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TSDJ VIT SU - 15238310500120180020802-(21-08-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238310500120180020802-(21-08-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

REGULACIÓN DE HONORARIOS DE ABOGADOS EN PROCESO LABORAL – APLICACIÓN DE TARIFAS DE CONALBOS Y CRITERIOS DE PROPORCIONALIDAD ANTE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL Y REVOCATORIA DEL PODER: Cuando un contrato de prestación de servicios profesionales condiciona el pago de honorarios al resultado efectivo de un proceso judicial (pago de condenas) y este resultado no se ha materializado debido a la revocatoria del poder y al incumplimiento de las obligaciones por parte del apoderado, el juez debe regular los honorarios con base en criterios de equidad, aplicando analógicamente las tarifas del CONALBOS y teniendo en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión efectivamente realizada, en lugar de hacerlo conforme al porcentaje contractual original no cumplido.

"Bajo este contexto, resulta acertada la decisión de la Juez A quo quien, al no poder dar cabal cumplimiento a lo establecido en el contrato de prestación de servicios al no haberse cumplido la condición allí establecida, esto es, haberse efectuado el pago de las sumas de dinero decretadas, se apoyó en las fuentes auxiliares para establecer una tasación equitativa frente a la gestión adelantada por la incidentada al interior del proceso ordinario laboral y ejecutivo subsiguiente de la referencia, como lo son las tarifas presentadas por CONALBOS, en las que se establecen unos parámetros mínimos para fijar honorarios profesionales en gestiones jurídicas de acuerdo a cada proceso especifico. Allí se consagra para los procesos ordinarios laborales hasta la terminación de la segunda instancia, el 25% de lo obtenido,

honorarios profesionales en gestiones jurídicas de acuerdo a cada proceso especifico. Allí se consagra para los procesos ordinarios laborales hasta la terminación de la segunda instancia, el 25% de lo obtenido, tal como fue determinado en primera instancia, y para los procesos ejecutivos el 10% de la suma de la ejecución, sin que pueda otorgarse dicho porcentaje completamente al no haberse finalizado el proceso, como ya ha sido expuesto y sin que resulte acertado pretender elevar el monto fijado a partir de incluiral argumentar el recurso en segunda instanciaque no se incluyó el valor de las cotizaciones a seguridad social, para lo cual emprende el ejercici o de realizar una valoración subjetiva y aproximada, sobre las sumas a las que considera asciende el cálculo actuarial, con miras a que se le reconozca alguna suma adicional en su favor, olvidando que la condición pactada en el contrato era el pago efectiv o de las condenas impuestas, lo que no ha acaecido, ya que el proceso se encuentra en etapa de ejecución, y lo reconocido se aviene proporcional a su gestión, esto es, la fijación de honorarios por las gestiones adelantadas en el 3% de las sumas ejecutadas , al haber presentado solicitud de ejecución y medidas cautelares y haber impulsado la materialización de las mismas."

Fuente Formal: Artículo 76 del Código General del Proceso; Artículo 366 numeral 4 del Código General del Proceso; Auto de 31 de mayo de 2010, exp. 04260 de la Corte Suprema de Justicia; Tarifas CONALBOS

2017-2018.

Nota de Relatoría: El caso resuelve un recurso de apelación contra la regulación de honorarios de abogados en un proceso laboral. La sociedad de abogados incidentante reclamaba el pago del 35% del

2017-2018.

Nota de Relatoría: El caso resuelve un recurso de apelación contra la regulación de honorarios de abogados en un proceso laboral. La sociedad de abogados incidentante reclamaba el pago del 35% del valor de las condenas establecido en el contrato, a pesar d e que el poder fue revocado y el proceso ejecutivo no había concluido. El Tribunal Superior confirmó la decisión de primera instancia que, en lugar de aplicar el porcentaje contractual (cuyo pago estaba condicionado al cobro efectivo de las condenas), reguló los honorarios con base en las tarifas del CONALBOS y la gestión efectivamente desplegada, asignando el 25% por el proceso ordinario concluido y un 3% por las gestiones realizadas en la etapa ejecutiva (inferior al 10% estándar del CONALBOS), consideran do la paralización del proceso y el incumplimiento de deberes por parte de la firma de abogados.

