TSDJ VIT SU - 152383105001201800195 01-(19-11-2020)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383105001201800195 01-(19-11-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONTRATO LABORAL DE ADMINISTRADOR DE AGENCIA DE TRANSPORTES – TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO POR JUSTA CAUSA: Si no se cumple lo anterior, compete a la EPS pagar con sus propios recursos el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal, hasta el día en que emita el concepto en mención.
…el actor pretende confundir a la justicia por medio del proceso en mención y obtener el pago de unas indemnizaciones a que no tiene derecho, pues como lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencia C-299 de 1998 es procedente la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador por una conducta reprochable del trabajador, así: ‘’(…) Cuando ocurra una de las situaciones descritas en la norma, y una vez se haya oído al empleado, el empleador puede recurrir a la terminación del contrato a manera de sanción para el comportamiento reprochable del trabajador; así como en la conducta socialmente reprochable existe la sanción penal por parte del Estado, la ley ha querido otorgar al empleador la posibilidad de sancionar una conducta que va en contra del comportamiento deseado dentro de una relación laboral, sin que con esto se pretenda "esclavizar" al trabajador. Simplemente se propende a conservar una situación de respeto mutuo y lealtad con ocasión de la relación laboral, y cuando ella se hace imposible por una conducta del empleado, su empleador pueda terminar el vínculo’’, como así ocurre en este caso, pues el ex trabajador demandante incurrió en una conducta reprochable, pues como quedó demostrado este adquirió diferentes
del empleado, su empleador pueda terminar el vínculo’’, como así ocurre en este caso, pues el ex trabajador demandante incurrió en una conducta reprochable, pues como quedó demostrado este adquirió diferentes prestamos con personas naturales, aparentando que dichos prestamos eran en nombre de la empresa, cuando estos fueron adq uiridos para créditos personales, como bien lo manifestó el mismo demandante en los descargos rendidos el 03 de mayo de 2017.
TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO POR JUSTA CAUSA – IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR NO PAGO DE INDEMNIZACIONES: Solo procede por la demora en el pago de salarios y prestaciones sociales.
Así las cosas, es claro que la indemnización moratoria por falta de pago solo es procedente cuando el empleador al momento de dar por terminado el contrato de trabajo, no cancela al trabajador las prestaciones y salarios debidos, más no respecto al pago de indemnizaciones, como para el caso lo solicita el demandante, es por ello que aún cuando en el presente caso la empresa no adeuda concepto alguno al demandando por el pago de la indemnización por despido sin justa causa, por cuanto como ya se señaló la misma no es procedente en el caso que nos ocupa, esta Sala hace claridad a la parte demandante respecto a que no se podía despachar favorablemente su pretensión de condenar a la empresa demandada a reconocer y pagar la indemnización moratoria por mora en el pago de la indemnización por despido sin justa causa, pues en primer lugar esta indemnización solo procede por la demora en el pago de sala rios y prestaciones sociales, y en segundo lugar, la empresa demandada no debe pagar la indemnización por despido sin justa
en primer lugar esta indemnización solo procede por la demora en el pago de sala rios y prestaciones sociales, y en segundo lugar, la empresa demandada no debe pagar la indemnización por despido sin justa causa, pues como ya se ha señalado, la empresa se encontraba amparada en una justa causa para dar por terminado el vínculo laboral entre Geovanny Orlando Chaparro Ávila y Cootransvalle O.C.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383105001201800195 01
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: SENTENCIA-CONSULTA
DECISIÓN: CONFIRMAR
DEMANDANTE: GEOVANNY ORLANDO CHAPARRO AVILA
DEMANDADO:
ACTA:
COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DEL
VALLE DE SAMACA O.C.
