TSDJ VIT SU - 152383105001201800048 01-(26-11-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383105001201800048 01-(26-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
COTIZACIÓN POR ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO – PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD: Improcedencia por no existir dos normas aplicables a una misma situación fáctica.
La Corte Constitucional en Sentencia T-088 de 2018, hizo referencia a que el principio de favorabilidad tiene aplicación en aquellos casos en que existe duda sobre la disposición jurídica aplicable, por cuanto se encuentran dos o más textos legislativos vigentes al momento de causarse el derecho, señalando que “(…) los cánones protectores de los derechos del trabajador y la seguridad social ordenan la elección de la disposición jurídica que mayor provecho otorgue al trabajador, o al afiliado o beneficiario del sistema de seguridad social”, es decir, que mientras no existan dos normas aplicables a una misma situación fáctica, no hay lugar a la favorabilidad. En el presente caso, es claro para esta Sala que, en modo alguno el escenario fáctico planteado en la demanda se encuentra enmarcado en dos o más disposiciones normativas que generen duda en cuanto a cuál de ellas debe aplicarse, como quiera que para el periodo comprendido entre el 01 de abril de 1977 y el 30 de noviembre de 1981, el actor logró acreditar que, en efecto, desempeñó actividades catalogadas como de alto riesgo, esto es, en minería bajo tierra al servicio de la demandada Acerías Paz de Río S.A., época para la cual, aun no existía la obligación del empleador de cotizar los seis (6) puntos adicionales al Sistema General de Riesgos Laborales, pues la misma solo surgió a partir de la vigencia del Decreto 1281 de 1994,
la cual, aun no existía la obligación del empleador de cotizar los seis (6) puntos adicionales al Sistema General de Riesgos Laborales, pues la misma solo surgió a partir de la vigencia del Decreto 1281 de 1994, normativa que en su artículo 5º2 dispuso la “cotización especial” a cargo de aquellos patronos que tuvieran contratados trabajadores en cualquiera de las situaciones a que se refería el artículo 15 del Decreto 758 de 1990 y demás normas que lo modificaron o adicionaron..
COTIZACIÓN POR ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO – PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD EXIGIDAS POR LA LEY : Opera cuando la parte dominante de la relación laboral , empleador, busca desdibujar un contrato de trabajo adoptando otras denominaciones , con la única finalidad de evadir sus obligaciones como empleador; sin embargo, no probó haber laborado durante toda la vigencia del contrato de trabajo que sostuvo con la demandada en actividades de alto riesgo para la salud.
El recurrente sostiene que debe aplicarse el precitado principio y determinar que con las pruebas aportadas se puede colegir que estuvo expuesto a alto riesgo para la salud durante los años que labor ó en Acerías Paz del Río S.A., por lo que esta Sala entrará a analizar si, en efecto, es procedente dar aplicación al mismo. Recapitulando lo expresado por la Corte Constitucional, se tiene que dicho principio opera cuando la parte dominante de la relaci ón laboral (empleador) busca desdibujar un contrato de trabajo adoptando otras denominaciones verbigracia el contrato de prestación de servicios, con la única finalidad de evadir sus obligaciones como empleador. Pues bien, al respecto, importa a la Sala destacar que la discusión no converge
denominaciones verbigracia el contrato de prestación de servicios, con la única finalidad de evadir sus obligaciones como empleador. Pues bien, al respecto, importa a la Sala destacar que la discusión no converge en la existencia o no de una relación laboral entre el actor y Acerías Paz de Río S.A., toda vez que la misma fue aceptada por la parte pasiva en el escrito de contestación de la demanda, sino en el hecho q ue el actor asegura haber laborado durante toda la vigencia del contrato de trabajo que sostuvo con la demandada (1977-2009) en actividades de alto riesgo para la salud, por lo cual consideró que el empleador en mención debió efectuar las cotizaciones adicionales que exige la norma para efectos de acceder a la pensión especial de vejez. De conformidad con el material probatorio obrante al plenario, es evidente que el actor no logró acreditar su dicho, pues el único lapso que de manera comprobada laboró en esa modalidad, fue el correspondiente al 01 de abril de 1977 hasta el 30 de noviembre de 1981, lo que descarta la aplicación del principio constitucional de la “primacía de la realidad sobre las formas”, y por ello deviene la confirmación de la sentencia de instancia en este punto.REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383105001201800048 01
JUZGADO: LABORAL DEL CIRCUITO DUITAMA
PROCESO: ORDINARIO LABORAL - APELACIÓN
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: FALLO
JUZGADO: LABORAL DEL CIRCUITO DUITAMA
PROCESO: ORDINARIO LABORAL - APELACIÓN
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: FALLO
DECISIÓN: CONFIRMAR
ACCIONANTE: LUIS EDUARDO PÉREZ PLAZAS
DEMANDADO: ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A.
