TSDJ VIT SU - 152383105001201800056001-(14-09-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383105001201800056001-(14-09-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIDENTE LABORAL DE TRABA JADOR VINCULADO ME DIANTE CONVENIO DE TRABAJO AUTOGESTIONARIO INTEGRAL, SIN VOLUNTAD DEL TRABAJADOR PARA ASOCIARSE – DECRETO DE OFICIO, EN SEGUNDA INSTANCIA, DE PRUEBA DEL VINCULO O CALIDAD CON LA QUE ACTUABAN LOS DEMANDANTES CON RESPECTO AL TRABAJADOR FALLECIDO: Desde el mismo momento en que se calificó la demanda para su admisión, conforme lo previsto en los artículos 26 del C.P.T y 85 del C.G.P., era obligación del juez de primera instancia advertir al demandante la inexistencia de la prueba de la calidad en la que actuaban los sujetos procesales, precisamente, para garantizar que la actuación culminara con decisión de fondo.
Es cierto que con la presentación de la demanda la parte activa omitió allegar copia de los registros civiles de nacimiento, tanto del causante como de los demandantes, prueba idónea para acreditar la calidad de familiares del señor APARICIO RINCÓN, lo que en principio advertiría la falta de prueba sobre este aspecto en particular. No obstante, debe recordarse que en trámite del recurso de apelación, previa solicitud de decreto de pruebas en segunda instancia por parte del demandante, esta Corporación resolvió decretar de oficio, como prueba documental a cargo del demandante, copia de los registros civiles de: (i) YOHAN ROGELIO
APARICIO RINCÓN (QEPD); (ii) MARÍA DEL PILAR APARICIO RINCÓN; (iii) NANCY PAOLA APARICIO RINCÓN y (iii) ROBINSÓN APARICIO RINCÓN, ello teniendo en cuenta que, desde el mismo momento en que se calificó la demanda para su admisión, conforme lo previsto en los artículos 26 del C.P.T y 85 del C.G.P., era obligación del juez de primera instancia advertir al demandante la inexistencia de la prueba de la calidad en la que actuaban los sujetos procesales, precisamente, para garantizar que la actuación culminara con dec isión de fondo.
ACCIDENTE LABORAL DE TRABAJADOR –DAÑO EMERGENTE: Ausencia de prueba.
En lo que tiene que ver con el daño emergente, no se encuentra prueba en el plenario, que los aquí demandantes hayan incurrido en gasto alguno derivado del fallecimiento de YOHAN ROGELIO, o que deban ser sufragados hacia el futuro, ni siquiera con ocasión del sepelio de su familiar, pues, como lo demostraron las entidades demandadas, fueron ellas, especialmente la CTA CONSTRUYENDO, quienes debieron garantizar el pago de los emolumentos que se derivaron de tal insuceso, mientras la ARL asumía los costos de la misma. En consecuencia, ninguna condena ha de librarse por dicho concepto.
ACCIDENTE LABORAL – PERJUICIOS MATERIALES: No se probó de manera suficiente la aludida dependencia económica que llevara a determinar que, el fallecimiento del trabajador, sí afectaba de manera directa, y a futuro, el patrimonio de sus progenitores.
Lo primero que debe señalarse sobre el particular es que, más allá de la prueba documental allegada con la
manera directa, y a futuro, el patrimonio de sus progenitores.
Lo primero que debe señalarse sobre el particular es que, más allá de la prueba documental allegada con la demanda, que da cuenta exclusiva de los trámites administrativos que se surtieron luego del fallecimiento del trabajador, el demandante no trajo al proceso ningún medio de convicción que permitiera probar la situación fáctica de la cual pretendía derivar las consecuencias jurídicas de la norma reclamada, artículo 216 del C.S.T.; en este evento en específico, no se demostró por ningún medio la aludida dependencia económica, pues tan solo se cuenta con los dichos de los mismos demandantes, interrogatorios que fueron decretados de oficio por el a quo, y quienes, de manera vaga, afirmaron que YOHAN les colaboraba económicamente; sin embargo, como es sabido, dichas manifestaciones no pueden tener mayor incidencia probatoria, en tanto, es principio universal del derecho que nadie puede crear su propia prueba. De ahí, entonces, que si la parte actora pretendía el pago de los perjuicios materiales debió probar de manera suficiente la aludida dependencia económica que llevara a determinar que el fallecimiento del trabajador sí afectaba de manera directa y a futuro el patrimonio de sus progenitores.