No.138
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020)
Procede esta Sala de Decisión a resolver la consulta de la sentencia que resultó adversa a todas las pretensiones del act or, decisión proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, el 13 de marzo de 2020.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
El 19 de junio de 2018, Geovanny Orlando Chaparro Ávila , mediante
Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, el 13 de marzo de 2020.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
El 19 de junio de 2018, Geovanny Orlando Chaparro Ávila , mediante Apoderada Judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra de Cooperativa Integral de Transportadores del Valle de Samacá O.C.
1.1. Pretensiones:
Se declarara que entre la empresa demandada Cooperativa Integral de Transportadores del Valle de S amacá O.C y Geo vanny Orlando Chaparro Ávila existió un contrato de tr abajo, el c ual ter minó por causa imputable al empleador, y que como consecuencia de lo anterior, se condenara a la empresa demandada a pagar al demandante, por concepto de indemnización152383105001201800195 01 2
como consecuencia de la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa l a suma de $4 ’766.666,oo al pago de la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, por no habérsele cancelado la referida indemnización a la terminación del contrato de trabajo, al pago de las costas del proceso.
1.2. Sustento fáctico:
Como sustento fáctico, adujo que entre el demandante y la empresa demandada Cooperativa Integral de Transportadores del Valle de S amacá O.C. se suscribió contrato de trabajo el 14 de mayo de 2012, por medio del cual se vinculó al demandante para desempeñar el oficio de Administrador Agencia Duitama, la cual dentro de los primeros meses funcionó en su casa de habitación, que el 13 agosto de 2012 se celebró contrato de trabajo escrito
cual se vinculó al demandante para desempeñar el oficio de Administrador Agencia Duitama, la cual dentro de los primeros meses funcionó en su casa de habitación, que el 13 agosto de 2012 se celebró contrato de trabajo escrito a un término de tres (3) meses, pactando un salario quincenal de $700.000,oo más $300.000 ,oo por concepto de rodamiento, que el 15 de noviembre de 2012 se celebró nuevamente un nuevo contrato de trabajo a término indefinido, pactando un salario quincenal de $700.000 ,oo pesos, que el 01 de febrero de 2015 adicionaron otrosí al contrato, donde pactaron un salario mensual de $1 ’300.000,oo que el 30 de mayo de 2017 se da la terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa , aduciendo que la empresa está inmersa en acci ones jurídicas por culpa exclusiva del demandante, que la empresa fundó su decisión en un requerimiento hecho por el abogado Jairo Alonso Lagos Camacho el 12 de mayo de 2017, informando la existencia de un proceso ejecutivo con su respectiva cop ia, que efectivamente existía una demanda del citado abogado como apoderado de María del Pilar Sandoval Palencia, en contra de la empresa, admitida el 18 de agosto de 2017, que para la fecha en que el demandante fue despedido no existía ninguna acción legal en contra de la empresa como lo argumentaron el carta de despido, que el demandante fue despedido sin justa causa.
1.3. Trámite:
La demanda fue admitida el 28 de junio de 2018 , corriéndosele traslado al demandando quien contestó la demanda mediante a poderado el 15 de mayo152383105001201800195 01 3
La demanda fue admitida el 28 de junio de 2018 , corriéndosele traslado al demandando quien contestó la demanda mediante a poderado el 15 de mayo152383105001201800195 01 3
de 2019 se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas , por cuanto sostuvo las mism as carecen de fundamentos tanto fácticos como jurídicos que permitan establecer que la empresa demandada adeuda al demandante las indemnizaciones solicitadas, señaló que si bien existió un vínculo entre el demandante y la empresa demandada, este finalizó por decisión unilateral del empleador el 30 de mayo de 2017, porque el trabajador incurrió en las conductas descritas en la carta de despido, que la desvinculación del servicio del demandante se dio por el incumplimiento grave de sus obligaciones como trabajador, máxime cuando con su actuar puso en riesgo tanto su buen nombre como el patrimonio de su empleadora la cooperativa.
