🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 152383105001201800230 01-(19-05-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383105001201800230 01-(19-05-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INEPTA DEMANDA EN PROCESO ORDINARIO LABORAL – INEXISTENCIA POR YERRO AL NUMERAR LOS HECHOS: El elemento “culpa” se presume, una vez demostrado el hecho, y únicamente las causales de fuerza mayor, hecho de un tercero, y culpa exclusiva de la víctima, debidamente probadas por el demandado, tienen la aptitud de romper el nexo causal.

La excepción de Inepta demanda por falta de requisitos formales tiene una relación muy estrecha con l o señalado en el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, puesto que en esta norma se señala los requisitos que la demanda deberá contener. (…) En cuanto a lo que expuso el recurrente, consistente en que los hechos se están mal enumerados, del escrito de demanda se evidencia que si bien el apoderado de la parte actora incurrió en un error digitación al pasar de ‘’Décimo noveno’’ a ‘’Vigésimo’’, los hechos han sido narrados cronológicamente, por lo que es claro que la inepta demanda no podía ser declarada, puesto que es un error intrascendente y el juez no debe resolver con un orden específico, y más un lapsus calami o error de palabras o de pluma, y aún con el defecto en la numeración propuesto por apelante, el demandado podía dar la respuesta a los hechos en la forma consecutiva propuesta por la actora, ya que al no haber hecho noveno, no puede haber respuesta de ninguna índole respecto al mismo, sin que se pueda afectar el derecho de defensa.

apelante, el demandado podía dar la respuesta a los hechos en la forma consecutiva propuesta por la actora, ya que al no haber hecho noveno, no puede haber respuesta de ninguna índole respecto al mismo, sin que se pueda afectar el derecho de defensa.

NULIDAD AL ALEGAR QUE QUIEN FUERA DEMANDADA PARA LA FECHA DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, YA NO FUNGÍA COMO PROPIETARIA DE DICHO ESTABLECIMIENTO PUES SE HABÍA CANCELADO LA MATRÍCULA MERCANTIL - IMPROCEDENCIA PUES EL JUEZ NO PUEDE INVADIR EL FUERO DEL ACTOR E IMPONERLE A QUIEN O QUIENES DEBE DEMANDAR : No se vislumbra que la demanda debiera dirigirse ineludiblemente contra otras personas o que exista un litisconsorcio necesario que por omisión del actor el juez debiera integrarlo oficiosamente.

El Actor tiene el dominio respecto de las personas que hayan de ser demandadas, y solo si existe un litisconsorcio necesario, el juez puede de oficio integrarlo, en este asunto es posible que el demandado deba ser una persona diferente, pero el juez no puede invadir el fuero del actor e imponerle a quien o quienes debe demandar, pues en una situación como la planteada por la demandada, las consecuencias de no demandar a quien se debía, las asume estrictamente quien demandó. El actor demandó como patrono a María Teresa Moreno Acevedo, y de acuerdo con los hechos y las pretensiones, no se vislumbra que la demanda debiera dirigirse ineludiblemente contra otras personas o que exista un litisconsorcio necesario que por omisión del actor el juez debiera integrar lo. Así, la demandada fue notificada en debida forma, en atención a que se

dirigirse ineludiblemente contra otras personas o que exista un litisconsorcio necesario que por omisión del actor el juez debiera integrar lo. Así, la demandada fue notificada en debida forma, en atención a que se surtieron las notificaciones ordenadas por el Juzgado de conocimiento (Fl. 35 al 46), y en razón a que María Teresa Romero Acevedo, no compareció al Juzgado para notificarse personalmente del auto admisorio de la demanda, le fue designado curador ad litem en aras de garantizar su derecho de contradicción y al debido proceso, auxiliar que contestó la demanda y propuso excepciones (Fl. 48 al 54).REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383105001201800230 01

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

PROVIDENCIA: AUTO INTERLOCUTORIO

DECISIÓN: CONFIRMAR

DEMANDANTE: LIDA MARTHA JIMENEZ RONDON

DEMANDADO: MARIA TERESA MORENO ACEVEDO

APROBACION: Acta No.