ACCIDENTE LABORAL – PERJUICIOS MORALES: Estimación conforme a lo previsto en sentencia SL38602020 y con apoyo del arbitrio iudicis.
En vista, pues, de que en este caso se trata de la pérdida de su hijo y hermano, quien, según indicaron, presentaba ampliaba cercanía con sus progenitores, con quienes convivió y trabajaba de consuno hasta antes
En vista, pues, de que en este caso se trata de la pérdida de su hijo y hermano, quien, según indicaron, presentaba ampliaba cercanía con sus progenitores, con quienes convivió y trabajaba de consuno hasta antes de formar su propio hogar, esta Sala, atendiendo parámetros como los previstos en SL3860-2020 y con apoyo del «arbitrio iudicis», estima los perjuicios morales en 40 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de sus progenitores, ROGELIO APARICIO GARCÍA y LUZ NELLY RINCÓN; en 15 salarios mínimosTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 mensuales legales vigentes para cada uno de sus hermanos NANCY PAOLA APARICIO RINCÓN y ROBINSON APARICIO RINCÓN y 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes para su hermana MARÍA DEL PILAR APARICIO RINCÓN. En este último caso, el menor reconocimiento obedece a la lejanía que ella misma aceptó en su interrogatorio presentaba con su hermano, al punto tal que desconocía por completo cualquier posible fecha en que pudo abandonar el núcleo familiar de sus padres para convivir con la madre de su hija.
ACCIDENTE LABORAL – IMPROCEDENCIA DE INDEMNIZACIÓN MORATORIA Y PENSIÓN SANCIÓN: No fue objeto de pretensiones derechos ciertos e indiscutibles, la demandada afilió al sistema se seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales al trabajador fallecido, y se probó que el reconocimiento pensional derivado del fallecimiento se dio por parte de la ARL a favor de su cónyuge sobreviviente y su hija menor de edad.
social en salud, pensiones y riesgos laborales al trabajador fallecido, y se probó que el reconocimiento pensional derivado del fallecimiento se dio por parte de la ARL a favor de su cónyuge sobreviviente y su hija menor de edad.
Vista la norma en cita, de manera inmediata se advierte la improcedencia de tal solicitud, en tanto lo que aquí se reclama no corresponde a derechos ciertos e indiscutibles de aquellos que debe cancelar el empleador al momento de la finalización del contrato, sino a p retensiones para cuyo reconocimiento se requiere de pronunciamiento judicial, por lo que es hasta este momento que surge la obligación de las empresas demandadas para su cancelación. De ahí que si a la fecha de fallecimiento de YOHAN, no existía la obligación de pago que hoy se reconoce, imposible resulta cualquier reproche en punto de su no cancelación. Igualmente, en lo que hace al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de los progenitores del causante, y como quiera que en este asunto no se demandó a ninguna entidad pensional, lo que se infiere es que el reclamo obedece a la pensión sanción que le es exigible al empleador que no afilie al trabajador al sistema de seguridad social. No obstante, sin entrar en mayor análisis de los requisitos que se exigen para este tipo de reconocimiento, se advierte diáfana la improcedencia de tal pedimento, no solo porque al interior del plenario se logró establecer que a CTA CONSTRUYAMOS afilió al sistema se seguridad social en salud, pens iones y riesgos laborales al trabajador fallecido, sino porque se probó que el reconocimiento pensional derivado del fallecimiento de YOHAN ROGELIO APARICIO, se dio por parte de la
social en salud, pens iones y riesgos laborales al trabajador fallecido, sino porque se probó que el reconocimiento pensional derivado del fallecimiento de YOHAN ROGELIO APARICIO, se dio por parte de la ARL a favor de su cónyuge sobreviviente y su hija menor de edad.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 02 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda:
