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TSDJ VIT SU - 152383105001201800189 01-(26-03-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 152383105001201800189 01-(26-03-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONTRATO RELIDAD DE CONDUCTOR DE AMBULANCIAS DE EMPESA SOCIAL DEL ESTADO – NO SE DEMOSTRÓ LA INTERMEDIACIÓN LABORAL: Las ambulancias eran de propiedad de la Empresa Social del Estado y el suministro de los conductores, los hacía la Sociedad que no fue demandada, verdadero empleador.

Al respecto de la prueba de la existencia del contrato de intermediación laboral, el actor no aportó prueba alguna, solo demostró que Inserboy S.A.S. actuaba como intermediario para ejercer estas labores, ahora bien, teniendo en cuenta la certificación de la Cámara de Comercio de Duitama, se verifica que la razón social de Inserboy S.A. está encaminada a la prestación de servicios de salud, y sin que su función fuera el suministro de personal a entidades públicas o privadas, lo que es sustentable en el interrogatorio de parte rendido por el trabajador, en el que manifestó que en primer lugar fue contratado por fue D&M íntegra y posteriormente por Inserboy S.A.S. para desempeñarse como conductor de ambulancias para el traslado de pacientes y que fue contratado desde el 01 de febrero de 2014 y esta le canceló todas sus prestaciones sociales, sin referir como empleador al Hospital Regional de Duitama E.S.E., pues la subordinación siempre estuvo a cargo de Darío Plazas, representante legal de Inserboy S.A.S. de esa época, quien fue claro también en afirmar que si bien las ambulancias eran de propiedad del Hospital Regional de Duitama E.S.E. el suministro de los conductores, los hacía Inserboy S.A.

bien las ambulancias eran de propiedad del Hospital Regional de Duitama E.S.E. el suministro de los conductores, los hacía Inserboy S.A.

CONTRATO RELIDAD DE CONDUCTOR DE AMBULANCIAS DE EMPESA SOCIAL DEL ESTAD O – IMPOSIBILIDAD DE ESTUDIAR LA SOLIDARIDAD CUANDO SE DEMANDÓ SOLO A LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO: Solo podía pronunciarla la primera instancia, siempre que los demandados hubieran sido estas dos entidades, y no solamente la ESE, pues como quedó demostrado, no era la empleadora.

De acuerdo con lo anterior, analizadas las pruebas documentales que no fueron tachadas por el actor, y las testimoniales aportadas en la audiencia de trámite y juzgamiento, se determina sin duda alguna que el verdadero empleador de Luis Eduardo Fernández Montañez entre el 1 de febrero de 2013 al 31 de diciembre de 2015 fue D&M integra y posteriormente Inserboy S.A.S. y no el Hospital Regional de Duitama E.S.E. como lo pretendió el demandante. Como dicho de paso, se considera, que tal vez la intención del actor fue la solidaridad entre Inserboy S.A. y el Hospital Regional de Duitama ESE, pero, como se ha advertido, esa declaración, al haberse demandado solamente al señalado hospital, solo podía pronunciarla la primera instancia, siempre que los demandados hubieran sido estas dos entidades, y no solamente la ESE, pues como quedó demostrado, no era la empleadora.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383105001201800189 01

ORIGEN: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISIÓN: CONFIRMAR

DEMANDANTE: LUIS EDUARDO FERNANDEZ MONTAÑEZ

DEMANDADOS: HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA E.S.E.

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, viernes, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Procede el Tribunal Superior a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 14 de octubre de 2020 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

El 05 de junio de 2018, Luis Eduardo Fernández Montañez , por apoderada judicial, promovió demanda ordinaria la boral en contra de l Hospital Regional de Duitama E.S.E.

1.1. Sustentación fáctica:

Expuso que fue contratado laboralmente mediante contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 01 de febrero de 2013, por el Hospital Regional de Duitama E. S.E. a través de un contrato de intermediación laboral con la

Expuso que fue contratado laboralmente mediante contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 01 de febrero de 2013, por el Hospital Regional de Duitama E. S.E. a través de un contrato de intermediación laboral con la demandada Inserboy S.A.S.152383105001201800189 01 2

Señaló que en el desarrollo del vínculo laboral ejecutó las labores descritas en la demanda , como conductor de las ambulancias de propiedad del Hospital Regional de Dui tama E.S.E., de conformidad con las instrucciones impartidas por los funcionarios del Hospital Regional de Duitama E.S.E.

