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TSDJ VIT SU - 152383105001201800190 01-(25-06-2020)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383105001201800190 01-(25-06-2020)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INEXISTENCIA DE CONTRATO REALIDAD DE ESTILISTA – SE DEMOST RÓ LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE ESPACIO Y MUEBLE CON LA FINALIDAD DE QUE LA AQUÍ DEMANDANTE DESARROLLARA SUS SERVICIOS DE PELUQUERÍA : No se probó ninguno de los tres elementos esenciales de un contrato de trabajo, por el contrario, se demostró que la parte demandante desempeñó su actividad bajo su exclusiva dependencia y autonomía profesional y comercial.

Como se puede concluir, la actora no logró acreditar a lo largo del proceso, la existencia de una relación laboral entre esta y el demandado Ángel Arcadio Parra Pirazán, pues como ya se señaló, no se reúnen los tres elementos esenciales de un contrato de trabajo, en tanto que como bien lo dispone la normatividad aplicable al caso, quien tiene la carga probatoria de desvirtuar la existencia de un vínculo laboral es el d emandado, quien tanto con el contrato de “arrendamiento de espacio y mueble” como de los testimonios aportados, logró desvirtuar la existencia de un vínculo laboral y, demostró, que por el contrario, el único vínculo que existió entre las partes fue el de arrendador y arrendatario, con el único objeto de que la aquí demandante desarrollara su actividad de peluquería y a fines, bajo su exclusiva dependencia y autonomía profesional y comercial, en el establecimiento de comercio Salón de Belleza y Barbería Ast oria de propiedad del aquí demandado, como quedó demostrado a lo largo del proceso.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

comercial, en el establecimiento de comercio Salón de Belleza y Barbería Ast oria de propiedad del aquí demandado, como quedó demostrado a lo largo del proceso.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN:

ORIGEN:

152383105001201800190 01

JUZGADO 02 LABORAL DEL CIRCUITO SOGAMOSO

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: CONSULTA

DECISIÓN: CONFIRMAR

DEMANDANTE: YENNY ASTRID NOVA LIZARAZO

DEMANDADO: ÁNGEL ARCADIO PARRA PIRAZAN

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Procede este Tribunal Superior del Distrito Judicial, a resolver el grado de consulta de la s entencia de 10 de junio de 201 9 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

La demanda se formuló el 15 de junio de 201 8 por Yenny As trid Nova Lizarazo a través de Apoderado Judicial, para que se declarara la relación laboral con Ángel Arcadio Parra Pirazán.

1.1. Como sustento fáctico de sus pretensiones, expresó: -Que laboró en el establecimiento de comercio denominado “Salón de

laboral con Ángel Arcadio Parra Pirazán.

1.1. Como sustento fáctico de sus pretensiones, expresó: -Que laboró en el establecimiento de comercio denominado “Salón de belleza y barbería Astoria”, cuyo propietario legal era Ángel Arcadio Parra Pirazán1. -Que laboró desde el 01 de enero de 2004 hasta el 5 de mayo de 2017 , con contrato verbal a término indefinido. -Que el trabajo que realizaba era el de estilista, con asignaciones varias, como se registra dentro del manual de bioseguridad, en la información relacionada

1 Folio 2 cuaderno principal.152383105001201800190 01

2 del personal que laboraba2. -El salario acordado entre las partes fue a destajo, pag adero de manera semanal, devengando el año 2004 en promedio $513.333,oo mensuales , aumentando cada año, hasta llegar al año 2017 en promedio $1 ’100.000,oo mensuales. -Que durante la relación laboral, nunca fue afiliada al sistema seguridad social integral, por tanto n o se realizó los aportes a salud, riesgos profesionales, ni pensión. -El horario de trabajo era de martes a sábado, en jornada laboral de 8 de la mañana a 8 de la noche y los domingos de 8 de la mañana a 1 de la tarde, adeudándose el pagó por el trabajo suplementario. -Que la labor encomendada se ejecuta da de manera personal, siguiendo las instrucciones del empleador y cumpliendo con el horario de trabajo señalado por este. -Que el 5 de mayo d e 2017, la administradora para ese entonces del “Salón