Número Proceso: 15238310500120180020802

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Demandante: SOCIEDAD JURIDICA LABORAL Y SEGURIDAD SOCIAL S.A.S "CORJULAS"

Demandado: FRANCISCO JAVIER CARRILLO GARCÍA

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025)1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831050012018-00208-02

CLASE DE PROCESO: EJECUTIVO LABORAL

INCIDENTANTE: SOCIEDAD JURIDICA LABORAL Y SEGURIDAD SOCIAL S.A.S

“CORJULAS”

INCIDENTADO: FRANCISCO JAVIER CARRILLO GARCÍA

JUZGADO DE ORIGEN: LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADO: Acta No. 136

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

I. ASUNTO A DECIDIR:

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la representante legal de la parte incidentante SOCIEDAD JURIDICA LABORAL Y SEGURIDAD SOCIAL S.A.S “CORJULAS”, contra la providencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 20 de febrero de 2025, mediante la cual se decidió el incidente de regulación de honorarios propuesto.

II. SUPUESTOS FÁCTICOS

1.- El señor FRANCISCO JAVIER CARRILLO GARCIA otorgó poder a la SOCIEDAD

de honorarios propuesto.

II. SUPUESTOS FÁCTICOS

1.- El señor FRANCISCO JAVIER CARRILLO GARCIA otorgó poder a la SOCIEDAD JURIDICA LABORAL Y SEGURIDAD SOCIAL S.A.S. “CORJULAS” para representarlo dentro del proceso de la referencia , razón por la cual, mediante auto del 12 de julio de 2018 le fue reconocida personería jurídica para actuar, sin embargo, el mandato fue revocado sin justificación alguna, por lo que se promovió el correspondiente incidente de regulación de honorarios.2

2.- Mediante auto del 29 de noviembre de 2024, se admitió a trámite el incidente y se corrió traslado del mismo al incidentado, por el término de tres (3) días , oportunidad procesal en la que el incidentado manifestó su oposición al incidente y explicó que la relación profesional se deterior ó debido a la falta de comunicación y trato poco respetuoso por parte de los apoderados , por lo que revocó el poder en noviembre de

2024. En este sentido, solicitó rechazar la solicitud de incidente de regulación de honorarios o en su defecto ajustarlos proporcionalmente al trabajo realizado teniendo en cuenta el incumplimiento de las obligaciones contractuales.

3.- El incidente se abrió a pruebas mediante proveído del 18 de diciembre de 2024, teniendo como tales las documentales aportadas tanto por la parte incidentante como por la parte incidentada y decretando de oficio los documentos que conforman el expediente digital y posteriormente, en audiencia del 13 de febrero se evacuaron las pruebas decretadas y se escucharon las alegaciones finales, sin embargo, ante solicitud del incidentado se suspendió la diligencia.

expediente digital y posteriormente, en audiencia del 13 de febrero se evacuaron las pruebas decretadas y se escucharon las alegaciones finales, sin embargo, ante solicitud del incidentado se suspendió la diligencia.

4.- En audiencia del 20 de febrero de 2025, se adoptó medida de saneamiento en la que se dejó sin valor y efecto el auto del 18 de diciembre, en lo relacionado con las pruebas decretadas a favor y por solicitud de la parte incidentada y en su lugar, se dispuso tener por no contestado el incidente de regulación de honorarios, se dejó sin valor y efecto las actuaciones adelantadas al interior de la audiencia del 13 de febrero y de oficio se decretó como prueba el registro de comunicaciones de mensajes de datos de WhatsApp que reposan en los folios 4 al 13 del archivo 4 del expediente Incidente de regulación de honorarios

Evacuada la práctica de pruebas y alegatos finales , se resolvió: “REGULAR los honorarios de LA SOCIEDAD JURIDICA LABORAL Y SEGURIDAD SOCIAL S.A.S - “CORJULAS” en la suma de $15’532.783 (…)”