Puntualizó que el salario cancelado inicialmente fue por la suma mensual de $998.000,oo incrementándose anualmente hasta devengar en el año 2016 mensualmente la suma de $1 ’016.700,oo. Que durante la vigencia del contrato de trabajo, no le fue cancelado el salario al que tenía derecho, ya que en la planilla de pago de I nserboy S.A.S. del año 2014 se evidencia que tenía derecho a percibir un salario por la suma de $1’884.467.oo no obstante Inserboy S.A.S. retenía para si, la suma restante durante toda la vigencia de la relación laboral.

Expresó que el vínculo laboral se prorrog ó continuamente durante veintidós meses aproximadamente, y que este términó el 31 de diciembre de 2015 por decisión unilateral del empleador y sin mediar justa causa.

Añadió que su horario de trabajo era de domingo a domingo de 7:00 am a 7:00 pm, y cuatro veces al mes de 7:00 pm a 7:00 am, es decir doce (12) horas diarias.

Añadió que su horario de trabajo era de domingo a domingo de 7:00 am a 7:00 pm, y cuatro veces al mes de 7:00 pm a 7:00 am, es decir doce (12) horas diarias.

Igualmente, manifestó que, el empleador Hospital Regional de Duitama E.S.E. y su intermediario Inserboy S.A.S. no cancelaron en debida forma los salarios y prestaciones sociales a las que tenía derecho.

Resaltó que al momento de inicio de la vinc ulación laboral, no se le practicó ningún examen de ingreso, no os btante sus condiciones de salud eran óptimas, sin embargo, debido a su exceso de trabajo se vio inmerso en una situación que afectó su estado de salud que lo dej ó con varias secuelas que se debían valorar por la entidad correspondiente.

Finalmente, mencionó que presentó un derecho de petición el 13 de marzo de 2018 ante el legitimado por pasiva Hospital Regional de Duitama E.S.E., solicitando el pago de los emolumentos salariales y prestacio nales a que152383105001201800189 01 3

tenía derecho; y que el 16 de mayo de 2018 el precitado contestó su solicitud, manifestando que no era posible el reconocimiento de todas y cada una de las solicitudes, considerando que nunca ha bía estado vinculado a la planta de personal de la E.S.E.

1.2. Pretensiones:

Solicitó que se declarara que entre él y Hospital Regional de Duitama E.S.E, existió un contrato de trabajo realidad, y su duración era indefinida , que el vínculo laboral fue terminado por la parte pasiva sin mediar justa caus a, el

Solicitó que se declarara que entre él y Hospital Regional de Duitama E.S.E, existió un contrato de trabajo realidad, y su duración era indefinida , que el vínculo laboral fue terminado por la parte pasiva sin mediar justa caus a, el 31 de diciembre de 2015 , siendo responsable del evento de origen laboral que afectó la salud del demandante.

Como consecuencia de lo anterior, se dispusiera que la parte demandada está obligada a pagar la indemnización de los perjuicios materiales y morales causados al demandante, teniendo en cuenta la enfermedad de origen laboral que padece, y la existencia de salario suplementario realizado por el demandante a favor del Hospital Regional de Duitama E.S.E.

Que se condenara como empleador al Hospital Regional de Duitama E.S.E., a pagarle las sumas indicadas por concepto de : la indemnización por despido sin justa causa unilateral de acuerdo con el artículo 6 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la indemnización moratoria por la n o consignación de cesantías al fondo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, causadas conforme con el tiempo laborado antes del 15 de febrero de 2014 y hasta la fecha de terminación del contr ato, est o es, el 31 de diciembre de 2015.

