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TSDJ VIT SU - 1523831050012018-00249-01-(13-10-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1523831050012018-00249-01-(13-10-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RELIQUIDACIÓN DE PENSION DE VEJEZ POR TASA DE REMPLAZO - LA DEMANDANTE TENÍA DERECHO A QUE SU PENSIÓN FUERA RECONOCIDA BAJO EL ACUERDO 049 DE 1990 CON UNA TASA DE REMPLAZO DEL NOVENTA POR CIENTO SOBRE LOS ÚLTIMO DIEZ AÑOS COTIZADOS: Situación que resulta más beneficiosa a la mesada ya reconocida por Colpensiones.

En el presente asunto, encuentra la Sala que a la entrada en vigencia de la norma mencionada (01 de abril de 1994), la demandante tenía 35 años de edad, ya que nació el 30 de marzo de 1959; en cuanto al requisito de los 15 años o más cotizado, contaba con 1.429,27 semanas para el 29 de julio de 2005 cuando entró en vigencia el Acto Legislativo 001 por lo que conserva el régimen de transición hasta el año 2014, por tanto tiene derecho a que la pensión de vejez le sea reconocida bajo los presupuestos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año (…) En cuanto al monto de la prestación, es claro que la demandante tiene derecho a que se le liquide con una tasa de remplazo del 90% sobre los últimos 10 años cotizados con fecha de disfrute a partir del 02 de mayo de 2014, situación que resulta más beneficiosa a la mesada ya reconocida por Colpensiones, como bien lo estableció el Juez de instancia. Así las cosas, al quedar establecido que la demandante tenía derecho a que su pensión fuera reconocida bajo el Acuerdo 049

la mesada ya reconocida por Colpensiones, como bien lo estableció el Juez de instancia. Así las cosas, al quedar establecido que la demandante tenía derecho a que su pensión fuera reconocida bajo el Acuerdo 049 de 1990 con una tasa de remplazo del 90% sobre los último 10 años cotizados, concluye la Sala que es procedente el reconocimiento del retroactivo que por derecho le corresponde a la actora a partir del 02 de mayo de 2014 hasta el 31 de mayo de 2023 (fecha de la liquidación realizada en instancia), esto por concepto de la diferencia entre la mesada pensional reconocida por el fondo pensional y la reconocida en la sentencia de instancia. Ahora, en cuanto al argumento del recurrente de que a la demandante no se le debe devolver la suma de $ 30.339.699 suma que ordenó Colpensiones descontar mediante Resolución SUB 278785 del 04 de diciembre de 2017 al considerar que existían valores superiores girados, lo cierto es que, por lo antes estimado por la Sala, la demandante tenía derecho a que la tasa de remplazo aplicada fuera del 90% por tanto el descuento que ordenó Colpensiones no tenía fundamento alguno, pues se reitera, la actora tenía derech o a la reliquidación de su mesada pensional y por tanto es procedente que el fondo pensional le devuelva los $ 30.339.699 que fueron descontados.Radicado No. 1523831050012018-00249-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831050012018-00249-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: LUZ MARLENY ARCHILA MERCHAN

DEMANDADO: COLPENSIONES

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA: Acta No. 160

MAGISTRADO PONENTE: DRA.GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

I. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO

Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 20 de junio de 2023, por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte demandada.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES

En los hechos de la demanda se afirma que, la demandante nació el 30 de marzo de 1959, que es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 po rque para el 1º de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad y 15 años cotizados.

Que adicionalmente, la actora también cumple con el requisito de haber

el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 po rque para el 1º de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad y 15 años cotizados.

Que adicionalmente, la actora también cumple con el requisito de haber cotizado 750 semanas a la fecha de expedición del acto administrativo 001 de 2005, por lo que el régimen de transición le es aplicable hasta el año 2014.

Indica que, para el reconocimiento de la pensión, a la señora LUZ MARLENY le fueron tenidas en cuenta 1.874 semanas bajo la ley 71 de 1988 esto mediante resolución GNR 435952 de 2014 contra la cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación con el fin de que se tenga en cuenta el 90% como base de liquidación y no el 75% como ocurrió.Radicado No. 1523831050012018-00249-01 Señala que Colpensiones negó los recursos impetrados, adicionalmente en resolución SUB 278785 de l 04 de diciembre de 2017 el fondo pensional consideró que a la demandante no le era aplicable el régimen de transición y que su prestación debía ser estudiada bajo la ley 797 de 2003 y le ordenó devolver la suma de $ 30.339.699 correspondiente a las mesad as giradas desde el 02 de mayo de 2014 al 29 de marzo de 2016.