APROBACION: Acta No. 263
PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, viernes, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Procede este Tribunal Superior a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 22 de enero de 2020 observándose cumplidos los presupuestos procesales, sin que se determinen causales de nulidad insaneables.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
El 11 de enero de 2018 Luis Eduardo Pérez Plazas, por Apoderado Judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de Acerías Paz del Río S.A.
1.1. Hechos:
1.1.1. Luis Eduardo Pérez Plazas, nació el 30 de julio de 1958; que el 01 de abril de 1977, ingresó a laborar al servicio de Acerías Paz del Río S.A. como aprendiz del SENA, y finalizó la relación laboral el 09 de octubre de 2009. 1.1.2. El demandante inició labores c ertificadas por el empleador en minería152383105001201800048 01 2
aprendiz del SENA, y finalizó la relación laboral el 09 de octubre de 2009. 1.1.2. El demandante inició labores c ertificadas por el empleador en minería152383105001201800048 01 2 bajo tierra desde el 01 de abril de 1977 hasta el 31 de octubre de 1978. 1.1.3. Durante la relación laboral entre Luis Eduardo Pérez Plazas y Acerías Paz del Río, su desempeñ ó fue desarrollando a ctividades bajo tier ra, por lo que el empleador le hacía pagos adicionales a la asignación básica mensual, bajo el ítem: “CONCEP 030 – BON BAJO TIERRA.” 1.1.4. La empresa Acerías Paz del Río S .A., en calida d de empleador del demandante, aportó al Sistema General de Pensiones – Régimen de prima media con prestación definida, administrado por el liquidado Seguro Social, un total de 1.564,57 semanas. 1.1.5. Mediante certificación del 27 de noviem bre de 2014, e xpedida por Positiva Compañía de Seguros S.A., se expresó que estuvo afiliado a dicha empresa en calidad de tr abajador de Acerías Pa z de Rio S.A. en riesgos laborales con riesgo V. 1.1.6. Durante la relación laboral las actividades desarroll adas por el demandante fueron siempre de alto riesgo, inicialme nte c omo minero, ayudante calificado mecánico, soldador de 2ª, mecánico montador de 2ª y mecánico montador de 1 ª, dichas actividades desarrolladas e n su gran mayoría bajo tierra, así mismo la e xposición a so ldaduras cuyos vapores y
mecánico montador de 1 ª, dichas actividades desarrolladas e n su gran mayoría bajo tierra, así mismo la e xposición a so ldaduras cuyos vapores y radiaciones son comprobadamente cancerígenos. 1.1.7. Por oficio radicado en las inst alaciones de la accionada el 25 de julio de 2011, solicitó se le certificara : ‘’Información de his toria ocupacional, donde conste lo s riesgos a qu e estaba expuesto el trabajador, diferentes cargo s que desempeñaba, g rado de temperatura ambiente WGBT para hora de trabajo, sustancias cancerígenas si las actividades realizadas las hizo en socavó n o subterr áneas’’. En respuesta, el 03 de agosto de 2011, la Coordinación Administración Personal de Paz de l Río, le indicó al demandante la relación de puestos de trabajo desempeña dos por este. 1.1.8. El 29 de agosto de 2012, el Coordinador de Medicina e Higiene Industrial de Acerías Paz de Rio S. A. expidió un resumen de la Historia Clínica Ocupacional. 1.1.9. Qu e por escrito radicado en las Instalaciones de la demand ada, el solicitó nueva mente certificación laboral, relacionando labores desempeñadas y certificar si el empleador canceló el 6% como trabajador de alto riesgo.152383105001201800048 01 3 1.1.10. El 23 de octubre de 2012, el de mandante solici tó ante la Administradora Colombiana de P ensiones S.A. el reconocimiento y pago de una pensión especial de vejez por alto riesgo.
