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TSDJ VIT SU - 1523831050012018-00291-01-(07-11-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1523831050012018-00291-01-(07-11-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 1 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALConfiguración de Defecto Sustantivo. Ahora bien, como quiera que el accionante igualmente considera que existió vulneración a su derecho fundamental al debido proceso tras señalar que en la sentencia reprochada no se tuvo en cuenta el auxilio de transporte en la reliquidación de las prestaciones sociales correspondientes a la prima de servicios y cesantías, se dirá que en tal decisión se encuentra configurada una vía de hecho por defecto material o sustantivo, vicio que según la jurisprudencia constitucional acontece «…cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada» (C.C.S.T-125/2012); y por tal motivo, fue acertada la decisión del A quo de conceder el amparo solicitado al respecto. Ello por cuanto, el juzgado cognoscente del proceso ordinario laboral 2018-00170-00, no dio estricta aplicación al artículo 7° de la Ley 1ª de 1963, que consagra el derecho a tener en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales, el valor del auxilio de transporte, pues en efecto, dicho precepto legal, consagra

concretamente que : “Considérese incorporado al salario, para todos los efectos de liquidación de prestaciones sociales, el auxilio de transporte decretado por la Ley 15 de 1959 y decretos reglamentarios”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA RADICACIÓN: 1523831050012018-00291-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA

ACCIONANTE: GERARDO DUARTE DELGADO

ACCIONADO: JZDO. MPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES

DUITAMA

DECISIÓN: CONFIRMA DECISIÓN

JZDO DE ORIGEN: JZDO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

APROBADA Acta No. 121

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión Santa Rosa de Viterbo, siete (07) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 2

I. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante GERARDO DUARTE DELGADO y por la empresa vinculada CARBONES Y COQUES EU, contra el fallo proferido el 26 de septiembre de 2018 por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, dentro de la acción de tutela de la referencia.

II. ANTECEDENTES

1. Los hechos y fundamentos de la acción.

JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, dentro de la acción de tutela de la referencia.

II. ANTECEDENTES

1. Los hechos y fundamentos de la acción. 1.1.- Refiere el accionante GERARDO DUARTE DELGADO que con la empresa CARBONES Y COQUES EU, con domicilio en la vereda Carichana del municipio de Duitama, representada legalmente por el señor SEBASTIÁN DIAZ en su condición de Gerente, celebró el 29 de agosto de 2016 un contrato de trabajo a término fijo, a través del cual se le vinculó para desempeñar el cargo de deshornador y operador de molino, devengando un salario de $689.455 mensuales, valor incrementado anualmente con el IPC, señalando que sin embargo, el empleador no le pagó auxilio de transporte, el que tampoco incorporó en la base para liquidar sus prestaciones sociales. 1.2.- Que ante las reclamaciones del accionante, la empresa siempre refirió que en la zona no existía servicio público de transporte y que los trabajadores llegaban caminando, luego no estaba en la obligación de pagar el subsidio de transporte. 1.3.- Señala el accionante que promovió demanda laboral con el objeto de obtener la declaratoria de incumplimiento del contrato de trabajo celebrado conTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 3 la demandada por el no pago de las prestaciones de ley, específicamente, en

