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TSDJ VIT SU - 152383105001201800110 01-(07-12-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 152383105001201800110 01-(07-12-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONTRATO DE TRABAJO O CONTRATO DE OBRA CIVIL – CONTRATISTAS INDEPENDIENTES: Podían laborar el tiempo que quisieran, pues entre más ava nzara la obra, más les pagaban, y podía contratar personal para ejecutar las obras.

Aunado a lo anterior, quedó demostrado que los presuntos empleadores no ejercieron una subordinación constante y plena sobre el deman dante, como quiera que las obras ejecutadas por aquel, respondían a un carácter meramente civil, tal y como lo indicó el testigo al asegurar que “como contratistas independientes” podían laborar el tiempo que quisieran, pues entre más avanzara la obra, m ás les pagaban y, como lo afirmó el actor, que podía contratar personal para ejecutar las obras, premisas propias de un contrato civil de obra. El artículo 167 del Código General del Proceso precisa que, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, precepto que en armonía con lo dispuesto en el canon 1757 del Código Civil, permiten colegir que era resorte del extremo demandante, acreditar ante el Juez que tenía el derecho por cuyo reclamo aboga, pues por regla general “siempre la necesidad de probar incumbe a aquél, que demanda”, lo cual se traduce en el hecho que, si el mismo falla en esta labor, debe asumir necesariamente las consecuencias desfavorables que ello le acarreará, toda vez que, ante la ausencia de medios probatorios que ofrezcan convicción al Juez frente a la probanza del supuesto de

esta labor, debe asumir necesariamente las consecuencias desfavorables que ello le acarreará, toda vez que, ante la ausencia de medios probatorios que ofrezcan convicción al Juez frente a la probanza del supuesto de hecho que la norma sustancial exige, es indudable que la decisión a proferir, estará orientada a negar las pretensiones invocadas. Tratado de Derecho del Trabajo, González Charry Guillermo, Sexta Edición 1985.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383105001201800110 01

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

INSTANCIA: SEGUNDA – APELACIÓN

PROVIDENCIA: SENTENCIADECISIÓN: REVOCA Y MODIFICA

DEMANDANTE: PEDRO ALEJANDRINO CELY ÁLVAREZ

DEMANDADO:

ACTA N°:

JOSÉ RAMIRO CÁCERES y Otros

273 SALA DE DISCUSIÓN 7 DE DICIEMBRE 2021

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, martes, siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Procede este Tribunal Superior a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia del 24 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama , observándose cumplidos los presupuestos procesales, si n que se determinen causales de nulidad insaneables.

por las partes, contra la sentencia del 24 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama , observándose cumplidos los presupuestos procesales, si n que se determinen causales de nulidad insaneables.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

El 11 de abril de 2018 , Pedro Alejandro Cely Álvarez a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra de José Rami ro Cáceres Acevedo y la Socieda d Montajes Técnicos Industriales Asociados Ltda . “Monteini Ltda.”, representada por José Ramiro Cáceres Acevedo.

1.1. Sustento fáctico:

Que Pedro Alejandrino Cely Álvarez, en calidad de trabajador, realizó un primer contrato de carácter verbal con José Ramiro Cáceres Acevedo y la Sociedad152383105001201800110 01

2 “Monteini Limitada” Montajes Técnicos Industriales Asociados Ltda., en calidad de empleadores, entre el 1° de noviembre de 2016 y el 5 de fe brero de 2017, con el objeto que el actor realiz ara muros en ladrillo, contrato de construcción que acordaron en la suma de $4 ’000.000,oo, recibiendo un pago de $1’500.000.oo, quedando pendiente un saldo de $2 ’500.000,oo; que el salario mensual promedio de l actor teniendo en cuenta la duración de la obr a, era de $1’276.800,oo; que el actor durante todo el tiempo laborado, recibió la alimentación por parte de los empleadores en mención, pero no le pagaron las