-Que la labor encomendada se ejecuta da de manera personal, siguiendo las instrucciones del empleador y cumpliendo con el horario de trabajo señalado por este. -Que el 5 de mayo d e 2017, la administradora para ese entonces del “Salón de belleza y barbería Astoria”, Sandra Morales, se rehusó a cancela r lo correspondiente al salario pendiente, y que, al reclamarle el pago señalado, la administradora le co ndicionó el pago a que se fuera , despidiéndola injustificadamente porque se tomó la decisión de manera unilateral. -Que el demandado no cumplió con la obligación de consignar los valores correspondientes a las cesantías anuales durante el tiempo laborado y tampoco fueron canceladas las correspondientes al año 2017 cuando terminó la relación laboral. -Que el demandado adeuda el pago correspondiente a los intereses las cesantías, prima de servicio, vacaciones y dotaciones del tiempo laborado.

1.2. Pretensiones:

Que se declare entre las partes, la existencia de contrato verbal a término indefinido, comprendido entre el 01 de enero de 2004 hasta el 5 de mayo de 2017, y se condene a Ángel Arcadio Parra Pirazán a cancelar al demandado las sumas dinerarias así: $9 ’961.944,oo por concepto de cesantías, $1’195.433,oo por concepto de intereses a las cesantías, $9 ’961.944,oo por concepto prima de servicio, $4 ’950.972,oo por concepto de vacaciones,

2 Folio 67 cuaderno principal.152383105001201800190 01

3 $10’156.666,oo por concepto de despido injusto, $14 ’813.064,oo hasta la

2 Folio 67 cuaderno principal.152383105001201800190 01

3 $10’156.666,oo por concepto de despido injusto, $14 ’813.064,oo hasta la fecha de la presentación de la demanda, por concepto de sanción moratoria por no pago de las pres taciones sociales al momento de terminación de la relación laboral, la sanción correspondiente al no pago dentro del término señalado de las cesantías, lo correspondiente por concepto de dotaciones y los aportes de cotizaciones a pensión durante el periodo laborado.

1.3. Trámite:

Admitida la demanda el 21 de junio de 2018 , mediante auto del 23 de agosto de 2018 se tuvo por contestada la demanda y se realizó la audiencia con lo preceptuado en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el 23 de agosto del mismo año.

1.4. Sentencia consultada:

Vencido el término probatorio y escuchados los alegatos finales, el Juez de primera instancia dictó la sentencia el 10 de junio de 2019 en la que prosperaron las excepcione s de inexistencia de la relación laboral y existencia de contrato civil de arrendamiento de espacio y mueble , formuladas por el demandado. En consecuencia, de lo anterior, se absolvió de todas las pretensiones invocadas por la demandante.

1.4.1. La decisión se argumentó en el acervo probatorio , deduciendo que la subordinación qued ó desvirtuada, al demostrar la parte demandada la existencia de un contrato de arrendamiento de un puesto dentro del “Salón de belleza y barbería Astoria” , junto con elem entos de uso común para que la

subordinación qued ó desvirtuada, al demostrar la parte demandada la existencia de un contrato de arrendamiento de un puesto dentro del “Salón de belleza y barbería Astoria” , junto con elem entos de uso común para que la arrendataria lo explotará y pagara un c anon de arrendamiento, que consistía en el 40% para la arrendadora . El contrato a llegado fue suscrito entre la demandante y la administrador a del establecimiento comercial del momento Judith Amanda Parra Pirazán , por el término de tres (3) meses de l 18 de octubre de 2011 al 18 de enero de 2012 3, el cual se prorrogó automáticamente hasta el año 2017. Indican los testimonios rendidos por otras estilistas que prestaron sus servicios en e l mismo establecimiento comercial,

3 Folios 161 a 163 cuaderno principal.152383105001201800190 01

4 que esta forma de contrato es habitual en el medio y prefieren actuar bajo esa modalidad contractual y no bajo una relación laboral, pues sus ingresos son superiores al depender de su capacidad , pese a que desarrollan el mismo objeto social del establecimiento comercial.