Igualmente, solicit ó se condenara al pago del subsidio de tra nsporte, por concepto de tiempo de servicio , desde el 1 de febrero de 2013 al 31 de diciembre de 2015, de las cesantías e intereses a las cesant ías, causadas del 1 de febrero de 2013 al 31 de diciembre de 2015 ; vacaciones causadas

diciembre de 2015, de las cesantías e intereses a las cesant ías, causadas del 1 de febrero de 2013 al 31 de diciembre de 2015 ; vacaciones causadas durante la vigencia del vínculo laboral, prima de servicios causadas desde el 1 de febrero de 2013 al 31 de diciembre de 2015, d otaciones, horas extras152383105001201800189 01 4

diurnas, horas dominicale s, festivos y pago de seguridad social en pensiones.

A la par se condenara a pagar la indemnización correspondiente a la pérdida de capacidad laboral que resulte probada en el proceso, que se aplique el principio iura novit curia y que se aplique la index ación co rrespondiente sobre los valores.

Finalizó peticionando que se condenara a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho que causara el proceso; y que se fallara extra y ultra petita.

1.3. Trámite:

-La demanda fue admitida mediante e l auto d el 28 de junio de 2018 1 , providencia que se notificó personalmente a Hospital Regional de Duitama E.S.E. el 16 de octubre de 2018, la que se tuvo por conte stada en proveído del 22 de noviembre de 20182. Igualmente se notificó del auto admisorio de la demanda a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado el 30 de agosto de 2018 y a la Procuraduría Provincial, el 10 de julio de 2018.

-La E.S.E. p or medio de apoderado judicial, se opuso a todas las pretensiones tan to declarativas como de conden a, pues carecían de

-La E.S.E. p or medio de apoderado judicial, se opuso a todas las pretensiones tan to declarativas como de conden a, pues carecían de fundamento fáctico y jurídico, por lo cual no estaban llamadas a prosperar.

-En cuanto a los hechos señaló que eran ciertos el 18 y 19, que no eran ciertos el 1, 2, 3,4, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14.

-Manifestó que no le consta l os hechos 5, 15, 16, 17 y 21 y adicionalmente que el 22 no es un hecho.

-Junto a la contestación present ó tres solicitudes de llamamiento en garantía, respecto de Inserboy S.A.S., Aseguradora Solidaria de Colombia y

1 Fol. 61 cuaderno de primera instancia. 2 Fol. 181 cuaderno de primera instancia.152383105001201800189 01 5

Liberty Seguros S.A. y que estos fueron admitidos mediante proveído de 22 de noviembre de 2018.

Como excepciones de fondo formularon inexistencia de la causa invocada para incoar la acción, fa lta de legitimación en la causa, cobro de lo no debido, falta de presupuesto procesal para demanda, ex cepción de caducidad/prescripción de la acción, la denominada excepción innominada o genérica.

-Por apoderado judicial, Inserboy S.A.S., contestó el llamamiento en garantía, manifestando que frente a los hechos son ciertos el 1, 2, 4 y 5; son parcialmente ciertos el 3 y 6. Igualmente se opuso a todas y cada una de las

garantía, manifestando que frente a los hechos son ciertos el 1, 2, 4 y 5; son parcialmente ciertos el 3 y 6. Igualmente se opuso a todas y cada una de las pretensiones, por lo cual no estaban llamadas a prosperar . En cuanto a las pretensiones 16, 17, 18, 19, 20 y 21 manif estó que dejaba a consideración del despacho y a lo que se probara dentro del trámite procesal.

1.3.4. La Aseguradora Solidaria de Colombia , present ó contestación del llamamiento en garantía, manifestando que frente a los hechos les constaba parcialmente el hecho 1, cierto el 2 y 5; parcialmente cierto los hechos 3, 4 y 7; no es cierto el hecho 6.

Como excepciones de fondo formularon la de ausencia de legitimación en la causa por pasiva de la Aseguradora Solidaria de Colombia, excepción de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, excepción de limitación de la re sponsabilidad de mi representada, excepción de agotamiento de l valor asegurado en la póliza expedida por mi representada No. 605 – 47994000028256 por la que se llama en garantía. De igual forma, solicitaron el decreto de pruebas.

