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TSDJ VIT SU - 152383105001201800034 01-(15-06-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383105001201800034 01-(15-06-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

EJECUTIVO LABORAL – LEVANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR S OBRE RECURSOS PÚBLICOS QUE FINANCIAN LA SALUD Y POR SU DESTINACIÓN SE CONSIDERABAN INEMBARGABLES: Improcedencia pues los créditos de origen laboral pueden dar lugar a que los recursos , provenientes del Sistema General de Participaciones, sean objeto de embargos; hoy la única excepción bajo la cual se pueden embargar dineros del Sistema General de Participaciones es cuando el título ejecutivo provenga de las obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia.

En resumen, los créditos de origen laboral pueden dar lugar a que los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones, como es el caso de los depositados en la cuenta corriente No. 395001019 del Banco de Occidente, que la demandada aleg a tienen el carácter de inembargables, pueden ser objeto de embargos, determinándose así la confirmación del auto de 2 de julio de 2020, manteniéndose firme la medida cautelar de embargo de los dineros ejecutados por Yheisson Miller Pérez Angel a través del presente proceso ejecutivo para el cobro de 23 de enero de 2019 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en contra de la sociedad Centro de Atención Reina María Limitada.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383105001201800034 01

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383105001201800034 01

ORIGEN: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

PROCESO: ORDINARIO LABORAL (CUADERNO EJECUTIVO)

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: AUTO

DECISIÓN: CONFIRMAR

DEMANDANTE: JHEYSSON MILLER PEREZ ANGEL

DEMANDADOS: EMPRESA PROMOTORA DE SALUD COOMEVA EPS

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, martes, quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Procede el Tribunal Superior a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto de 2 de julio de 2020 proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

El 05 de julio de 20 19, Jheysson Miller Pérez Ángel, por medio de apoderado judicial, presentó solicitud de ejecución de sentencia de primera instancia de 23 de enero de 2019 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama , en contra de la sociedad Centro de Atenci ón Reina Maria Limitada.

1.1. Sustentación fáctica:

Mediante sentencia de 23 de enero de 2019 el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama profirió sentencia contra la sociedad demandada, se condenó a

Maria Limitada.

1.1. Sustentación fáctica:

Mediante sentencia de 23 de enero de 2019 el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama profirió sentencia contra la sociedad demandada, se condenó a pagar al demandante las si guientes sumas de dinero: $12’985.000,oo por152383105001201800034 01 2

concepto de sala rios de mayo y junio de 2013, cesantí as, intereses a las cesantías y prima de servicios. $18’211.340,oo por concepto de vacaciones, indemnización por despido sin justa causa e indemnización por f alta de consignación de las cesantías ; po intereses mo ratorios a la tasa máxima certificada por la Superintendencia financiera, a partir del 01 de julio de 2013 y hasta cuando se verifique el pago total de los derechos causados y reconocidos al demandante. Realizar y cancelar los aportes al sistema de seguridad soci al a que tuvo derecho el demando en vigencia del v ínculo laboral, esto es, del 01 de mayo de 2012 hasta el 30 de junio de 2013, teniendo en cuenta como base de cotización el valor de $2 ’940.000,oo Las costas del proceso, y las agencias en derecho qu e se fijaron en la suma de $1’500.000,oo.

1.2. Pretensiones:

El 05 de julio de 2019 solicitó se librara mandamiento de pago por las sumas establecidas en la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama de 23 de enero de 2019.

Con la demanda ejecutiva, solicitó medidas cautelares sobre las sumas de

establecidas en la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama de 23 de enero de 2019.

Con la demanda ejecutiva, solicitó medidas cautelares sobre las sumas de dineros consignados a favor de la sociedad Centro de Atención Reina Maria Limitada, o las que se llegaren a consignar en las cuentas de los bancos Bogotá, Agrario, Colombia, Popular, Occidente, Davivienda y AV Villas.

1.3. Trámite:

Por auto de 22 de agosto de 20191 se dispuso que la sociedad Centro de Atención Reina Mar ía Limitada, en el término de cinco días cancelara las sumas de dinero por las cuales fue condenada en sentencia de 23 de enero de 2019. Y que se determinaron en el mandamien to de pago; igualmente se decretaron las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante.