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Sala Segunda de decisión

Santa Rosa de Viterbo, miércoles, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Procede este Tribunal Superior a resolver de fondo la apelación de los autos dictados en audiencia de 11 de febrero del 2020, por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

1. HECHOS RELEVANTES:

Procede este Tribunal Superior a resolver de fondo la apelación de los autos dictados en audiencia de 11 de febrero del 2020, por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

1. HECHOS RELEVANTES:

1.1. El auto recurrido:

Por el auto recurrido, se declaró no probada la excepción previa de inepta demanda por falta de requisitos formales, que había sido presentada por el curador ad litem , quien había sido designado para representar a la demandada, argumentó que la demanda no cumplía los presupuestos del artículo 25 del Código Procesal del T rabajo y de la Seguridad Social , toda vez que, las fechas señaladas en el escrito de demanda no armonizban con la vigencia del vínculo laboral y que los hechos se encuentran mal enumerados.

Así mismo, por el auto en mención, se negó la nulidad propuesta por la parte demandada, quién fundamentó la misma en el numeral 8 del artículo 133 del152383105001201800230 01 2 Código General del Proceso, argumentando q ue se demandó a una persona distinta en calidad de propietaria del Establecimiento de Comercio ‘’Mi Fogón Boyacense’’, quien para la fecha de la presentación de la demanda ya no fungía como tal, porque para el momento de presentación de la demanda se había cancelado la matrícula mercantil hecho ocurrido el 09 de julio de 2018, y la demanda había sido presentada el 23 de julio de 2018, por lo que se notificó a persona distinta, lo que no constituía causal de nulidad.

1.2. El recurso de apelación:

Contra la anterior decisión, la parte demandante dentro del término de la

notificó a persona distinta, lo que no constituía causal de nulidad.

1.2. El recurso de apelación:

Contra la anterior decisión, la parte demandante dentro del término de la ejecutoria, formuló recurso de apelación frente al auto que declaró no probada la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales señalados en el artículo 2 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , negó la nulidad propuesta por la parte demandada , concediéndose la apelación en la misma providencia , en el efecto devolutivo respecto del primero y en efecto suspensivo respecto a la nulidad.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. El asunto:

2.1.1. Inepta demanda:

Las excepciones previas son aquellas defensas que puede argüir el demandado en el término del traslado de la demanda, y tiene por fin primordial mejorar el procedimiento, las que se encuentran señaladas en el artículo 100 del Código General del Proceso, una de las cuales es la aducida por el demandado, señalada en el numeral 5 ibidem.

La excepció n de Inepta demanda por falta de requisitos formales tiene una relación muy estrecha c on lo señalado en el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , puesto que en esta norma se señala los requisitos que la demanda deberá contener.152383105001201800230 01 3 La ineptitud de la demanda propuesta por el curador ad litem , designado para representar a la demandada, consistió en que las fechas señaladas en el

requisitos que la demanda deberá contener.152383105001201800230 01 3 La ineptitud de la demanda propuesta por el curador ad litem , designado para representar a la demandada, consistió en que las fechas señaladas en el escrito de demanda no armonizan con la vigencia del vínculo laboral y que los hechos se encuentran mal enumerados , y por esta razón se debía tener por inepta la demanda presentada por Lida Martha Jiménez Rondón.

Frente a este punto, esta Sala encuentra que del escrito de demanda se entiende que la vigencia del vínculo laboral tuvo como inicio el 20 de noviembre de 2016 y terminó el 29 de enero de 2017, día en el que ocurrió el siniestro en el cual resultó afectada la Actora, cuando se encontraba cocinando en su sitio de trabajo, según señala.

En cuanto a lo que expuso el recurrente , consistente en que los hechos se están mal enumerados, del escrito de demanda se evidencia que si bien el apoderado de la parte actora incurrió en un error digitación al pasar de ‘’Décimo noveno’’ a ‘’Vigésimo’’, los hechos han sido narrados cronológicamente, por lo que es claro que la inepta demanda no p odía ser declarada, puesto que es un error intrascendente y el juez no debe resolver con un orden específico, y más un lapsus calami o error de palabras o de pluma, y aún con el defecto en la numeración propuesto por apelante, el demandado podía dar la respuesta a los hechos en la forma consecutiva propuesta por l a actora, ya que al no haber hecho noveno, no puede haber respuesta de ninguna índole respecto al mismo , sin que se pueda afectar el derecho de defensa.

demandado podía dar la respuesta a los hechos en la forma consecutiva propuesta por l a actora, ya que al no haber hecho noveno, no puede haber respuesta de ninguna índole respecto al mismo , sin que se pueda afectar el derecho de defensa.