Lo anterior, tras señalar que para la determinación del monto de los honorarios se tienen como base el contrato de prestación de servicios profesionales y los criterios señalados en el código general del proceso para la fijación de agencias en derecho , conforme lo dispuesto en el artículo 76 del C.G.P.3

En este sentido al ser el contrato el primer recurso al que se debe acudir, la Juez adujo que se pactó el pago de honorarios por el 35% de la totalidad de los dineros señalados en la conciliación o en la sentencia de instancia sin deducción de ninguna índole, y hasta

que se pactó el pago de honorarios por el 35% de la totalidad de los dineros señalados en la conciliación o en la sentencia de instancia sin deducción de ninguna índole, y hasta su pago efectivo, así como el pago integral de la condena en costas, aunado que existe poder en el que se otorgó mandato con fundamento en ese pago inicial del 35% de honorarios.

Precisó que la condición pactada para el pago de honorarios, esto es, el pago efectivo de las condenas impuestas a favor del incidentado, no ha acaecido, ya que el proceso se encuentra en etapa de ejecución. Sin embargo, explicó que no pueden desconocerse las actuaciones desplegadas por la abogada que actuó en nombre de la sociedad incidentante y en representación del incidentado, pues el proceso ordinario laboral se llevó hasta su finalización, se sustentó en debida forma el recurso de apelaci ón y se adelantó proceso ejecutivo solicitando medidas cautelares que ya se encuentran materializadas. Por ello, afirmó que el incidentado se encuentra obligado a reconocer y pagar el valor de los honorarios que fueron causados en razón a la labor desplegada por la Sociedad , misma que consideró diligente al obtener resultados favorables al trabajador.

Señaló que el contrato de prestación de servicios culminó con la revocatoria del poder que imposibilitó continuar con el trámite ejecutivo, por lo que si bien se pactó el pago del 35% de la ejecución, al haberse revocado el poder, no lograrse el cometido final para el que fue conferido y no haberse condicionado el pago de ese porcentaje aun cuando fuera revocado el poder, no es posible reconocer ese recaudo total y por el contrario, se debe reconocer un porcentaje conforme al despliegue profesional adelantado.

que fue conferido y no haberse condicionado el pago de ese porcentaje aun cuando fuera revocado el poder, no es posible reconocer ese recaudo total y por el contrario, se debe reconocer un porcentaje conforme al despliegue profesional adelantado.

Adujo que, quien ejerce la abogacía como cualquier otra profesión liberal tienen derecho a reclamar sus honorarios cuando se demuestre el cumplimiento de la actividad profesional para la que fue contratado, ello, en razón a que el contrato de mandado por naturaleza es oneroso, cuyos honorarios se determinan conforme a la voluntad contractual de las partes y solo a falta de estipulación se acude a las tarifas de colegios de abogados u otras pruebas como los son dictámenes periciales o testimonios.

Reiteró que, si bien inicialmente podrían tasarse los honorarios conforme la voluntad de las partes, ello no puede realizarse al no cumplirse la condición allí pactada, por lo que4

de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 2184 y el artículo 2143 del C.C., el mandatario tiene derecho a la remuneración estipulada o usual y esta puede ser determinada por la ley o por el juez, con apoyo de normas o fuentes auxiliares como lo son las tarifas del colegio nacional de abogados CONALBOS que establece los parámetros mínimos para fijar honorarios profesionales de las gestiones jurídicas realizadas en cada proceso.

Citó lo dispuesto en los artículos 14.19 y 14.21 de las tarifas determinadas por CONALBOS para el año 2017 – 2018, atendiendo el hecho que el contrato se firmó el 30 de abril de 2018, en los que se fija para los procesos ordinarios laborales adelantados

CONALBOS para el año 2017 – 2018, atendiendo el hecho que el contrato se firmó el 30 de abril de 2018, en los que se fija para los procesos ordinarios laborales adelantados hasta su terminación en segunda instancia , un porcentaje del 25% de lo obtenido y en los procesos ejecutivos el 10% de la suma de la ejecución, por consiguiente, afirmó que atendiendo las condenas impuestas, para el momento en que se emitió el auto que aprobó las costas el 17 de junio de 2021 – última actuación adoptada al interior del proceso ordinario – el incidentado obtuvo la suma de $55.429.565,48 y el 25% corresponde a la suma de $13.857.396, 37, determinando dicho valor como honorarios correspondientes al proceso ordinario.