El 18 de septi embre de 2019 mediante apoderado judicial se notificó personalmente a l a parte demandad a del a uto de mand amiento e jecutivo,

1 Fol. 215 cuaderno de primera instancia.152383105001201800034 01 3

vencido el t érmino no dio cumplimiento a lo ordenado en el mandamiento ejecutivo, dentro del término, ni propuso excepciones.

De lo anterior de conformidad con lo n ormado en el artículo 440 del Código General del Proce so, mediante auto del 17 de octubre de 2019 procedió a seguir ade lante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo.

La demandada por su apoderado judicial, solicitó mediante escrito de 2 de

seguir ade lante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo.

La demandada por su apoderado judicial, solicitó mediante escrito de 2 de diciembre de 2019, el levantamiento de medidas cautelares, aduciend o que los dineros del “Centro de Atención Reina María Limitada”, provenían de una cuenta específica del sector de salud, correspondiente a los recursos de las EPS del régimen subsidiado y que estas tenían carácter de inembargables.

Por auto de 06 de febrero de 2020, procedió a levantar las medidas respecto de los di neros depositados y embargados en la cu enta corriente No. 395001019 del Banco de O ccidente, toda vez s egún información suministrada por el Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud "Adres" en certificación del 25 de noviem bre de 2019 esas sumas consignados en esta, eran producto de la Administración y Financiación del Sistema de Seguridad Social en Salud o lo s girados por el Ministerio de Protección Social financiados a las EPS y estos no p odían ser objeto de la medida de em bargo debido a su inembargabilidad en concordancia con el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015, por lo que ordenó el levantamiento de la medida.

Inconforme l a parte dema ndante, interpuso recurso de reposición y en subsidio de ap elación contra el proveído anterior, a rgumentando que los dineros embargados procedían de una cuenta de un a sociedad limitada que se dedic aba a la práctica médi ca y qu e sus recursos son producto de su actividad privad a y no de una cuenta maestra del sector salud,

dineros embargados procedían de una cuenta de un a sociedad limitada que se dedic aba a la práctica médi ca y qu e sus recursos son producto de su actividad privad a y no de una cuenta maestra del sector salud, adicionalmente hizo referen cia a que según lo señalado por jurisprudencia Constitucional, existen excepciones a la inembargabilidad de dineros públicos del presupuesto general, sector salud, como podría aplicarse en el caso en co ncreto, toda vez que, lo que se pret endía satisfacer s on152383105001201800034 01 4

obligaciones de origen laboral.

Previo a resolver el recurso horizontal, la primera instancia dispuso que correspondía como carga procesal de a la demandada, acreditar que dineros embargados son producto de la administración y financiación del Sistema de Seguridad Social en Sal ud o girados por el Ministerio de Protección Social, financiados con los recursos del Sistema de Se guridad General en nombre de las EPS, toda vez que la inembargabilidad no podía deducirse solo de la información suministrada por el Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Socia l en Salud "Adres" , porque lo que el banco de Occidente señaló era que en dicha c uenta bancaria, se consigna ban los dineros proveni entes del Administradora de los Recurs os del Si stema General de Seguridad Social en Salud "Adres" sin aclarar si esos depósitos eran los únicos que se hac ían en la misma, o si por el contrario también se consignaban otros di neros del gi ro ordinario de los negocios de la demandada, que tuvieran carácter de embargables, pues era de resaltar que en esa cuenta la IPS tambi én podría estar consignando y manejando otros

consignaban otros di neros del gi ro ordinario de los negocios de la demandada, que tuvieran carácter de embargables, pues era de resaltar que en esa cuenta la IPS tambi én podría estar consignando y manejando otros dineros que puede percibir en el cumplimiento de su actividad privada.

Ante la ausencia de la prueba ordenada en auto de 02 de juli o de 2020, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama , repuso el aut o q ue había levantado la medida cautelar, y la mantuvo vigente.