3 1.1.10. El 23 de octubre de 2012, el de mandante solici tó ante la Administradora Colombiana de P ensiones S.A. el reconocimiento y pago de una pensión especial de vejez por alto riesgo. 1.1.11. Mediante Resolución No. GNR 256372 del 11 de oct ubre de 2013, niega la solicitud pensional, argum entado: ‘’Que el (la ) asegurado(a) no acredita 700 semanas va lidas de coti zación es pecial, en los cargos anteriormente mencionados’’. 1.1.12. El 23 de diciemb re de 2014, el demandante solicitó a su ex empleador le certificara los aportes realizados a Pens iones, frente a lo c ual, el 24 de diciembre de 2014, Acerías Paz del Río S .A., certificó las labores desempeñadas por el demandante durante la relac ión laboral , así como el salario promedio que devengó en sus últimos años de servicio. 1.1.13. El 09 de ene ro de 2015, mediante derecho de petición radicado No. 2015-196367 ante Colpensiones, solicitó se tuvieran en cuenta documentales para el reconocimie nto de la p ensión solicitada. Frente a lo cua l, el 05 de febrero de 2015, mediante resolución No. V PB 8941, Colpensiones negó el reconocimiento pensional al demandante argumentando: ‘’Que conforme a lo anterior, y una vez revisada la historia laboral del a segurado, s e encuentra que dentro de la misma no se encuent ran las cotizaciones especiales requeridas de por lo menos 700 semanas y en consecuencia, no es procedente el reconocimiento aludido’’.
lo anterior, y una vez revisada la historia laboral del a segurado, s e encuentra que dentro de la misma no se encuent ran las cotizaciones especiales requeridas de por lo menos 700 semanas y en consecuencia, no es procedente el reconocimiento aludido’’. 1.1.14. El 07 de julio de 2015, mediante petición radicada b ajo en No. 20156007426, ante las instalacion es de Colpensi ones, solicitó la corrección de sus historia laboral así como el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por alto riesgo. 1.1.15. El 22 de mayo de 2015, mediante oficio el demandante solicitó a la empresa Acerías Paz del Río S. A., la expedic ión de historia laboral y además: ‘’se indique el pago del 6% como trabajador de alto riesgo’’. 1.1.17. El 09 de marzo de 2016, mediante oficio radicado en las instalaciones de la demandada, solic itó se le c ertificara la totalidad del tiempo laborado como alto riesgo, exponiendo situaciones fácticas. 1.1.18. El 22 de marz o de 2016, mediante radicado No. 2016 -2860796 solicitó a Colpensiones, tener en cuenta pruebas para que le fuese reconocida la pensión especial de vejez por alto riesgo.152383105001201800048 01 4 1.1.19. El 01 d e marzo de 2016, mediante resolución No. GNR 6629 1, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones S.A. nuevamente le negó la solicitud de Pensión de Vejez por alto riesgo, argumentando: ‘’Que del material probatorio anteriormente señ alado y de la historia laboral
Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones S.A. nuevamente le negó la solicitud de Pensión de Vejez por alto riesgo, argumentando: ‘’Que del material probatorio anteriormente señ alado y de la historia laboral del solicitante se logra determi nar que desempeñó ac tividades de Alto Riesgo desde el 01 de a bril de 1977 hasta el 31 de noviembre de 1981 como minero que presta sus servicios en s ocavones o en subterráneos, en este sentido, se acredita un total de 240 semanas en labores de alto riesgo’’. 1.1.20. El 16 de septiembre de 2016, mediante apoderado formuló derecho de petición dirigido a la empresa Acerías Paz del Río S.A., solicitó expedición de historia laboral en la que se indicara el grado de exposición al Alto Riesgo, frente a lo cual, e l 04 de octubre de 20 16, mediante oficio la Empresa hizo llegar una certifi cación la boral no incluyente de lo solicitado así como una Historia Clínica Ocupacion al, sin mayores novedades; en cuan to al estudio técnico del puesto de trabajo la empresa indicó q ue no era posible la expedición del mismo por tratarse de un asunto confidencial de la Compañía. 1.1.21. El 03 de abril de 2017, mediante oficio la empresa Acerías Paz del Río S.A., entregó la siguiente doc umental: Certificación laboral de Luis Eduardo Pé rez P lazas al servic io de Acerías Paz del Río S.A., Certificado expedido p or el Médico del Trabajo – Medicina Industrial – Paz del Río, Informe del Estudio Sob re Exposición al calor del trabajador. Ricardo M edina Fonseca – REGISTRO: 56614 , Análisis de