En cuanto a la falta de congruencia de “ las fechas señaladas en el escrito de demanda no concuerdan co n la vigencia del vínculo laboral “, esto hace parte de la discusión del proceso que se resolverá en la sentencia, por lo que no puede ser materia de excepciones previas.

Así, como lo determinó el juez de primera instancia, los alegatos de inepta demanda no están llamados a prosperar.

2.1.2. La nulidad invocada por los demandados:152383105001201800230 01 4 Ahora bien, frente a la decisión del Juez Laboral del Circuito de Duitama, de negar la nulidad propuesta por el recurrente, quien señaló que se demandó a persona distinta en cal idad de propietaria del Establecimiento de Comercio ‘’Mi Fogón Boyacense’ ’, argumentando que quien fuera demandada para la fecha de la presentación de la demanda , ya no fungía como propietaria de dicho Establecimiento, esto en atención a que para el moment o de presentación de la demanda se había cancelado la matrícula mercantil desde el 09 de julio de 2018, y la demanda había sido presentada el 23 de julio de 2018, concluyendo que se había notificado a persona distinta, apoyándose en lo señalado en el artículo 133 numeral 8 del Código General del Proceso.

, que dispone: ‘’Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el

lo señalado en el artículo 133 numeral 8 del Código General del Proceso.

, que dispone: ‘’Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado’’.

El Actor tiene el dominio respecto de las personas que hayan de ser demandadas, y solo si existe un litisconsorcio necesario, el juez puede de oficio integrarlo, en este asunto es posible que el demandado deba ser una persona diferente, pero el juez no puede invadir el fuero del actor e imponerle a quien o quienes debe demandar, pues en una situación como la planteada por la demandada, las consecuencias de no demandar a quien se debía, las asume estrictamente quien demandó.

El actor demandó como patrono a María Teresa Moreno Acevedo , y de acuerdo con los hechos y las pretensiones, no se vislumbra que la demanda debiera dirigirse ineludiblemente contra otras personas o que exista un litisconsorcio necesario que por omisión del actor el juez debiera integrarlo.

Así, la demandada fue notificada en debida forma, en atención a que se surtieron las notificaciones ordenadas por el Juzgado de conocimiento (Fl. 35152383105001201800230 01 5 al 46), y en razón a que María Teresa Romero Acevedo , no compareció al Juzgado para notificarse personalmente del auto admisorio de la demanda, le

5 al 46), y en razón a que María Teresa Romero Acevedo , no compareció al Juzgado para notificarse personalmente del auto admisorio de la demanda, le fue designado curador ad litem en aras de garantizar su derecho de contradicción y al debido proceso, auxiliar que contestó la demanda y propuso excepciones (Fl. 48 al 54).

Así mismo, del expediente se encuentra que la demandada confirió poder a un profesional del derecho para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción en el proceso (fl. 57), tomando el proceso en la etapa en que ya había transcurrido la oportunidad para contestar y proponer excepciones, sin que se pudiera retrotraer la actuación por la naturaleza preclusiva del mismo.

Los anteriores h echos permiten constatar que las notificaciones a quien el actor señaló como demandada se surtieron en debida forma, por lo que igualmente no es procedente declarar la nulidad con base en lo argumentado por el recurrente.

Por lo expuesto, esta Sala Segunda de Decisión,

R E S U E L V E :

Confirmar las decisiones recurridas que fueron expedidas en audiencia de 11 de febrero de 2020, en todas sus partes. Ejecutoriada esta decisión, remitir el expediente al Juzgado de origen. Esta decisión queda notificada en estrados.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente152383105001201800230 01 6

3857-200057

Consultar sobre este documento ...