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TSDJ VIT SU - 1523831050012018-00359-01-(26-08-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 1523831050012018-00359-01-(26-08-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONTRATO LABORAL DE AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES CON FUNDACIÓN – RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR : Contrato de aporte con la fundación.

Lo primero que se debe precisar es que el contrato que suscribió el ICBF y la FUNDACIÓN DEJANDO HUELLA, son de naturaleza estatal denominado de aporte regulado por las normas del Estatuto General de la Contratación Pública ley 80 de 1993, desarrollado en el numeral 9 del artículo 21 de la ley 7 de 1979 y el Decreto 2388 de 1979, cuya directriz es propender y fortalecer la integración y el desarrollo armónico de la familia, proteger al menor y garantizar sus derechos, donde la misma ley le autoriza suscribir contratos de aportes bien sea con entidades de utilidad pú blica o social. En aras de alcanzar esos objetivos dirigidos a proteger a la niñez, mediante la ley 27 de 1974, se crearon los centros de atención al preescolar, que es el fundamento normativo para que el ICBF contratara con la FUNDACIÓN DEJANDO HUELLA la prestación del servicio en aras de alcanzar el objetivo antes descrito.

RESPONSABILIDAD LABORAL SOLIDARIA DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR: – IMPROCEDENCIA EN VIRTUD DEL CONTRATO DE APORTE SUSCRITO CON EL EMPLEADOR: El contrato de aporte en ningún momento hace destinaciones específicas para pagar salarios u otras obligaciones que corresponden directamente al empleador.

IMPROCEDENCIA EN VIRTUD DEL CONTRATO DE APORTE SUSCRITO CON EL EMPLEADOR: El contrato de aporte en ningún momento hace destinaciones específicas para pagar salarios u otras obligaciones que corresponden directamente al empleador.

Significa lo anterior que, la relación existente entre la Entidad administradora de la modalidad de Hogares Infantiles y el ICBF está regulada exclusivamente por el C ontrato de Aporte, valga decir, entre dos personas jurídicas, donde en desarrollo de esta corresponsabilidad, el ICBF entrega unos dineros para que se brinde atención a los niños y niñas que son atendidos en la modalidad de Hogares Infantiles. En ningún mo mento hace destinaciones específicas para pagar salarios u otras obligaciones que corresponden directamente al empleador.

RESPONSABILIDAD LABORAL SOLIDARIA DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR: – IMPROCEDENCIA AL NO TRATARSE DE UN TRABAJADOR OFICIAL : El cargo que no tienen ninguna relación con la construcción y mantenimiento de obras públicas.

La demandante se desempeñó como auxiliar de servicios generales, cargo que no tienen ninguna relación con la construcción y mantenimiento de obras públicas, lo cual se desprende de la documental aportada, donde se observa el contrato de trabajo a t érmino fijo suscrito con la empleadora Fundación Dejando Huella, en el que más allá de indicarse la fecha de inicio, jornada, cargo, remuneración, en el objeto no se establece las funciones para las que fue contratada, se observa de manera general para todos los casos como objeto el de prestar el servicio con toda la capacidad de trabajo, no prestar sus servicios para otros empleadores y guardar absoluta reserva.Radicado: 1523831050012018-00359-01

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prestar el servicio con toda la capacidad de trabajo, no prestar sus servicios para otros empleadores y guardar absoluta reserva.Radicado: 1523831050012018-00359-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831050012018-00359-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: SANDRA YANETH SÁNCHEZ TOLOSA

DEMANDADO: ICBF Y OTRO

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA

APROBADA Acta No.140

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

I.- ASUNTO A DECIDIR

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 10 de mayo de 2021 , por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES

En los hechos de la demanda se indica que, la actora fue contratada por la FUNDACIÓN DEJANDO HUELLA mediante contrato a término fijo inferior a un año, el cual se prorrogó desde el 26 de enero de 2015 al 18 de diciembre de 2015.

Que la relación laboral se dio en el marco de la ejecución del contrato de aporte

un año, el cual se prorrogó desde el 26 de enero de 2015 al 18 de diciembre de 2015.

Que la relación laboral se dio en el marco de la ejecución del contrato de aporte No. 629 -2014 suscrito entre la FUNDACIÓN DEJANDO HUELLA y elRadicado: 1523831050012018-00359-01

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INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, para la ate nción de niñas y niños menores de cinco años.