Certificado expedido p or el Médico del Trabajo – Medicina Industrial – Paz del Río, Informe del Estudio Sob re Exposición al calor del trabajador. Ricardo M edina Fonseca – REGISTRO: 56614 , Análisis de las condiciones térmicas ambientales a las que ha estado expuesto el trabajador Claudio Díaz Madero, REGSITRO 26192 5. 1.1.22. El 06 de julio de 2017, mediante pe tición elevada a la empresa Acerías Paz del Río S.A., por apoderado judicial solicitó: ‘’Teniendo en cuenta que equiv ocadamente ustedes enviaron la informació n solicitada, de forma muy respetuosa ruego a su despacho la reexpedición del informe del ESTUDIO SOBRE EXPOSICIÓN A CALOR DEL TRABAJADOR Y EL ANÁ LISIS DE LAS CONDICIONES TERMINAS AMBIENTALES a q ue ha estado ex puesto el trabajador, que correspondan al seño r Luis Eduard o Pérez P lazas, identificado con cédula de ciudadanía No. 9.520.463 de Sog amoso (Boy. ), quien152383105001201800048 01 5 laborara al servicio de ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. DESDE EL 01 DE ABRIL DE 1977 HASTA EL 09 DE OCTUBRE DE 2009’’. 1.1.23. Hasta la fecha de presenta ción del escr ito de la demanda, la demandada no había dado respuesta a la petición elev ada de acla ración de la información suministrada.
1.2. Pretensiones:
Con fundamento en los anteriores hec hos, aspiró a que se declarara que Luis Eduardo Pérez Plazas, desarrolló actividades de alto riesgo conforme lo
la información suministrada.
1.2. Pretensiones:
Con fundamento en los anteriores hec hos, aspiró a que se declarara que Luis Eduardo Pérez Plazas, desarrolló actividades de alto riesgo conforme lo establece el artículo 15 del Decreto 758 de 199 0, desde el 01 de abril de 1977 hasta el 09 de o ctubre de 2009, al servicio del empleador Acerías Paz del Río S.A.; y condenar a la empresa Acerías Paz del Rí o S.A., a rea lizar de forma retroactiva las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social – Régimen de Prima Media con Prestac ión Definida – Administrado por Colpensiones, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1281 de 1994 y Decreto 2090 de 2004 , es decir , adelantar la cotización especial por trabajador expuesto a alto riesgo, desde el 01 de abril de 1977 hasta el 09 de octubre de 2009; condenar a Acerías Paz del Río S.A., al pago de las costas procesales y agencias en derecho causadas con ocasi ón del present e proceso; condenar al valor de los demás derechos laborales que en virtud de lo esta blecido en el artículo 50 del Código Procesal de l Trabajo y de la Seguridad Social el señor juez considere que existe n a favor de asegurado, al aplicar los criterios legales de extra y ultra petita.
1.3. Contestación de la demanda:
El demanda do, mediant e apoderado judicial, manifestó re specto de los hechos que no eran ciertos el 3, 7 y 27 , en atención a que el demandante solo laboró bajo tierra un periodo de cuatro (4) años y siete (7) meses, el
hechos que no eran ciertos el 3, 7 y 27 , en atención a que el demandante solo laboró bajo tierra un periodo de cuatro (4) años y siete (7) meses, el tiempo restante lo hizo en superficie, también porque las a ctividades desarrolladas por el ac tor, no todas fueron de alto riesgo, menos estuvo expuesto a ra diaciones comprobada mente cancerígenas, tal y como se desprende de las certificaciones expedidas por la entidad, además porque no obra en la hoja de vida del a ctor la petición de 06 de julio de 2017, y la qu e152383105001201800048 01 6 se adjunta al plenario no tiene fecha de radicado.