!o relativo al no pago del subsidio de transporte, puesto que a juicio de la parte demandante, el único requisito que se exige actualmente para el pago de dicho auxilio es que el salario del trabajador sea inferior o igual a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 1.4.- Que después de agotado el trámite respectivo, la juez de Pequeñas Causas Laborales de Duitama convocó a audiencia que se celebró el día 22 de agosto de 2018, y resolvió mediante sentencia oral, negar parcialmente las pretensiones de la demanda, considerando que el señor GERARDO DUARTE DELGADO no tenía derecho a percibir el subsidio de transporte por cuanto que, aunque devengaba un salario mínimo, en la zona donde se ubica la mina no existía servicio público y además que él siempre llegó a su lugar de trabajo caminando, lo que la llevaba a concluir que no requería del subsidio. 1.5.- Indica que dentro de la demanda y en el curso del proceso siempre se sostuvo que no se podía exigir al trabajador demostrar más requisitos que el salario devengado, pues los restantes ya no eran condición para poder percibir el auxilio, sin embargo, la Juez por medio de interrogatorio a las partes concluyó que el trabajador no necesitaba del subsidio de transporte en razón a que llegaba caminando todos los días, aunque su empleador si necesitaba de un vehículo para llegar a la mina, resolviendo que el trabajador no requería del subsidio de transporte porque siempre llegaba caminando, conclusión a la que llegó solamente con el interrogatorio de parte sin verificar si efectivamente la distancia era significativa o no. 1.6.- Que el Juzgado accionado no optó por la situación más favorable al trabajador, pues siendo evidente la necesidad del reconocimiento del auxilio de transporte y desconoció los beneficios mínimos del trabajador, entre tales

la distancia era significativa o no. 1.6.- Que el Juzgado accionado no optó por la situación más favorable al trabajador, pues siendo evidente la necesidad del reconocimiento del auxilio de transporte y desconoció los beneficios mínimos del trabajador, entre tales su derecho a percibir un subsidio de transporte en razón a que devenga menosTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 4 de 2 salarios mínimos, imponiendo al actor requisitos adicionales a los contemplados en la ley para hacerse acreedor al derecho. 1.7.- Finalmente solicita la protección a sus derechos fundamentales y en consecuencia, se ordene al JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE DUITAMA profiera sentencia mediante la cual disponga el pago de los conceptos que per auxilio de transporte la empresa CARBONES Y COQUES EU dejó de reconocer al accionante durante la relación laboral, y que en consecuencia, se ordené liquidar las primas se servicio, cesantías e intereses a las cesantías con la inclusión de dicho auxilio. III.- ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 14 de septiembre de 2018 se admitió la acción de tutela incoada por GERARDO DUARTE DELGADO contra el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES, ordenando la vinculación de la empresa CARBONES Y COQUES EU y de las demás partes intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado bajo el No. 15238410500120180017000.

IV.- LAS RESPUESTAS 1) Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama Luego de hacer un recuento de la actuación surtida al interior del proceso ordinario laboral radicado bajo el No. 2018-00107, señaló que no se infringió ninguna norma de índole sustancial que atentara contra los derechos fundamentales del accionante, pues las actuaciones impartidas fueron efectuadas atendiendo los principios de la valoración razonable de las pruebas y la sana crítica, que permitieron llegar a la convicción frente a los argumentos de las pares, por lo que solicita se niegue el amparo solicitado.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 5 2).- Empresa Carbones y Coques EU. Señala que no puede concederse la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos del accionante, ya que el procedimiento ante el Juez de Pequeñas Causas Laborales, se cumplió conforme con el ordenamiento procesal especial del trabajo y las partes fueron escuchadas en el proceso y tuvieron la oportunidad de aportar pruebas en igualdad de condiciones. Que no puede tomarse la acción de tutela como un recurso ante las decisiones que resultan desfavorables en procesos de única instancia, pues si ello fuera así, no tendría sentido que el legislador hubiese concebido el proceso de única instancia Solicita se nieguen las suplicas del actor ya que carecen de objeto y solo pretenden usar la acción del artículo 86 de la Constitución Nacional, para revivir un proceso que ya fue fallado.