Indica que el objeto del contrato fue la prestación del servicio de forma personal como auxiliar de servicios generales, cumplió labores como barrer, trapear, desinfectar elementos de trabajo y atención y vigi lancia de los niños de la fundación.

Señala que la actora cumplió horario de lunes a viernes de siete de la mañana a cuatro de la tarde, ocasionalmente laboró los días sábado y recibió como salario el equivalente al smlmv.

Que durante los meses de octubre, noviembre y diciembre no recibió salario, auxilio de transporte ni le realizaron los aportes a seguridad social integral.

Finalmente indica que, en reiteradas ocasiones se solicitó ante las demandadas el pago de las sumas adeudas, sin embargo, no le fueron canceladas.

Con base en lo anterior, pretende que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo con vigencia entre el 26 de enero y el 18 de diciembre de 2015, que a la fecha los demandados no han cancelado a la demandante salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, consecuencialmente se condene a la FUNDACIÓN DEJANDO HUELLA y solidariamente al ICBF a

de 2015, que a la fecha los demandados no han cancelado a la demandante salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, consecuencialmente se condene a la FUNDACIÓN DEJANDO HUELLA y solidariamente al ICBF a pagar a favor de la señora SANDRA YANETH SÁNCHEZ TOLOSA los salarios de octubre, noviembre y diciembre de 2015, presta ciones sociales, vacaciones, aportes a seguridad social integral, indemnización de que trata el artículo 65 del CST, intereses moratorios sobre los valores adeudados y las costas del proceso.

La demandada en solidaridad ICBF, a través de apoderado judicial contestó en término la demanda se pronunció sobre los hechos, se opuso a las pretensiones y planteó excepció n previa la de “Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva” y de mérito las de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, INEXISTENC IA DE RESPONSABILIDADRadicado: 1523831050012018-00359-01

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SOLIDARIA A CARGO DEL ICBF, INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL Y DE

MALA FE y AUSENCIA DE BENEFICIO POR PARTE DEL ICBF”.

La demandada FUNDACIÓN DEJANDO HUELLA, estuvo representada por Curador Ad-liten, quien contestó la demanda pronunciándose sobre los hechos y las pretensiones.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia del 10 de mayo de 2021, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, profirió sentencia en la que declaró que entre la demandante y la

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia del 10 de mayo de 2021, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, profirió sentencia en la que declaró que entre la demandante y la FUNDACIÓN DEJANDO HUELLA existió un contrato de trabajo a término fijo con extremos temporales del 26 de enero al 18 de diciembre de 2015, en consecuencia, condenó al pago de salarios, auxilio de transporte, vacaciones, indemnización del artículo 65 del CST y costas procesales; declaró probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA A CARGO DEL ICBF y lo absolvió de las pretensiones de la demanda, tras considerar que, la demandante demostró la prest ación personal del servicio de donde se deriva la existencia del contrato de trabajo y, el derecho al pago de las prestaciones sociales y sanciones a cargo de la empleadora

FUNDACIÓN DEJANDO HUELLA.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la demandante, interpuso recurso de apelación, sus argumentos:

Solicita se revoque el numeral cuarto de la sentencia de instancia en el que se declaró probada la excepción de INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA A CARGO DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBF-, por cuanto considera que se acreditaron los presupuestos de responsabilidad solidaria en cabeza del ICBF.Radicado: 1523831050012018-00359-01

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Señala que la relación laboral tuvo un objeto especifico como era atender niños

de responsabilidad solidaria en cabeza del ICBF.Radicado: 1523831050012018-00359-01

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Señala que la relación laboral tuvo un objeto especifico como era atender niños y niñas de cero a cinco años en los servicios de educación inicial atendiendo directrices que impuso el ICBF.

Indica que la FUNDACIÓN DEJANDO HUELLA es un contratista independiente y de su función se beneficia el ICBF, razón por la cual se cumplen los requisitos del artículo 34 del CST.

Manifiesta que las actividades que cumplió la actora tienen integración directa con las funciones que cumple el ICBF en sus centros de integración.