En cuanto a los honorarios del proceso ejecutivo, señaló que, si bien se establece un 10% de la ejecución por CONALBOS , adujo que era su deber considerar la calidad, naturaleza y duración del proceso, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas señalando la inexistencia de gestiones a partir del 11 de junio de 2023 y afirmó que si bien se adujo que no se había podido conseguir el valor de los honorarios del perito avaluador, no se observa ba ningún tipo de actuación tendiente a demostrar esta circunstancia, ni se acreditó haber adelantado alguna otra gestión desde esa fecha, pese a ser una carga de la parte ejecutante por cuenta de la incidentante.

Explicó que pese a que en el registro de las conversaciones de WhatsApp decretadas como pruebas de oficio se observa que el incidentante no era la persona con quien se entablaba las conversaciones, sí era una persona que estaba siendo vocera del señor

Explicó que pese a que en el registro de las conversaciones de WhatsApp decretadas como pruebas de oficio se observa que el incidentante no era la persona con quien se entablaba las conversaciones, sí era una persona que estaba siendo vocera del señor Francisco y que en las mismas se evidencian tratos poco corteses, pues a pesar de ser una firma y que los poderdantes podían acudir a sus oficinas, como contestó la abogada, ella como apoderada tenía la obligación de dar respuestas concretas y no dejar en indeterminación a sus clientes, por lo que sumado a la paralización del proceso y las5

actuaciones desplegadas al interior del mismo consideró que los honorarios en el proceso ejecutivo serian del 3% del valor de la ejecución para un total de $15.532.783.

Finalmente, precisó que contrario a lo indicado por el apoderado del incidentado el pago de los honorarios determinado ya no está sometido a la condición estipulada inicialmente, pues de lo contrario se hubiese tasado en el porcentaje del 35% acordado inicialmente.

III. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la apoderada incidentante presenta recurso de apelación bajo los siguientes argumentos:

-. Al existir contrato de prestación de servicios y no existir una justa causa de revocatoria del poder, su cumplimiento debe ser total, toda vez que no ha sido por causa de la Sociedad que el proceso ejecutivo no ha llegado a su fin.

-. No se puede quedar a merced que se dé un cumplimiento total al proceso ejecutivo por parte de la sociedad toda vez que para que llegue a su fin deben tenerse en cuenta los gastos procesales que acarrea y que le corresponden al señor FRANCISCO JAVIER

-. No se puede quedar a merced que se dé un cumplimiento total al proceso ejecutivo por parte de la sociedad toda vez que para que llegue a su fin deben tenerse en cuenta los gastos procesales que acarrea y que le corresponden al señor FRANCISCO JAVIER CARRILLO, quien manifestó no suplir el costo del perito avaluador con quien ya se había tenido contacto.

-. Frente a las conversaciones de WhatsApp que fueron tenidas en cuenta por el despacho, adujo que allí manifestó que se encontraba en licencia de maternidad por lo que estaba desconectada de los trámites procesales que estaban en curso, igualmente preciso que con anterioridad a haber entrado en licencia de maternidad se reunieron con el perito y el señor FRANCISCO JAVIER manifestó no tener el dinero para pagar el avalúo.

-. Solicitó tener en cuenta el articulo 9 y 145 del CPTSS para darle cumplimiento al contrato de prestación de servicios, igualmente solicitó tener en cuenta el Código de Comercio en donde se establece en forma analógica que debe ser aplicado en estos trámites procesales.

