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TSDJ VIT SU - 1523831050012018-00245-01-(11-02-2019)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1523831050012018-00245-01-(11-02-2019)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE DESACATO DE ORDEN DE TUTELA – NOTIFICACIÓN DEBE SER EFICA Z: Implica que, se garantice el enteramiento real del sujeto a quien va dirigida la comunicación, con miras a preservar las garantías constitucionales a la defensa y al debido proceso. / INCIDENTE DE DESACATO DE ORDEN DE TUTELA – NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN: No se logra establecer que a través de los oficios librados, se cumpliera con el necesario enteramiento de quien en últimas fue sancionado por presuntamente desacatar el fallo de tutela.

Significa lo anterior, que debe existir certeza en el expediente que en efecto, la persona encargada del cumplimiento del fallo de tutela, a quien se le endilga el desacato, fue directamente enterada de la totalidad del trámite incidental. 2.- Caso Concreto. De acuerdo con lo anterior, y descendiendo al caso en examen, se evidencia que no existe en el expediente constancia alguna que permita tener certeza de que, del auto del 21 de enero de 2019, mediante el cual se admitió a trámite incidental el desacato y de la providencia del 1° de febrero de 2019, mediante la cual se decidió el mismo, el DR. JOSÉ FERNANDO CARDONA URIBE representante legal de la NUEVA EPS haya sido efectivamente enterado. Ello porque, revisados los oficios remitidos a él en calidad de re presentante legal, aprecia la Sala que no contienen ningún dato indicativo de que fueron efectivamente recibidos por el mencionado Gerente o por lo menos en la entidad NUEVA EPS,

remitidos a él en calidad de re presentante legal, aprecia la Sala que no contienen ningún dato indicativo de que fueron efectivamente recibidos por el mencionado Gerente o por lo menos en la entidad NUEVA EPS, pues no tienen ningún sello de recibido, ni tampoco aparece constancia de env ío por correo y su correspondiente entrega a la dirección aportada para el efecto, esto es, carrera 85 K No. 46 A -66 Piso 2 y 3 Bogotá, debiendo señalarse que tampoco es posible establecer si la comunicación remitida por correo electrónico en efecto fue re cibida por el citado funcionario, ya que no obra acuso de recibo, y no se tiene evidencia que las direcciones aportadas sean directamente de aquel. Téngase en cuenta además que el despacho comisorio se libró para notificar la decisión del desacato a la Dra. MIRIAM LILIANA CARRILLO y no para el representante legal de la NUEVA EPS. Diferente fue el trámite de notificación efectuada a la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO en su calidad de Gerente Zonal de Boyacá de la NUEVA EPS, pues a aquella se le remitió un oficio directamente a la dirección de notificaciones, esto es, CARRERA 11 No. 9-23 de Sogamoso, que tiene el sello de recibido de la entidad y además al correo electrónico que aparece como dirección de notificación aportada por ésta al momento de atender varios requerimientos en diferentes desacatos, por lo que la citada funcionaria si estaría debidamente notificada. No obstante lo anterior, ante la indebida notificación del trámite al sancionado DR. JOSÉ FERNANDO CARDONA URIBE representante legal de la NUEVA EPS, se aprecia evidente la vulneración al debido proceso en sus componentes de contradicción y

notificación del trámite al sancionado DR. JOSÉ FERNANDO CARDONA URIBE representante legal de la NUEVA EPS, se aprecia evidente la vulneración al debido proceso en sus componentes de contradicción y defensa, configurándose la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual refiere que el proceso es nulo «cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas (…) que deban ser citadas como partes (…)», aplicable en esta clase de eventos por remisión expresa del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, en consideración a que, como se consignó, no se logra establecer que a través de los oficios librados, se cumpliera con el necesario enteramiento de quien en últimas fue sancionado por presuntamente desacatar el fallo de tutela proferido por ésta Corporación. Bajo esta perspectiva, debe tenerse en cuenta que, tal como se ha establecido por la Corte Constitucional , la notificación al interior del trámite de esa naturaleza, no sólo debe ser realizada de manera expedita sino eficaz, lo que implica que, se garanti ce el enteramiento real del sujeto a quien va dirigida la comunicación, con miras a preservar las garantías constitucionales a la defensa y al debido proceso.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831050012018-00245-01

CLASE DE PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831050012018-00245-01

CLASE DE PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO

INCIDENTANTE: JEANETTE COROMOTO CARRASQUEL HERNÁNDEZ

INCIDENTADO: NUEVA EPS

DECISIÓN: DECRETA NULIDAD

Santa Rosa de Viterbo, once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

Sería el caso resolver la CONSULTA de la sanción impuesta por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA , dentro del trámite del incidente de desacato de la acción de tutela interpuesta por JEANNETE COROMOTO CARRASQUEL HERNÁNDEZ contra la NUEVA EPS , por incumplimiento al fallo proferido el día 25 de octubre de 2018 proferido por ésta Corporación, que revocó el fallo proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 24 de agosto de 2018 , si no fuera porque se observa una nulidad en la actuación surtida en ese procedimiento accesorio.