ROGELIO APARICIO GARCÍA, LUZ NELLY RINCÓN, MARÍA DEL PILAR APARICIO RINCÓN, ROBINSON APARICIO RINCÓN y NANCY PAOLA APARICIO RINCÓN , a través de apoderado judicial, el 15 de febrero de 2018 presentaron demanda en contra de INVERSIONES BOYACÁ LTDA y CONSTRUYENDO COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO , para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare : (i) que
entre INVERSIONES BOYACÁ y YOHAN ROGELIO APARICIO RINCÓN (QEPD)
los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare : (i) que entre INVERSIONES BOYACÁ y YOHAN ROGELIO APARICIO RINCÓN (QEPD) existió un contrato de trabajo a término indefinido, que se desarrolló entre el 01 de marzo y el 26 de junio de 2015; (ii) que el contrato de trabajo terminó como
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 152383105001201800056001
DEMANDANTE : MARÍA DEL PILAR APARICIO RINCÓN Y OTROS
DEMANDADOS : INVERSIONES BOYACÁ LTDA Y OTROS
MOTIVO
ACTA DE DISCUSIÓN : APELACIÓN DE SENTENCIA
ACTA NÚM. 104
DECISIÓN : REVOCA MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAProceso Ordinario Laboral núm. 152383105001201800056001
consecuencia del accidente laboral en el que perdió la vida el trabajador; (iii) que el accidente de trabajo que sufrió el trabajador el 26 de junio de 2015 aconteció por culpa imputable al empleador ; ( iv) se declare la intermediación que realizaba la cooperativa de trabajo asociado construyendo CT.A. con la empresa inversiones Boyacá; y (v) la nulidad absoluta del convenio de trabajo autogestionario integral y/o especial N° CO1-1467. Asimismo que, como consecuencia de tales declaraciones, se condene a las demandadas a pagar solidariamente la indemnización plena de perjuicios que comprende daño emerge y lucro cesante consolidado; indemnización por falta de pago; perjuicios morales; pensión de sobrev ivientes a partir del 26 de
se condene a las demandadas a pagar solidariamente la indemnización plena de perjuicios que comprende daño emerge y lucro cesante consolidado; indemnización por falta de pago; perjuicios morales; pensión de sobrev ivientes a partir del 26 de junio de 2015; diferencias pensionales que han dejado de recibir y las demás declaraciones ultra y extra petita a que haya lugar
Funda la demanda en los siguientes hechos:
1.- YOHAN ROGELIO APARICIO RINCÓN (QEPD) inició a laborar con la empresa INVERSIONES BOYACÁ, con intermediación laboral de la CTA CONSTRUYENDO, en el proyecto robledales II en la ciudad de Duitama a partir del 01 de marzo de 2015, en horario de 8:00 a.m. a 12 del mediodía y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m.
2.- La relación laboral terminó el 26 de junio de 2015 como consecuencia de un accidente de trabajo en el que falleció el trabajador APARICIO RINCÓN que, según el informe de la ARL SEGUROS BOLÍVAR, acaeció así: “el trabajador se encontraba en la placa del quinto piso de la torre 17, realizando actividades en el borde de la placa; sobre él se encontraba el brazo de la torre grúa izando un balde con mortero, cuando de repente el brazo de la torre grúa colapsa, cayéndole encima al trabajador causándole la muerte de f orma instantánea y luego cayendo el cuerpo al vacío desde la placa del quinto piso hasta el primer piso”
3.- La Cooperativa de trabajo asociado Construyendo, mediante convenio de trabajo
causándole la muerte de f orma instantánea y luego cayendo el cuerpo al vacío desde la placa del quinto piso hasta el primer piso”
3.- La Cooperativa de trabajo asociado Construyendo, mediante convenio de trabajo autogestionario integral y/o especial N° CO1-1467, con fecha 16 de marzo de 2015 contrató al Señor YOHAN ROGELIO APARICIO RINCÓN, con el objeto de hacer su aporte de trabajo personal en el proyecto robledales II de la ciudad de Duitama.
4.- El convenio referido se hizo sin cumplir lo establecido por la legislación vigent e, especialmente, sin voluntad del trabajador para asociarse.Proceso Ordinario Laboral núm. 152383105001201800056001
5.- A la fecha de ocurrido el accidente, el trabajador contaba con 28 años de edad y percibía por la labor desempeñada un salario mensual equivalente a $835.200.