-. Reiteró que no puede quedar a merced de darse un cumplimiento total de la obligación, ya que este fin queda a consideración de terceros y no existe la voluntad del señor6

FRANCISCO JAVIER de efectuar el pago del avalúo , aunado que no existe una justa causa de revocatoria de poder, por lo que se debe dar cumplimiento total al contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes en el que se estableció un pago del 35% de las condenas y éstas ya existen , en el contrato se consagró que se iniciaría un proceso ordinario de primera instancia que ya fue cumplido en su totalidad y al proceso

prestación de servicios suscrito entre las partes en el que se estableció un pago del 35% de las condenas y éstas ya existen , en el contrato se consagró que se iniciaría un proceso ordinario de primera instancia que ya fue cumplido en su totalidad y al proceso ejecutivo no se ha dado cabal cumplimiento por culpa del incidentado.

Por lo anterior, solicitó revocar la providencia y dar cumplimiento total al pago del 35% de los honorarios como se estableció en el contrato de prestación de servicios suscrito.

IV. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

La Sociedad Jurídica Laboral y Seguridad Social S.A.S “CORJULAS”, a través de su representante legal, presentó memorial solicitando modificar la decisión proferida y en su lugar, ordenar el reajuste en una suma igual al 35% de la totalidad de las condenas señaladas en las sentencias de primera y segunda instancia dándole aplicación al artículo 1280 del Código de Comercio, con base en los siguientes argumentos:

Adujo que en el contrato de prestación de servicios se determinó el pago de honorarios del 35% de los dineros señalados en la sentencia judicial que puso fin al proceso ordinario y que de las sumas de dinero fijadas en las sentencias proferidas el total de las condenas en el proceso suman sesenta millones novecientos treinta y dos mil quinientos treinta y ocho pesos ($60.932.538) y según el contrato de prestación de servicios incorporado en el poder – contrato – los honorarios contractuales causados al momento de dictar sentencia corresponden a veintiún millones trescientos veintiséis mil trescientos ochenta y ocho pesos ($21.326.388) sin incluir el valor del cálculo actuarial de las cotizaciones a la seguridad social en mora.

momento de dictar sentencia corresponden a veintiún millones trescientos veintiséis mil trescientos ochenta y ocho pesos ($21.326.388) sin incluir el valor del cálculo actuarial de las cotizaciones a la seguridad social en mora.

Que el cálculo actuarial asciende en forma aproximada a la suma de cincuenta y nueve millones doscientos noventa y cuatro mil ciento dieciocho pesos ($59.294.118) correspondientes a 2400 días de labores con el SMMLV entre el 1 de mayo de 2011 y el 21 de diciembre de 2017 y que su oficina jurídica cobra del cálculo actuarial de las cotizaciones en mora, a cuota litis, el quince por ciento de dicha suma es decir, el valor de los honorarios por esa condena es de ocho millones ochocientos noventa y cuatro mil ciento dieciocho pesos ($8.894.118), por lo que sus honorarios ascienden a la suma de treinta millones doscientos veinte mil quinientos seis pesos ($30.220.506) advirtiendo7

que los mismos corresponden a los honorarios correspondientes hasta que se dicto sentencia de primera como de segundo grado, ya que en ningún momento se ha hablado de honorarios en el proceso ejecutivo, pues no fueron pactados ni son objeto de litigio.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.2. Problema Jurídico

En esta oportunidad, el problema jurídico consiste en establecer si el A quo decidió en forma legal al tasar los honorarios profesionales de la SOCIEDAD JURIDICA LABORAL Y SEGURIDAD SOCIAL S.A.S. “CORJULAS”, en $15.532.783 atendiendo la naturaleza,

forma legal al tasar los honorarios profesionales de la SOCIEDAD JURIDICA LABORAL Y SEGURIDAD SOCIAL S.A.S. “CORJULAS”, en $15.532.783 atendiendo la naturaleza, el objeto y la gestión realizada y las tarifas establecidas por la Corporación Colegio Nacional de Abogados (CONALBOS), lo cual conduciría a que la providencia censurada se mantuviera en la forma y términos que se produjo, o que por el contrario se imponga su revocatoria.