Manifiesta que Colpensiones da una interpretación errónea a la sentencia SU769 de 2014 ya que la misma indica que para aplicar el Decreto 758 de 1990 el derecho debe estar causado a la fecha de comunicación de la sentencia y el comunicado de la Corte Constitucional es de fecha 16 de octubre de 2014.

769 de 2014 ya que la misma indica que para aplicar el Decreto 758 de 1990 el derecho debe estar causado a la fecha de comunicación de la sentencia y el comunicado de la Corte Constitucional es de fecha 16 de octubre de 2014.

Con base en lo anterior, pretende que se declare que Colpensiones debe reconocer a la señora LUZ MARLENY ARCHILA MERCHÁN la pensión de vejez como beneficiaria del régimen de transición, en consecuencia, se ordene al fondo pensional a finalizar cualquier proceso coactivo iniciado en contra de la demandante tendiente a la devolución de mesadas pensionales, adicionalmente, se ordene el pago del retroa ctivo pensional por concepto de la reliquidación de la pensión con un IBL del 90% conforme al Decreto 758 de 1990 y que se condene en costas al demandado.

La entidad demandada a través de apoderado judicial, dio respuesta oportuna a la demanda refiriéndose a los hechos, se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones las de “INEXISTENCIA DEL DERECHO Y DE LA

OBLIGACIÓN, PRESCRIPCIÓN, PRINCIPIO DE BUENA FE e INNOMINADA

O GENÉRICA”

III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia del 21 de junio de 2023, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama profirió sentencia, en la que resolvió:

“PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES –, a reliquidar, la pensión de vejez de la señora LUZ MARLENY ARCHILA MERCHAN quien se identifica con la C.C. N° 23.553.186 bajo los parámetros del régimen de transición contemplado en el

PENSIONES – COLPENSIONES –, a reliquidar, la pensión de vejez de la señora LUZ MARLENY ARCHILA MERCHAN quien se identifica con la C.C. N° 23.553.186 bajo los parámetros del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990 aprobado p or el Decreto 758 del mismo año, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 90%, en cuantía inicial de $1.590.156 para el 02 de mayo de 2014.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES –, a pagar a la demandante, el retroactivo por las diferencias entre la mesada pensional reconocida a través de la GNR 435952 del 22 de diciembre de 2014, reliquidada con la Resolución GNR 45705Radicado No. 1523831050012018-00249-01 de 13 de febrero de 2017 y la determinada en esta sentencia, a partir del 02 de mayo de 2014 y la que a futuro se causen hasta cuando sea incluida en nómina, retroactivo que con corte al 31 de mayo de 2023 asciende a la suma de $ 36.519.524. El valor del retroactivo deberá pagarse debidamente indexados al momento de su pago.

TERCERO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar del retroactivo de las diferencias reconocidas, los descuentos por concepto de salud a la EPS a la cual se encuentre afiliado el demandante.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reintegrar a la demandante LUZ MARLENY ARCHILA MERCHAN, la suma de $30.339.699, las cuales fueron

la cual se encuentre afiliado el demandante.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reintegrar a la demandante LUZ MARLENY ARCHILA MERCHAN, la suma de $30.339.699, las cuales fueron cobradas sin fundamento en virtud al proceso coactivo No. DCR-2018002202, suma que debe ser debidamente indexada al momento de su pago.

QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA DEL D ERECHO Y LA OBLIGACIÓN, PRESCRIPCION Y BUENA FE propuestas por COLPENSIONES.

SEXTO: CONDENAR en COSTAS a COLPENSIONES y a favor del demandante. Inclúyase en su liquidación la suma de $2’500.000, por concepto de agencias en derecho.

SÉPTIMO: CONSÚLTESE esta decisión con el Superior, por resultar adversa a los intereses de COLPENSIONES”.

Lo anterior, tras considerar que la demandante a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 , contaba con más de 35 años de edad , y a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005 (29 de julio de 2005) , contaba con más de 1.429 semanas cotizadas, por lo que le asiste el derecho a conservar el régimen d e transición hasta el año 2014 y que la mesada pensional sea reconocida bajo los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990.

