TSDJ VIT SU - 152383105001201800152 01-(23-09-2020)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383105001201800152 01-(23-09-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RELACIÓN LABORAL – AUSENCIA PROBATORIA: La actividad personal no era la de un trabajador, sino la de un asociado.
Contreras, Nelson Barón Ramírez, Segundo Manuel Díaz, Ricardo Avellaneda Hurtado y Juan de Dios Ochoa Castiblanco rendidos y propuestos por las partes, y confirmado por el mismo demandante en los derecho de petición radicados el 21 de septiemb re de 201611 y 6 de marzo de 2017 así como en su interrogatorio de parte12; la pretendida subordinación no fue demostrada de manera alguna, puesto que su actividad personal no era la de un trabajador, sino la de un asociado que le suministró a Cooagromin Limitada, carbón desde 1984 hasta la fecha con herramientas extractivas de su propiedad sin cumplimiento de horario alguno, testimonio revalidado en los derechos de petición mencionados, en los cuales manifestó haber cancelado cumplidamente los aportes al sistema de seguridad social como empleador y tener a su cargo empleados y (iii) el demandante nunca recibió salario de la demandada, puesto que el ingreso que percibió fue el correspondiente al suministro de carbón, valor variable según las cant idades entregadas y del cual descontaban las cuotas de sostenimiento, los aportes al sistema de seguridad y demás descuentos convenidos en los estatutos de la cooperativa, como se aprecian en los comprobantes de egreso a folios 15 al 25..REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
al 25..REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN:
ORIGEN:
152383105001201800152 01
JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DUITAMA
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: CONSULTA
DECISIÓN: CONFIRMAR
DEMANDANTE: JAIME AVILA FONSECA
DEMANDADO: COOPERATIVA AGROMINERA MULTIACTIVA DE PAIPA LTDA
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, miércoles, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020)
Procede esta Sa la del Tribunal Superior del Distrito Judicial, a reso lver l a consulta, de la sentencia de 31 de julio de 2019 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
La demanda se formuló el 17 de mayo de 2018 por Jaime Ávila Fonseca a través de Apoderado Judicial, en contra de la Cooperativa Agrominera Multiactiva de Paipa Limitada.
1.1. Como sustento fáctico de sus pretensiones, expresó:
-Que el demandado celebró contrato verbal de trabajo a término indefinido con la C ooperativa Agrominera Multiactiva de Paipa Ltda. – Cooagromin Ltda. ,
1.1. Como sustento fáctico de sus pretensiones, expresó:
-Que el demandado celebró contrato verbal de trabajo a término indefinido con la C ooperativa Agrominera Multiactiva de Paipa Ltda. – Cooagromin Ltda. , desde el 6 de junio de 1 985 hasta el 31 de marzo de 2012 , terminado por mutuo acuerdo. -Que durante el tiempo en la relación laboral desarrollo f unciones de suministro de carbón y la demandada no realizó el pago de aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones, por lo cual, el demandante152383105001201800152 01 2 realizaba los aportes teniendo como base el salar io mín imo legal mensual vigente. -Que por la omisión del pago de aportes en pensiones al sistema de seguridad social por parte de la demandada de los periodos pretendidos, no ha podido disfrutar de la pensión de vejez. - Que la empresa demandada le adeuda las mesadas pensionales de agosto de 2006 a la fecha, por el no pago oportuno de los aportes mencionados. - Que Cooagromin Limitada lo desvinculó del sistema de seguridad social desde marzo de 2013.
1.2. Pretensiones:
Que se declar e la existencia de un contrato de trabajo indefinido entre las partes desde el 6 de junio de 1 985 hasta el 31 de marzo de 2012 y en consecuencia se conden ara a la demandada : (i) Al pago de los aportes no cotizados al régimen general de pensiones correspondientes a ciento setenta y tres (173) meses y realizar el traslado de dichas cotizaciones al régimen de prima media de pensiones administrado por Colpensiones S.A. de los
cotizados al régimen general de pensiones correspondientes a ciento setenta y tres (173) meses y realizar el traslado de dichas cotizaciones al régimen de prima media de pensiones administrado por Colpensiones S.A. de los periodos comprendidos de octubre a noviembre de 1987, de enero de 1988 a diciembre de1997, de noviembre y diciembre de 1998, de marzo de 1999 a marzo de 2003; (ii) al pago de la mesada pensional correspondiente desde el 1 de agosto de 2006 hasta las que se causaran con la a dmisión de la presente demanda y en adelante, y finalmente, (iii) Al pago de cost as procesales y agencias en derecho que genere el presente proceso.