Que, en caso de confirmarse la tesis del juez de instancia, se module la sentencia en el se ntido de que el ICBF debe responder por las acreencias laborales que se recocieron a la demandante, principalmente porque la cláusula pactada en el contrato de aporte garantiza los salarios y prestaciones sociales.

Finalmente, solicita se revoque la conde na en costas impuesta a la demandante, por cuanto el ICBF incumplió las obligaciones contractuales y es quien debe responder en el presente asunto, además porque tenía la obligación de cumplir con la función de vigilancia y control del pago de las acreencias laborales o por lo menos cobrar las pólizas de salarios que se habían constituido.

V.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. Parte demandante

Reitera los argumentos expuestos al momento de sustentar el recurso de apelación y s olicita se modifique p arcialmente la sentencia de primera instancia, en atención a que consideran que no se encuentra ajustada a las

5.1. Parte demandante

Reitera los argumentos expuestos al momento de sustentar el recurso de apelación y s olicita se modifique p arcialmente la sentencia de primera instancia, en atención a que consideran que no se encuentra ajustada a las disposiciones legales y jurisprudenciales que sobre el objeto del proceso, han fijado tanto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como la Corte Constitucional, debido a la existencia de responsabilidad solidaria delRadicado: 1523831050012018-00359-01

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ICBF en el reconocimiento, liquidación y pago de los derechos salariales, prestacionales e indemnizatorios adeudados a la demandante.

5.2. Parte demandada ICBF

Señala que el I.C.B.F. en ningún momento contrató o vinculó a la señora SANDRA YANETH SÁNCHEZ TOLOSA, razón por la que consideran no le asiste la obligación legal ni contractual respecto a cualquier otra pretensión de carácter laboral máxime cuando en las sentencias SU-079 de 2018, T-447 de 2018, T -175 de 2019, C -185 de 2019 y SU -273 de 2019 han indicado de manera consistente y reiterada la ausencia de vinculación de carácter laboral o subordinado entre las madres comunitarias y el ICBF.

Que el ICBF únicamente ejerce como órgano rector del Sistema de Bienestar Familiar verificando el cumplimiento de los lineamientos mínimos para la atención de la infancia en el país, esto es, se encarga de la vigilancia de la correcta atención de los menores beneficiarios del programa, razón por la que solicita se confirme la sentencia de primera instancia.

atención de la infancia en el país, esto es, se encarga de la vigilancia de la correcta atención de los menores beneficiarios del programa, razón por la que solicita se confirme la sentencia de primera instancia.

VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Encuentra la Sala que los llamados presupuestos procesales concurren a plenitud, y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, razón por la que la decisión será de fondo.

6.1.- PROBLEMA JURÍDICO

Atendiendo el planteamiento de las partes, c orresponde a la Sala en este evento Determinar si existe o no responsabi lidad solidaria del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR frente a la condena que se impartió a la demandada FUNDACIÓN DEJANDO HUELLA.

6.1.1.- De la responsabilidad solidaria del Instituto Colombiano de

Bienestar Familiar.Radicado: 1523831050012018-00359-01

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Para lo que es objeto de análisis en esta instancia frente a la solidaridad pretendida es importante tener como marco normativo lo dispuesto en el artículo 34 del C.S.T, según el cual se puede concluir que entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Fundación Dejando Huella se suscribió contrato de aporte No. 629 -2014, en desarrollo de los programas misionales de la primera, cuyo objeto fue el de “Atender a la primera infancia en el marco de la estrategia “De cero a siempre” de conformidad con las directrices, lineamientos y parámetros establecidos por el ICBF, así como regular las

de la primera, cuyo objeto fue el de “Atender a la primera infancia en el marco de la estrategia “De cero a siempre” de conformidad con las directrices, lineamientos y parámetros establecidos por el ICBF, así como regular las relaciones entre las partes derivadas de la entrega de aportes del ICBF a la ENTIDAD ADMINISTRADORA DE SERVICIO, para que este asuma con su personal y bajo su exclusiva responsabilidad dicha atención”. Para estar frente a la responsabilidad solidaria , deben concurrir los presupuestos descritos en la norma laboral, los cuales corresponden a la existencia del contrato celebrado entre el ICBF y la FUNDACIÓN DEJANDO HUELLA, contrato de trabajo celebrado entre este último y la demandante, y la relación de causalidad entre los dos contratos que consiste en que la obra o labor pertenezca a las actividades normales o corrientes de quien encargó su ejecución pues, si es aj ena a ella, los trabajadores del contratista independiente no tienen contra el beneficiario del trabajo, la acción solidaria consagrada en el artículo 34 del ibídem, veamos:

Lo primero que se debe precisar es que el contrato que suscribió el ICBF y la FUNDACIÓN DEJANDO HUELLA, son de naturaleza estatal denominado de aporte regulado por las normas del Estatuto General de la Contratación Pública ley 80 de 1993, desarrollado en el numeral 9 del artículo 21 de la ley 7 de 1979 y el Decreto 2388 de 1979, cuya directriz es propender y fortalecer la integración y el desarrollo armónico de la familia, proteger al menor y garantizar sus derechos, donde la misma ley le autoriza suscribir contratos de aportes bien sea con entidades de utilidad pública o social.

integración y el desarrollo armónico de la familia, proteger al menor y garantizar sus derechos, donde la misma ley le autoriza suscribir contratos de aportes bien sea con entidades de utilidad pública o social.

En aras de alcanzar esos objetivos dirigidos a proteger a la niñez, mediante la ley 27 de 1974, se crearon los centros de atención al preescolar, que es el fundamento normativo para que el ICBF contratara con la FUNDACIÓNRadicado: 1523831050012018-00359-01

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DEJANDO HUELLA la prestación del servic io en aras de alcanzar el objetivo antes descrito.

El ICBF por disposición legal, es el director por decirlo así del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, del cual forman parte los Hogares Infantiles. Por tal razón, la administración y la prestación del servicio de estos Hogares deben someterse a las normas técnicas y administrativas que se expidan para tal efecto.

Así, p ara la administración de los Hogares Infantiles, el artículo 127 del Decreto 2388 de 1979, compilado en el art. 2.4.3.2.9, del Decreto Reglamentario 1084 de 2015, que establecen: “Por la naturaleza especial del servicio de bienestar familiar, el ICBF podrá celebrar contratos de aporte, entendiéndose por tal cuando el instituto se obliga a proveer a una institución de utilidad pública o social de los bienes (edificios, dineros, etc) indispensables para la prestación total o parcial del servicio, actividad que se cumple bajo la exclusiva responsabilidad de la institución, con personal de su dependencia, pero de acuerdo con las normas y el control del Instituto Colombiano de

para la prestación total o parcial del servicio, actividad que se cumple bajo la exclusiva responsabilidad de la institución, con personal de su dependencia, pero de acuerdo con las normas y el control del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, su vigencia será anual, pero podrá prorrogarse de año en año”.

En aplicación de la anterior disposición las partes pactaron en el contrato de aporte suscritos entre el ICBF y la FUNDACIÓN DEJANDO HUELLA, en l a cláusula Vigésimo Sexta “INDEMNIDAD DEL ICBF, LA ENTIDAD ADMINISTRADORA DE SERVICIOS, se obliga a mantener li bre de cualquier daño o perjuicio originado en reclamaciones de terceros que se deriven de sus actuaciones o de sus subcontratistas o dependientes y realizadas durante la ejecución del contrato”.

Significa lo anterior que, l a relación existente entre la E ntidad administradora de la modalidad de Hogares Infantiles y el ICBF está regulada exclusivamente por el Contrato de Aporte, valga decir, entre dos personas jurídicas, donde en desarrollo de esta corresponsabilidad, el ICBF entrega unos dineros para que se brinde atención a los niños y niñas que son atendidos en la modalidad de Hogares Infantiles. En ningún momento hace destinaciones específicas paraRadicado: 1523831050012018-00359-01

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pagar salarios u otras obligaciones que corresponden directamente al empleador.

Sea importante recordar que el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR es un establecimiento público del orden nacional, creado por la Ley 75 de 1968 y sus servidores, de conformidad con el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 son empleados públicos, salvo las personas dedicad as a la

FAMILIAR es un establecimiento público del orden nacional, creado por la Ley 75 de 1968 y sus servidores, de conformidad con el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 son empleados públicos, salvo las personas dedicad as a la construcción y sostenimiento de obras públicas, que son trabajadores oficiales, por regla general los primeros vinculados mediante una relación legal y reglamentaria y los segundos mediante contrato de trabajo.