Propuso como exc epciones: existencia de una justa causa para ser despedido, cobro de lo no debido, improcedencia del cobro de la indemnización moratoria de que trata el artículo 64 del C.S.T. por mora en el pago de la indemnización por despido injustificado, buena fe de l a demandada, genérica.
Mediante auto del 30 de mayo de 2019 se tuvo por contestada la demanda, seguidamente se convocó a audiencia de la que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la que se celebró el 24 de sept iembre de 2 019, declarándose fallida la conciliación, se saneó el proceso, fijó del litigio en determinar cuál fue la causa de terminación de la
de sept iembre de 2 019, declarándose fallida la conciliación, se saneó el proceso, fijó del litigio en determinar cuál fue la causa de terminación de la relación laboral que existió entre el demandante y la empresa demandada Cooperativa Integral de Transportadores del Valle de S amacá O.C. y si el demandante tiene derecho a que la demandada le pague las indemnizaciones contenidas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social.
1.4. Sentencia de primera instancia:
El 13 de mayo de 2020 se profirió sentencia (fol. 88) la que declaró que entre el demandante Geovanny Orlando Chaparro Ávila en calidad de ExTrabajador y la demandada Cooperativa Integral de Transportadores del Valle de Samaca O.C ., en calidad de ex -empleador, existió un contrato de tr abajo con extremos del 14 de mayo de 2012 y hasta el 30 de mayo de 2017 que152383105001201800195 01 4
terminó con justa causa por parte del empleador, declaró probada la excepción de existencia de una justa causa para ser despedido , propuesta por la demandada Cooperativa Int egral de Transportadores del Valle de Samaca O.C. y en consecuencia, negó las pretensiones incoadas en su contra, condenó en costas a cargo del demandado y a favor de la demandada fijó como agencias en derecho la suma de (1) salario mínimo mensual vigente; ordenó en caso de no ser apelada la sentencia, enviar el expediente a la Sala Única de Decisión del Honorable Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, para surtir el grado jurisdiccional de consulta de
mensual vigente; ordenó en caso de no ser apelada la sentencia, enviar el expediente a la Sala Única de Decisión del Honorable Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, para surtir el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el artículo 69 del Códi go Procesal del Tr abajo y de la Seguridad Social, toda vez que el resultado del proceso es totalmente adverso a las pretensiones del demandante.
La decisión se argumentó en que para el desempeño de las funciones se hizo entrega de un sello únicamente para realizar l a labor de despacho de transporte de carga desde Duitama y hasta los diferentes destinos a nivel nacional, que para el 12 de mayo de 2017 al correo de la empresa fue enviado por Jairo Alonso Camacho en representación de Maria Del Pilar Sandoval Palencia, información de la iniciación de un proceso ejecutivo en contra de la empresa allegando dos letras de cambio en las que se observaba la firma del demandante y el sello de la empresa.
Así mismo sostuvo, que Aura Estella Mateus y Rosa He lena Cárdenas efectuaron cob ros de manera verbal en lo s cuales manifestaron que la cooperativa adeudada unas cantidades de dinero que fueron entregadas al aquí demandante, como anticipos en los despachos de carga en la agencia de Duitama , y que una vez corroborados esos cargos conforme a los descargos realizados, se logró establecer que los dineros fueron tomados a título personal por el ex trabajador sin informar al superior ni a las citadas señoras cuál era su destino real, haciendo uso del buen nombre comercial de la cooperativa.
El despacho manifestó que la justa causa que adujo el empleador para dar por terminado el contrato de trabajo para con el aquí demandante, fue la de
señoras cuál era su destino real, haciendo uso del buen nombre comercial de la cooperativa.
El despacho manifestó que la justa causa que adujo el empleador para dar por terminado el contrato de trabajo para con el aquí demandante, fue la de haber utilizado el sello de la empresa para solicitar créditos personales152383105001201800195 01 5
comprometiendo a la empre sa, sie ndo menester determinar si dich a falta revestía o no gravedad.