1.3. Trámite:
Admitida la demanda el 24 de mayo de 2018 , mediante auto del 19 de septiembre del mismo año se tuvo por contestada la demanda y se realizó la audiencia con lo preceptuado en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el 24 de enero de 2019, declarándose fallida la conciliación, no se propusieron decisiones previas, se saneó el proceso y fijó el litigio en lo pretendido.
1.4. Sentencia consultada:152383105001201800152 01 3
Vencido el término probatorio y escuchado los alegatos finales, el Juez de primera instancia dictó la sentencia el 31 de julio de 2019 en la que prosperó la excepción de inexistencia de la relación laboral formulada por la demandada y la absolvió de t odas las pretensiones invocadas y condenó al demandante al pago de costas.
la excepción de inexistencia de la relación laboral formulada por la demandada y la absolvió de t odas las pretensiones invocadas y condenó al demandante al pago de costas.
La decisión se argumentó en que , la parte actora no prob ó el supuesto de hecho contenido en la demanda 1 respecto los elementos constitutivos del trabajo, puesto que se probó con los testigos2 y el interrogatorio de parte que el servicio que presto el demandante a la demandada Cooagromin Ltda era en calidad de socio fundador, no recibiendo órdenes de la demandada , ni cumpliendo horario, con función de suministrarle carbón desde 1984 hasta la fecha con herramientas extractivas de su propiedad , de un predio que tiene arrendado, labor para la cual tiene trabajadores a su cargo, quienes son de su libre escogencia ; desvirtuando que la prestación personal del servicio del demandante provenía de un contrato de trabajo entre las partes.
En la contestación3 aportó como pruebas los derechos de petición radicado s el 21 de septiembre de 2016 4 y 6 de marzo de 2017 5 por el ahora demandante, en el cual, en su calidad de socio fundador de la coope rativa actualmente demandada, manifestó haber cancelado cumplidamente los aportes al sistema de seguridad social como empleador , concluyendo que la prestación del servicio se dio en forma autónoma e independiente.
Igualmente, con los recibos obrantes en el expediente6 se estableció que el demandante ha cumplido con lo señalado en el numeral 6° del artículo 10° de los estatutos 7 de la cooperativa demandada, realiza ndo los respectivos descuentos de sostenimiento de la suma variable cancelada por el suminis tro
demandante ha cumplido con lo señalado en el numeral 6° del artículo 10° de los estatutos 7 de la cooperativa demandada, realiza ndo los respectivos descuentos de sostenimiento de la suma variable cancelada por el suminis tro de carbón como socio de la mis ma, labor que no atiende a las funciones propias de la cooperativa.
1 Artículo 167 del Código General del Proceso. 2 José Arsenio Higuera Espinosa, Celio Ávila Contreras, Nelson Barón Ramírez, Segundo Manuel Díaz, Ricardo Avellaneda Hurtado y Juan de Dios Ochoa Castiblanco. 3 Folios 66-125 del cuaderno principal. 4 Folios 79-80 Ibídem 5 Folios 111-113 Ibídem 6 Folios 15-25 Ibídem 7 Folios 26-45 Ibídem152383105001201800152 01 4
Respecto a los aportes relacionados en el reporte de semanas cotizadas en pensiones8, la demandada Cooagromin Ltda prestó la razón social para que los asociados efectuaran los aportes a la seguridad social valor descontado de las toneladas de carbón que aportaba cada socio , hecho probado en el interrogatorio absuelto por el demandante y los testigos socios referidos.
Por lo anteriormente expuesto y la libre formación del convencimiento dado por la apreciación del acervo probatorio con base en la sana critica 9, próspero la excepción de mérito propuesta por la demandada de inexistencia de la relación laboral entre las partes , por lo cual se abstuvo el des pacho en examinar las restantes10.