mensual promedio de l actor teniendo en cuenta la duración de la obr a, era de $1’276.800,oo; que el actor durante todo el tiempo laborado, recibió la alimentación por parte de los empleadores en mención, pero no le pagaron las cesantías, intereses a las cesantías, primas y va caciones de este primer contrato, ni le entregar on la certificación del artícul o 29 de la Ley 789 de 2002. Que desde el 01 de julio de 2017 hasta el 31 de agosto del mismo año, tuvo una segunda vinculación laboral de carácter verbal con los demandados, par a que realizara labores de plomería, incluyendo resanar, limpiar y pintar en el Edificio ubicado en la calle 17 No. 15-29 de Duitama; que este contrato se realizó por un valor de $6 ’000.000,oo, del cual recibió como salario total la suma de $4’000.000,oo quedando un saldo pendiente de $2 ’000.000,oo así como los valores correspondie ntes a cesantías, intereses a las cesantías, primas y vacaciones de este segundo contrato; que los demandados no le entregaron al actor vestido y calzado de labor durante la vigencia del contrato, ni fue afiliado al Sistema general de Seguridad Social en salud, pensiones y riesgos laborales.

1.2. Pretensiones:

Que se declarara la existencia de dos contratos verbales de trabajo por obra o labor contratada, ejecutados entre el 01 de noviembre de 2016 y el 5 de febrero de 2017 y, el 01 de julio de 2017 al 31 de agosto del mismo año, y se condenara a los demandados al pago de los salarios debidos, las prestaciones sociales, las

de 2017 y, el 01 de julio de 2017 al 31 de agosto del mismo año, y se condenara a los demandados al pago de los salarios debidos, las prestaciones sociales, las sanciones por no pago oportuno de los salarios y prest aciones sociales, el pago de las cotizaciones al S istema General de Seguridad S ocial durante la existencia de los contratos.

1.3. Trámite:

La demanda fue admitida el 19 de abril de 2018, los demandados no se notificaron personalmente, por lo que previo el emplazamiento se les designó un152383105001201800110 01

3 Curador Ad litem, a quien se le notificó la demanda 5 de septiembre de 2018 como consta en auto de 4 de octubre siguiente, contestando la misma oponiéndose a todas las pretensiones, señalando que no le constaban los hechos, y prop oniendo la excepción de mérito que denominó “inexistencia de la relación laboral.”

Vencido el término se citó a las partes a la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se agotó la etapa de conciliación, se saneó el proceso y se fijó el lit igio en establecer si entre l os extremos habían existido los contratos de trabajo alegado s, y si había lugar a condenar a los demandados a pagar las prestaciones sociales debidas, a suministrar la dotación, a hacer los pagos al Sistema General de Seguridad Social, causados durante la relación laboral, y al pago de las indemnizaciones por falta de pago de los salarios y prestaciones soc iales al final de los contratos; se decretaron las pruebas y la audiencia de trámite y fallo se celebró el 24 de

Social, causados durante la relación laboral, y al pago de las indemnizaciones por falta de pago de los salarios y prestaciones soc iales al final de los contratos; se decretaron las pruebas y la audiencia de trámite y fallo se celebró el 24 de mayo de 2019, en la que se practicaron las pruebas y se dictó sentencia.

1.4. Sentencia de primera instancia:

Proferida el 24 de mayo de 2019 por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en la que se resolvió: “Primero: Declar ar la existencia de un a relación de trabajo regida por un contrat o de obra o labor determinada entre el demandante Pedro Alejandrino Cely Álvarez y la sociedad Monteini Limitada, Montajes Técnico Industriales Asociados Ltda ., con extremos del 1 de noviembre de 2016 al 5 de febrero de 2017 … Segundo: Declarar probada parcialmente la excepción propuesta por la Curadora Ad litem denominada inexistencia de la relación laboral, frente a la demandada Monteini Limitada, Montajes Técnico Industriales A sociados Limitada, y probada la excepción de inexi stencia de la relación laboral frente al demandado José Ramiro Cáceres Acevedo … Tercero: En consecuencia de lo anterior, absolver al demandado J osé Ramiro Cáceres Acevedo de las pretensiones de la demanda y a la sociedad Monteini Limitada, Montajes Técnico Industriales Asociados Ltda., absolverla de las pretensiones relacionadas con la segunda relación laboral pretendida.