Que la suplicada allegó como prueba ( Flo. 46 y 47 ) acta de descargos que rindió el demandante el 24 de abril de 2017 y el 29 del mismo mes y año, en donde al ser preguntados si los dineros cobrados por Rosa Helena Cárdenas y Aura Estel la Mateus fueron entregados al demandante y utilizados para su uso personal, señaló que sí y que dicha circunstancia nunca fue comunicada a su superior, que en dicha diligencia de descargos se preguntó al demandante si había utilizado papelería o sellos de la empresa para solicitar dichos prestamos, negó tal afirmación.
Sostuvo el a quo que el demandante debía concurrir a la audiencia a absolver interrogatorio de parte y ante su inasistencia s e aplicó la presunción legal de confesión contenida en el inciso 2 del artículo 205 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por integración normativa, y por lo cual ante su inasistencia injustificada y no habiendo interrogatorio escrito, se presu mió como cierto la respuesta dada por la cooperativa en la contestación de la demanda frente a los hechos 11, 12, 13 y 14 por ser susceptibles de prueba de confesión, los cuales hacen referencia en cuanto a
escrito, se presu mió como cierto la respuesta dada por la cooperativa en la contestación de la demanda frente a los hechos 11, 12, 13 y 14 por ser susceptibles de prueba de confesión, los cuales hacen referencia en cuanto a que el demandante solicitó unos préstamos personales a M aría del Pilar Sandoval Palencia en donde utilizó el sello de la empresa como garantía y adicionalmente agregó en la referida letra de cambio la palabra ‘’y/o Coostransvalle’’, lo que implicó que se iniciara una acción ejecutiva en contra de la cooperativa, así mismo, sostuvo la primera instancia que, existió cobro verba l por parte de Rosa Hel ena Cárdenas y Aura Este lla Mateus, frente a unos dineros que utilizó el demandante para su beneficio, así mismo que a la terminación de la relación laboral ya se había radicado una demanda ejecutiva en contra de la empresa y finalmente que el demandante fue despedido por utilizar algunas de las herramientas en detrimento del patrimonio de la empresa empleadora, conforme a la comunicación del 30 de mayo de 2017.
Es por lo anterior que el Despacho, con la respuesta dada por la demandada al dar respuesta al hecho 10 de la demanda, así como las consecuencias152383105001201800195 01 6
procesales aplicadas a los hechos 11, 12, 13 y 14, se presumió como cierto el hecho que el demand ante utiliz ó indeb idamente los útiles y herramientas entregadas por la sociedad demandada, como lo fue el sello de la cooperativa pues el mismo fue utilizado para suscribir unas letras de cambio con María del Pilar Sandoval, Rosa He lena Cárdenas y Aura Est ella Mateu s, y por lo
entregadas por la sociedad demandada, como lo fue el sello de la cooperativa pues el mismo fue utilizado para suscribir unas letras de cambio con María del Pilar Sandoval, Rosa He lena Cárdenas y Aura Est ella Mateu s, y por lo cual, por la suscripción de la letra de cambio con María del Pilar Sandoval, se inició un proceso ejecutivo en contra de la cooperativa en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama, evidenciándose además que la referida letra de cambio no s olo apa rece el sello de la empresa sino deudor aparte del demandante la demandada Coostransvalle O.C, presunciones que para la primera instancia se dan por ciertas porque no hay otra prueba que las desvirtúe.
Del mismo modo, sostuvo el a quo que con la s declaración de los testigos Yudi Andrea Parra Buitrago y Luis Eliecer Buitrago Forero , corroboraron que el vínculo laboral con el demandante finalizó por la indebida utilización de los sellos de la cooperativa que le había dado en custodia al de mandante, que la testigo señaló que ella desarrollaba las funciones de auditora de la empresa y por ello tuvo conocimiento del requerimiento realizado por el abogado Jairo Alonso Camacho por unas letras de cambio, y el segundo testigo afirmó que para los h echos reali zaba la labor de presidente del consejo de la cooperativa, y por ello tuvo igualmente conocimiento del requerimiento de cobro de las letras de cambio suscritas por el demandante con el sello de la cooperativa sin que este contara con autorizació n o función alguna delegada por la empresa o por su representante legal.