La demandante se desempeñó como auxi liar de servicios generales , cargo que no tienen ninguna relación con la construcción y mantenimiento de obras públicas, lo cual se desprende de la documental aportada, donde se observa el contrato de trabajo a término fijo suscrito con la empleadora Funda ción Dejando Huella, en el que más allá de indicarse la fecha de inicio, jornada, cargo, remuneración, en el objeto no se establece las funciones para las que fue contratada, se observa de manera general para todos los casos como objeto el de prestar el se rvicio con toda la capacidad de trabajo, no prestar sus servicios para otros empleadores y guardar absoluta reserva.

De las pruebas aportadas, se evidencia con claridad que la labor realizada por la actora obedece a la ejecución de la modalidad de Hogares Infantiles, que se lleva a cabo mediante contratos de aporte que suscribe el I.C.B.F. bien con las Asociaciones de Padres de Familia, Asociaciones, Juntas Administradoras o como en este caso la Fundación Dejando Huella , quienes se encargan de vincular a los trabajadores para la ejecución del contrato, caso en el cual, de acuerdo a la ley 89 de 1988 y Decreto 1340 de 1995, no se estructura una relación laboral, en tanto la vinculación al programa se hace entre particulares

vincular a los trabajadores para la ejecución del contrato, caso en el cual, de acuerdo a la ley 89 de 1988 y Decreto 1340 de 1995, no se estructura una relación laboral, en tanto la vinculación al programa se hace entre particulares para desarrollar el contrato de ap orte, en los que el ICBF no tiene ninguna injerencia que permite concluir que se excluye la existencia de un contrato de trabajo. Por lo anterior, reitera la Sala , las actividades realizadas por la aquí demandante tampoco corresponden a las funciones que normalmenteRadicado: 1523831050012018-00359-01

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desempeñan los servidores de dicha institución, pues debe tenerse en cuenta que el ICBF es un establecimiento público y que quienes prestan sus servicios son por regla general empleados públicos, como quiera que las funciones de la demandante no se acreditaron como de trabajadoras oficiales pues tampoco existe contrato de trabajo en virtud del cual se pueda condenar solidariamente a la entidad convocada a juicio.

En estos términos se concluye que el ICBF, no es responsable en solidaridad frente a las prestaciones que se demandan en la presente acción judicial, sin que tal decisión pueda ser considerada vulneradora de derechos y de disposiciones constitucionales, ya que desde el principio la ley fue clara al establecer las reglas bajo las cuales se rigió los contratos de aporte, cuyo único objetivo fue la asistencia y protección de los intereses superiores de los niños.

Finalmente, la parte recurrente al sustentar el recurso manifiesta su desacuerdo en cuanto a la condena en costas que se le impuso.

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las costas es

Finalmente, la parte recurrente al sustentar el recurso manifiesta su desacuerdo en cuanto a la condena en costas que se le impuso.

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las costas es “aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial”1, están conformadas por dos rubros diferentes, las expensas y las agencias en derecho.

En armonía con lo anterior, el C.G. del P., en su art. 365 reglamenta la manera de condena, liquidación y cobro de las mismas, en aquellos eventos donde haya controversia como en el presente asunto, así:

“Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso…”

De la lectura al tenor literal de la norma se establece que frente a la prosperidad de las pretensiones independientemente si es total o parcial, el juez debe condenar en costas del proceso, con base en los Acuerdos que el Consejo Superior de la Judicatura ha establecido, en el presente asunto al

1 Sentencia C-089/02.Radicado: 1523831050012018-00359-01

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resultar vencida parcialmente la parte demandante, es procedente la condena en costas como lo indicó el A quo.

En consecuencia, la decisión objeto de alzada será confirmada.

Se condena en costas en ésta instancia a la parte apelante y a favor de la no apelante ante la resolución desfavorable del recurso interpuesto. Para tales efectos, se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) s.m.l.m.v.

DECISIÓN

apelante ante la resolución desfavorable del recurso interpuesto. Para tales efectos, se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) s.m.l.m.v.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada.

SEGUNDO: Se condena en costas en esta instancia a la parte apelante y a favor de la no apelante. Para tales efectos, se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) s.m.l.m.v.

TERCERO: En firme, devuélvanse las diligencias al despacho de origen, dejándose las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Radicado: 1523831050012018-00359-01

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