Cuarto: Condenar a la sociedad Monteini Limitada, Montajes Técnico152383105001201800110 01

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pretensiones relacionadas con la segunda relación laboral pretendida.

Cuarto: Condenar a la sociedad Monteini Limitada, Montajes Técnico152383105001201800110 01

4 Industriales Asociados Ltda. a pagar al demandante Pedro Alejandrino Cely Álvarez los derechos laborales e indemnizaciones que se causaron en vigencia de la relación laboral declarada en el numeral primero de esta sentencia. Las siguientes sumas de dinero y conceptos así: 4.1. La suma de $3.247.603.oo por concepto de salario s dejados de percibir, cesantías , intereses a las cesantías y prima de servicios causados durante la vigencia de la relación laboral decretada en el numeral primero. 4.2. La suma de $168.112.00, por concepto d e compensación de vacaciones. 4.3. La suma de $ 42.560.oo diarios por cada día d e retardo… 4.4. Pagar y cotizar en favor del demandante los aportes a la seguridad social en pensiones… tomando como IBC la suma de $1.276.800.oo para cada anualidad, con el res pectivo cálculo actuarial que realice la entida d correspondiente. 4.5. Las costas del proceso. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.500.000.oo. Quinto: Negar las demás pretensiones de la demanda… Sexto: Sin condena en costas a favor del demandado José Ramiro Cáceres Acevedo.”

Acto seguido, e l apoderado judicial del actor y la Curadora ad litem de los demandados, formularon recurso de apelación en contra de la decisión, el que fue concedido en el efecto suspensivo ante esta Corporación.

Acto seguido, e l apoderado judicial del actor y la Curadora ad litem de los demandados, formularon recurso de apelación en contra de la decisión, el que fue concedido en el efecto suspensivo ante esta Corporación.

1.5. Argumentos de la decisión:

El A quo reconoció la existencia de la primera relació n laboral alegada en la demanda, esto es, entre el 01 de noviembre de 2016 y el 5 de febrero de 2017 , señalando que frente a la misma existía material probatorio suficiente para hacerlo; con respecto a la segunda vinculación, indicó que la demostración de la misma era carga del actor, que no había ninguna prueba que permitiera declararla, en atención a que la existencia de los elementos del contrato de trabajo debían demostrarse de conformidad con los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Seguidamente, adujo que con relación al primer contrato, el testigo señaló que trabajó con el actor en la obra que se llevó a cabo en la empresa Bavaria de Tocancipá, que dicha pru eba, debido a su claridad y congruencia, había sido determinante para declarar la subordinación, la cual no había sido desvirtuada por la parte demandada. Expresó que los extremos152383105001201800110 01

5 temporales del primer contrato correspondían al 1° de febrero de 2016 y el 5 de febrero de 2017, los que habían quedado plenamente establecidos a partir de lo alegado en la demanda y lo declarado por el único testigo, así como , que el salario percibido por el actor había sido de $1’250.000,oo; que adicional a ello,

alegado en la demanda y lo declarado por el único testigo, así como , que el salario percibido por el actor había sido de $1’250.000,oo; que adicional a ello, no se le habían pagado las prestaciones sociales que se causar on, carga que era del demandado y que al no comparecer a rendir la declaración de parte, procedía declararlas probadas.

Por lo anterior, decidió condenar a Monteini Limitada, Montajes Técnicos Industriales Asociados Ltda., representada por José Ramiro Cáceres Acevedo, a pagar las presta ciones sociales , las que cuantificó sin que hubiera n sido objetadas por ninguno de los interesados ; señaló que se había establecido que la sociedad demandada no le había pagado al actor los salarios completos, los que estimó en $2’500.000,oo; que en lo referente a las dotaciones y el pago de los perjuicios, la demostración de éstos últimos eran carga del trabajador y que al no haberla cumplido , correspondía negarlas. Así mismo, indicó que procedía la condena al pago de la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por considerar que no se había establecido la buena fe del empleador porque no había comparecido al proceso, y que por ello no se le podía exon erar del pago de misma. En cuanto a la segunda relación laboral alegada, indicó que no había prueba alguna, dado que ni siquiera se había establecido la subordinación, sino que al contrario se había establecido que el contratista era el actor, en la obra d el edificio ubicado en la calle 17 No. 15 -29 de Duitama, y que a su vez había sido empleador de otros trabajadores, incumpliendo así con la carga probatoria y que por tanto no era posible declarar