La sentencia no fue objeto de apelación por ninguna de las partes, por lo cual
relación laboral entre las partes , por lo cual se abstuvo el des pacho en examinar las restantes10.
La sentencia no fue objeto de apelación por ninguna de las partes, por lo cual se dispuso la remisión a la segunda instancia para que procediera a disponer el grado de consulta como lo dispone el inciso 2º del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
1.5. Alegatos:
Las partes no hicieron uso del tra slado a que se refiere el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. La consulta:
El artículo 69 de l Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone el grado jurisdiccional de consulta para las sent encias de primera instancia cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador.
8 Folios 5al 11 y 102-106 Ibídem 9 Sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral 3269 Radicado 62695 del 9 de agosto de 2018 y 3475 radicado 59120 del 12 de agosto de 2018. 10 Artículo 282 del Código General del Proceso.152383105001201800152 01 5 La segunda instancia, dada la finalidad de es e grado de jurisdicción, no tiene más limitación al decidir , que la derivada de la propia demanda o de su contestación y, por tanto, le es propia la revisión integral de la sentencia sometida a su conocimiento.
Para resolver el grado de consulta, se ha de ocupar la Sala de establecer, (i) La existencia de la relación de trabajo o contrato verbal de trabajo a
contestación y, por tanto, le es propia la revisión integral de la sentencia sometida a su conocimiento.
Para resolver el grado de consulta, se ha de ocupar la Sala de establecer, (i) La existencia de la relación de trabajo o contrato verbal de trabajo a término indefinido entre Jaime Ávila Fonseca y la Cooperativa Agrominera Multiactiva de Papa Limitada, con extremos del 6 de junio de1985 al 31 de marzo de 2012 , que en caso de determinarse determinaría que se estudiara los pagos pendientes de cotización de pensión al Sistema de Seguridad Social y las correspondi entes las mesadas pensionales, según lo pretendido.
2.2. La relación de trabajo:
Según lo regulado por el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, para que pueda predicarse la existencia de un cont rato de trabajo, es necesaria la concurrencia de tres (3) requisitos a saber: (i) la actividad personal del trabajador, (ii) la co ntinuada subo rdinación o dependencia respecto del empleador que faculta este para exigirle el cumplimiento de órdene s en cualquier momento en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos la cual debe mantenerse por t odo el tiempo de duración del contrato (iii) un salario como retribución del servicio , carga que de acuerdo con el artículo 167 del Código General del Proceso , aplicable al procedimiento del trabajo, por autorización expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en ausencia de norma expresa.
De los an teriores elementos descritos com o integrantes de la relación de trabajo o l aboral, es preponderante la prueba de la actividad personal, pues
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en ausencia de norma expresa.
De los an teriores elementos descritos com o integrantes de la relación de trabajo o l aboral, es preponderante la prueba de la actividad personal, pues conforme con la jurisprude ncia pacífica de la Sala de Casa ción Laboral de la Corte Suprema de Justicia , establecida ésta, se presume que existi ó el contrato de trabajo, trasladándose la carga de la destrucci ón de la presunción legal a la parte contraria.152383105001201800152 01 6 De acuerdo con los testimonios de José Arsenio Higuera Espinosa, Celio Ávila Contreras, Nelson Barón Ramírez, Segundo Manuel Díaz, Ricardo Avellaneda Hurtado y Juan de D ios Ochoa Ca stiblanco rendidos y propuestos por las partes, y confirmado por el mismo demandante en los derecho de petición radicados el 21 de septiembre de 201611 y 6 de marzo de 2017 así como en su interrogatorio de parte12; la pretendida subordinación no fue demostrada de manera alguna, pue sto que su actividad personal no era la de un trabajador, sino la de un asociado que le suministró a Cooagromin Limitada, carbón desde 1984 hasta la fecha con herramientas extractivas de su propiedad sin cumplimiento d e horario alguno , testimonio revalidado en los derechos de petición mencionados, en los cuales manifestó haber cancelado cumplidamente los apor tes al sistema de segur idad social como empleador y tener a su cargo empleados y (iii) el demandante nunca recibió salario de la demandada, puesto que el ingreso que percibió fue el correspondiente al suministro de carbón , valor variable según las cantidad es entregadas y del
tener a su cargo empleados y (iii) el demandante nunca recibió salario de la demandada, puesto que el ingreso que percibió fue el correspondiente al suministro de carbón , valor variable según las cantidad es entregadas y del cual descontaban las cuotas de sostenimiento, los aportes al sistema de seguridad y demás descuentos convenidos en los estatutos de la cooperativa, como se aprecian en los comprobantes de egreso a folios 15 al 25.