Señaló como parcialmente ciertos los hechos 4, 13, 14, 18, 23, 25, en cuanto que el demandante sólo laboró bajo tierra un periodo de cuatro (4) años y siete (7) meses en el tiempo compren dido entre 01 de abril de 1977 hasta el 31 de noviembre de 1981 , y l a obligación de aportar los puntos adicionales se hizo e xigible desde el 23 de junio de 1994 con la expedición del Decreto 1281 de 1994, en lo demás el demandante realizó trabajos en superficie, por lo que señaló no es cierto que se le debiera aportar el adicional ya que no estaba desempeñando funciones bajo lo s parámetros de actividades de alto riesgo, así mismo señaló que mediante petición de 2 3 de diciembre de 2014 el actor solicitó a la entidad demandada reporte discriminado de los aportes realizados po r la empresa pa ra pensión por a lto riesgo, señaló como
riesgo, así mismo señaló que mediante petición de 2 3 de diciembre de 2014 el actor solicitó a la entidad demandada reporte discriminado de los aportes realizados po r la empresa pa ra pensión por a lto riesgo, señaló como extremos de la relación el 01 de abril de 1977 hasta el 31 de noviembre de 1981, por lo que para la fecha no nacía para la entidad la obligación de aportar el adicional a la cotización ordinaria, ya que esta solo tuvo cabida con el Decreto 1281 de 1994.
Aceptó como ciertos los hechos 1, 2, 5, 8, 9, 10, 11, 15, 16,17, 20, 21, 24, 26, es decir que el demandante nació el 30 de junio de 1958, ingresó a laborar al Servicio de Acerías Paz del Río como aprendiz del SENA el 01 de abril de 1977 y finalizó la relación laboral el 09 de octubre de 2009, la demandada en calidad de empleador aportó al Sistema General de Pensiones – Régimen de Prima Media con Pres tación Definida un total de 1564, 57 semanas y en cuanto a los documen tos radicados por parte del demandante an te su empleador y las repuestas dadas por el mismo frente a estos.
Propuso como excepciones de mé rito: carencia del derecho en las pretensiones por cuanto señala la demandada no se encontraba en la obligación de cotizar el adicional dispuesto en los Decre tos, por cuanto dicha obligación nació con posterioridad a la fecha en que el demandante laboró en actividades de alto riesgo, y en cuanto a los demás cargos, el citado señor
obligación de cotizar el adicional dispuesto en los Decre tos, por cuanto dicha obligación nació con posterioridad a la fecha en que el demandante laboró en actividades de alto riesgo, y en cuanto a los demás cargos, el citado señor realizó trabajos en superficie por lo cu al no desempeñó funciones bajo los parámetros de actividades de alto riesgo; mala fe del actor en cuanto a que el demandante ya adelantó p roceso con la pretensión de que le fuese152383105001201800048 01 7 reconocida la pensión especial de vejez por considerar d esarrolló funciones que implicaban alto riesgo, ante el Juzga do Laboral de l Circuito de Sogamoso, frente al cual ya hubo pronunciamiento de fondo re specto a este punto, la cual fue negada y pre tende hacer incurrir en error tanto al operador judicial como a la p arte en hechos que ya fueron materia del debate; prescripción por cuanto si se mira desde cuándo el derecho se hizo e xigible, la acción está pr escrita; innominada en cuanto se declare otra excepción que se halle probada dentro del proceso.
1.3. Decisión de primera instancia:
La primera instancia declaró prob ada la excepc ión de mé rito carencia del derecho en las pretensiones propuesta por la sociedad demandada Acerías Paz del R ío S.A., por cuanto estuvo cotizando desde antes que existiera la obligación que se impuso a p artir del 22 de junio de 1994 por trabajo en alto riesgo1, y ad emás, dentro de los restantes periodos a esta fecha no probó que hubiese desarrollado de forma permanente actividades de alt o riesgo ni que en los periodos posteriores a 199 7 hub iese estado exp uesto a altas
riesgo1, y ad emás, dentro de los restantes periodos a esta fecha no probó que hubiese desarrollado de forma permanente actividades de alt o riesgo ni que en los periodos posteriores a 199 7 hub iese estado exp uesto a altas temperaturas o a sustancias cancerígenas, por lo que declaró probada dicha excepción, por consiguiente negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante y a favor de la demandada Acerías Paz del Río S.A., fijó como agencias en derecho un (1) salario mínimo mensual vigente.