Igualmente, de los testimonios extrajo que los materiales para el desarrollo del servicio del estilista y los uniformes eran suministrados por ellos mismos; quienes además debían presentar el pago de aportes a salud para cancelar semanalmente el porcentaje . Las ex administradoras del establecimiento en mención indicaron que eran encargadas de abrir el “Salón de belleza y barbería Astoria” y asignar los turnos, y cambiar los modelos de los uniformes, pero no le s impartían órdenes a los estilistas, ni a ninguna

mención indicaron que eran encargadas de abrir el “Salón de belleza y barbería Astoria” y asignar los turnos, y cambiar los modelos de los uniformes, pero no le s impartían órdenes a los estilistas, ni a ninguna arrendataria, que estos no tenían que cumplir horario y que las arrendataria s disponían de su tiempo de manera autónoma, dependiendo de la cantidad de clientes pendientes por atender . Tal es así, que la demandante prestó sus servicios desde el año 2004 hasta el año 2009 radicándose el año 2010 en Yopal, y desde el año 2011 hasta el 5 de mayo de 2017.

Manifestó el Despacho, que l as declaraciones de las testigos en la audiencia fueron certeras, consistentes, cronológicas y brindadas por quienes estuvieron presentes en las situaciones narradas, desempeñándose en el mismo medio de la demandante, lo que aunado a que e l demandado nunca emitió órdenes a la demandante, ni a las arrendatarias, pues se encontraba domiciliado en Bogotá, y eran las administradoras las encargadas del establecimiento referido, por ello ven ía dos veces al año, corroborando así que la subordinación quedó desvirtuada.

La sentencia no fue objeto de apelación por ninguna de las partes, por lo cual se dispuso la remisión a la segunda instancia para que procediera a disponer el grado de consulta como lo dispone el inciso 3º del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

1.5. Alegatos:

Las partes guardaron silencio.152383105001201800190 01

5

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

1.5. Alegatos:

Las partes guardaron silencio.152383105001201800190 01

5

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

2.1. La consulta:

El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone el grado jurisdiccional de consulta para las sentencias de primera instancia cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador.

La segunda instancia, dada l a finalidad de ese grado de jurisdicción, no tiene más limitación al decidir , que la derivada de la propia demanda o de su contestación y, por tanto, le es propia la revisión integral de la sentencia sometida a su conocimiento.

Para resolver el grado de consulta, se ha de ocupar la Sala de establecer , (i) Si entre los extremos existió un contrato de trabajo, (ii) Si del mismo se deriva el pago de prestaciones sociales y sanciones referidas en la demanda, y (iii) Si la decisión se ajustó a la ley.

2.2. La relación de trabajo:

La parte actora al formular su demanda al egó la existencia de una relación de trabajo con Ángel Arcadio Parra como propietario del establecimiento de comercio denominado “Salón de belleza y barbería Astoria ”, por lo que tenía que establecer los elementos que integran la relación de trabajo como lo impone el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

El contrato de trabajo, puede ser escrito o verbal, o un contrato realidad, como lo autoriza el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, y el 53 de la Constitución Nacional, debiendo en todos los casos contener los elementos

El contrato de trabajo, puede ser escrito o verbal, o un contrato realidad, como lo autoriza el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, y el 53 de la Constitución Nacional, debiendo en todos los casos contener los elementos esenciales que determina el artículo 23 ibídem, como son i) una actividad personal del trabajador; ii) su continuada subordinación o dependencia respecto del empleador, la cual se caracteriza por el cumplimiento de órdenes, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo; imponerle r eglamentos, y iii)152383105001201800190 01

6 un salario, como retribución a la actividad prestada, reunidos los tres elementos, se entiende la existencia del contrato de trabajo , presunción ratificada por la sentencia con radicación N° 39123 de 20 de mayo de 20154.

