículo 6, un segundo régimen de transición, es necesario analizar sus requisitos:Radicación: 1523831050012018-00212-01

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“Artículo 6. Régimen de transición: Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.

PARÁGRAFO. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el

sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.

PARÁGRAFO. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003.” (texto subrayado fue declarado inexequible C-1056-2003)

Esta norma fijó una nueva condición para continuar con el beneficio del régimen de transición del Decreto 1281 de 1994, y es que, el afiliado acredite un mínimo de 500 semanas de cotización en activi dades de alto riesgo al 28 de julio de 2003 , data de vigencia del Decreto 2090 de 2003 (28 de julio de 2003, requisito que cumple el actor, pues para esa fecha contaba con más de 1200 semanas cotizadas al sistema en actividad de alto riesgo al 15 de abril de 2002 , tal como se establece del certificado que emitió la empleadora Acerías Paz del Rio, por el Coordinador de Administración de Personal (fs. 23 y 13) así como de la Resolución GNR 102688 del 12 de abril de 2016.

Conforme a lo anterior, el actor es b eneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, que remite al artículo 8 del Decreto 1281 de 1994, según el cual, la pensión especial que se solicita se obtiene bajo la regulación del régimen anterior, es decir, el artículo 15 del

Decreto 1281 de 1994, según el cual, la pensión especial que se solicita se obtiene bajo la regulación del régimen anterior, es decir, el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, régimen que se mantiene incluso con la entrada en vigencia del Acto legislativo 01 de 2005, ya que para mantener el régimen de transición previó contar con mínimo 750 semanas cotizadas al 25 de julio de 2005 (cuando entró en vigencia el acto legislativo), densidad de semanas que con creces cumple el actor.

Así, al ser el demandante sucesivamente beneficiario de los regímenes de transición tanto del artículo 6º del Decreto 2090 de 2003 1, y 8º del Decreto 1281 de 1994, la prestación especial de vejez está gobernada el régimen

1 Decreto 2090 de 2003, en su artículo 6 establece: “Régimen de transición. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo”.Radicación: 1523831050012018-00212-01

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anterior, estos son los artículos 12 y 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año que establecen:

“ARTÍCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pens ión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:

por el Decreto 758 de ese año que establecen:

“ARTÍCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pens ión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:

a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y,

b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los úl timos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.”

ARTÍCULO 15. PENSIONES DE VEJEZ ESPECIALES. La edad para el derecho a la pensi ón de vejez de los trabajadores que a continuación se relacionan, se disminuirán en un (1) año por cada cincuenta (50) semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las primeras setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas en forma continua o disc ontinua en la misma actividad”.

Conforme a la norma en cita, es necesario analizar si el actor cumple con los requisitos establecidos tanto en la pensión ordinaria de vejez como en la especial, pues en términos de la CSJ, sala de casación laboral, la prim era implica la “posibilidad de obtener la prestación a una edad inferior a establecida en la segunda” CSJ SL5668-2018, por lo tanto, los requisitos para obtener el derecho a la pensión especial de vejez por alto riesgo, se necesita acreditar 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores a la edad mínima o 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo.

obtener el derecho a la pensión especial de vejez por alto riesgo, se necesita acreditar 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores a la edad mínima o 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo.

En cuanto a la edad, de 60 años requerida en la norma, el demandante la alcanzó el 23 de febrero de 2015 , por cuanto nació el mismo día y mes de 1955.

Y, en cuanto a la densidad de seman as cotizadas, en primera medida debe decirse que en el caso del señor Rojas, laboró en las actividades con características de especiales previstas en la norma (en mina bajo tierra), pues la empleadora certificó a través d el Coordinador Administración de Personal que, el actor se desempeñó desde el 1° de junio de 1977 hasta el 15 de marzo de 1978 como minero en entrenamiento bajo tierra; del 16 de marzo de 1978Radicación: 1523831050012018-00212-01

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hasta el 16 de mayo de 1988, como ayudante calificado mecánica en la mima la “Chapa” bajo tierra; del 17 de mayo de 1988 hasta el 10 de octubre de 1996, como “mecánico montador de tercera en la mina la Chapa bajo tierra”; del 11 de octubre de 1996 hasta el 15 de abril de 2002, como “Mecánico montador de tercera en minas de hierro bajo tierra” , mima información que acreditó la Administrado de Pensiones Colpensiones en la Resolución GNR 102688 del 12 de abril de 2016 , es decir, que cotizado en dicha actividad desde el 1 de

de tercera en minas de hierro bajo tierra” , mima información que acreditó la Administrado de Pensiones Colpensiones en la Resolución GNR 102688 del 12 de abril de 2016 , es decir, que cotizado en dicha actividad desde el 1 de junio de 1977 hasta el 15 de abril de 2002, es deci r 24 años, 10 meses y 15 días para un total de algo más de 1 .275 semanas, vale la pena aclarar que, para efecto de la pensión de vejez, para efecto del descuento en la edad se tiene en cuenta únicamente las cotizaciones efectuadas en la actividad especial.

Ahora, de conformidad con los dispuesto en el artículo 15 en referencia, se requiere tener 750 semanas de cotización, de lo cual , a partir de estas por cada 50 semanas adicionales cotizadas en actividad especial , se reduce un año de edad, así como lo dem ostrado es que el actor cotizó 1.27 5 semanas, le da derecho a una rebaja de 10 años.

Para el 12 de noviembre de 2015, fecha en la que el actor elevó la petición de reconocimiento de la prestación especial de vejez, contaba con los 60 años de edad que req uiere la norma , y como quiera que las 1279 semanas le dan derecho a una rebaja de 10 años, el actor causó su derecho de la pensión especial cuando cumplió los 50 años de edad , esto es, el 23 de febrero de 2005.

3.- De la causación y disfrute de la pensión especial de vejez.

Sobre el tema, vale la pena hacer la distinción entre lo que ha denominado la ley y la jurisprudencia como causación y disfrute de la pensión, sobre el primer

2005.

3.- De la causación y disfrute de la pensión especial de vejez.

Sobre el tema, vale la pena hacer la distinción entre lo que ha denominado la ley y la jurisprudencia como causación y disfrute de la pensión, sobre el primer concepto se tiene que “se estructura cuando se reúnen los requisitos mínimos exigidos en la ley para acceder a la prestación p

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