ANTECEDENTES

1.- La señora JEANNETE COROMOTO CARRASQUEL HERNÁNDEZ , formuló acción de tutela, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, la vida digna y seguridad social, la cual fueRadicado No. 1523831050012018-00245-01

2 resuelta mediante fallo proferido el 24 de agosto de 2018 por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, sentencia revocada por ésta Corporación

2 resuelta mediante fallo proferido el 24 de agosto de 2018 por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, sentencia revocada por ésta Corporación mediante fallo del 25 de octubre de 2018, en el que se ordenó,

”…Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el Municipio de Duitama procederá a encuestar a la accionante Jeanette Coromoto Carrasquel Hernández, para identificarla como población pobre no afiliada, si fuere el caso, y si resultare tener la indicada condición, procederá a comunicar dentro de las 48 horas siguientes esa situación a la Secretaría de Salud Departamental de Boyacá, para que esa entidad, de la manera más expedita, atendiendo la urgencia del tratamiento que requiera la accionante, proceda a afiliarla al Sistema de Seguridad Social en Salud, debiéndose informar a esa entidad, que el trámite corresponde a una orden constitucional emitida por éste Tribunal Superior, la que se pondrá en conocimiento. La EPS a la que sea afilada Jeanette Coromoto Carrasquel Hernández, tiene la obligación, como prestadora de salud, dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la afiliación que de la Accionante haga el Departamento de Boyacá, de proceder a suministrar a la paciente, los medicamentos Aromasín en tabletas de 25 mg y Acido Zoledrónico en ampollas de 4mg cada seis (6) meses, o sus equivalentes en Colombia, debiendo hacer las evaluaciones médicas que disponga el médico tratante…”

2.- Posteriormente, la accionante formuló incidente de desacato por

sus equivalentes en Colombia, debiendo hacer las evaluaciones médicas que disponga el médico tratante…”

2.- Posteriormente, la accionante formuló incidente de desacato por incumplimiento a la orden mencionada, señalando que la Nueva EPS , entidad a la que fue afiliada, no cumplió con las disposiciones ordenadas por el Tribunal, pues no ha realizado entregas de los medicamentos, ni le ha realizado las evaluaciones médicas.

3.- El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama , previo a dar le trámite al incidente, mediante providencia del 15 de enero de 2019 , requirió a la NUEVA EPS , a través de su representante legal DR. JOSÉ FERNANDO CARDONA URIBE en calidad de superior jerárquico de la DRA. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA representante legal de la Zona Boyacá de la NUEVA EPS , para que de forma inmediata diera n cumplimiento al fa lloRadicado No. 1523831050012018-00245-01

3 proferido por esta Corporación.

4.- En providencia del 21 de enero de 2019, el Juzgado L aboral del Circuito de Duitama decidió iniciar incidente de desacato en contra del representante legal de la NUEVA EPS DR. JOSÉ FERNANDO CARDONA URIBE y de la DRA. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA representante legal de la Zona Boyacá de la NUEVA EPS, corriéndoles traslado por el término de tres días, sin que emitieran pronunciamiento alguno.

5.- Mediante auto del 28 de enero de 2019 abrió a pruebas el trámite incidental.

sin que emitieran pronunciamiento alguno.

5.- Mediante auto del 28 de enero de 2019 abrió a pruebas el trámite incidental.

6.- Finalmente, mediante providencia del 1° de febrero de 2019, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama , procedió a resolver el incidente propuesto, autoridad que después de hacer un breve recuento de los hechos acaecidos y del trámite seguido , consideró que el DR. JOSÉ FERNANDO CARDONA URIBE representante legal de la NUEVA EPS y la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA Gerente Zonal de Boyacá de la NUEVA EPS se ha n sustraído de cumplir el fallo de tutela, sin manifestar motivo o causal de su incumplimiento.