Contra l a anterior decisión de 2 de julio de 2020 , la par te deman dada propuso el 3 de julio de 2 020 recurso de reposición y el subsidiario de apelación, siendo negado el prim ero por exte mporáneo, ya que seg ún s e argumentó, la reposición procedía dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación, y concedió la alzada en el efecto devolutivo, por considerar que era claro que el recurso vertical había sido presentado en término.

1.4. Apelación:

La sociedad ejecutada, manifestó que los dineros d el “Centro de At ención Reina María Limitada”, provenían de una cuenta esp ecífica del sector salud, que tiene como finalidad atender a la población a su cargo de acuerdo con el152383105001201800034 01 5

contrato suscrito por parte de la IPS. Igu almente adujo que los recursos que provienen de las EP S eran del régimen subsidiado en nombre de las entidades territoriales y que poseen carácter de inembargables.

Que l a cuenta a la que h ace mención la parte deman dante, recibe en nombre de las Entidade s Territoriales los recursos del Régimen Subsidiado

entidades territoriales y que poseen carácter de inembargables.

Que l a cuenta a la que h ace mención la parte deman dante, recibe en nombre de las Entidade s Territoriales los recursos del Régimen Subsidiado para la atención en salud de la población vulnerable de su territorio, que así las cosas e ra evidente que una medida de embargo sobre ellos p odía afectar y poner en riesgo la vida de las comunidades más vulnerables del país.

Anudado a lo anterior, e ra necesario precisar que la inembargabilidad de los recurso depo sitados en l as cuentas maestras de recaud o, aperturadas por las EPS por delegación d el Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud "Adres", serán de responsabilidad del sistema general de seguridad soci al, fondo de solid aridad y gar antía. Igualmente, dichas cotizaciones constituían contribuciones parafiscales y por consiguiente estas tenían carácter de inembargables.

Por lo anterior, solicitó que se mant uviera incólume el auto de 6 de febrero de 2020 , y por c onsiguiente se orden ara el leva ntamiento de la medida cautelar.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Lo que se debe resolver:

De acuerdo con lo alegado por el apelante, se proced erá por este Ad quem a determinar si el levantamiento de la medida cautelar sobre era procedente, porque los dineros depositados en la misma se ingresaban recursos públicos que fina ncian la salud y por su destinación se consideraban inembargables.

Para resolver este asunto, es n ecesario señalar que lo embargado por el

procedente, porque los dineros depositados en la misma se ingresaban recursos públicos que fina ncian la salud y por su destinación se consideraban inembargables.

Para resolver este asunto, es n ecesario señalar que lo embargado por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama , son los dineros depositados en la152383105001201800034 01 6

cuenta corriente No. 395001019 del Banco de Occidente , los que seg ún información suministrada por el Administradora de los Recursos del Sist ema General de Seguridad Social en Salud "Adres" en certi ficación d el 25 de noviembre de 2019 esas sumas consignados en es a cuenta corriente, eran producto de la Administración y Financiación del Sistem a de Seguridad Social en Salud o los girados por el Mi nisterio de P rotección Social financiados a las EPS y estos no podían ser objeto de la medida de embargo debido a su inembargabilidad en concordancia con el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015.

El artículo 25 de la Ley 1715 de 2015 2, dispuso la inembargabilidad de “los recursos públicos que financian la salud (…)”, norma que aparentemente impide que estos recursos por regla general no pued an ser objeto de medidas cautelares.

La regla general de inembargabilidad de los recursos analizados en esta decisión, hallan en diversas deci siones de las diferentes salas de la Corte Suprema de Justicia excepciones, como se explicará seguidamente.

La inembargabilidad de los recursos según se reconoce en la sentencia STC 3797 de 2018 no es absoluta “sino que por el contrario debe conciliarse

Suprema de Justicia excepciones, como se explicará seguidamente.