Finalmente sostuvo el despacho que con las pruebas documentales, testimoniales, la confesión presunta del demandante frente al interrogatorio
cooperativa sin que este contara con autorizació n o función alguna delegada por la empresa o por su representante legal.
Finalmente sostuvo el despacho que con las pruebas documentales, testimoniales, la confesión presunta del demandante frente al interrogatorio de parte y la conducta procesal del demandante al no asistir a la audiencia, lo cual sostuvo el despacho constituye un indicio de certeza de que incurrió en la falta endilgada al momento de terminarse la relación laboral con la demandada, el despacho formó libremente el convencimiento de que es taba probado que el demandante hizo un uso indebido de los útiles suministrados por la cooperativa demandada, el cual fue utilizar indebidamente el sello de la cooperativa para solicitar unos créditos personales para su beneficio y ,152383105001201800195 01 7
además, conforme a la d ocumental visible en los folios 43 a 45, sostuvo la primera instancia que, no solo se hizo uso del sello de la cooperativa sino que además se colocó como presunto codeudor no solo el demandante sino además a la cooperativa ‘’y/o Cootransvalle O.C’’ , lo cua l dio orige n a una demanda ejecutiva en contra de la demandada, causándole perjuicios, cuya prohibición se encuentra señalada en el artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, lo cual para el a quo constituye una falta grave que daba lugar a la terminación del contrato de trabajo con justa causa por su empleador, pues se hizo un uso indebido del sello de la empresa al punto de comprometerla y que se diera inicio de un proceso ejecutivo en su contra, atentando contra el buen nombr e de la mis ma frente a la adquisición
por su empleador, pues se hizo un uso indebido del sello de la empresa al punto de comprometerla y que se diera inicio de un proceso ejecutivo en su contra, atentando contra el buen nombr e de la mis ma frente a la adquisición de unos pr éstamos que en realidad como quedó probado no fueron autorizados por el representante legal de la cooperativa y , al contrario, esos préstamos fueron adquiridos pa ra el beneficio del demandante. S eñaló que en nada interf iere qu e al momento de la terminación laboral no se hubiese dado inicio al proceso ejecutivo en contra de la cooperativa, pues sostuvo el despacho que el hecho fue que el demandante utilizó y destino indebidamente el sello de la empresa y el buen nombre de la misma.
2.1. Precisión previa:
En esta segunda instancia se resolverá la consulta ordenada por el A quo, por haber sido la decisión totalmente desfavorable a las pretensiones del trabajador, como lo dispone el inciso segundo del artículo 6 9 del Códig o Sustantivo del Trabajo.
2.2. La consulta:
La segunda instancia en el trámite jurisdiccional de consulta, no tiene más limitación al decidir, que la derivada de la propia demanda o de su contestación y, por tanto, le es propia la revisión in tegral de l a sente ncia sometida a su conocimiento.152383105001201800195 01 8
Para resolver el grado de consulta, se ha de ocupar la Sala de establecer, si la decisión de absolver al patrono de las pretensiones del trabajador, se tomaron ajustados a la ley.
2.2.1. Terminación unilateral del contrato de trabajo:
Esta Sala al analizar el expediente del proceso bajo radicado 20 1800195,
la decisión de absolver al patrono de las pretensiones del trabajador, se tomaron ajustados a la ley.