IV.- RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, sus argumentos:

Señala que insiste en los argumentos de la contestación de la demanda, principalmente en las exce pciones de inexistencia del derecho y de la

interpuso recurso de apelación, sus argumentos:

Señala que insiste en los argumentos de la contestación de la demanda, principalmente en las exce pciones de inexistencia del derecho y de la obligación; que a la demandante no le asiste el derecho a la reliquidación de la pensión bajo el Acuerdo 049 de 1990.

Que la actora al 1 de abril de 1994 contaba con 16 años 3 meses y 7 días cotizados razón por la cual la entidad que representa no puede reconocer la prestación sin el cumplimiento de los requisitos legales pues atentaría contra el principio de la estabilidad financiera del sistema general de pensiones.Radicado No. 1523831050012018-00249-01 Indica que se opone a que sean devueltos los $ 30.339.699 a la demandante, porque ella fue notificada en debida forma de la resolución en la que se le adelantaba el cobro coactivo y le correspondía atacar dicho acto administrativo, sin que lo hiciera.

Por lo anterior, solicita a esta Corporación, se revoque en su totalidad la decisión de instancia.

V.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1.- Parte Demandante: Señala que Colpensiones le decretó a la actora el reconocimiento de la pensión mediante Resolución GNR 435952 del 22 de diciembre de 2.014 con la contabilización de 1.874 semanas cotizadas, en dicho acto administrativo fueron validados los periodos laborados con las Notarías Primera y Segunda de Duitama, periodos en los cuales se realizaron aportes a Entidad de Previsión diferente al Seguro Socia l como lo fueron

dicho acto administrativo fueron validados los periodos laborados con las Notarías Primera y Segunda de Duitama, periodos en los cuales se realizaron aportes a Entidad de Previsión diferente al Seguro Socia l como lo fueron CAJANAL y FONPRENOR. En ese sentido, el artículo 27 de la Ley 6 de 1945 prescribe que los trabajadores de los Notarios no son empleados públicos sino particulares, postura que fue reiterada mediante la Ley 156 de 1959.

Basado en ello, p resentó recurso de reposición y en subsidio apelación , solicitando reliquidación de la prestación por superar más de 1.250, para que fuera reconocida no con el 75% asignado, sino con el 90% del IBL.

Colpensiones resolvió de forma negativa los recursos , y por Resolución VPB 68655 de octubre 30 de 2015, remitió el acto administrativo a la Oficina Jurídica - Gerencia de Defensa Judicial, quedando agotada la vía gubernativa, sin que existiera autorización para la revocatoria del Acto Administrativo y sin mediar fallo judicial. Posteriormente, el 29 de diciembre de 2017 notificó la Resolución SUB 278785 de 4 de diciembre anterior, en la que resolvió que a la pensión reconocida NO le era aplicable el régimen de transición, ordenando a la actora el reintegro de $30’339.699. por concepto de mesadas giradas desde el 2 de mayo de 2.014 al 29 de marzo de 2016 , procediendo de forma arbitraria y unilateral a efectuar descuentos a partir de la mesada del mes de noviembre de 2018.

En contra de esa decisión fueron interpuestos los Recursos de Ley, solicitando

unilateral a efectuar descuentos a partir de la mesada del mes de noviembre de 2018.

En contra de esa decisión fueron interpuestos los Recursos de Ley, solicitando revocar la decisión proferida en cuanto al cobro en mención y por no respetar el régimen de transición, pese a que por edad y tiempo de servicio, la señora Archila Merch án cumplía los requisitos legales para ello; no obstante, laRadicado No. 1523831050012018-00249-01 entidad mantuvo la orden del reintegro , aplicando unilateralmente un descuento mensual por valor de $ 717.471 a partir de la mesada pensional de noviembre de 2018 hasta cubrir dicho valor.

Luego de un análisis normativo al respect o, concluye que la acumulación de tiempos públicos y privados en el régimen del Acuerdo 049 de 1990 para la Corte ha fungido como una herramienta al servicio del afiliado con la finalidad que pueda concretar su situación pensional, debido a que no registra todos sus aportes en un solo sector (público o privado). En esa medida, se ha autorizado la extensión de la referida norma en el cómputo de cotizaciones de diferente naturaleza en razón a que con ello se materializan los principios de favorabilidad, pro homine y progresividad.