V.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, mediante fallo del 26 de septiembre de 2018, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y acceso a la administración de justicia al accionante GERARDO DUARTE DELGADO y en consecuencia, dejó sin efecto y valor jurídico la sentencia emitida por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama en la audiencia celebrada el 21 de Agosto de 2018 y las actuaciones surtidas con posterioridad dentro del proceso ordinario laboral de única instancia adelantado por GERARDO DUARTE DELGADO en contra de la empresa CARBONES Y COQUES EU, conforme lo motivado.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 6 Teniendo en cuenta lo anterior, ordenó a la titular del Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales Duitama que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de la providencia, emitiera auto fijando fecha y hora para que en audiencia profiriera nueva sentencia observando las directrices trazadas. Frente a la decisión de negar la pretensión de reconocer el subsidio de transporte, el juez encontró que dicha decisión se encontraba ajustada a derecho, pues tenía sustento normativo y jurisprudencial, sin que se evidenciara una decisión arbitraria o grosera, por lo que frente a tal aspecto, en la decisión cuestionada no encontró el defecto fático o sustantivo alegado por el accionante. Señaló el juez de instancia que el auxilio de transporte, así no se pague porque el accionante no lo necesitaba ni lo utilizaba por inexistencia de la

por el accionante. Señaló el juez de instancia que el auxilio de transporte, así no se pague porque el accionante no lo necesitaba ni lo utilizaba por inexistencia de la prestación del servicio público en la vereda del municipio de Paz de Rio donde prestaba sus servicios como se encontró probado en el proceso laboral, si se debió incorporar en la base para calcular y liquidar prestaciones sociales como la prima de servicios, las cesantías e intereses a las cesantías por expresa disposición legal, lo cual fue omitido por la jueza accionada. Por ello, consideró que la jueza accionada incurrió en la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial por defecto material o sustantivo, por cuanto dejó de aplicar una disposición legal que expresamente consagraba el derecho a favor del trabajador de que para liquidar prestaciones sociales como cesantías, intereses a las cesantías y primas de servicio se debe tener en cuenta el valor del subsidio de transporte, así no fuera reconocido, como en efecto sucedió, lo cual es legal y jurisprudencialmente viable porque se probó que elTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 7 trabajador no realizó ningún gasto durante toda la relación laboral para su desplazamiento a su sitio de trabajo, no obstante su salario era inferior a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Señaló que la decisión que puso fin a la instancia transgredió las garantías mínimas del trabajador demandante por cuanto conforme a lo establecido en

el Art. 7° de la Ley 1a de 1963 para efectos de la liquidación de prestaciones sociales, y que contrario a lo argumentado por la accionada, sí se debe tener en cuenta el valor del auxilio de transporte vigente para reliquidar las prestaciones sociales como cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicio, incurriendo la accionada en defecto sustantivo en la medida que no se aplicaron al caso concreto las normas establecidas en la ley laboral para efectos de la liquidación de prestaciones sociales transgrediendo de manera directa los derechos mínimos laborales del trabajador. Concluyó entonces que la jueza accionada incurrió en un defecto sustantivo porque no aplicó en la sentencia motivo de la tutela unas preceptivas sustantivas laborales mínimas irrenunciables aplicables a la situación litigiosa que dirimía, como no haber ordenado la reliquidación de las prestaciones sociales correspondiente a la prima de servicio, las cesantías e intereses a las cesantías incorporando el valor del auxilio de transporte en la base para calcularlas conforme lo preceptúa el Art. 7° de la Ley la de 1963, configurándose una causal especifica o material de procedibilidad de la acción de tutela que hace imperiosa la intervención del juez constitucional para restablecer el derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia y garantía mínima de derechos laborales irrenunciables del ex trabajador accionante.