II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.
La demanda fue admitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en providencia del 08 de marzo de 2018 , (f. 77 c. p.), y corrido el traslado a las demandadas, estas se pronunciaron, como sigue:
1.- La COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CONSTRUYENDO CTA negó los hechos relativos a la existencia del contrato e intermediación laboral, advirtiendo que con el fallecido existió, exclusivamente, una vinculación válida y voluntaria a la cooperativa de trabajo asociado. Propuso como excepciones de mérito las que denominó: (i) ausencia de culpa patronal. Inexistencia de responsabilidad patronal;
que con el fallecido existió, exclusivamente, una vinculación válida y voluntaria a la cooperativa de trabajo asociado. Propuso como excepciones de mérito las que denominó: (i) ausencia de culpa patronal. Inexistencia de responsabilidad patronal; (ii) inexistencia del reconocimiento de lucro cesante; (iii) inexistencia del reconocimiento del daño emergente; (iv) falta de legitimación en la causa por activa; (v) inexistencia de las pretensiones reclamadas; (vi) cobro de lo no debido; (vii) inexistencia de solidaridad entre las codemandadas; (viii) buena fe; y (ix) compensación.
2.- INVERSIONES BOYACÁ LTDA, igualmente, negó l a existencia de cualquier relación laboral con el trabajador fallecido, pues el mismo se encontraba vinculado de forma exclusiva con la CTA, y advirtió que dicha empresa no tiene ninguna responsabilidad en el accidente de trabajo acaecido. Como excepciones de fondo propuso: (i) ausencia de culpa patronal - Inexistencia de responsabilidad patronal; (ii) inexistencia del reconocimiento de lucro cesante; (iii) inexistencia del reconocimiento del daño emergente; (iv) falta de legitimación en la causa por activa; (v) inexistencia de las pretensiones reclamadas; (vi) cobro de lo no debido; (vii) inexistencia de solidaridad entre las codemandadas; (vi ii) buena fe; y (ix) compensación.
III.- Sentencia impugnada.
En audiencia del 12 de febrero de 20 19, practicadas las pruebas decretadas y escuchadas las alegaciones de las partes, el Juzgado Laboral del Circuito de
compensación.
III.- Sentencia impugnada.
En audiencia del 12 de febrero de 20 19, practicadas las pruebas decretadas y escuchadas las alegaciones de las partes, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama dictó sentencia a través de la cual: (1) Declar ó que entre el causante YOHAN ROGELIO APARICIO RINCÓN (qepd) en calidad de ex trabajador y laProceso Ordinario Laboral núm. 152383105001201800056001
sociedad INVERSIONES BOYACÁ LDA, existió un contrato de trabajo realidad con extremos del 16 de marzo al 26 de junio de 2015, el cual finalizó por el fallecimiento del extrabajador; (2) Declaró que el accidente de trabajo que sufrió el ex trabajador YOHAN ROGELIO APARICIO RINCÓN ( qepd), el día 26 de junio de 2015, que le ocasionó la muerte , fue por culpa del empleador INVERSIONES BOYACÁ LTDA; (3) declaró probada la excepción denominada falta de legitimación en la causa por activa. Como consecuencia de ello, absolvió a los demandados construyendo CTA e INVERSIONES BOYACÁ LTDA de todas las pretensiones invocadas por los demandados ROGELIO APARICIO GAR CÍA, LUZ NELLY RINCÓN, MARÍA DEL PILAR, ROBINSÓN ALEXANDER y NANCY PAOLA APARICIO RINCÓN; y (4) condenó parcialmente en costas a cargo de los demandados.
La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones:
1.- No se demostró que el trabajador haya estado vinculado como asociado a la
condenó parcialmente en costas a cargo de los demandados.
La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones:
1.- No se demostró que el trabajador haya estado vinculado como asociado a la cooperativa, pues ninguno de los medios de convicción da cuenta de una relación cooperada, tan solo se estableció que el señor APARICIO RINCÓN recibió pago como un asalariado normal que no constituye compensación.