Por lo anterior se i nfiere que entre las partes no hubo r elación laboral en el periodo comprendido entre el 6 de junio de 1985 al 31 de marzo de 2012.
Así, s e establece que el actor en el tiempo en que se reclaman las cotizaciones a pensiones, era socio y no trabajador de la cooperativa Cooagromin Limitada.
El acta 001 de 2 de julio de 1984 es prueba de la situación, pues sin duda alguna se autorizó por la empresa demandada, el uso por parte de los socios, que utilizaran el Código Patronal N°. 6058200987 de la empresa cooperativa Cooagromin Limitada, para efectuar los aportes a la seguridad social , valor que se descontaba de las toneladas de carbón que aportaba cada socio; para el caso del demandante se realizaron los aportes relacionados en el reporte de semanas cotizadas en pensiones13 a Colpensiones S.A. con intermitencias,
11 Folios 79-80 Ibídem 12 Folios 111-113 Ibídem 13 Folios 5al 11 y 102-106 Ibídem152383105001201800152 01 7 que corresponden a los pagos pretendidos en razón a que: (i) de octubre de
12 Folios 111-113 Ibídem 13 Folios 5al 11 y 102-106 Ibídem152383105001201800152 01 7 que corresponden a los pagos pretendidos en razón a que: (i) de octubre de 1987 a diciembre de 1988 lo s pagos que realizó el demandante por intermedio de Cooagromin Ltda . fueron únicamente a salud, pu esto que en ese momento la legislación vigente no obligaba a que se cotizara de manera integral a la seguridad so cial14; (ii) El demandante solicitó el retiro voluntario de la cooperat iva demanda, el cual fue aprobado según acta N°. 38 de diciembre de1988; (iii) En julio de 1997 Ávila Fonseca, solicitó nuevamente el ingreso como socio a la cooperativa demandada, reali zando afiliació n a pensión el 12 de diciembre de 1997 15 con el Nit de Cooagromin Limitada, consignando personalmente los aportes en los meses en que suministró carbón; (iv) de 1999 a 2003 no hubo mercado de carbón, por lo cual la mayoría de asociados no rea lizaron aportes a seguridad social, incluyendo al demandante.
Así mismo, con la contestación la demandada se aporto respuesta16 al derecho de petición que hizo el actor, en el cual indicó que Cooagromin Ltda. dispuso, mediante asamblea general de 2012, q ue no se presta ría más la razón social a los asociados para el pago de los aportes a seguridad social, por lo cual se realizó el respectivo ret iro del demandante con planil la N° 3619226 de marzo de 2013, y en adelante, el demandante solicitó a otros
razón social a los asociados para el pago de los aportes a seguridad social, por lo cual se realizó el respectivo ret iro del demandante con planil la N° 3619226 de marzo de 2013, y en adelante, el demandante solicitó a otros asociados que le pres taran la razón social para continuar realizando sus aportes, entre ellos a Celio Ávila y Segundo Ochoa.
De conformidad con el a nterior análisis, esta Sala de Decisión encuentra que la sentencia consultada se expidió dentro de los parámetros fijados por la normatividad y la jurisprudencia , por lo que así se decla rará y se c onfirmará íntegramente, sin que sea menester otro estudio.
4. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República d e Colombia y por autoridad de la Ley,
14 Folios 114-117, respuesta a derecho de petición. 15 Folio 110 Ibídem. 16 Folios 81-82 Ibídem.152383105001201800152 01 8
F A L L A :
Declarar leg almente expedida la decisión consultada, y confirmarla en todas sus partes.
Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el proceso al Juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado
4048-190206