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TSDJ VIT SU - 152383105001201800199 01-(24-11-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383105001201800199 01-(24-11-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

DESPIDO – ESTABILIDAD LABORAL REFORADA POR INCAPACIDAD : No toda clase de discapacidad puede ser objeto de protección especial por parte del Estado, pues la figura está diseña da para garantizar la asistencia y protección necesaria de las personas con limitaciones ‘severas y profundas. / DESPIDO – AUSENCIA PROBATORIA PARA APLICAR LA ESTABILIDAD LABORAL REFORADA POR INCAPACIDAD: La sola circunstancia de que haya sufrido un accidente o enfermedad que le generara una incapacidad temporal para laborar, no lo hacía merecedor de la especial garantía.

De allí que el Alto Colegiado en materia laboral haya adoptado el criterio jurisprudencial consistente en que, no toda clase de discapacidad puede ser objeto de protección especial por parte del Estado, sino aquellas que se encuentran establecidas en el artículo 1° de la Ley 361 de 1997, es decir, que sean severas y profundas; así mismo, en sentencia 38993 del 3 de noviembre de 2010 señaló: “(…) esta Corporación ha fijado su criterio en torno al tema relacionado con la aplicación de la L ey 361 de 1997, en el sentido que ella está diseñada para garantizar la asistencia y protección necesaria de las personas con limitaciones ‘severas y profundas’, pues así lo establece el artículo 1º, al referirse a los principios que la inspiran y al señalar sus destinatarios, en cuanto son las personas consideradas discapacitadas, esto es, aquellas que tengan un grado de minusvalía o invalidez superior a la limitación moderada, pues la sola circunstancia de que el trabajador sufra alguna

cuanto son las personas consideradas discapacitadas, esto es, aquellas que tengan un grado de minusvalía o invalidez superior a la limitación moderada, pues la sola circunstancia de que el trabajador sufra alguna enfermedad que lo haya incapacitado temporalmente para laborar, no lo hace merecedor a esa especial garantía de estabilidad reforzada.” Ahora, si bien el artículo 167 del Código General del Proceso señala que por regla general al actor le compete asumir la carga de la prueba, en este asunto, se advierte que, pese a que Omar Zorro Álvarez alegó la protección especial omitió aportar el documento que le calificó una enfermedad incapacitante expedida por “las entidades promotoras de salud y administradoras del régimen subsidiado, deberán clasificar el grado de severidad de la limitación”, pues, la sola circunstancia de que haya sufrido un accidente o enfermedad que le generara una incapacidad temporal para laborar, no lo hacía merecedor de la especial garantía de estabilidad laboral reforzada, razón suficiente para que el empleador estuviera exento de solicitar de manera previa la autorización correspondiente ante el Ministerio del Trabajo, para efectos de despedirlo y, por ello, en el presente asunto no es procedente el reintegro del actor a su puesto de trabajo. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, las pruebas documentales y el interrogatorio de parte determinan que: a) al trabajador se le dio por terminado el contrato de trabajo con la empresa demandada el 01/06/2016; b) el accionante acudió al Servicio médico de la empresa luego de enterarse de la decisión; c) el actor manifestó

al trabajador se le dio por terminado el contrato de trabajo con la empresa demandada el 01/06/2016; b) el accionante acudió al Servicio médico de la empresa luego de enterarse de la decisión; c) el actor manifestó en la EPS, que el cuadro se exacerbo al enterarse de su despido, es decir, el 01/06/2016; d) no se encuentra evidencia que al momento de la terminación del contrato estuviera en situación de discapacidad; e) no está probado que el actor sufriera una disminución que dificultara o impidiera el desempeño normal de sus labores; f) no está probado una deficiencia, entendida como una pérdida o anormalidad permanente o transitoria, sea psicológica, fisiológica o anatómica, de estructura o función; e) no se encuentra en ninguna de las historias clínicas que al demandante le hubiesen prescrito antidepresivos o que hubiese sido atendió por psicología antes del despido, y; f ) el accionante no firmó el acta, ni desvirtuó al interior del presente proceso los señalamientos que aquí se indican.

DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO - VALORACIÓN PROBATORIA: Tacha de falsedad improcedente e inoportuno.

Al respecto la Sala considera que revisadas las pruebas documentales en nada se contradicen, no se diferencian en su contenido sustancial para dar por terminado el vínculo laboral, aunado a que, oportunamente no fueron tachados de falsos, por lo que conservan su valor probatorio en cuanto a su contenido, pese a que, si bien, el apoderado del demandante propuso la tacha de falsed ad, ese

oportunamente no fueron tachados de falsos, por lo que conservan su valor probatorio en cuanto a su contenido, pese a que, si bien, el apoderado del demandante propuso la tacha de falsed ad, ese incidente fue rechazado por improcedente e inoportuno en concordancia con lo señalado en el artículo 37 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por lo anteriormente expuesto, atendiendo el acervo probatorio obrante al plenario, la Sala concluye que al actor se le garantizó el debido proceso durante la imposición de la sanción disciplinaria, que estuvo acorde con lo establecido en la Convención Colectiva, cláusula 28ª, el artículo 49 del Reglamento de Trabaj o de la empresa, razones estas por lo que deviene la confirmación de la sentencia impugnada en este aspecto.

DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO - DESPIDO CON JUSTA CAUSA: Apreciación probatoria de informe

de salud.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 Ahora bien, pese a que los involucrados en la falta disciplinaria indicaron que se trató de una chanza o juegos entre compañeros, sin la intención de dañar, de las pruebas que obran al plenario se evidencia que el mismo no se quedó en un simple incidente entre las partes, sino que este trascendió al punto de necesitar cada uno valoración médica. Así, se observa que ocurrido el hecho, los implicados r esultaron con afecciones de tal alcance que obligaron a los trabajadores a ser atendidos por el personal médico al servicio de la empresa; de

valoración médica. Así, se observa que ocurrido el hecho, los implicados r esultaron con afecciones de tal alcance que obligaron a los trabajadores a ser atendidos por el personal médico al servicio de la empresa; de ello da cuenta, el informe de urgencias del Centro de Atención Médico Industrial Planta y Belencito de Acerías del Río (fl.242), por medio del cual, el Médico del Trabajo, Luis Abelardo Becerra Merchán, presentó informe de atención de urgencias de los dos trabajadores; allí se informó que el día 05/05/2016, a las 9:00 a.m., es decir, 20 minutos después de la hora aproximada en que sucedió el altercado, el señor Omar Zorro, fue llevado en ambulancia hasta el lugar de atención, por presentar un leve edema, rubor y equimosis en la cara lateral de pierna derecha, informando el trabajador que “estaba en las oficinas del sin terización presentando una encuesta y la charla de los 5 minutos, saliendo de ahí me encontré con el Ing. Sergio López, estábamos hablando cuando entró el señor Luis Hurtado y me estaba cogiendo el hombro me voltee y me pegó (sic) la patada en la pierna de recha”. Responsable de la atención: auxiliar de enfermería Claudia Cely. (…) Es importante aclarar que si bien, el informe de atención médica que obra en el expediente fue s uscrito por el Médico Luis Abelardo Becerra Merchán, este en el testimonio absuelto manifestó que no se encontraba ese día en el Centro Médico e informó quienes fueron los responsables y encargados de la atención, corroborándose lo dicho en el ca so del demandante, con la prueba documental vista a folio 240. Si bien, el

día en el Centro Médico e informó quienes fueron los responsables y encargados de la atención, corroborándose lo dicho en el ca so del demandante, con la prueba documental vista a folio 240. Si bien, el apoderado de la parte accionante manifestó que se debía desestimar el testimonio del señalado galeno, porque era un testigo de oídas, que no le consta nada, para la Sala, estas aleg aciones no tienen ninguna vocación de prosperidad, toda vez que el mismo no pretendió afirmar los hechos, sino corroborar quienes fueron las personas que atendieron a los trabajadores, y en este sentido su dicho tiene credibilidad por la espontaneidad, coherencia y explicación de las razones, además, porque aportó documentales para soportar los hechos bajo estudio.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383105001201800199 01

ORIGEN: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

INSTANCIA: SEGUNDA - APELACIÓN

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISIÓN: CONFIRMAR

DEMANDANTE OMAR ZORRO ÁLVAREZ

DEMANDADA: ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A.