1.3.5. Liberty Seguros S.A., por apoderado judicial, presentó contestación al llamamiento en garantía, manifestando que frente a los hechos no les constaba los hechos 1 y 2, es cierto el 5; parcialmente cierto los hechos 3, 4 y 7; no es cierto el hecho 6.152383105001201800189 01 6

Como excepciones de fondo formularon disponibilidad y agotamiento del

y 7; no es cierto el hecho 6.152383105001201800189 01 6

Como excepciones de fondo formularon disponibilidad y agotamiento del valor asegurado, máximo valor asegurado – deducible, inexistencia de obligación de pago liberty seguros S.A, porque el contrato de seguro no puede ser una fuente de enriquecimiento, inexigibilidad de l seguro por conceptos tales como intereses e indexaciones, cobro d e lo no debido, falta de legitimación en causa por pasiva, prescripción, falta de requisitos formales del escrito de llamamiento en garantía, genérica e innominada. No. 605 – 47994000028256 por l a que se llama en garantía.

-El 3 de marzo de 2020 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se declaró fracasada la etapa de conciliación; se agotó el saneamiento, continuándose el trámite al no advertirse causal que invalidara lo actuado; se fijó el litigio; frente a la contestación de la demanda por parte del Hospital Regional de Duitama se declararon probados los hechos 18 y 19 por cuanto fueron aceptados, los d emás hec hos y excepciones estuvieron sujetos a debate probatorio.

-Respecto a la llam ada en garantía de la Aseguradora Solidaria de Colombia, se declararon probados los hechos 2 y 5 los cuales fueron aceptados y parcialmente ciertos los hechos 1, 3,4, y 7, los demás hechos y pretensiones estuvieron sujetos a debate probatorio.

-En cuanto a la otra llamada en garantía Liberty Seguros S.A., se declaró

aceptados y parcialmente ciertos los hechos 1, 3,4, y 7, los demás hechos y pretensiones estuvieron sujetos a debate probatorio.

-En cuanto a la otra llamada en garantía Liberty Seguros S.A., se declaró probado el hecho 1, el cual fue aceptado y parcialmente ciertos los hechos 3, 4, y 7, los demás hechos y excepciones estuvieron sujetos a debate probatorio. Se decretaron las pruebas solicitadas por las partes.

-La audiencia de trámite y juzgamiento del artículo 80 ejusdem se desarrolló el 14 de octubre de 2020 , en la cual se practicaron las pruebas y se escucharon los alegatos de conclusión y se profirió la sentencia.

-Contra la anterior decisión se formuló recurso de alzada por el demandante, el cual fue concedido en el efecto devolutivo.152383105001201800189 01 7

1.4. Sentencia de primera instancia:

Proferida el 14 de octubre d e 2020 por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama. En mencionada providencia se declaró probada la excepción de inexistencia de la causa invocada para incoar la acción propuesta por la demandada.

Por otro lado, se negaron las pretensiones de la demanda; y por lo tanto se absolvió de todas las pretensiones a la demandada Hospital Regional de Duitama E.S.E.; las costas en esta instancia fueron a cargo del demandante y a favor de la parte demandada, no obstante, no h alló lugar de condena en costas a favor de las llamadas en garantía.

1.5. Apelación:

1.5.1. Demandante:

y a favor de la parte demandada, no obstante, no h alló lugar de condena en costas a favor de las llamadas en garantía.

1.5. Apelación:

1.5.1. Demandante:

El apoderado judicial del demandante interpuso recurso de apelación, manifestando su inconformidad en cua nto a la providencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

En primer lugar por la no declaratoria de la inexistencia de un contrato laboral con el Hospital Regional de Duitama E.S.E ., teniendo en cuenta que la demanda da ha suscrito unos contratos con entidades o terceros , para contratar las actividades de conducción de ambulancias que son propiedad directamente del Hospital Regional de Duitama , asegurando así , que se estaban vulnerando derechos mínimos de los trabajadores.