contratista era el actor, en la obra d el edificio ubicado en la calle 17 No. 15 -29 de Duitama, y que a su vez había sido empleador de otros trabajadores, incumpliendo así con la carga probatoria y que por tanto no era posible declarar la segunda vinculación.

1.6. Apelaciones:

1.6.1. Parte Demandante:

Solicitó que se modificara la sentencia en lo referente a la segunda contratación, la que fue negada totalmente, por considerar que la segunda obra, como fue la construcción del edificio en la ca lle 17 No. 15 -29 de Duitama, se efectuó entre José Ramiro Cáceres Acevedo y el propietario de la obra, que el demandado152383105001201800110 01

6 tenía la dirección permanente y que por tanto daba las órdenes al trabajador, que igualmente pactó el salario por $6’000.000,oo por la realización de la misma, por lo que se deb ía tener en cuenta el artículo 33 y 35 del Código Sustantivo del Trabajo . Solicitó que se revocara la declaratoria de la excepción de inexistencia de la segunda relación laboral , se orden ara el pago de los derechos invocados, y se tuviera en cuenta la renuencia de l demandado a comparecer al proceso.

1.6.2. Parte Demandada:

La Curadora Ad litem, procurando la revocatoria de la relación declarada, argumentó que aunque se probó la actividad del actor en la s labores de construcción contratadas por la empresa demandada en la Planta de Bavaria de Tocancipá, ésta había sido una relación d e caráct er civil, que no existió la

argumentó que aunque se probó la actividad del actor en la s labores de construcción contratadas por la empresa demandada en la Planta de Bavaria de Tocancipá, ésta había sido una relación d e caráct er civil, que no existió la subordinación porque el trabajador tenía absoluta independencia en la realización de la labor, y que lo pactado como remuneración no era salario, sino que era el precio del contrato, sin que la re nuencia de Cáceres Acevedo, pudiera tener los efectos que invocó la recurrente y, que tampoco en la contratación h abía actuado como contratante con las empresas, para lo cual bastaba con examinar el interrogat orio de parte y el único testimonio recibido, que no se probaron fehacientement e los extremos temporales porque lo expresado había sido impreciso.

1.7. Traslados:

Por auto del 5 de junio de 2020 se dispuso el traslado a las partes para alegar como lo ordena el numera l 2° del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, no obstante ninguna de las partes hizo uso del mismo.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

De acuerdo con los reparos presentados por las partes, se procederá por la Sala a determinar (i) Si el actor logró acreditar el cumplimiento de los elementos esenciales del contrato de trabajo en los periodos comprendidos entre el 01 de noviembre de 2016 y el 05 de febrero de 2017 y, entre el 01 de julio152383105001201800110 01

7 de 2017 y el 31 de agosto de 2017 ; ii) En el evento de d eclararse la existencia de los contratos de trabajo alegados, establecer si hay lugar al

7 de 2017 y el 31 de agosto de 2017 ; ii) En el evento de d eclararse la existencia de los contratos de trabajo alegados, establecer si hay lugar al pago de los salarios y prestaciones sociales incoadas en la demanda y; iii) Si contrario a lo anterior, lo que existió entre las partes fue un contrato de obra civil, de conformidad con lo alegado por la curadora ad litem de l a parte demandada.

2.1. De la existencia de los contratos de trabajo:

La controversia en el presente asunto, gira en torno a determinar si las partes estuvieron ligadas por una relación laboral d ependiente y subordinada, tal y como lo pretende el actor, o si, por el contrar io, entre ellas nunca existió un nexo contractual, como lo alegó la curadora ad litem de la parte demandada.