APROBACION: ACTA No. 256

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, miércoles, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil

APROBACION: ACTA No. 256

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, miércoles, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Procede este Tribunal Supe rior a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apodera do de la parte demandan te, contra la sentencia del 11 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Dui tama, observándose cumplidos los presupuestos procesales sin q ue se determinen causales de nulidad insaneables.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

El 28 d e mayo de 2018 por apoderado judicial, Omar Zorro Álvarez formuló demanda ordinaria laboral, en contra de Acerías Paz de Río S.A. pretendiendo su reintegro a la empresa en mención.

1.1. Sustento fáctico:

1.1.1. Que ingresó a labor ar al servicio de Acerías Paz de Rí o S.A. el 17 de enero del 2005 hasta el 6 de junio del 2016 , despedido en forma ilegal e injusta152383105001201800199 01 2 por el demandado, que cumplía turnos rotativos en la semana de 7:30 a .m. a 3:30 p .m.; de 3:30 p .m. a 11:30 p .m.; de 11:30 p .m. a 7:30 a.m. y su último salario mensual promedio fue de $3.159.416. 1.1.2. Que la labor des empeñada se realizó en el área de O perado de Carboquímicos.

salario mensual promedio fue de $3.159.416. 1.1.2. Que la labor des empeñada se realizó en el área de O perado de Carboquímicos. 1.1.3. Que se afilió al Sindicato de Acerías Paz de Río S.A. 1.1.4. Que el 5 de mayo de 2016 se encont raba habl ando con el ingeniero Sergio Antonio López Ahumada, y fue sorprendido por la espalda al sentir una mano sobre sus hombro s, resultando ser su compañero de trabajo Luis Hurtado, quien de forma involuntaria y sin intención de dañar, lo golpeó en una zona del pie, que ya había sido previamente intervenida quirúrgicamente en el año 2008, en la cual tiene insertado platinos y clavos. 1.1.5. Que e se mismo día, el Ingeniero Sergio Antonio Lóp ez, informó de la existencia de una agresión física, que dio orig en a un p roceso disciplinario, el cual surtió trámite legal hasta la audiencia de descargos de l 24 de mayo del 2016, en la oficin a de Relaciones Laborales, en la que fue asistido por el sindicato de Acerías Paz del Río S.A. 1.1.6. Que el 01 de junio de 201 6, la eta pa decisoria fue totalmente ilegal, por la existencia de dos actas, sin embargo proce dieron a dar por terminada la relación laboral, por que ese día no existió acta de decisión, debid o a que siendo aproximadamente las 10:29 a.m., los sindicalistas no continuaron con la reunión y decidieron salir, que jamás se terminó la reunión debido a que el demandante se sintió enfermo, mal de la cabeza, se desplaz ó al centro médico

siendo aproximadamente las 10:29 a.m., los sindicalistas no continuaron con la reunión y decidieron salir, que jamás se terminó la reunión debido a que el demandante se sintió enfermo, mal de la cabeza, se desplaz ó al centro médico de la misma empr esa y ordenaron trasladarlo a la clínica Cafesalud, prescribiéndose por el médico antidepresivos e incapacidad por cinco (5) días. 1.1.7. Que en ninguna de las dos actas presuntamente decisorias, otorgó poder de apelación al sindicato, debido a que se enco ntraba en convalecencia psicológica y enferm edad mental, que sin embargo, la apelación fue presentada el 7 de junio de 2016, es decir, extralegal. Que n o obsta nte, la empresa empleadora, aseguró que había sido el 4 de junio del 2016. 1.1.8. Que el 01 de junio del 2018, se confirmó la decisión de primera instancia tomada el 01 de junio de 2016. 1.1.9. Que la empresa demandada adeuda acreencias laborales legales y extralegales.152383105001201800199 01 3 1.2. Pretensiones:

El actor solicitó como pretensión principal, que se declarara que existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 13 de enero del 2005 hasta el 1 de junio del 2016, el cual finalizó de manera unilateral por parte del empleador; que se declar e que el procedimiento sancionatorio , se hizo de manera ilegal y, por ello se declare la prescripción anticipada de la sanción disciplinaria y el archivo de la misma. Además, que se declarara la protección

empleador; que se declar e que el procedimiento sancionatorio , se hizo de manera ilegal y, por ello se declare la prescripción anticipada de la sanción disciplinaria y el archivo de la misma. Además, que se declarara la protección del Estado de la estabilidad reforzada , debido a q ue se encontraba incapacitado. Que se condenara a: restituir todos y cada uno de los derechos laborales, convencionales, reglam entarios y de ley suscritos con el sindicato; restablecer el derecho de reintegro a la labor y subsidiariamente se reconocieran l os derechos convencionales tales como: prima s de servicios, navidad, vacaciones, antigüedad y producción; recargo por horas ext ras y nocturno; subsidio de familia; subsidio de trans porte y auxilio de alimentación; auxilio por muerte de familiares ; remuneración del trabajo por domingos, festivos y días de descanso; se condenara al pago de la indemnización por despido injusto contem plada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo; sanción moratoria de acuerdo con el artículo 65 ídem; prestaciones sociales; perjuicios moral es, objetivados y subjetivados; al pago de los derechos laborales de acuerdo con los principios ultra y extra pet ita y, finalmente, se condenara en costas.

1.3. Trámite:

La demanda fue admitida me diante auto del 28 de junio de 2018, providencia que se notificó personalmente el 25 de septiembre de 201 8 a la demandada Acerías Paz de Río S.A. y, mediante providencia del 01 de noviembre de 2018 se tuvo por contestada la demanda.

que se notificó personalmente el 25 de septiembre de 201 8 a la demandada Acerías Paz de Río S.A. y, mediante providencia del 01 de noviembre de 2018 se tuvo por contestada la demanda.

La audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trab ajo y de la Seguridad Social, se llevó a cabo el 5 de marzo de 2019, en la cual, se declaró surtida, fracasada y clausurada la etapa de conciliación; se saneó el proceso, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas sol icitadas por las partes. El 11 de septiembre de 2019 se celebró la audiencia del artículo 80 del Código Procesal152383105001201800199 01 4 del Trabajo y de la Seguridad Social, se practicaron las pruebas y se profirió sentencia.

1.3.1. Contestación de la demanda:

Acerías Paz de Río S.A. se opuso a todas las prete nsiones de la demanda, manifestando que la terminación del con trato de trabajo, se llev ó a cabo de manera legal el 01 de junio del 2016, con justa causa comprobada, con garantía del debido proceso, atendiendo de manera es tricta lo consagrado en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la fecha.

Sobre los hech os manifestó que eran ciertos el 1, 2, 3, 4 y 6; que no eran ciertos el 5, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 24, 25, 26, 27, 28, 29,

ciertos el 5, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 38; que era parcialmente cierto el 11; que no se trataba de un hecho el 9, 10, 23, 40, 41 y 42, y, que no le constaba el 43.

Como excepciones de mérito planteó: (i) inexistencia de la obligación; (ii) falta de causa; (iii) el demandante no prueba los supuestos de hecho q ue soportan sus pretensiones; (iv) buena fe; (v) prescripción, y; (vi) excepción genérica.

1.4. Sentencia de Primera Instancia:

Proferida el 11 de septiembre de 2019, por el Juzgado laboral del Circuito de Duitama, en l a que se resolvió: “Primero: Declarar que entre el demandante Omar Zorro Álvarez , en calidad de e x trabajador y la sociedad demandada Acerías Paz de Río S.A., en calidad d e ex empleadora, existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido con extremos del 17 de enero de 2005 y hasta el 1 de junio de 2016. Segundo: Declarar p robada la excepción de mérito denominada inexistencia de la obligación, propuesta por la sociedad demandada Acerías Paz de Rí o S.A. Tercero: Negar las pretensiones de la demanda. Cuarto: Condenar en costas al demandante y a favor de la

denominada inexistencia de la obligación, propuesta por la sociedad demandada Acerías Paz de Rí o S.A. Tercero: Negar las pretensiones de la demanda. Cuarto: Condenar en costas al demandante y a favor de la demandada Acerías Paz de Río S.A. Como agencias en derecho se fija un (1) smmlv . Quinto: Conceder ante el H. Tribunal de Santa Rosa de152383105001201800199 01 5 Viterbo el grado jurisdiccional de con sulta, en caso de no ser apelada la sentencia.”