2.- Teniendo en cuenta el objeto social de inversiones Boyacá , que no es otro diferente a la construcción de viviendas, se logra establecer que el causante prestó unos servicios presuntamente cooperados para desarrollar el objeto social de esa empresa; pero como su vinculación en calidad de socio de la cooperativa no está determinada, lo que se concluye es la prestación personal del servicio de YOHAN ROGELIO APARICIO, a favor de la obra robledales II, de propiedad de INVERSIONES BOYACÁ, haciéndose presumible la relación laboral.
3.- En lo que hace al accidente del trabajador, luego de referir su origen y la carga probatoria que le asiste so bre el punto , tanto a demandante como a demandado, tomó a consideración lo referido por la ARL y la ficha técnica de la gr úa, con las cuales se determina que el accidente acaeció por fallas de funcionamiento de dicha maquinaria, lo que implica que las sociedades demandadas omitieron tomar las medidas de seguridad a favor del trabajador , quedando probada su culpa en el insuceso.Proceso Ordinario Laboral núm. 152383105001201800056001
4.- Lo anterior teniendo en cuenta que, primero, las instrucciones de la empresa con la que se contrató dicha maquinaria, daban cuenta que al momento de la maniobra
4.- Lo anterior teniendo en cuenta que, primero, las instrucciones de la empresa con la que se contrató dicha maquinaria, daban cuenta que al momento de la maniobra de la grúa no debía haber personal debajo de esta, circunstancia que no fue cumplida, ni siquiera coordinada , pues no solo el causante se encontraba debajo del radio de acción sino diversos trabajadores.
5.- En segundo lugar, no quedó demostrado que el trabajador haya incumplido las normas de seguridad, ninguno de los testigos que concurrieron al proceso estuvieron presentes al momento del accidente y, por el contrario , la prueba documental determina que el oficial de la obra le impartió una orden al trabajador para alcanzar medios ladrillos y fue al ejecutar esa orden que el brazo de la grúa lo golpeó.
6.- En tercer lugar, no se demostró que las empresas demandadas hayan solicitado certificación de uso de la grúa, omisión que determina su incidencia absoluta el accidente, pues de haber procedido de confor midad, se habría establecido que su estado no era adecuado para el debido funcionamiento.
7.- Finalmente, negó el pago de las condenas, porque no se demostraron las condiciones de padre, madre y hermano del causante, en tanto, no fueron allegados los registros civiles de nacimiento que demostraran la relación sustancial que los unía; por el contrario, en el proceso se determinó que YOHAN ROGELIO tuvo una hija con la señora RITA LÓPEZ, menor de edad, que excluye de cualquier otro orden hereditario.
8.- Finalmente, aseguró que t ampoco se probó la dependencia económica de los padres ni mucho menos de los hermanos respecto al causante, pues sobre el punto
hereditario.
8.- Finalmente, aseguró que t ampoco se probó la dependencia económica de los padres ni mucho menos de los hermanos respecto al causante, pues sobre el punto solo aparece el dicho de los demandantes, que no puede constituir prueba.
IV.- De la impugnación.
En contra de la referida sentencia, interpuso recurso de apelación el demanda nte, con fundamento en lo siguiente:
1.- Respecto a la no identidad de las partes, al interior del proceso se allegó como prueba una acción de tutela que cursó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito deProceso Ordinario Laboral núm. 152383105001201800056001
Duitama, documento público en el que se aportaron los registros civiles de nacimiento que demuestran la calidad de víctima de los demandantes.
2.- En lo que hace a la dependencia económica, indicó que en sentencia T 456 de 2016 de la Corte Constitucional, se establece que la dependencia económica para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes no debe ser total y absoluta, pues se trata de una pretensión que busca que lo s familiares del fallecido suplan las necesidades en lo que les colaborara el causante, por lo que la dependencia puede ser parcial.
3.- Los señalamiento s del des pacho no obstan para que los demanda ntes sean beneficiarios de l as prestaciones que se reclaman, por lo que solicita al Tribunal Superior que revoque la sentencia de primera instancia y, como consecuencia de ello, se condena a las empresas demandadas al pago total de perjuicios causados.
4.- Finalmente, asegura que m al puede el juzgado considerar que se han incluido
Superior que revoque la sentencia de primera instancia y, como consecuencia de ello, se condena a las empresas demandadas al pago total de perjuicios causados.