Así las cosas, solicita se confirme la sentencia proferida por el a-quo, se declaren probadas todas las pretensiones de la demanda y se acceda a lo solicitado, junto con el pago de las costas y agencias en derecho que se deriven de este proceso.

5.2.- Parte Demandada: Indica que d e acuerdo a la Resolución No. GNR

solicitado, junto con el pago de las costas y agencias en derecho que se deriven de este proceso.

5.2.- Parte Demandada: Indica que d e acuerdo a la Resolución No. GNR 435952 del 22 de diciembre de 2014, Resolución No. GNR 183990 del 20 de junio de 2015, Resolución No. VPB 68655 del 30 de octubre de 2015, Resolución No. SUB 278785 de fecha 04 de diciembre de 2017, Resolución No. SUBA 278785 de fecha 04 de diciembre de 2017, Resolución No. SUB 38427 del 12 de febrero de 2018, Resolución No. DIR 4210 de fecha 26 de febrero 2018, en concordancia con la historia laboral, la peticionaria al 1° de abril de 1994 , contaba con 35 años de edad, razón por la cual se realiz ó el estudio verificando si cuenta con 19 años de servicio a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, esto es al 1° de abril de 1994, evidenciando que la señora LUZ MARLENY ARCHILA MERCHÁN cuenta con 5.893,02 días cotizados equivalente a 841,86 semanas, esto es 16 años 3 meses y 7 día s, por lo tanto, se procedió a realizar el estudio de la prestación de acuerdo con lo establecido en el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990, para finalmente determinar mediante Resolución No. SUB 278785 del 4 de diciembre de 2017 , que la demandante cuenta con 5 .893 días laborados correspondiente a 841,86 semanas al año 2004, lo que establece que para la aplicación del artículo 12 del decreto 758 de 1990 , a pesar de la modificación

diciembre de 2017 , que la demandante cuenta con 5 .893 días laborados correspondiente a 841,86 semanas al año 2004, lo que establece que para la aplicación del artículo 12 del decreto 758 de 1990 , a pesar de la modificación de su historia laboral, no es posible acreditar los presupuestos del artículo en mención que establece un total de 1000 semanas cotizadas para su aplicación en régimen de transición.Radicado No. 1523831050012018-00249-01 De acuerdo a ello, una vez verificados tales requisitos, se concluye que no se cumplen, razón por la cual, no es procedente el reconocimiento y pago de la Prestación pensional solicitada bajo los parámetros del acuerdo 049 de 1990.

En ese sentido, no le asiste derecho a la demandante , por tanto, solicita sea revocada la decisión tomada en primera instancia y se absuelva de toda condena a dicha entidad.

VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Como los llamados presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso, y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.

Aunado a lo anterior, debe decirse que con el fin de dar aplicación al desarrollo jurisprudencial que ha venido tratando la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, debe esta Sala atender además de los planteamientos esbozados por el recurrente en el recurso de apelación, el grado jurisdiccional de consulta por tratarse el extremo pasivo de esta contienda de una entidad de las que trata el art. 69 del C.P.T y de la SS.

6.1.- Del grado jurisdiccional de consulta.

de consulta por tratarse el extremo pasivo de esta contienda de una entidad de las que trata el art. 69 del C.P.T y de la SS.

6.1.- Del grado jurisdiccional de consulta.

El grado jurisdiccional de consulta está previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, como una institución procesal independiente de los recursos propiamente dichos, que tiene como finalidad garantizar los derechos del trabajador cuando la sentencia le ha sido totalmente adversa, o la defensa del patrimonio de la Nación, pues propende por la realización de objetivos superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial.

Como el grado de jurisdiccional de consulta no es un medio de impugnación, el superior jerárquico del juez que ha p roferido la sentencia, se encuentra habilitado para revisarla o examinarla oficiosamente, y de este modo corregirla si existen errores, con el fin de lograr certeza jurídica y el juzgamiento justo 1, que es a lo que en esencia se contraerá el estudio de la Sala en esta oportunidad.

1 Corte Constitucional, sentencia T-389 del 22 de mayo de 2006 M.P. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.Radicado No. 1523831050012018-00249-01 6.2.- Problema Jurídico

En el presente evento, corresponde a la Sala determinar i) si la demandante tiene derecho a que se le reliquide la pensión de vejez bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990 y, ii) si es procedente el reintegro del dinero cobrado a través del cobro coactivo.