Acto seguido, en atención a que la parte demanda nte interpuso recurso de apelación contra la decisión en cita, el A quo concedió el mismo en el efecto suspensivo ante esta Corporación.

1.4.1. Argumentos de la decisión:

El Juez primario señaló que teniendo en cuenta las pruebas documentales , la estabilidad laboral reforzada pretendida no est aba llamada a prosperar, debido que para la fecha de finalización de la relación laboral 1º de junio del 2016, el accionante no se encontraba con discapac idad alguna , ni disminuido en su capacidad laboral, que si bien se le expidió una incapacidad por cinco (5) días, esta no tuvo efectos al momento en que se materializó el fin del vinculo laboral, concluyendo que al no exi stir n exo causal entre la decisión de terminar la relación laboral y el estado de salud que prese ntó a continuación el ex trabajador, no materializa la aplicación de la estabilidad laboral deprecada.

En cuanto al proceso sancionatorio , argumentó que existió una sola acta de decisión, la cu al fue suscrita por las partes intervinientes en la referida

trabajador, no materializa la aplicación de la estabilidad laboral deprecada.

En cuanto al proceso sancionatorio , argumentó que existió una sola acta de decisión, la cu al fue suscrita por las partes intervinientes en la referida diligencia, sin que haya quedado demostrada por la parte demandante, que en la realidad existieron dos actas con decisiones diferentes , pues que, si bien se arrimaron las documentales visible a f olio 8 al 11 y 47 a 50 , no se diferencian en su aspecto sustan cial, una está firmada por los representantes de la organización sindical y de la empresa y la otra acta no tiene firma de estos ; además la nota suscrita por l os dos testigos a la negativa del t rabajador de firmar el acta de decisión. Concluy ó, que no e ra procedente declarar ilegal la sanción del pr oceso sancionatorio i mpuesto a l demandante y mucho menos viable aplicar la prescripción anticipada de la sanción di sciplinaria y el a rchivo de la mism a, y que lo que sí se probó, fue la rebeldía del accionante al no suscribir el acta, que incluso lo aceptó en el interrogatorio, al manifestar que se retiró sin firmarla.152383105001201800199 01 6 Que el demandante no probó que existió complicida d entre la organización sindical y la sociedad demandada , para adecuar el trámite disciplinario adelantado al proceso , sino que por el contrario , las documentales visibles a folios 43 a 46 y 234 a 238 que no fueron tachadas, advierten que el 01 de junio de 2016 la sociedad demandada, el demandante y la representación sindical a través de Alexander Vija Holguin y Giovanni Alexander Báez , se constituyeron

folios 43 a 46 y 234 a 238 que no fueron tachadas, advierten que el 01 de junio de 2016 la sociedad demandada, el demandante y la representación sindical a través de Alexander Vija Holguin y Giovanni Alexander Báez , se constituyeron en audienci a de deci sión, en la que la demandada Acerías Paz de Rí o S.A. tomó la decisión de finalizar el vinculo laboral y la organización sindical, apeló dicha decisión y que, por ello, no se evidenci aban irregularidades, teniendo en cuenta la Convención Colectiva de Trabaj o, garantizándosele el debido proceso durante la imposición de la sanción disciplinaria.