El artículo 22 del Código Sustantivo de Trabajo define el Contrato de Trabajo así: ‘’Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o sub ordinación de la segunda y mediante remuneración. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario’’.

Así las cosas, es preciso entrar a analizar si en el prese nte caso , se acreditaron los tres elementos esenciales de un contrato de trabajo, previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social y, por consiguiente, determinar si hay lugar o no a declarar la existencia de la relación laboral entre las partes aquí en litigio , puesto que la demandada tenía

en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social y, por consiguiente, determinar si hay lugar o no a declarar la existencia de la relación laboral entre las partes aquí en litigio , puesto que la demandada tenía la carga probatoria de acuerdo con el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento del trabajo por analogía, ante la ausencia de norma expresa que regule este deber procesal que tiene toda parte , por autorizarlo el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Según señala el artículo 167 del Código General del Proceso, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” , lo cual debe armonizarse con lo que disciplina el canon 1757 del Código Civil, ya que correspond e al extremo demandante, acreditar ante el Juez, que tienen el derecho por cuyo reclamo abogan, po rque por regla general “siempre la necesidad de probar incumbe a aquél, que demanda” , y si fallan en esta labor, deben asumir necesariamente las consecuencias desfavorables que ello le acarrea, toda vez que ante la ausencia de medios probatorios que ofrezc an convicción al juez

4 Corte Suprema de Justicia, sala de casación laboral, M.P Luis Gabriel Miranda Buelvas, radicado N° 39123 del 201 de mayo de 2015.152383105001201800190 01

7 de la probanza del supuesto de hecho que la norma sustancial exige, deberán negar las pretensiones de la demanda.

El demandado como defensa adujo que no había contratado laboralmente a la

7 de la probanza del supuesto de hecho que la norma sustancial exige, deberán negar las pretensiones de la demanda.

El demandado como defensa adujo que no había contratado laboralmente a la actora, sino que la administradora de la época de la ocurrencia de los hechos, del establecimiento de comercio de su propiedad denominado “Salón de belleza y barbería Astoria ”, era quien había realizado un contrato distinto como era el de arrendamiento de un puesto dentro del “Salón de belleza y barbería Astoria”, junto con elementos de uso común para que la arrendataria lo explotara y pagara un canon que consistía en el 40% de los ingresos de Yenni Astrid Nova Lizarazo.

Para probar la existencia del contrato antes aludido, se aportó Contrato de Arrendamiento de Espacio y Mueble, que reposa a folios 161 a 163, en el que se evidencia que la aquí demandante suscribió en calidad de arrendataria, contrato de arrendamiento de mueble y espacio, dentro del establecimiento de comercio Salón de Belleza y Barbería Astoria , de propiedad del aquí demandando Ángel Arcadio Parra Pirazán, con el objeto de que la arrendataria (aquí demandante) desarrollara su ‘’actividad de peluquería y a fines, bajo su exclusiva dependencia y autonomía profesional y comercial’’, como así reza dentro del referido contrato.

El referido contrato de arrendamiento de mueble y espacio, se pactó el valor del arrendamiento de la siguiente manera: ‘’ (…) Sobre el total del producido semanal, que comprende de sábado a viernes, un porcentaje de un Cuarenta por Ciento (40%) para la ARREN DADORA y el Sesenta por

del arrendamiento de la siguiente manera: ‘’ (…) Sobre el total del producido semanal, que comprende de sábado a viernes, un porcentaje de un Cuarenta por Ciento (40%) para la ARREN DADORA y el Sesenta por ciento (60%) para el ARRENDATARIO (A), el cual se liquidará y cancelará los días viernes de cada semana (...)’’.