4.- Finalmente, asegura que m al puede el juzgado considerar que se han incluido pruebas alejadas de la realidad, pues la situación de convivencia con la supuesta compañera permanente no fue probada y los interrogados han asegurado que él convivía con sus padres hasta el momento de su fallecimiento.
V.- Alegaciones en segunda instancia.
Corrido el traslado propio del Decreto 806 de 2020 para que las partes alegaran en esta instancia, los interesados guardaron silencio.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Presupuestos procesales.
Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.
2.- Problema jurídico.Proceso Ordinario Laboral núm. 152383105001201800056001
Vista la sentencia impugnada y la sustentación del recurso de apelación, debe resolverse sobre los siguientes temas: (i) si existe prueba de la legitimidad de los demandantes para concurrir al proceso; y (ii) la procedencia de las pretensiones condenatorias.
Con el fin de iniciar tal análisis, se debe advertir que, en la medida que solo la parte demandante impugnó la sentencia, no son objeto discusión las siguientes premisas fácticas declaradas por el juez de primera instancia: i) Que entre YOHAN ROGELIO
Con el fin de iniciar tal análisis, se debe advertir que, en la medida que solo la parte demandante impugnó la sentencia, no son objeto discusión las siguientes premisas fácticas declaradas por el juez de primera instancia: i) Que entre YOHAN ROGELIO APARICIO RINCÓN e INVERSIONES BOYACÁ LTDA existió un contrato de trabajo realidad con extremos del 16 de marzo al 26 de junio de 2015, el cual finalizó por el fallecimiento del extrabajador; ii) Que el 26 de junio de 2015, sufrió un accidente de trabajo mientras desempeñaba sus labores en un quinto piso de la construcción donde trabajaba, cuando fue golpeado por el brazo de la grúa que se desprendió, cayendo al vacío y causándole la muerte; iii) Que dicho infortunio ocurrió por culpa comprobada del empleador, quie n omitió verificar las condiciones de funcionamiento de la grúa y cumplir con las previsiones que le eran exigidas para su labor, esto es, que debajo del campo de acción de la maquinaria no hubiese presencia de trabajadores.
3.- De la legitimidad de los demandantes
El primer reparo propuesto por el recurrente se encamina a determinar que sus representados sí demostraron ser padres y hermanos del causante YOHAN ROGELIO APARICIO y, por ende, que se encuentran legitimados para concurrir a l proceso a reclamar las eventuales condenas que se derivaron de su fallecimiento.
Es cierto que con la presentación de la demanda la parte activa omitió allegar copia de los registros civiles de nacimiento, tanto del causante como de los demandantes, prueba idónea para acreditar la calidad de familiares del señor APARICIO RINCÓN,
Es cierto que con la presentación de la demanda la parte activa omitió allegar copia de los registros civiles de nacimiento, tanto del causante como de los demandantes, prueba idónea para acreditar la calidad de familiares del señor APARICIO RINCÓN, lo que en principio advertiría la falta de prueba sobre este aspecto en particular.
No obstante, debe recordarse que en trámite del recurso de apelación , previa solicitud de decreto de pruebas en segunda instancia por parte del demandante, esta Corporación resolvió decretar de oficio, como prueba documental a cargo del demandante, copia de los registros civiles de: (i) YOHAN ROGELIO APARICIO RINCÓN (QEPD); (ii) MARÍA DEL PILAR APARICIO RINCÓN; (iii) NANCY PAOLA APARICIO RINCÓN y (iii) ROBINSÓN APARICIO RINCÓN, ello teniendo en cuenta que, desde el mismo momento en que se ca lificó la demanda para su admisión,Proceso Ordinario Laboral núm. 152383105001201800056001
conforme lo previsto en los artículos 26 del C.P.T y 85 del C.G.P., era obligación del juez de primera instancia advertir al demandante la inexistencia de la prueba de la calidad en la que actuaban los sujetos procesales , precisamente, para garantizar que la actuación culminara con decisión de fondo.