2.2.1. Terminación unilateral del contrato de trabajo:
Esta Sala al analizar el expediente del proceso bajo radicado 20 1800195, encuentra en primer lugar que no existe discusión alguna respecto a que entre las partes existió un vínculo laboral con extremos del 14 de mayo de 2012 y hasta el 30 de mayo de 2017 y, en segundo lugar, que el contrato de trabajo que vinculó a las partes aquí en litigio terminó de forma unilateral por parte de la empresa demandada aduciendo como justa causa para despedir al aquí demandante la señalada en el artí culo 60 del Código Sustantivo del Trabajo numeral 8, a saber: ‘’Se prohíbe a los trabajadores (…) 8. Usar los útiles o herramientas suministradas por el {empleador} en objetos distintos del trabajo contratado ’’, esto por cuanto la empresa demand ada sostuvo que pa ra el desarrollo de las funciones del demandante le fue entregado bajo su custodia un sello para realizar los despachos de transporte de carga desde la oficina de Duitama a los diferentes destinos a nivel nacional.
Sin embargo, el ex tr abajador de mandante en su escrito de demanda sostiene que este fue despedido sin que mediara una justa causa y, que en atención a ello, la empresa demandada debe pagar la indemnización contemplada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, es dec ir, la indemnización por despido sin justa causa y , a su vez , sostiene que la empresa aquí demandada debe pagar la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del código en cita, por encontrarse esta en última en mora
indemnización por despido sin justa causa y , a su vez , sostiene que la empresa aquí demandada debe pagar la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del código en cita, por encontrarse esta en última en mora al no haber cancelado la indemnización del artículo 64 al momento de dar por terminado el vínculo laboral.
Así las cosas, es preciso entrar a determinar , si como lo señala el demandante, el vínculo laboral que existió entre las partes terminó de forma unilateral por parte del empleador sin justa causa o si por el contrario, como lo señala la empresa demandada, dicho vinculó terminó porque el ex trabajador152383105001201800195 01 9
demandante incurrió en una de las prohibiciones a los trabajadores contemplada en el artículo 60 de la normatividad laboral, como es la señalada en el numeral 8 ‘’ (…) Usar los útiles o herramientas suministradas por el {empleador} en objetos distintos del trabajo contratado’’.
Al analizar tanto las pruebas documentales que reposan en el expediente, como los testimonios rendidos por Yudy Andre a Parra Pulido quien para la ocurrencia de los hechos desarrollaba las funciones de auditora de la empresa aquí demandada y Luis Eliecer Buitrago Forero quien era presidente del consejo de la cooperativa, esta Sala encuentra que la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador obedeció a una de las justas causas consagradas en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo literal B numeral 8 ‘’ (…) Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones que incumben al empleador, de acuerdo con los artículos 57 y 59 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos
obligaciones o prohibiciones que incumben al empleador, de acuerdo con los artículos 57 y 59 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos ’’, por las razones que se expondrán a continuación.
A folios 46 a 47 reposa acta de descargos rendida el 24 de abril de 2017 por el ex trabajador Geovanny Orlando Chaparro Ávila, por medio de la cual la empresa demandada pretendía aclarar la situación que se venía presentando con el trabajador, por c uanto Aura Estella Mateus y Rosa Helena Cárdenas estaban cobrando unos dineros a la cooperativa que habían sido entregados al aquí demandado por parte de estas . En el acta en menci ón, quedó consignado que el ex trabajador demandante sostu vo que dich os dine ros inicialmente fueron utilizados para anticipos y que posteriormente esa plata fue utilizada por el aquí demandante para el pago de intereses de otros dineros que debía. Así mismo, cuando allí se le preguntó que, si este hab ía hecho us o de papele ría, út iles, herramientas físicas o electrónicas, sellos o cualquier otro elemento u objeto suministrado por la cooperativa , para la obtención del préstamo de dinero para su beneficio personal , el aquí demandante contestó que no y que se comprometía a pagar dichas sumas de dinero, haciendo énfasis en que la cooperativa no tenía conocimiento de152383105001201800195 01 10
dichos prestamos de dinero , al igual que las señoras Mateus y Cárdenas no tenían conocimiento de que el préstamo de ese dinero era para créditos
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dichos prestamos de dinero , al igual que las señoras Mateus y Cárdenas no tenían conocimiento de que el préstamo de ese dinero era para créditos personales o para el uso personal del aquí demandante.