Así, en primer lugar, es necesario recordar que el artículo 76 del CGP, establece que, el apoderado a quien se le ha revocado el poder puede pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior y que, para la regulación de los honorarios, no solo se tendrá en cuenta el contrato, sino los criterios señalados en el Código General del Proceso para la fijación de las agencias en derecho.

En este sentido el numeral 4º del artículo 366 establece: “Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que se pueda exceder el máximo de dichas tarifas.”

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, ha tenido la oportunidad de puntualizar que la regulación de honorarios se modularía “…con base en la naturaleza, calidad y

circunstancias especiales, sin que se pueda exceder el máximo de dichas tarifas.”

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, ha tenido la oportunidad de puntualizar que la regulación de honorarios se modularía “…con base en la naturaleza, calidad y duración de la actuación realizada por el apoderado (...) la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales’, parámetros aplicables para determinar las ‘agencias en derecho’, igualmente útiles por analogía legis a propósito de la regulación de los8

honorarios en situaciones como las examinadas donde el monto definitivo de honorarios pende de resultados favorable contingentes (Auto de 31 de mayo de 2010, exp. 04260)”1

Teniendo en cuenta lo anterior y descendiendo al caso en concreto se tiene que los reparos expuestos por la recurrente se fundan en dos aspectos principales, esto es, el no pago total del 35% de lo obtenido en sentencia y la inexistencia de razones para dar por revocado el poder.

Verificada la documental aportada al presente incidente, se observa poder otorgado a la

SOCIEDAD JURIDICA LABORAL Y SEGURIDAD SOCIAL S.A.S. “CORJULAS”, en el

que se incluyó el siguiente aparte:

Contrato de prestación de servicios y cesión de derechos litigiosos: (…) Reconozco a la apoderada por su gestión legal o como honorarios pactados el treinta y cinco (35%) por ciento correspondiente a la totalidad de los dineros señalados en la conciliación o sentencia de instancia, sin deducción de ninguna índole y hasta su pago efectivo. Igualmente, manifiesto que, si existe condenación en costas, estás serán en su integridad para el mandatario judicial.

en la conciliación o sentencia de instancia, sin deducción de ninguna índole y hasta su pago efectivo. Igualmente, manifiesto que, si existe condenación en costas, estás serán en su integridad para el mandatario judicial.

Nótese, que, pese a que se señaló que se pagaría el 35% de la totalidad de los dineros señalados en sentencia de instancia – aspecto que inicialmente podría respaldar lo alegado por la incidentante -, de la literalidad de lo acordado se evidencia que se condicionó a que se hiciera efectivo su pago y, por tanto, a que el demandante, aquí incidentado, obtuviera los dineros señalados en la sentencia, hecho que aún no ha ocurrido al encontrarse en curso el respectivo proceso ejecutivo.

Además, denota la Sala que la Sociedad Jurídica Laboral y seguridad Social S.A.S “CORJULAS” obrando como apoderada dentro del proceso ordinario laboral solicitó iniciar el proceso ejecutivo, es decir, con fundamento en el mandato otorgado inicialmente, por consiguiente, no resulta congruente que uno de los argumentos del recurso sea el hecho que ya existieron unas condenas y que en el contrato se estipuló adelantar el proceso ordinario laboral el cual fue cumplido en su totalidad, pues al asumir la gestión dentro del proceso ejecutivo subsiguiente se evidencia que la incidentante era

1 Providencia citada dentro del auto del 30 de junio de 2011, exp. A - 11001-3103-015-1996-00041-01 M.P. William Namén Vargas.9

consciente que recibiría el pago de los honorarios una vez se efectuara el pago correspondiente.

Vargas.9

consciente que recibiría el pago de los honorarios una vez se efectuara el pago correspondiente.