Por lo anterior, sancionó al DR. JOSÉ FERNANDO CARDONA URIBE representante legal de la NUEVA EPS y a la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en su calidad de Gerente Zonal de Boyacá de la NUEVA EPS, con 2 días de arresto y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

CONSIDERACIONES

1.- Del incidente de desacato y su notificación.

Como de antaño lo ha sostenido la Corte Constitucional, el objeto de la tutela según el artículo 86 de la Constitución Política, desarrollado en el DecretoRadicado No. 1523831050012018-00245-01

4 2591 de 1991, es la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando éstos resultan vulnerados o amenazados por una acción u omisión de la autoridad pública o de un particular en los casos expresamente

4 2591 de 1991, es la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando éstos resultan vulnerados o amenazados por una acción u omisión de la autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley, siempre que el afectado no disponga de otro medio eficaz o idóneo de defensa judicial.

Por tanto, demostrada la existencia de uno cualquiera de los anteriores supuestos de hecho, al trámite de amparo se pone fin por el juez de tutela, con orden perentoria a la autoridad o al particular autor del agravio para que ejecute la acción omitida, o para que revoque, detenga o suspenda la actuación vinculada causalmente con el menoscabo de derechos fundamentales o el riesgo inminente de afectación denunciados.

Por ello, como ningún sentido tendría este instituto si de manera simultánea no se previeran mecanismos encaminados a garantizar la efectividad del amparo concedido, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra como uno de ellos precisamente el incidente de desacato, que como manifestación de las facultades disciplinarias discernidas al juez constitucional, permite la imposición de las sanciones allí mismo previstas cuando resulte posible establecer que el incumplimiento de la orden estuvo precedido de responsabilidad subjetiva.

Sobre el desacato, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia:

“Supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos

que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde.1

Significa lo anterior, que la sanción debe imponerse cuando el depositario de la tutela no cumpla la orden que se le imparte en la sentencia dentro del

1 Auto de 14 de septiembre de 2009. M.P. Dr. Pedro Octavio Munar Cadena, exp. 01417-00.Radicado No. 1523831050012018-00245-01

5 término establecido. No obstante, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que el sujeto destinatario de la acción haya desobedecido por voluntad propia, incuria, negligencia o por otra razón semejante.

En tal sentido, la valoración que se haga de la responsabilidad que pueda tener quien está llamado a cumplir la tutela, de ninguna manera puede ser de carácter objetivo, sino que se precisa una imputación subjetiva por comportar consecuencias de índole sancionatoria, y en razón de la eventual restricción de su libertad; lo que supone, de modo ineludible, la identificación plena de la persona a la que se endilga la inobservancia de la orden de amparo.

Así, la imposición de la correspondiente sanción no puede ser arbitraria, sino que por el contrario debe estar precedida de un trámite incidental con las garantías del debido proceso, de ahí que resulte de vital importancia que el juez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que

que por el contrario debe estar precedida de un trámite incidental con las garantías del debido proceso, de ahí que resulte de vital importancia que el juez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que se “(i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) practiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva son indispensables para adoptar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior”2.

Ello con el propósito de que el juez de tutela no presuma la responsabilidad por el mero incumplimiento del fallo, sino que se encuentra compelido a

2 Corte Constitucional Sentencia T-123/10 M.P.: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.Radicado No. 1523831050012018-00245-01

6 indagar cuales fueron los elementos que dieron origen a la inobservancia, para que con ello el juzgador pueda determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado, cuál debe ser la sanción adecuada, proporcionada y razonable acorde con los hechos acaecidos.

para que con ello el juzgador pueda determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado, cuál debe ser la sanción adecuada, proporcionada y razonable acorde con los hechos acaecidos.

Entonces, es indispensable la vinculación del sujeto que está obligado a hacer efectivo el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela desde su inicio, pues, de otro modo, no podría garantizarse su derecho de contradicción.

Ahora bien, sobre la notificación del incidente de desacato, la Corte Suprema de Justicia, en distintas providencias, ha expuesto:

“7.1.1 Notificación de la apertura del incidente

Las providencias que se dicten en el marco de la acción de tutela, dispone el art. 16 del Decreto 2591 de 1991, se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.

Para este efecto, añade el art. 5° del Decreto 306 de 1992, el juez velará por que, de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa.