Para ello, es imperioso determinar la concurrencia de los tres elem entos esenciales del contrato de t rabajo previstos en el artículo 23 del C ódigo Sustantivo de Trabajo , aunque es del caso indicar, que al trabajador sólo le bastará con acreditar la existencia de la relación laboral para que opere la presunción legal de l contrato de trabajo , de conformida d con el artículo 24 ibídem, con lo cual se i nvierte la carga de la prueba para el empleador quien para desvirtuarla tendrá que acreditar que esa relación nunca estuvo presidida por un contrato de trabajo, aportando los elementos probatorios que le permitan al fallador llegar a tal conclusión.

No obstante lo anterior, el elemento determinante de la naturaleza de la relación laboral, es la subordinación o dependencia jurídica y continuada que supedite la

al fallador llegar a tal conclusión.

No obstante lo anterior, el elemento determinante de la naturaleza de la relación laboral, es la subordinación o dependencia jurídica y continuada que supedite la forma en que se pre staron los servicios, pues en el evento que se advierta que en la relación que existió entre l as partes no estuvo presente el elemento en mención, no afecta en modo alguno, a quien le corresponde la carga de la prueba, como quiera que, si bien es cierto, a l actor le asiste el deber de acreditar los hechos que alega judicialmente , también lo es que la convicción del sentenciador surge de las pruebas que fueron allegadas de manera oportuna al plenario , independientemente de quien las haya aportado , demandante o demandado.152383105001201800110 01

8 Por su parte, el co ntrato de obra de acuerdo a los preceptos con tenidos en los artículos 2053 a 2060 del Código Civil, consiste en un acto jurídico en virtud del cual, una persona se obliga para con otra a realizar una obra material determinada, bajo una remuneración y sin m ediar subordinación , ni representación. El artículo 2053 ibídem, a su tenor dice: “Naturaleza de la confección de una obra material. Si el artífice suministra la materia para la confección de una obra material, el contrat o es de venta; pero no se perfecci ona sino por la aprobación del que ordenó la obra. Por consiguiente, el peligro de la cosa no pertenece al que ordenó la obra sino desde su aprobación, salvo que se haya constituido en mora de declarar si la aprueba o no. Si la materia es suministrada por la persona que encargó la obra, el contrato es

cosa no pertenece al que ordenó la obra sino desde su aprobación, salvo que se haya constituido en mora de declarar si la aprueba o no. Si la materia es suministrada por la persona que encargó la obra, el contrato es de arrendamiento. Si la materia principal es suministrada por el que ha ordenado la obra, poniendo el artífice lo demás, el contrato es de arrendamiento; en el caso contrario, de venta. El arrendamiento de obra se sujeta a las reglas generales del contra to de arrendamiento, sin perjuicios de las especiales que siguen.” Lo anterior permite concluir que un contrato civil de construcción, es asimilado por la ley como un contrato d e arrendamiento de obra. En lo que atañe al precio de la obra, por regla general se pacta en un monto global fijo, el cual puede ser modificado por diversas razones, verbi gratia, por acuerdo entre las partes, por una decisión unilateral del comitente , por hechos y/o circunstancias imprevistas al momento de celebrar el contrato, entre otros.

Una vez definidas las posibles formas de contratación que pudieron presentarse en el caso bajo estudio, se procederá a relacionar el material probatorio obrante en el proceso para establecer en cuál de estas encajan los supuestos fácticos de la demanda.

Prueba documental:

  • Certificado de Existencia y Representación Legal de Montajes Técnicos e Industriales Asociados Ltda. “Monteini Limitada” (fls. 5 y 6).152383105001201800110 01

9 - Certificado denominado “Afiliaciones de una persona en el Sistema” correspondiente al actor, de fecha 28 de febrero de 2018 (fls. 7 y 8).

Prueba Testimonial:

9 - Certificado denominado “Afiliaciones de una persona en el Sistema” correspondiente al actor, de fecha 28 de febrero de 2018 (fls. 7 y 8).