VI.- LA IMPUGNACIÓNTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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______________________________ Relatoría 8 -Inconforme con lo decidido, la empresa CARBONES Y COQUES EU impugna el fallo de primera instancia, sus argumentos: Indica que las leyes 15 de 1959 y 1 de 1963, hacen una mención literal tanto del auxilio de transporte, como de su inclusión para la liquidación de prestaciones sociales y que como quedó demostrado dentro del proceso ordinario laboral de única instancia, el trabajador no tenía derecho al pago de auxilio de transporte, así mismo lo concluyó el juez de tutela. Que la interpretación que se le da a la ley por el juez constitucional, dista del sentir del legislador y de lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, ya que, si no ingresa al patrimonio del trabajador el valor correspondiente al auxilio de transporte, no puede ser tenido en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales. Refiere que hay contradicción en la motivación del fallo del Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, pues ante la ausencia del derecho al auxilio de transporte, demostrada judicialmente no solo en el proceso laboral, sino ahora en sede constitucional, es inadmisible predicar la vulneración al debido proceso., razón por la que solicita se revoque el fallo impugnado y se niegue el amparo. -Inconforme con lo decidido, el accionante igualmente impugna el fallo de primera instancia, sus argumentos: Solicita revocar parcialmente la decisión proferida el día 26 de septiembre de 2018 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama mediante el cual

resolvió tutelar los derechos fundamentales invocados por el señor GERARDO DUARTE DELGADO por considerar que, efectivamente, la juez de instanciaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 9 había incurrido en defecto fáctico en su decisión por no aplicar normas laborales mínimas que debía tener en cuenta al momento de decidir, pero negarse a reconocer y ordenar el pago del subsidio de transporte al accionante por considerar que no le asistía derecho, y en su lugar, solicita se ordene revocar la decisión, objeto de tutela, en lo referente al subsidio de transporte para que se ordene a la empresa accionada reconozca y pague el mismo a mi poderdante, por cuanto que devengó menos de dos (2) salarios mínimos, y el traslado diario desde su vivienda al trabajo y viceversa le implicaba un gran esfuerzo físico VII.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, ésta Corporación mediante providencia del 10 de octubre de 2018, avocó conocimiento de la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VIII. CONSIDERACIONES 1.-. Problema Jurídico De acuerdo con lo anterior, se ocupa la Sala en resolver sí acertó el juez de instancia al tutelar los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Previamente esta Sala estudiará: 1) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; 2) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, 3) Improcedencia de la acción de amparo frente a una decisión razonable y 4 ).la existencia de un defecto sustantivo.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 10 1.-La acción de tutela frente a decisiones judiciales. Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria. La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica. Sin embargo en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a

través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho. Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales. En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 11 requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad. 2.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela. 2.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere

interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela. 2.2. Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico1 ; b) Defecto procedimental absoluto2 , c) Defecto fáctico 3 ,; d) Defecto material o sustantivo 4 , e) Error

1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 12 inducido5 , f) Decisión sin motivación6 , g) Desconocimiento del precedente7 , y la h) Violación directa de la Constitución. Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario,

excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones. Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no

5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y

condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 13 para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes. 3.- Improcedencia de la acción de tutela frente a una decisión razonable. En este evento, verificado el cumplimiento de los requisitos generales esto es, que el asunto debatido reviste de relevancia constitucional, que el accionante agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, que existe inmediatez entre providencia discutida y el ejercicio de la acción de tutela, así como que la acción no se dirige contra una sentencia de tutela, se debe abordar el estudio de los requisitos especiales dentro de los cuales, en sentir de la Sala, frente al primer reproche endilgado a la actuación adelantada por el juzgado accionado dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el No. 2018-00170, esto es, frente a la negativa de reconocer el subsidio de transporte al accionante, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno, pues la autoridad accionada decidió con observancia del orden legal, y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses del quejoso. Lo anterior, toda vez que una vez revisada la decisión reprochada, frente al no