En consonancia con dichas normas, la jurisprudencia constitucional ha clarificado que, en la acción de tutela, la garantía del derecho defensa depende de la efectividad de la notificación. Al respecto, se lee en la sentencia T-459/03:

Es claro que las personas tienen derecho a saber que contra ellas se ha iniciado una tutela y a conocer los fallos que se adopten al resolver el caso concreto, pues durante el trámite de la acción el debido proceso debe

sentencia T-459/03:

Es claro que las personas tienen derecho a saber que contra ellas se ha iniciado una tutela y a conocer los fallos que se adopten al resolver el caso concreto, pues durante el trámite de la acción el debido proceso debe observarse y, en caso contrario, habría lugar a decretar una nulidad o, en el evento de que ese procedimiento ya hubiese concluido, a iniciar otra acción con el fin de restablecer el derecho violado. Esa notificación, como las de las demás providencias que se dicten en el curso del proceso, ya lo ha señalado la ley (art. 30 del Decreto 2591 de 1991) y reafirmado por la Corte, no requiere ser personal, pues se puede hacer por telegrama o por otro medio que resulte ser expedito y que, en el caso de la sentencia, asegure su cumplimiento. Incluso aun en el evento en que dicha notificación no se realice por parte del juez, pero la persona llamada a cumplir el fallo seRadicado No. 1523831050012018-00245-01

7 acerque al despacho y se notifique por conducta concluyente -la cual constituye una forma de notificación subsidiaria -, lo cierto es que ese propósito de la notificación, cual es hacerle conocer a las partes sobre el contenido de lo decidido y darles la posibilidad de defensa y de controvertir, se ha satisfecho.

Inclusive, refiriéndose a los autos de apertura y decisión del incidente por desacato, la referida Corte señaló que no es necesaria la notificación personal, sino únicamente la comunicación al incumplido de las determinaciones adoptadas. (Negrilla fuera de texto) (Cf. CC T -343 de 2011)

por desacato, la referida Corte señaló que no es necesaria la notificación personal, sino únicamente la comunicación al incumplido de las determinaciones adoptadas. (Negrilla fuera de texto) (Cf. CC T -343 de 2011)

Entonces, aun cuando no se requiere que la notificación de las decisiones adoptadas en el trámite de desacato sea personal, sí es indispensable que las comunicaciones emitidas para el efecto, le sean efectivamente enteradas al interesado o incumplido, pues es a él directamente a quien le asiste interés en conocer las resultas del trámite, siendo un requisito ineludible para garantizar el ejercicio de derecho de contradicción y la defensa.

Y es que el incidente de desacato es un trámite judicial reglamentado dentro del cual se debe respetar el debido proceso, aplicando los preceptos que lo rigen, dando curso a los pasos esenciales que lo componen e integrando el contradictorio con todas las personas que tuviesen legitimación en la causa por activa y pasiva, según el caso.

Dicho incidente participa de la naturaleza de los procedimientos judiciales aunque la acción de tutela sea básicamente informal, al punto que inclusive es factible incurrir en causales de procedibilidad cuando se desconoce su esencia, como lo sentó la Corte Constitucional (Cf. entre otras, T -421 de 2003).

Resulta de especial relevancia que la persona llamada a responder en desacato, sea enterada de la totalidad del diligenciamiento, y que los medios utilizados para el efecto adviertan sin margen de duda que es a él directamente a quien se convoca para responder en el trámite, en tanto las consecuencias que se derivan de una eventual sanción son producto de una responsabilidad subjetiva, las cuales incluso pueden llegar a

directamente a quien se convoca para responder en el trámite, en tanto las consecuencias que se derivan de una eventual sanción son producto de una responsabilidad subjetiva, las cuales incluso pueden llegar a restringir la libertad personal…”3. (Destaca la Sala).

Significa lo anterior, que debe existir certeza en el expediente que en efecto, la persona encargada del cumplimiento del fallo de tutela, a quien se le endilga el desacato, fue directamente enterada de la totalidad del trámite incidental.

3 Corte Suprema de Justicia CSJ STP 9531 -2015, 21 Jul. 2015, rad. 80397, y CSJ ATP 3629 -2016, 7 de Jun. 2016, rad. 86132, ATP818-2018 Radicación N.º 97975 Providencia del 10 de abril de 2018, ntre otras.Radicado No. 1523831050012018-00245-01