Prueba Testimonial:

Miguel Aldrin Salamanca Velandia , s eñaló que en la obra contratada en la Planta de Bavaria en el municipio d e Tocancipá, fue contratado par a realizar una obra civil; que terminó la obra e n la parte alta de la Planta porque tenía el curso de trabajo en alturas; que el actor llegó a terminar el trabajo que él había comenzado en la primera planta; que el actor inic ió a mediados del mes de noviembre de 2016 y finalizó el 11 de febrero de 2017, que llegó prácticamente a rematar obra blanca en la parte baja; que cada uno tenía su contrato independiente; que no sabe qué clase de contrato pactaron entre el actor y José Ramiro; que el contrato de él tuvo un costo $8.500.000.oo de los cuales le habían pagado $5.500.000.oo, quedándole un saldo de $3.000.000 .oo para terminar el primer piso; que los contrató José Ramiro; que el actor realizó trabajos de mampostería, pañetes, e stuco plástico y pintura en Bav aria – Tocancipá; que no sabe si José R amiro les pagó a todos, porque é l mismo les había dicho que Bavaria no había pagado todo; que les entregaron implementos de seguridad, pero no sabe si eran de Bavaria o de José Ramiro; que no había vínculo porque todo fue verbal ; respecto al horario, afirmó que com o contratistas independientes podían trabaj ar el tiempo que quisieran, que entre más avanzara la obra, más les pagaban; que José Ramiro les decía que tenían

vínculo porque todo fue verbal ; respecto al horario, afirmó que com o contratistas independientes podían trabaj ar el tiempo que quisieran, que entre más avanzara la obra, más les pagaban; que José Ramiro les decía que tenían que hacer; que se im agina que la obra con Bavaria f ue contratada con la Sociedad Monte ini; que la f orma de pago era mediante adelantos, es decir, pagos de lo que hacían hasta esa fecha; que aproximadamente le adeudaban al actor $2.000.000.oo o $2.500.000.oo; que el contrato finalizó por terminación de la o bra; que el valor del contrato del actor fue ent re $2.500.000 .oo y $2.800.000.oo, que era lo básico, pero que después h abía realizado unos trabajos adicionales de acabados y unas vigas; que los materiales y las herramientas g randes los entregaba José Ramiro y que las herramientas básicas eran de los mae stros; que el actor solo utilizó sus herramientas porque no eran necesarias las herramientas grandes ; que no le consta ba si habían existido más contratos entre el actor y José Ramiro.152383105001201800110 01

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Interrogatorio de Parte:

Pedro Alejandrino Cely Álvarez, manifestó que el testigo que citó a la audiencia, lo había llevado a hacer el trabajo en Tocancipá; que después José Ramiro negoció el contrato con él; que el contrato consistía en parada de columnas, hacer unos muros , pañete y entregarlos totalmente pintados; que se pactó por $4.000.000.oo de los cuales solo le pag aron $1.500.000.oo; que no se acordó

hacer unos muros , pañete y entregarlos totalmente pintados; que se pactó por $4.000.000.oo de los cuales solo le pag aron $1.500.000.oo; que no se acordó forma de pago, ni se fijó el tiempo de entrega de la obra, que solo le dijeron que lo má s pronto que se pudiera ; que el contrato fue desde diciembre de 2016 hasta febrero de 2017; que para agilizar la entrega de la obra, trabajaba hasta las 9:00 p.m. o 10:00 p.m. y los domingos; que la empresa no le impuso horario, que él fue quien quiso trab ajar en ese horario para avanza r en la obra; que el contrato fue de palabra; que los materiales tales como ladrillo, cemento, hierro, arena, pintura y estuco los llevaba José Ramiro y las herramientas si las llevaba él; que el contrato finalizó cuando entr egó la obra a Bavaria a satisfa cción, que solo lo contrataron durante el tiempo que duró la obra; que posteriormente hubo otro contrato por la calle 17 de Duitama, para hacer la remodelación de pintura de un edificio de 5 pisos; que ese trabajó lo hizo por $6.000.000.oo de los cuales José Ramiro solo le pagó $4.000.000 .oo; que no rec uerda muy bien la fecha de ese contrato, que fue más o menos desde julio hasta agosto de 2017; que en los contratos él podía contratar gente, pero que en el primero no fue necesario porque él podía hacer ese trabajo solo, pero que en el segundo, si contrató a dos personas de nombres Andrés Cely y José, a quienes él directamente les pagaba y les daba las órdenes; que no tenía horario,

necesario porque él podía hacer ese trabajo solo, pero que en el segundo, si contrató a dos personas de nombres Andrés Cely y José, a quienes él directamente les pagaba y les daba las órdenes; que no tenía horario, solamente le dijeron que entre gara la obra lo más pronto posible; que el dueño del edificio donde se hizo la obra compraba lo s materiales que él le iba pidiendo.