La situación descrita anteriormente, fue respaldada por el testimonio de Luis Eliecer Buitrago Forero, quien señaló que tuvo conocimiento del requerimiento de cobro de las letras de cambio suscritas por el dem andante con el sello de la cooperativa sin que este contara con autorización o función alguna delegada por la empresa o por su representante legal.
Así mismo, obran a folio 70 copia de dos letras de cambio, la primera por un valor de $16 ’878.000,oo y la segunda por un valor de $ 20’000.000,oo en las cuales figura que fueron suscritas por el aquí demandante y se adiciona ‘’y/o cootransvalle’’ las cuales debían ser pagaderas a la orden de María del Pilar Sandoval Palencia, quien con la finalidad de obtener l os valores allí consignados, mediante apoderado dio inicio a un proceso ejecutivo ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, dirigido únicamente contra Cootransavalle O.C. y por medio del cual la aquí demandada logró acreditar que no fue el rep resentante legal d e la empresa quien suscribió los títulos valores base de la acción y , en atención a ello , le fueron negadas las pretensiones a la actora ( Flo. 60 y 61). A su vez, se adelantó proceso penal (Flo.55 a 59 ) en contra de Geovanny Orlando Chapa rro Ávila y María del Pilar Salcedo por fraude procesal y falsedad en documento en privado, en el cual el aquí demandando actúa como víctima, pues en atención a lo descrito
(Flo.55 a 59 ) en contra de Geovanny Orlando Chapa rro Ávila y María del Pilar Salcedo por fraude procesal y falsedad en documento en privado, en el cual el aquí demandando actúa como víctima, pues en atención a lo descrito por el representante legal de la empresa demandada Héctor Yesid Martínez Ávila en audiencia, trataron de engañar al juez para que profiriera un fallo en contra de la cooperativa.
Por lo hechos y razones descritas con anterioridad, esta Sala comparte la decisión adoptada por la primera instancia, pues al contrario de lo señalado por el demandante en su e scrito de demanda, en el caso que nos ocupa sí medió una justa causa para que la empresa aquí demandada diera por terminado de forma unilateral el víncul o laboral, pues con el actuar desplegado por el ex trabajador demandante, no sólo se vio afectado el buen nombre de la empresa C ootransvalle O.C., sino que a su vez también se vio152383105001201800195 01 11
comprometido el patrimonio de esta, y como si fuera poco el actor pretende confundir a la justicia por medio del proceso en mención y obtener el pago de unas indemnizaciones a que no tiene derecho, pues como lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencia C-299 de 1998 es procedente la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador por una conducta repr ochable del trabajador, así: ‘’(…) Cuando ocurra una de las situaciones descritas en la norma, y una vez se haya oído al empleado, el empleador puede recurrir a la terminación del contrato a manera de sanción para el comportamiento reprochable del trabajador; así como en
situaciones descritas en la norma, y una vez se haya oído al empleado, el empleador puede recurrir a la terminación del contrato a manera de sanción para el comportamiento reprochable del trabajador; así como en la conducta social mente reprochable existe la sanción penal por parte del Estado, la ley ha querido otorgar al empleador la posibilidad de sancionar una conducta que va en contra del comportamiento deseado dentro de una relación laboral, sin que con esto se pretenda "esclav izar" al trabajador. Simplemente se propende a conservar una situación de respeto mutuo y lealtad con ocasión de la relación laboral, y cuando ella se hace imposible por una conducta del empleado, su empleador pueda terminar el vínculo ’’, como así ocurre en este cas o, pues el ex trabajador demandante incurrió en una conducta reprochable, pues como quedó demostrado este adquirió diferentes prestamos con personas naturales, aparentando que dichos prestamos eran en nombre de la empresa, cuando estos fuer