Precisó que según la doctrina y normas imperativas , las personas que se desempeñan como conductores de ambulancias de una empresa social del Estado, son definid os como trabajadores oficiales, que esta forma de vinculación a trav és de terceros son formas de que solo afectan los derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores , señaló además que hay que tener en cuenta que las actividades que desempeñaba el152383105001201800189 01 8

demandante eran de manera permanente y constante.

Manifestó que según lo establecido en el Decreto 1072 de 2015 en su numeral 6 del artículo 2.2.32.2.1 hay tercerización laboral ilegal cuand o se vea afectados los derechos constitucionales legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes; p ara el caso en co ncreto se

numeral 6 del artículo 2.2.32.2.1 hay tercerización laboral ilegal cuand o se vea afectados los derechos constitucionales legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes; p ara el caso en co ncreto se evidenciaba que existía una tercerización laboral ilegal, se vinculó laboralmente al demandante para realizar actividades permanentes a favor de una empresa Social del Estado.

Puntualizó que el despacho de primera instancia no t uvo en cuenta las pruebas testimoniales, cuando indican que la entidad o el personal de la misma impartían un tipo de orden al demandan te, situación que lo subordinó. Igualmente, refiere que no se tuvo en cuenta las planillas de pago aportadas pues se obs erva un valor nominal que no corresponde al salario que debía percibir el demandante y que nunca recibió.

Asimismo, solicitó se estudi aran la t otalidad de las prueba s aportadas inicialmente, especialmente el testimonio de Jorge Pulido M orales, quien manifestó que las decisiones de terminar o ejecutar alguna labor dependían de autorización de la gerente del hospital, lo que podría indicar que todas las decisiones de I nserboy S.A.S. est aban sometidas a la decisión de un superior que en este caso vendría siendo la gerente del hospital.

Que con fundamento en lo anteriormente expresado, se revocara totalmente la decisión emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama , y en consecuencia se declarara la existencia de una relación laboral directa entre Luis Eduardo Fernández Montañez y el Hospital Regional de Duitama E.S.E, adicionalmente se recono ciera el estado de trabajador oficial que ostentó durante la relación de trabajo.

consecuencia se declarara la existencia de una relación laboral directa entre Luis Eduardo Fernández Montañez y el Hospital Regional de Duitama E.S.E, adicionalmente se recono ciera el estado de trabajador oficial que ostentó durante la relación de trabajo.

Ahora bien, teniendo en cuenta que se imposibilit ó la prueba pericial ante la junta regional de calificación de invalidez de Boyacá, por cuanto la entidad prestadora de servicios de salud Medimas , se negó a exped ir la hi storia clínica completa, solicit ó se t uviera en cuenta en segunda instancia esta152383105001201800189 01 9

valoración ante la junta regional de calificación de invalidez de Boyacá, para efectos de determinar si adicional al reconocimiento de prestaciones salariales a que ti ene dere cho un trabajad or oficial , procede la indemnización plena de perjuicios por la enfermedad coronaria que pueda presentar el aquí demandante.

1.6. Alegaciones:

Solo el demanda nte hizo uso del traslado a que se refiere el numeral 1 del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020 , insistiendo en que se había probado en el proceso vinculación del actor con Inse rboy S.A. S. que realmente era una tercerizador a y simple intermediaria , mientras que el verdadero contratante era el Hospital Regional de Duit ama, el que actu ó en contravía a lo disp uesto en el artículo 2º del Decreto 2400 de 1968, ya que las am bulancias eran de propiedad d e la demandada ES E, la que hab ía prescindido del servicio de conductores, y no había vuelta a crear los cargos, para ev adir sus obligaciones laboral es, que debía a Luis Eduardo

las am bulancias eran de propiedad d e la demandada ES E, la que hab ía prescindido del servicio de conductores, y no había vuelta a crear los cargos, para ev adir sus obligaciones laboral es, que debía a Luis Eduardo Fernández, desconociendo la entidad demandada el precedente de la sentencia SL 1946 de 2018 M.P. Santander Brito Cuadrado.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Precisión previa:

Luis Eduardo Fernán dez Montañez demandó al Hospital Regional de Duitama, para que se hicieran al declaraciones y condenas señaladas, razón por la cual, solo se po drá condenar al últimamente citado, si fuere el caso, dentro de los extremos fijados en la demanda, y por lo cual deben responder quienes hubieren sido citados en garantía, como en este caso lo fueron Inserboy S.A., Liberty Seguros S.A. y la Aseguradora Solidaria de Colombi a S.A.