Para resolver el primer problema jurídico planteado, tenemos que, el artículo

Acuerdo 049 de 1990 y, ii) si es procedente el reintegro del dinero cobrado a través del cobro coactivo.

Para resolver el primer problema jurídico planteado, tenemos que, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece:

“…La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.”

En el presente asunto, encuentra la Sala que a la entrada en vigencia de la norma mencionada (01 de abril de 1994), la demandante tenía 35 años de edad, ya que nació el 30 de marzo de 1959; en cuanto al requisito de los 15 años o más cotizado, contaba con 1.429,27 semanas para el 29 de julio de 2005 cuando entró en vigencia el Acto Legislativo 001 por lo que conserva el régimen de transición hasta el año 2014, por tanto tiene derecho a que la pensión de vejez le sea reconocida bajo los presupuestos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el cual indica:

“artículo 12. Requisitos de la pensión por vejez. Tendrán derechos a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:

a) Sesenta (60) o más años de edad si es hombre o cincuenta y cinco (55) o

“artículo 12. Requisitos de la pensión por vejez. Tendrán derechos a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:

a) Sesenta (60) o más años de edad si es hombre o cincuenta y cinco (55) o más años de edad si se es mujer,

b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de mil (1000) semanas de cotización en cualquier tiempo.”

Pues bien, en cuanto al r equisito de la edad, como se dijo en precedencia la demandante nació el 30 de marzo de 1959 por lo que los 55 años los cumplió el 30 de marzo de 2014.

En relación a las 1.00 0 semanas cotizadas en cualquier tiempo, conforme al reporte de semanas cotizadas allegado al proceso y conforme a la primeraRadicado No. 1523831050012018-00249-01 resolución emanada por Colpensiones, se tiene que para el año 2014 la actora contaba con un total de 1.874 semanas cotizadas.

Así las cosas, concluye la Sala que la demandante cumplió los requisitos contenidos en la norma antes referida, por lo que no queda duda alguna de que la pensión de vejez se debe reconocer bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

En cuanto al monto de la prestación, es claro que la demandante tiene derecho a que se le liquide con una tasa de remplazo del 90% sobre los últimos 10 años cotizados con fecha de disfrute a partir del 02 de mayo de 2014, situación

En cuanto al monto de la prestación, es claro que la demandante tiene derecho a que se le liquide con una tasa de remplazo del 90% sobre los últimos 10 años cotizados con fecha de disfrute a partir del 02 de mayo de 2014, situación que resulta más beneficiosa a la mesada ya reconocida por Colpensiones , como bien lo estableció el Juez de instancia.

Así las cosas, al quedar establecido que la demandante tenía derecho a que su pensión fuera reconocida bajo el Acuerdo 049 de 1990 con una tasa de remplazo del 90% sobre los último 10 años cotizados, concluye la Sala que es procedente el reconocimiento del retroactivo que por derecho le corresponde a la actora a partir del 02 de mayo de 2014 hasta el 31 de mayo de 2023 (fecha de la liquidación realizada en instancia), esto por concepto de la diferencia entre la mesada pensional reconocida por el fondo pensional y la reconocida en la sentencia de instancia.

Ahora, en cuanto al argumento del recurrente de que a la demandante no se le debe devolver la suma de $ 30.339.699 suma que ordenó Colpensiones descontar mediante Resolución SUB 278785 del 04 de diciembre de 2017 al considerar que existían valores superiores girados, lo cierto es que, por lo antes estimado por la Sala, la demandante tenía derecho a que la tasa de remplazo aplicada fuera del 90% por tanto el descuento que ordenó Colpensiones no tenía fundamento alguno, pues se reitera, la actora tenía derecho a la reliquidación de su mesada pensional y por tanto es procedente que el fondo pensional le devuelva los $ 30.339.699 que fueron descontados.

Por las anteriores razones , la sentencia apelada y consultada debe ser confirmada.

que el fondo pensional le devuelva los $ 30.339.699 que fueron descontados.

Por las anteriores razones , la sentencia apelada y consultada debe ser confirmada.

Sin costas en esta instancia por no acreditarse su causación.

DECISIÓNRadicado No. 1523831050012018-00249-01 En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado (Con ausencia justificada)

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