Indicó que el impase ocurrido el 5 de mayo de 2016 , entre el demandante y su compañero de tr abajo Luis Hurtado, no fue como lo quiso demostrar la parte demandante, que se presentó por una chanza o broma entre compañeros , que el referido día Omar Zorro le propi no un puntapié a su compañ ero Luis Hurtado, en la pierna derecha, quien a su vez, le respondió igualmente con otro puntapié en su pierna derecha, desvirtuándose así que lo que aconteció no fue una broma o chanza , ya que fue tal el golpe que los do s tuvieron que acudir al centro médico, lo que permitió concluir que en efecto el demandante, realizó un acto de violencia en contra de su compañero, situación qu e encaja en la tipificación de la fa lta señalada en la carta de terminación y las mismas s on graves, acorde con el literal a ) del numeral 2 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo , resultando el despido por justa causa , por lo que

tipificación de la fa lta señalada en la carta de terminación y las mismas s on graves, acorde con el literal a ) del numeral 2 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo , resultando el despido por justa causa , por lo que declaró probada la excep ción de mérito denominada inexistencia de la obligación, que había alegado Acerías Paz de Río S.A.

1.5. Apelación:

Inconforme con la decisión , la parte actora interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria del fallo, y que en su luga r se cond enara conforme con sus pretensiones, alegando que: 1.5.1.1. El acervo probatorio era contundente para establecer que el accionante si se encontraba con estabilidad laboral reforzada , no solamente por los152383105001201800199 01 7 platinos que tenía desde el año 2008 , sino por el so lo hecho de que fue despedido dentro de su jornada laboral el 01 de junio del 2016. 1.5.1.2. Existían dos actas de decis ión, las cuales tenían muchas diferencias, porque se procedió a terminar la diligencia p or quienes en ella intervienen y no dice nada má s y que en cambio, en la otra acta d ecía siendo las 10 :29 de la mañana y al momento d e dejar en consideración de la orga nización sindical, los mismos manifesta ron no continuar sin ar gumento alguno y decid ieron salir de la oficina, razón por la cua l a las 10:47, se prosiguió a terminar la diligencia y firmarla por testigos; que el Juez dijo que terminó a las 10 :30, ante lo cual se

de la oficina, razón por la cua l a las 10:47, se prosiguió a terminar la diligencia y firmarla por testigos; que el Juez dijo que terminó a las 10 :30, ante lo cual se cuestiona de donde sacó ese argumento porque en ninguna aparecía la hora mencionada. Asimismo, señal ó que cuá l e ra el ar gumento d el fallador, para establecer cuál acta era verdadera y cuá l era falsa, si las dos eran totalmente contradictorias, una estaba firmada y la otra no, en una aparece apelación de la decisión y la otra no, por lo que insistió en que la apreciación del juez no se veía reflejada. 1.5.1.3. Frente al debido proceso , señaló que a quien se le inculp a de algún evento por una agresión, es necesario que exista una causa y aquí se basó en la versión que dio Sergio Ahumada. Que el proceso disciplinario, descansa ba sobre l a causa inicial y no sobre lo final, que el señor A humada, decía muy claramente en el documento que presentó que dejara n esos juegos y esas chanzas, por tanto manifest ó que debía demostrarle el Tribunal, si existía una causal por chanza o juego qu e diera como resultado una causal de despido ; , indicó que los estatutos, el reglamento intern o de trabajo y la convención colectiva, no d ecían que las chanzas o juegos , configuraban una causal de despido; insistió en que se basó dicha terminación en el artículo 62 numeral 2 y 6, que esas causales de despido por parte del patrono , numeral 1(sic), todo acto de violencia , implica que la persona tenga la intención de golpear al otro,

y 6, que esas causales de despido por parte del patrono , numeral 1(sic), todo acto de violencia , implica que la persona tenga la intención de golpear al otro, manifestó que el despacho estaba confundiendo violencia con u na chanza o juego que semánticamente no es igual. 1.5.1.4. El despacho desvalorizó la prueba, debido a que en la contestación de la demanda, la empresa había señalado que la terminación del contrato exactamente fue a las 12 del día, que cuando se le hizo el interrogatori o al abogado Abelardo (sic), se le había puesto de presente el documento donde decía que entró a las 11 de la mañana y salió a la s 11 :30, que lo que152383105001201800199 01 8 manifestaba la empresa era ilógico, porque entonces habían ido a notificársela a la clínica o en la ambulancia, señalando que era falsa esa argumentación. 1.5.1.5. El despacho manifest ó que existía rebeldía por el demandante , al no suscribir las actas , que hizo hincapié en que al demandante lo iban a pone r a firmar en blanco, que los hechos que d ecían las actas eran diferentes y que el despacho omitió valorar , que el accionante dej ó claro al manifestar que jamás se notificó ni apeló la d ecisión, que el trabajador era sindicalizado y que el sindicato era quien debía colaborarle y ser leal, pero que no lo hizo; indicó que el juez no ha bía tenido en cue nta las pruebas oficiosas que se solicitaron en primera instancia y pid ió al Honorable T ribunal en segunda instancia , que los señores del sindicato no habían querido asistir a la diligencia, aspecto que se le