2.2. Lo que se debe resolver:152383105001201800189 01 10

De acuerdo con lo alegado por el apelante, se procederá por este Ad quem a (i) determinar si a partir de las pruebas aportadas, se puede establecer que existió relación laboral dire cta entr e Luis Eduardo Fernández Montañez y el Hospital Regional de Duitama E.S.E., igualmente establecer si procede la indemnizac ión plena de perjuicios por la enfermedad coronaria que pueda tener el aquí demandante.

Durante la audiencia a que se refiere el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se recepcionaron pruebas documentales y

por la enfermedad coronaria que pueda tener el aquí demandante.

Durante la audiencia a que se refiere el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se recepcionaron pruebas documentales y testimoniales, los cuales serán analizados de acuerdo con lo alegado por el recurrente.

2.3. De acuerdo con lo señalado en el artículo 167 de l Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral por autorización del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, correspondía al actor, es decir al trabajador, probar los h echos en que se fund amentaba su pretensión.

Así las cosas, el actor tenía la carga de establecer no que existía un contrato de intermediación laboral entre el Hospital R egional de Duitama ES E e Inserboy S.A. sin o que directamente había una relación labora l o contrato realidad, entre el Actor y la demandada ESE, es decir que su empleador era el Hospital Regional de Duitama E.S.E., ya que en el hecho segundo afirma que la e mpresa I nserboy S.A.S., solo era una intermediaria en el vínculo laboral, lo que lo obl igaba a establecer el contrato de inter mediación alegado, y que el demandado Hospital Regional de Duitama, era el beneficiario de la labor contratada entre las anteriores entidades.

Como se puede establecer, la demanda no estuvo dirigida contra Inserboy S.A. y el Hospital Regional de Duitama, sino que demandó únicamente a éste último, por lo que su obligación era demostrar como se ha señalado, el contrato de trabajo entre demandante y demandado.

Al respecto de la prueba de la existencia del contrato de in termediación

éste último, por lo que su obligación era demostrar como se ha señalado, el contrato de trabajo entre demandante y demandado.

Al respecto de la prueba de la existencia del contrato de in termediación laboral, el actor no aportó prueba alguna, solo demostró que Inserboy S.A.S.152383105001201800189 01 11

actuaba como intermediario para ejercer estas labores, ahora bien, teniendo en cuenta la certificación de la Cámara de Comercio de Duitama, se verifica que la razón s ocial de Inserboy S.A. está encaminada a la pre stación de servicios de salud , y sin que su función fuera el suministro de personal a entidades públicas o privadas , lo que es sustentable en el interrogatorio de parte rendido por el trabajador, en el que mani festó que en primer lugar fue contratado por f ue D&M íntegra y posteriormente por Inserboy S.A.S. para desempeñarse como conductor de ambulancias para el traslado de pacientes y que fue contratado desde el 01 de febrero de 2014 y e sta le canceló todas sus prestaciones sociales, sin referir com o empleador al Hospital Regional de Duitama E.S.E. , pues la subordinación siempre estuvo a cargo de Darío Plazas, representante l egal de Inserboy S.A.S. de esa época, quien fue claro también en afirmar que si bien las ambulancias eran de propiedad del Hospital Regional de Duitama E.S.E. el suministro de los conductores, los hacía Inserboy S.A.

Igualmente, Darío Plazas en calidad de representante legal de Inserboy S.A.S., en su interrogatorio acept ó que contrató con Luis Eduardo

conductores, los hacía Inserboy S.A.

Igualmente, Darío Plazas en calidad de representante legal de Inserboy S.A.S., en su interrogatorio acept ó que contrató con Luis Eduardo Fernández Montañez , en los períodos comprendidos del 01 de febrero de 2014 al 31 d e diciembre de 2015, y que seleccionaba el personal de conducción para que prestara sus servicios al Hospital Regional de Duitama.