La inembargabilidad de los recursos según se reconoce en la sentencia STC 3797 de 2018 no es absoluta “sino que por el contrario debe conciliarse con los demás valores, principios y derechos reconocidos en la Carta Política” [Sentencia C -354 de 1997] ”, considerando de esta manera “(…) tres excepciones en las cuales se permitía la embargabilid ad: 1) cuando se trate de créditos laborales, cuya satisfa cción se hace necesaria para realizar el principio de dignidad humana y efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas [Sentenc ia C-546 de 1992]; (ii) cuando se trate de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el res peto de los derechos reconocidos en dichas decisiones judiciales [Sentencia C-354 de 1997], y, (iii) cuando se trate de títulos que provienen del Estado deudor y que configuran una

2 ARTÍCULO 25. DESTINACIÓN E INEMBARGABILIDAD DE LOS RECURSOS . Los recursos p úblicos que fin ancian la salud son inembargables, tienen destinación específica y no podrán ser dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente.152383105001201800034 01 7

obligación clara, expresa y actualmente exigible [Sentencias C -103 de 1994]”. (…)

Agregó, a vuelta de lo ant erior, que «[p]ara la Corte Constitucional la inembargabilidad de recursos públicos encuentra “sustento en la adecuada provisión, administración y manejo de l os fondos necesarios para la protección de los derechos fundame ntales y en general para el

inembargabilidad de recursos públicos encuentra “sustento en la adecuada provisión, administración y manejo de l os fondos necesarios para la protección de los derechos fundame ntales y en general para el cumplimiento de los fines del Estado” [Sentencia C-1154 de 2008].

Con todo, realzó que “[l]uego de la entrada en vi gencia del Acto Legislativo N° 04 de 2007 y en un estu dio de constitucionalidad del artículo 21 de[l] Decreto 028 de 2008 que permite la embargabilidad de los recursos del [S]istema [G]eneral de [P]articipaciones derivada de obligaciones laborales sólo se permite sobre los ingresos corrientes de libre destinación de las entidades territoriales, la Corte Constitucio nal señaló que cuando ingresos corr ientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial no son suficientes para el pago de las obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia , deber á acudirse a los recursos de destinación específica ” por lo cual «hoy la única excepción bajo la cual se pueden embargar dineros del [S]istema [G]eneral de [P]articipaciones es cuando el título ejecutiv o provenga de las obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia, (…)

En resumen, los cr éditos de o rigen laboral pueden dar lugar a que lo s recursos provenientes del Sistema General de Partici paciones, como es el caso de los depositados en la cuenta corriente No. 395001019 del Banco de Occidente, que la dem andada alega tiene n el car ácter de inemb argables, pueden ser objeto de embargos, deter minándose as í la confirmaci ón del auto de 2 de julio de 2020 , manteni éndose firm e l a medida cautelar de

pueden ser objeto de embargos, deter minándose as í la confirmaci ón del auto de 2 de julio de 2020 , manteni éndose firm e l a medida cautelar de embargo de los dineros ejecutados por Yheisson Miller Pérez Angel a través del presente proceso ejecutivo para el cobro de 23 de enero de 2019 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama , en contra de la sociedad Centro de Atención Reina María Limitada.152383105001201800034 01 8

2.3. Costas:

Para condenar en costas se debe examinar por el juez, si ellas se han causado, puesto que la regla 8 ª del artículo 365 del Código General del Proceso solo permite su imposici ón “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

Pues bien, el tr ámite de esta segunda instancia, se desarroll ó sin controversia, sin que los no recurrentes hic ieran actuación alguna, razón por la que no se har á condena en costas, a cargo de la parte que le result ó desfavorable parcialmente el recurso de apelación.

3. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión de la Sala Ún ica del Tribunal Superior del Distrit o Judic ial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

3.1. Mantener incólume el auto de 02 de julio de 2020 emitido por Juzgado Laboral del Circuito d e Duitama por el cual se e mbargó los d ineros depositados en la cuenta corriente No. 395001019 del Banco de Occidente

Laboral del Circuito d e Duitama por el cual se e mbargó los d ineros depositados en la cuenta corriente No. 395001019 del Banco de Occidente cuyo titular es la parte demandada, por las razones explicadas.

3.2. Sin costas en esta instancia.

Una vez ejecutoriada esta decisión, ordenar la de volución del expediente al juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente152383105001201800034 01 9

4101-200252

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