El contrato aducido fue suscrito entre la demandante y la administradora del establecimiento comercial del momento Judith Amanda Parra Pirazán, hermana del aquí demandado , por el término de tres (3) meses del 18 de octubre de 2011 al 18 de enero de 2012 5, el cual se prorrogó automáticamente hasta el año 2017, así lo ndican los testimonios rendidos por

5 Folios 161 a 163 cuaderno principal.152383105001201800190 01

8 otras es tilistas que prestaron sus servicios en el mismo establecimiento comercial, que esta forma de contrato es habitual en el medio y prefieren actuar bajo esa modalidad contractual y no bajo una relación laboral , pues resulta más favorable para los intereses del gremio, en tanto que al hacerlo de esta forma devengan más de un salario mínimo, caso diferente si se hiciera la vinculación mediante un contrato de trabajo, pues señalaron que de este modo solo devengarían el salario mínimo, como así lo indicó la testigo Claudia Patricia Manrique.

Ahora bien, aún cuando la parte demandada probó la existencia del referido contrato de arrendamiento de espacio y mueble, desvirtuando así la existencia de una relación laboral entre las partes aquí en litigio, esta Sala en aras de establecer la verdad real sobre la meramente formal, al analizar los testimonios rendidos en audiencia de que trata el artículo 80 del Código

de una relación laboral entre las partes aquí en litigio, esta Sala en aras de establecer la verdad real sobre la meramente formal, al analizar los testimonios rendidos en audiencia de que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad S ocial y las demás pruebas que obran en el expediente bajo radicado 2018 -190, encuentra que no se evidencia la existencia de un contrato de trabajo entre Yenny Astrid No va Lizarazo y Ángel Arcadio Parra Pirazán, por las razones que se expondrán a continuación.

El Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo señala los elementos esenciales que deben concurrir para que exista una relación laboral, a saber: ‘’(i) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; (ii) Continua subordinación o dependencia del tra bajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato . Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; (iii) Un salario como retribución del servicio’’.

Frente al primero de los elementos esenciales de un contrato de trabajo, esta Sala encuentra con base en los documentos aportados por las partes y de los testimonios realizados, que la demandante no prestó ningún servicio de forma152383105001201800190 01

9 personal al a quí demandado, pues entre las partes se celebró un contrato de

testimonios realizados, que la demandante no prestó ningún servicio de forma152383105001201800190 01

9 personal al a quí demandado, pues entre las partes se celebró un contrato de arrendamiento de espacio y mueble con la finalidad de que la aquí demandante desarrollara sus servicios de peluquería y a fines en el Salón de Belleza y Barbería Astoria , bajo su dependencia y autonomía profesional y comercial, sin que se estableciera que la demandante Yenny N ova fue se contratada por el demandante para que desarrollara una labor determinada.

Lo anterior se halla soportado no solo en las pruebas documentales, sino también en los testimonios recaudados por la primera instancia, de los que se deduce que la demandante era quien deb ía llevar sus elementos para desarrollar sus servicios de peluquería, como era: cepillos, secador, plancha, tijeras, cuchillas, tintes, sham poo, entre otros , por lo que no se acredita la prestación personal del servicio en el presente caso.

Respecto al segundo de los elementos esenciales como es la subordinación, del expediente bajo radicado No. 2018-190, se tiene que Ángel Arcadio Parra Pirazán, en calidad de propietario del establecimiento de comercio ‘ ’Salón de Belleza y Barbería Astoria ’’, no le impartía órdenes a la demandante, como bien se señaló en el tan mencionado contrato de arrendamiento, que reza: ‘ ’ (…) para que El ARRENDATARIA (O), desarrolle su actividad de PELUQUERIA y afines bajo su exclusiva dependencia y autonomía profesional y comercial (…)’’, situación que encuentra corroborada por los testimonios rendidos por Claudia Patricia M anrique y Rocío Irene Rodr íguez