accionada decidió con observancia del orden legal, y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses del quejoso. Lo anterior, toda vez que una vez revisada la decisión reprochada, frente al no reconocimiento del subsidio de transporte, encuentra la Sala que la autoridad judicial accionada resolvió con observancia del orden legal, y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses del quejoso, siendo necesario tener en cuenta que la acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional cuando aquella apunta a cuestionar decisiones no compartidas por las partes frente a la interpretación efectuada por el juez natural de la actuación, pues el Despacho mediante una interpretación que luce razonable, negó el auxilio referido dado que encontró demostrado en el proceso que el demandante no incurrió en gasto alguno para desplazarse a su sitio de trabajo, por lo que no procedía el subsidio, decisión que sustentó en las normas aplicables al caso y en la jurisprudencia vigente.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 14 En efecto, el juzgado accionado al proferir el proveído en mención, expresó que la conclusión adoptada frente al auxilio de transporte, obedeció a que: “ …como lo manifestaron las partes, la empresa donde labora queda retirada del municipio de Paz del Río, ésta distancia no es de tal magnitud que le representara costo alguno para desplazarse, y como el mismo actor lo manifestó que durante toda la relación laboral se desplazó caminando además porque no había éste servicio público hasta aquél lugar. De tal manera que al quedar demostrado que el accionante no incurrió en gasto alguno para desplazarse a su sitio de trabajo, no

actor lo manifestó que durante toda la relación laboral se desplazó caminando además porque no había éste servicio público hasta aquél lugar. De tal manera que al quedar demostrado que el accionante no incurrió en gasto alguno para desplazarse a su sitio de trabajo, no procedería ordenar cualquier reconocimiento por éste concepto, ya que en término de la norma que consagra el subsidio de transporte y la jurisprudencia que aunque es de vieja data, es la reiterada a la fecha por la CSJ, no ha cambiado postura frente al tema, el pago por éste concepto no es automático al hecho de percibir 1 o 2 salarios mínimo, sino que se requiere demostrar l necesidad del mismo, cuyo objeto es subsidiar al trabajador afectado al sufragar el gasto de transporte, por lo anterior la pretensión frente al auxilio de transporte planteada en la pretensión segunda no está llamada a prosperar” Así, se observa que contrario a lo afirmado por el querellante, la autoridad judicial profirió la providencia censurada bajo un análisis que no se muestra irrazonable o caprichoso, en la medida en que se fundamentó en la debida aplicación de las normas que regulan la materia y de acuerdo a las pruebas recaudadas, además fue adoptada dentro del ámbito de la atribución legalmente establecida, por lo que tal decisión no puede tildarse como vulneradora de las prerrogativas del accionante. Y es que dicho raciocinio, a juicio de esta Corporación, resulta razonable, sin que en el mismo se evidencie la incursión en una vía de hecho, toda vez que,

el auxilio de transporte es el reembolso o reintegro del dinero con el que se sufraga el desplazamiento del trabajador al sitio de trabajo o de este al de su residencia y jurisprudencialmente se ha establecido que no hay lugar a su reconocimiento si el empleado no lo necesita realmente, como por ejemploTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 15 cuando reside en el mismo sitio de trabajo o cuando el traslado a este no implica ningún costo o mayor esfuerzo o cuando es de aquellos servidores que no están obligados a trasladarse a una determinada sede patronal para cumplir cabalmente sus funciones. Así las cosas, en este caso, con independencia de que se comparta o no el criterio expuesto en la determinación cuestionada, no hay lugar a conceder la protección reclamada, frente a ese concreto reparo, más cuando se tiene claro que ese mecanismo excepcional sólo está llamado a prosperar si se observa en el caso específico, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario en su decisión, situación que no ocurrió en el sub examine, sin que pueda pretender el accionante emplear este mecanismo excepcional como una nueva instancia para resolver aspectos ya definidos por las autoridades ordinarias. 4).La existencia de un defecto sustantivo. Ahora bien, como quiera que el accionante igualmente considera que existió vulneración a su derecho fundamental al debido proceso tras señalar que en la sentencia reprochada no se tuvo en cuenta el auxilio de transporte en la

reliquidación de las prestaciones sociales correspondientes a la prima de servicios y cesantías, se dirá que en tal decisión se encuentra configurada una vía de hecho por defecto material o sustantivo, vicio que según la jurisprudencia constitucional acontece «…cuando la autoridad judicial respectiva des

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