el juez no ha bía tenido en cue nta las pruebas oficiosas que se solicitaron en primera instancia y pid ió al Honorable T ribunal en segunda instancia , que los señores del sindicato no habían querido asistir a la diligencia, aspecto que se le había olvidado al despacho otorgárselas pero que desde ya las solicitaba para que se tuvieran en cuenta. 1.5.1.6. Que el despacho tomó los hechos de 5 de mayo del 2016, por los que ocurrieron el 01 de junio misma anualidad, donde el demandante sufrió una cefalea, el hormigueo de las piernas, que eran secuelas del accidente del 2008 y, trajo a colación la sentencia 320 del 2016, qu e señala “si una persona en situación en debilidad manifiesta por deterioro en su estado de salud será titular del derecho d e estabilida d laboral reforzada, cuando se encuentre demostrado serios problemas de salud y cuando no haya una causal objetiva de de svinculación”, que para el caso , la causal objetiva no existía, ya que una chanza, no daba para que fuera objetiva, “tercero subsiste las causas que dieron origen a la incapacidad laboral y el despido se hubiera hecho sin la autorización previa del inspect or de trabajo ”, que para el caso , la empresa no había pedido la autorización al Ministerio de Trabajo para despedirlo, porque no había ninguna causa. 1.5.1.7. Manifestó que quedó demostrado que los hechos ocurridos el 01 de junio del 2016, las incapacidade s fueron por cuestiones depresivas, cuestiones psicológicas, señaló que no entend ía de donde el despacho cruz ó la

junio del 2016, las incapacidade s fueron por cuestiones depresivas, cuestiones psicológicas, señaló que no entend ía de donde el despacho cruz ó la información psicológica con lo sucedido el 5 de mayo , que no había ninguna relación entre éstas. 1.5.1.8. Consideró que a cada uno de los tes timonios que se agregaron por la parte demandada les faltaba credibilidad por existir vinculo laboral, dependencia entre la empresa y el señor Ahumada, que lo que se presentó el 5 de mayo del 2016 era muy diferente a lo que aparecía en el proceso, porque no152383105001201800199 01 9 se incorporó que h ubiere sido por una chanza y un juego , que simplemente dejó el vacío para que el señor Helver lo interpretara de otra forma, señaló que el p roceso disciplinario se construyó sobre hechos inexistentes. Finalmente, solicitó que las prueba s testimoniales que solicitó en la demanda fueran practicadas en esta segunda instancia.

1.6. Traslados:

Por auto de 5 de junio de 2020 como lo ordena el numeral 2 del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, se dio el traslado, alegando ambas partes.

El demandante recurrente en apelación alegó, que el proceso disciplinario solo tuvo en cuenta el debido proceso hasta el 24 de may o de 2016, ya que el resultado del acta firmada ese día fue una suspensión y que el 1 de junio de 2016 no se levantó l a restricción, ni la suspensión, y tampoco se reanud ó la diligencia de descargos, tampoco se realizó ni cerro la diligencia de

2016 no se levantó l a restricción, ni la suspensión, y tampoco se reanud ó la diligencia de descargos, tampoco se realizó ni cerro la diligencia de averiguaciones para darle m érito legal a la diligencia de decisión y menos con la existencia d e dos actas, las que son diferentes sustancialmente y están sin firma del actor, lo cual dio terminación al contrato de trabajo de forma injustificada, anotó los artículo d e la convención colectiva violentados; señal ó que solo reconoce los docum

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