PELUQUERIA y afines bajo su exclusiva dependencia y autonomía profesional y comercial (…)’’, situación que encuentra corroborada por los testimonios rendidos por Claudia Patricia M anrique y Rocío Irene Rodr íguez quienes también ten ían como lo señaló la primera de ellas un ‘’puestico’’ en el Salón de Belleza y Barbería Astoria , en la misma época que lo tuvo la aquí demandante, quienes coincidieron en señalar que no tuvieron ningún vínculo con el demandado porque él no se la pasaba ah í puesto que él vivía en Bogotá, que ninguna de las personas que prestaban sus servicios al público en este Salón debían cumpli r horario, que podían entrar y salir a la hora que quisieran, que podían ir o no ir; inclusive , la testigo Claudia Patricia Manrique, sostuvo que la demandante llegaba ahí pero no con horario fijó, que ninguna tenía horario fijó, que Yenny ‘’ (…) de pronto llegaba un amigo o la familia y se iba con ellos y volvía hasta al otro día o a veces al rato ’’; señaló además que , ella se mandaba a ella, que ellos nunca interferían en el trabajo de ellas, que llegaba un cliente y ellos no se metían en eso, que e llos152383105001201800190 01

10 los atendían como a bien ellas querían atenderlos que ellos no les decían cómo debían hacerlo, que cuando no habían clientes se sentaban en unas sillas y se ponían a ‘’echar chisme’’ como a ‘’quemar tiempo’’, que podían recibir visitas de las familias y no les decían nada.

En igual sentido, la testigo Judith Amanda Pirazán, quien fue la administradora del establecimiento de comercio de propiedad del aquí demandando, quien

recibir visitas de las familias y no les decían nada.

En igual sentido, la testigo Judith Amanda Pirazán, quien fue la administradora del establecimiento de comercio de propiedad del aquí demandando, quien suscribió en calidad de arrendadora el contrato de arrendamiento de espacio y mueble con la aquí demandante, enfatizó que como administradora no daba ninguna orden a la demandada, que ellas mismas controlaban su activid ad porque ellas tenían sus clientes y eran estos quienes les preguntaban la hora en las que los podían atender, que la demandante no tenía un horario fijó, que inclusive la demandante se ausentaba constantemente y no deb ía pedir permiso a nadie, y en cuanto al uso de uniforme esta testigo señaló que , por norma del Ministerio de Salud a través de la Secretaria de S alud, se establece que deben contar con un uniforme anti fluido y un tapabocas que cumpla con las normas de seguridad, que esos uniformes corrían por cuenta de ellas y que los elementos eran de propieda d de las mismas, testimonio que encuentra respaldo en lo señalado por las testigos Claudia Patricia Manrique y Rocío Irene Rodríguez, al señalar que cada uno de los estilistas compraba sus instrumentos, pues únicamente se les arrendaba por parte del establecimiento el espacio y el tocador, y que los demás elemento s los tenían que llevar ellas, elementos tales como: cepillos, secador, plancha, tijeras, cuchillas, tintes, shampoo, entre otros. P or lo que dicho elemento respecto a la continua subordinación o dependencia, a la que señala la demandante estuvo expuesta por parte del demandado Ángel Arcadio Parra Pirazán y las administradoras que este dejaba a cargo, tampoco se acredita.

subordinación o dependencia, a la que señala la demandante estuvo expuesta por parte del demandado Ángel Arcadio Parra Pirazán y las administradoras que este dejaba a cargo, tampoco se acredita.