De igual modo señaló que el hecho d e que las labores que desarroll aba la demandada son catalogadas como de alto riesgo, no implica qu e todos los trabajadores estén expuestos al mismo, por cuanto cada si tuación es diferente y debe valorarse particularmente el caso del trabajador.
Finalmente sostuvo que, el demandante no estuvo expuesto a sustancias cancerígenas, sustanci as ionizantes, altas temperaturas, pues únicamente laboró en al to riesgo del 01 de abril de 1977 hasta el 31 de noviembre de 1988 o laborado en socavones o subterráneos, como se estableció.
1.4. Apelación:
1 1281 de 1994152383105001201800048 01 8
1.4.1. Parte Actora:
Señaló que la decisión t omada por el A quo violenta el artículo 53 Constitucional, porque se le priva de un a favorabilidad y del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, puesto que se le condena a una situación imposible de proba r, en la medida en que la demandad a hizo todo
Constitucional, porque se le priva de un a favorabilidad y del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, puesto que se le condena a una situación imposible de proba r, en la medida en que la demandad a hizo todo lo posible por ocultar los documentos y estudios técnicos que certificaban las actividades que desarrolló el trabajador.
Frente a lo s testimonios y pruebas, señal ó que si los declarantes dubitaron porque no querían decir que estaban faltando a la verdad.
Arguye que no hay soporte del por qué la Empresa demandada nunca documentó lo relac ionado con el puesto de tr abajo (estudio del pue sto de trabajo), y así mismo cuando se requirió dicha documentaci ón, la misma señaló que era un documento reservado por lo que sostuvo: ‘’ ¿Cómo se iba saber el nivel de rie sgo a l que se estaba expuesto en el puesto de trabajo, cuando no había una valoración objetiva del mismo?’’
Así mismo, sostiene que la Empresa dema ndada hace de juez y parte, porque no calific a el nivel de exposición de un trabajador, y por lo tanto, no se le concede la pensión especial de vejez por alto riesgo.
Además, seña la que co ndenar en costas a una persona que no tiene recursos económicos a pagar la suma de (1) salario mínimo mensual vigente, resulta cuantiosa, configurándose una doble victimización.
Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia proferi da por el Juz gado Laboral del Circuito de Duitama, y aplicar el principio de primacía d e la realid ad sobre las formas y determinar q ue con las pru ebas aportadas se puede
Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia proferi da por el Juz gado Laboral del Circuito de Duitama, y aplicar el principio de primacía d e la realid ad sobre las formas y determinar q ue con las pru ebas aportadas se puede colegir que indudablement e el trabajador estu vo expuesto a alto riesgo durante los años que laboró con la Empresa Acerías Paz del Río S.A.152383105001201800048 01 9 1.5. Traslados:
Por auto de 5 de junio de 2020 conforme con el numeral 2 del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020 se dispuso el traslado a las parte s para alegar haciendo uso de este la demandada no recurrente Paz de Río S.A. uso de éste, señalando que el actor solo laboró bajo tierra un periodo de cuatro (4) años y siete (7) meses en el tiempo comprendido entre el 01 de abril de 1977 h asta el 31 de no viembre de 1981 que la obligación de aportar los puntos adicionales se hizo exigible desde el 23 de junio de 1994 con la expedición del Decreto 1281 de 1994; adujo que los demás cargos el actor los desarrollo en superficie por lo cual tampo co se le debía a portar el adicional ya que no desempeñaba funciones c atalogadas como de alto riesgo; indic ó que con el “CD” o disco compacto aportado por el actor, se probó que del 01 de diciembre de 1981 al 9 de octubre de 2009, las actividades desarrolla das en su mayorí a fueron en superficie, y que esporádicamente lo haci a abajo tierra, demostrando que la labor no fue
probó que del 01 de diciembre de 1981 al 9 de octubre de 2009, las actividades desarrolla das en su mayorí a fueron en superficie, y que esporádicamente lo haci a abajo tierra, demostrando que la labor no fue permanente sin o transitoria, situación que fue reafirmada por los testigos y ratificada por el actor en el interrogatorio; expreso que el a ctor basa se reparó reprochando los dichos de los testigos cuando fue ron sus testigos, desconociendo que las pruebas son el proceso , y que el juez puede formar su libre consentimiento bajo los presupuestos del artículo 61; adujo que no puede pretender el a ctor que se dé lugar a la primacía de la realidad sobre las formas ya que no se puede pretender dar un entendimiento a las pruebas según el querer de impugnante; que considera que la condena en costas si se causó ya que se concurrió a la administración de justicia y la compañía se vio obligada a asumir defensa y finalmente solicita se confirme la sentencia.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
Conforme a lo alegado en el recurso, se debe entrar a re solver por la Sala: i) Si es procedente dar aplicación a l os principios de favorabilidad y de primacía de la realidad sobre l as formas en la situac ión fáctica planteada; ii) Si le asiste razón al recurrente en el sentido q ue Acerías Paz de Río S.A. debía cotizar los seis (6) puntos porcentuales desde el 1 de abril de 1977 al 30 de noviembre de 2009 por trabajo en alto rie sgo152383105001201800048 01 10 a favor del actor; iii) Si hay lugar a la condena en costas a ca rgo del
de abril de 1977 al 30 de noviembre de 2009 por trabajo en alto rie sgo152383105001201800048 01 10 a favor del actor; iii) Si hay lugar a la condena en costas a ca rgo del actor como se declaró por la primera instancia.