8 2.- Caso Concreto

De acuerdo con lo anterior, y descendiendo al caso en examen, se evidencia que no existe en el expediente constancia alguna que permita tener certeza de que, del auto del 21 de enero de 2019 , mediante el cual se admitió a trámite incidental el desacato y de la providencia del 1° de febrero de 2019, mediante la cual se decidió el mismo, el DR. JOSÉ FERNANDO CARDONA URIBE representante legal de la NUEVA EPS haya sido efectivamente enterado. Ello porque, revisados los oficios remitidos a él en calidad de representante legal, aprecia la Sala que no contiene n ningún dato indicativo de que fueron efectivamente recibidos por el mencionado Gerente o por l o

enterado. Ello porque, revisados los oficios remitidos a él en calidad de representante legal, aprecia la Sala que no contiene n ningún dato indicativo de que fueron efectivamente recibidos por el mencionado Gerente o por l o menos en la entidad NUEVA EPS, pues no tienen ningún sello de recibido, ni tampoco aparece constancia de envío por correo y su correspondiente entrega a la dirección aportada para el efecto, esto es, carrera 85 K No. 46 A-66 Piso 2 y 3 Bogotá , debiendo señalarse que tampoco es posible establecer si la comunicación remitida por correo electrónico en efecto fue recibida por el citado funcionario, ya que no obra acuso de recibo, y no se tiene evidencia que las direcciones aporta das sean directamente de aquel . Téngase en cuenta además que el despacho comisorio se libró para notificar la decisión del desacato a la Dra. MIRIAM LILIANA CARRILLO y no para el representante legal de la NUEVA EPS.

Diferente fue el trámite de notificación efectuada a la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO en su calidad de Gerente Zonal de Boyacá de la NUEVA EPS, pues a aquella se le remitió un oficio directamente a la dirección de notificaciones, esto es, CARRERA 11 No. 9 -23 de Sogamoso, que tiene el sello de recibido de la entidad y además al correo electrónico que aparece como dirección de notificación aportada por ésta al momento de atender varios requerimientos en diferentes desacatos, por lo que la citada funcionaria si estaría debidamente notificada.Radicado No. 1523831050012018-00245-01

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varios requerimientos en diferentes desacatos, por lo que la citada funcionaria si estaría debidamente notificada.Radicado No. 1523831050012018-00245-01

9 No obstante lo anterior, ante la indebida notificación del trámite al sancionado DR. JOSÉ FERNANDO CARDONA URIBE representante legal de la NUEVA EPS, se aprecia evidente la vulneración al debido proceso en sus componentes de contradicción y defensa, configurándose la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual refiere que el proceso es nulo «cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas (…) que deban ser citadas como partes (…)» , aplicable en esta clase de eventos por remisión expresa del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, en consideración a que, como se consignó, no se logra establecer que a través de los oficios librados, se cumpliera con el necesario enteramiento de quien en úl timas fue sancionado por presuntamente desacatar el fallo de tutela proferido por ésta Corporación.

Bajo esta perspectiva, debe tenerse en cuenta que, tal como se ha establecido por la Corte Constitucional 4, la notificación al interior del trámite de esa naturaleza, no sólo debe ser realizada de manera expedita sino eficaz, lo que implica que, se garantice el enteramiento real del sujeto a quien va dirigida la comunicación, con miras a preservar las garantías constitucionales a la defensa y al debido proceso.

Así las cosas, en aras de que se subsane la indebida notificación referida,

quien va dirigida la comunicación, con miras a preservar las garantías constitucionales a la defensa y al debido proceso.

Así las cosas, en aras de que se subsane la indebida notificación referida, esta Sala decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto del 21 de enero de 2019 , inclusive, a través del cual se admitió el incidente , para que se proceda a adoptar las medidas del caso, a fin de sanear la presente actuación en punto de la situación advertida, esto es, la indebida notificación.

DECISIÓN:

4CORTE CONSTITUCIONAL - Proveído 027 del 1º de junio de 1995 - M.P. ARANGO MEJÍA JorgeRadicado No. 1523831050012018-00245-01

10 En mérito de lo expuesto la suscrita MAGISTRADA INTEGRANTE DE LA

SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO

JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado dentro del incidente de desacato promovido JEANETTE COROMOTO CARRASQUEL HERNANDEZ, a partir del auto del 21 de enero de 2019 , inclusive, a través del cual se admitió a trámite el desacato , para que se adopten las medidas del caso, a fin de sanear la presente actuación en punto de la situación advertida , conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Inmediatamente notifíquese por el medio más expedito y eficaz a las partes.

TERCERO: Remitir la actuación al juzgado de primera instancia para que

conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Inmediatamente notifíquese por el medio más expedito y eficaz a las partes.

TERCERO: Remitir la actuación al juzgado de primera instancia para que rehaga la actuación indebidamente surtida, teniendo en cuenta lo dispuesto en la parte considerativa de ésta providencia.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada

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