De las pruebas documentales aportadas por el demandante en folios 12 a 41 se observa que en las planillas de turno s, estos son asignados por Darío Plazas en calidad de representante legal de Inserboy S.A.S., ahora se evidencia un contrato de trabajo que determina en su cláus ula primera que el demandante en calidad de trab ajador s e compromete a ejecutar las labores correspondiente a conductor de ambulancias de conformidad con las necesidades del Hosp ital Regional de Duitama E.S.E. y se aclara que Inserboy S.A.S. mantiene una r elación contractual con la aquí demanda; y que e ste no f ue desconocido ni tachado por la parte deman dante, evidenciándose igualmente los aportes realizados a salud y pensión por parte de Inserboy S.A.S. al demandante dura nte la vigencia del vínculo laboral.152383105001201800189 01 12

De acuerdo con lo anterior , analizadas las pr uebas do cumentales que no fueron tachadas por e l actor, y las testimoniales aportadas en la audiencia de trámite y juzgamiento, se determina sin duda alguna que e l verdadero empleador de Luis Eduardo Fernández Montañez entre el 1 de febrero de

fueron tachadas por e l actor, y las testimoniales aportadas en la audiencia de trámite y juzgamiento, se determina sin duda alguna que e l verdadero empleador de Luis Eduardo Fernández Montañez entre el 1 de febrero de 2013 al 31 de diciembre de 2015 fue D&M integra y posteriormente Inserboy S.A.S. y no el Hospital Regional de Duitama E.S.E. como lo pretendió el demandante.

Como dicho de paso, se considera, que tal vez la intención del actor fue la solidaridad entre Inserboy S.A. y el Hospital Regional de Duitama ESE, pero, como se ha advertido, esa declaración, al haberse demandado solamente al señalado hospital, solo podía pronunciarla la primera instancia, siempre que los demandados hubieran sido estas dos entidades, y no solam ente la ESE, pues como quedó demostrado, no era la empleadora.

Lo anterior impide que se pueda entrar a estudiar cualquier otra pre tensión como la pretendida declaración de trabajador oficial a que aspiró el actor,

2.4. La posibilidad de condena en con tra del demandado Hospital Regional de Duitama E.S.E. E.S.P:

Por otra parte , el actor planteó en la deman da, la existencia de unos perjuicios derivados de hechos que no describió en el libelo, que consistieron según sus afirmaciones expuestas en el recurso de apelación, fueron afectaciones coronarias, de la cual pretendió indemnización plena y ordinaria de perjuicios.

Al respecto de e sta pretensión, se clar o que para que el juez pueda hacer una condena de este tipo, ésta debe precisarse en los hechos de la

fueron afectaciones coronarias, de la cual pretendió indemnización plena y ordinaria de perjuicios.

Al respecto de e sta pretensión, se clar o que para que el juez pueda hacer una condena de este tipo, ésta debe precisarse en los hechos de la demanda, en que consiste el daño alegado, sus causa s y la relaci ón de causaidad entr e las mism as, p ara pretender la indemnización a que se refiere el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, corr espondiendo la carga de la prueba al actor, y en caso d e afirmaciones de responsabilidad a cargo del patrono, es a éste quien le corresponde la carga , siempre que se prueben los hechos alegados.152383105001201800189 01 13

Sin embargo, de acuerdo con la argumentaci ón confirmatoria de esta sentencia de segunda instancia, que confirmó la de primera instancia que negó los derechos invocados por el recurrente en la demanda, sin que fuera necesario otra exposi ción, el estudio de los perjuicios no proced ía de manera alguna, por cuanto su presupuesto de procedibilidad, como era la prueba de la existencia el contrato de trabajo con el demandado Hospital Regional de Duitama, no se demostró, no siendo por tanto necesario nin gún otro estudio adicional.

2.5. En síntesis, se confirmará la decisión adoptada por el Juzgado Laboral del Circuito de Duita ma, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

2.6. Costas:

Para condenar en costas se debe examinar por el juez, s i ellas se han causado, puesto que la regla 8 ª del artículo 365 del Código General del

providencia.

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