Ahora, en lo relacionado con la ausencia de responsabilidad frente al hecho que aún no se ha culminado el proceso ejecutivo, debe decir la Sala que revisado el expediente, se evidencia que la última actuación adelantada por la incidentante fue el memorial allegado el 11 de julio de 2023, el cual fue resuelto en auto del 31 de julio de l mismo año, a través del cual el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama negó la solicitud de nombramiento de perito avaluador elevada por la incidentante teniendo en cuenta las reglas descritas en el artículo 444 del C.G.P., y en consecuencia, la requirió para que presentara avaluó en debida forma y adelantara el trámite registral sobre las medidas cautelares comunicadas a la oficina de registro de instrumentos públicos de Duitama mediante Oficio 0366 del 16 de septiembre de 2021, sin que desde tal fecha al 27 de octubre de 2024 – en que se le revoca el poder - se haya gestionado actuación alguna frente a ello o puesto en conocimiento del despacho el motivo por el cual no se había podido adelantar las actuaciones requeridas.

Tampoco se evidencia por parte de la Sociedad incidentante que ésta haya tenido comunicación cercana o continua con el incidentado con el fin de gestionar o solucionar el tema frente a la presunta negativa del señor FRANCISCO JAVIER de cancelar los honorarios del perito avaluador.

Sumado a lo anterior, de las conversaciones de WhatsApp incorporadas de oficio por la Juez A quo, se evidencia que se le reclama a la doctora Leidy por no contestar los

honorarios del perito avaluador.

Sumado a lo anterior, de las conversaciones de WhatsApp incorporadas de oficio por la Juez A quo, se evidencia que se le reclama a la doctora Leidy por no contestar los mensajes enviados, señalándole: ya llevamos años así, el tiempo ha pasado, da la impresión que sumerce no tiene tiempo ni interés, déjeme yo hablo con Francisco, la idea es que sumerce es la apoderada del caso (…)no entiendo porque no me responde los mensajes la llamo y tampoco me contesta, en ese orden de ideas asumo que el proceso para usted no es importante, estamos a la espera desde el 30 de noviembre que le consigne lo que me pidió para hacer la consulta y a la fecha no responde Dra pasa algo?, quien respondió – sin que se pueda determinar un orden cronológico de las conversaciones – manifestando que estaba ocupada, que no podía contestar, que no estaba en la obligación de contestar los mensajes de nadie debido a que para eso existía la oficina física para los clientes que desearan información, que respondía los mensajes cuando podía y no cuando el cliente lo quisiera . Y si bien , es cierto dentro de las10

conversaciones informó que se iría de licencia de maternidad y que los demás abogados de la firma estarían a cargo del proceso, del contenido de las conversaciones se evidencia la inconformidad de los poderdantes frente al actuar de la abogada y una presunta demora en las diligencias a ejecutar, por lo que sumado a la suspensión de diligencias al interior del proceso, sumariamente puede inferirse el incumplimiento de la Sociedad frente a sus deberes como apoderada judicial.

Bajo este contexto, resulta acertada la decisión de la Juez A quo quien, al no poder dar

diligencias al interior del proceso, sumariamente puede inferirse el incumplimiento de la Sociedad frente a sus deberes como apoderada judicial.

Bajo este contexto, resulta acertada la decisión de la Juez A quo quien, al no poder dar cabal cumplimiento a lo establecido en el contrato de prestación de servicios al no haberse cumplido la condición allí establecida, esto es, haberse efectuado el pago de las sumas de dinero decretadas, se apoyó en las fuentes auxiliares para establecer una tasación equitativa frente a la gestión adelantada por la incidentada al interior del proceso ordinario laboral y ejecutivo subsiguiente de la referencia, como lo son las tarifas presentadas por CONALBOS, en las que se establecen unos parámetros mínimos para fijar honorarios profesionales en gestiones jurídicas de acuerdo a cada proceso especifico.

Allí se consagra para los procesos ordinarios laborales hasta la terminación de la segunda instancia, el 25% de lo obtenido, tal como fue determinado en primera instancia, y para los procesos ejecutivos el 10% de la suma de la ejecución, sin que pueda otorgarse dicho porcentaje completamente al no haberse finalizado el proceso, como ya ha sido expuesto y sin que resulte acertado pretender elevar el monto fijado a partir de incluir -al argumentar el recurso en segunda instanciaque no se incluyó el valor de l

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