De las pruebas que anteceden, se observa que, contrario a lo expuesto por el Juez de instancia , si bien es cierto , el demandante demostr ó que prest ó sus servicios personales a los demandados, también lo es que, no logró demostrar que los mismos fueron de carácter subordinado o dependiente, pues, de conformidad con lo expresado, tanto por el actor y por el único testigo, es evidente que los mismos no fungieron como trabajadores sino como contratistas independientes, con plena autonomía, máxime cuando tenían la posibilidad de152383105001201800110 01

11 subcontratar personal directamente, manejar el horario que consideraran más favorable a sus intereses , contar con su s propias herramientas de trabajo para llevar a cabo la obra contratada y fijar en una suma global el valor de la misma, tal y como lo aseguró el actor, esto es, que el precio del primer contrato fue acordado en $4.000.000.oo y, el segundo de ellos , se pactó e n un monto de $6.000.000.oo, sin establecer la forma o plazos en los que se efectuarían los pagos.

Así las cosas, es claro para esta Sala que no existen razones suficientes para dar por ciertos los hechos alegados en la demanda, por cuanto resultan

pagos.

Así las cosas, es claro para esta Sala que no existen razones suficientes para dar por ciertos los hechos alegados en la demanda, por cuanto resultan imprecisas las afirmaciones relacionadas con los extremos temporales de cada contrato, la forma de pago y la presunta subordinación bajo la que se encontraba el actor, pues aquella debe ser entendida como “(…) continuada o permanente, y que aquellas situaciones de carácter transitorio u ocasional, que por su misma naturaleza rechazan la no ción de continuidad, no son consideradas como un elemento del contrato de trabajo, aun cuando en ellas quien se encarga de hacer una obra reciba determinadas órdenes”1.

Aunado a lo anterior, qued ó demostrado que los presuntos empleadores no ejercieron una subordinación constante y plena sobre el demandante , como quiera que las obras ejecutadas por aquel, respondían a un carácter meramente civil, tal y como lo indicó el testigo a l asegurar que “como contratist as independientes” podían laborar el tiempo que quisieran, pues entre más avanzara la obra, más les pagaban y, como lo afirmó el actor, que podía contratar personal para ejecutar las obras, premisas propias de un contrato civil de obra.

El artículo 167 d el Código General del Proceso precisa que, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” , precepto que en armoní a con lo dispuesto en el canon 1757 del C ódigo Civil, permiten colegir q ue era resorte del extremo demandante, acreditar ante el Juez que ten ía el derecho por cuyo reclamo

canon 1757 del C ódigo Civil, permiten colegir q ue era resorte del extremo demandante, acreditar ante el Juez que ten ía el derecho por cuyo reclamo aboga, pues por regla general “siempre la necesidad de probar incumbe a

1 Tratado de Derecho del Trabajo, González Charry Guillermo, Sexta Edición 1985.152383105001201800110 01

12 aquél, que demanda”, lo cual se traduce en el hecho q ue, si el mismo falla en esta l abor, debe asumir necesariamente las consecuenci as desfavorables que ello le acarrea rá, toda vez que , ante la ausencia de medios probatorios que ofrezcan convicción al Juez frente a la probanza del supuesto de hecho que la norma sustancial exige, es indudable que la decisión a proferir, estará orientada a negar las pretensiones invocadas.

Lo anterior conduce a concluir la presencia de error parcial en la apreciación y la conclusión fáctica de allí derivada por el Juez primario, lo cual conlleva en ese sent ido, a la revocatoria parcial de la sentencia im pugnada, en este aspecto.

2.2. De la condena en cos

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