Allegadas las pruebas documentales y corrido el traslado a los demás sujetos procesales, ninguno de los interesados presentó oposición a dichos medios de convicción, por lo que al expediente fueron arrimados como medios de convicción los aludidos registros de nacimiento, que permiten entrever que, en efecto, los
procesales, ninguno de los interesados presentó oposición a dichos medios de convicción, por lo que al expediente fueron arrimados como medios de convicción los aludidos registros de nacimiento, que permiten entrever que, en efecto, los señores ROGELIO APARICIO GARCÍA y LUZ NELLY RINCÓN, así como MARÍA DEL PILAR, ROBINSON ALEXANDER y NANCI PAOLA APARICIO RINCÓN, son padres y hermanos, respectivamente, del señor YOHAN ROGELIO APARI CIO RINCÓN (QEPD), por lo que se encuentra acreditado el vínculo de consanguinidad con el causante, que les permite reclamar las posibles condenas que se deriven con ocasión de su fallecimiento.
Determinada de esta forma la relación sustancial que vinculaba a los demandantes con el trabajador fallecido, y acreditado que el accidente en el que este perdió la vida se ocasionó por causa imputable al empleador , se procederá a analizar la procedencia de cada una de las pretensiones de condena solicitadas en la demanda, como sigue:
4.- Indemnización plena de perjuicios
La institución jurídica de la indemnización plena de perjuicios, establecida en el artículo 216 del C.S.T, pretende el resarcimiento del daño que se origina por razón o con ocasión de un accidente de trabajo, pero cuya ocurrencia se encuentra ligada a la responsabilidad subjetiva del empleador, quien, teniendo el deber de seguridad y protección hacia el trabajador, no despliega acciones protectoras encaminadas a la adopción de las medidas necesarias para que el empleado no sufra ningún daño en desarrollo de su labor. De ahí que, probada la responsabilidad del empleador en
y protección hacia el trabajador, no despliega acciones protectoras encaminadas a la adopción de las medidas necesarias para que el empleado no sufra ningún daño en desarrollo de su labor. De ahí que, probada la responsabilidad del empleador en el infortunio laboral, surge el derecho para que el directamente afectado o sus familiares más cercanos, sean indemnizados como resarcimiento al daño generado.
Como en este caso quedó demostrado desde la sentencia de primera instancia que INVERSIONES BOYACÁ LTDA fue responsable del accidente de trabajo en el que falleció YOHAN ROGELIO APARICIO RINCÓN, es procedente la indemnizaciónProceso Ordinario Laboral núm. 152383105001201800056001
plena de perjuicios que cubre daño emergente y lucro cesante, consolidado y futuro debidamente indexados, de que trata el art. 216 del CST , a favor de los demandantes, siempre y cuando se hallen acreditadas las circunstancias fácticas que dan origen a cada una de tales contingencias, cuyo análisis se efectuará a continuación.
4.1.- Perjuicios materiales daño emergente y lucro cesante consolidado y futuro
Sabido es que Los daños materiales constituyen aquel menoscabo económico sufrido por la víctima como consecuencia del daño probado y cuya carga no tiene el deber jurídico de soportar, de suerte que se caracteriza por ser real, concreto y objetivo. Tal perjuicio, conforme lo prevé el artículo 1613 del C.C., se divide a su vez en daño emergente y lucro cesante, y comportan, tanto la pérdida patrimonial y los gastos en que una persona incurre en razón del hecho generador, como en la
en daño emergente y lucro cesante, y comportan, tanto la pérdida patrimonial y los gastos en que una persona incurre en razón del hecho generador, como en la ganancia y el provecho económico que al m omento del ilícito no había entrado al patrimonio de la víctima pero que se esperaba, con certeza, fuese adquirido posteriormente.
Precisamente, por tratar los pe rjuicios materiales de la concreción de daños objetivos derivados de la pérdida económica que se sufre con ocasión del accidente de trabajo, de antaño la Corte Suprema de Justicia ha considerado que para que proceda condena sobre este tipo de perjuicios es necesaria la prueba de su existencia1.
1.- En lo que tiene que ver con el daño emergente, no se encuentra prueba en el plenario, que los aquí demandantes hayan incurrido en gasto alguno derivado del fallecimiento de YOHAN ROGELIO, o que deban ser sufragados hacia el futuro, ni siquiera con ocasión del sepelio de su familiar, pues, como lo demostraron las