Ahora bien, frente al tercer elemento esencia l de un contrato de trabajo, esto es, el salario como contraprestación del servicio prestado, la demandante no aportó prueba que permita constatar a esta Sala que recibía contraprestación alguna por la labor desarrollada por parte del demandado, al contrario, lo que sí encuentra esta Sala es que la demandante en calidad de arrendataria, al suscribir el contrato de arrendamiento de espacio y mueble, acordó que sobre el total producido semanal, que comprendía de sábados a viernes, un152383105001201800190 01

11 porcentaje del 40% sería para la arrendadora y el 60% por ciento par a la arrendataria. Situación esta que fue corroborada por las testigos Claudia Manrique y Rocío Irene Rodríguez, pues señalaron que quienes tenían un puesto allí dentro del Salón de Belleza y Barbería Astoria , acordaron que ellas se quedaban con el 60% y el Salón con el 40%, incluso la testigo Claudia Manrique fue enfática en señalar que: ‘’ (…) co mo estilista no aceptaría trabajar con un contrato de trabajo , (…) porque se gana más así con el contrato de arrendamiento de bien mueble, (…) porque dan el espacio y solo pago el 40% y ya pare de contar (…)’’, por lo que tampoco se acredita dicho elemento.

Como se puede concluir, la actora no logró acreditar a lo largo del proceso , la existencia de una relación laboral entre esta y el demandado Ángel Arcadio

dicho elemento.

Como se puede concluir, la actora no logró acreditar a lo largo del proceso , la existencia de una relación laboral entre esta y el demandado Ángel Arcadio Parra Pirazán, pues como ya se señaló, no se reúnen los tres elementos esenciales de un contrato de trabajo, en tanto que como bien lo dispone la normatividad aplicable al caso, quien tiene la carga probatoria de desvirtuar la existencia de un vínculo laboral es el demandado, quien tanto con el contrato de “arrendamiento de espacio y mueble ” como de los testimonios aportados, logró desvirtuar la existencia de un vínculo laboral y , demostró, que por el contrario, el único vínculo que existió entre las partes fue el de arrendador y arrendatario, con el único objeto de que la aquí demandante desarrollara su actividad de peluquería y a fines, bajo su exclusiva dependencia y autonomía profesional y comercial, en el establecimiento de comercio Salón de Belleza y Barbería Astoria de propiedad del aquí demandado, como quedó demostrado a lo largo del proceso.

2.3. Acreencias laborales:

Por lo expuesto anteriormente, esta Sala comparte la decisión adoptada por la primera instancia de declarar probadas las excepciones de Inexistencia de la relación laboral y Existencia de contrato civil de arrendamiento de espacio y mueble formuladas por el demandado, y por consiguiente, absolver al demandado de las pretensiones de la demanda, pues no hay lugar a declarar la existencia de una relación laboral que nunca nació a la vida jurídica entre Yenny Astrid Nova Lizarazo y Ángel Arcadio Parra Pirazán, pues como152383105001201800190 01

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declarar la existencia de una relación laboral que nunca nació a la vida jurídica entre Yenny Astrid Nova Lizarazo y Ángel Arcadio Parra Pirazán, pues como152383105001201800190 01

12 quedó demostrado, entre las partes se celebró un contrato de “arrendamiento de espacio y mueble ”, en el cual la aquí demandante tenía la calidad de arrendataria y la administradora del Salón de Belleza y Barbería Astoria la calidad de arrendadora, cuyo ob jeto tenía por finalidad que la arrendataria Yenny Nova Lizarazo, desarrollara su actividad de peluquería y afines, bajo su exclusiva dependencia y autonomía profesional y comercial.

De modo que, no había lugar a despachar favorablemente las pretensiones de la demanda y condenar al demandado al pago de unas acreencias laborales que no adeuda, como acertadamente lo estableció la primera instancia, por lo que habrá de confirmarse en tal sentido la sentencia del 10 de junio de 2019 , pues de conformidad con el análisis anterior, esta Sala reconoce que la sentencia consultada se encuentra dentro de los parámetros fijados por la normatividad y la jurisprudencia, respetando los derechos mínimos del trabajador.

4. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E :

Declarar legalmente expedida la decisión consultada, y confirmarla en todas sus partes.

Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el proceso al Juzgado de origen.

Notifíquese y Cúmplase,

Declarar legalmente expedida la decisión consultada, y confirmarla en todas sus partes.

Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el proceso al Juzgado de origen.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGE

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