2.1. Principio de favorabilidad:
La Corte Constitucional en Sentencia T-088 de 2018, hizo referencia a que el principio de favorabilida d tiene aplicación en aquellos casos en que existe duda sobre la disposición jurídic a aplicable, por cuanto se encuentran dos o más textos legisl ativos vigentes al momento de causarse el de recho, señalando que “(…) los cánones protectores de los derechos d el trabajador y la seg uridad social ordenan la elección de la disposición jurídica q ue mayor prov echo otorgue al trabajador, o al a filiado o beneficiario del sistema de seguridad social ”, es decir, que mientras no existan dos normas aplicables a una misma situación fáctica, no hay lugar a la favorabilidad.
En el pr esente caso , es claro p ara esta Sala que, en modo alguno el escenario fáctico planteado en la demanda se encuentra enmarcado en dos o más disposiciones normativas que generen duda en cuanto a cuá l de ellas debe aplicarse, como quiera que para el periodo comprendido entre el 01 de abril de 19 77 y el 30 de noviembre de 1981 , el actor logró acreditar que, en efecto, desempeñó actividades catalogadas como de alto riesgo, esto es, en minería bajo tierr a al servicio de la de mandada Acerías Paz de Rí o S.A., época para la cual, aun no existía la obligación del empleador de cotizar los
efecto, desempeñó actividades catalogadas como de alto riesgo, esto es, en minería bajo tierr a al servicio de la de mandada Acerías Paz de Rí o S.A., época para la cual, aun no existía la obligación del empleador de cotizar los seis (6) puntos adicionales al Sistema General de Riesgos Laborales, pues la misma solo s urgió a partir de la vigencia del Decreto 1281 de 1994 , normativa que en su artículo 5º 2 dispuso la “cotización especial” a cargo de aquellos patronos que tuvieran contratados trabajadores en cualquiera de las situaciones a que se refería el artículo 15 del Decreto 758 de 1990 y demás normas que lo modificaron o adicionaron.
De acuerdo a lo anterio r, no hay lugar a dar aplicación al principio de favorabilidad invocad o, pues este s olo tiene cabida cuando existen dos o
2 ‘’MONTO DE LA COTIZACION ESPECIAL. El monto de la cotizac ión especial para las actividades de alto riesgo es el previsto en la Ley 100 de 1993, más seis (6) puntos adicionales a cargo del empleador’’152383105001201800048 01 11 más disposiciones jurí dicas vige ntes al momento de causarse el derecho , evento en el que es menester determinar cuál de estas se debe aplicar, optando indiscutiblemente por aquella que le sea más favorable al trabajador; no obstante, se itera, dicha situación no ocurrió en el p resente asunto y por tanto procede la confirmación de la sentencia impugnada en este aspecto.
2.2. Principio d e primacía de realidad sobre las for malidades exigidas por la ley:
El artículo 53 de la Carta Política consagra diferentes pri ncipios que oper an
2.2. Principio d e primacía de realidad sobre las for malidades exigidas por la ley:
El artículo 53 de la Carta Política consagra diferentes pri ncipios que oper an en mate ria laboral, dentro de los cuales se hall a el de la Primacía de la realidad sobre las