TSDJ VIT SU - 15238310500120180024102-(27-03-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310500120180024102-(27-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RECHAZO DE DEMANDA EJECUTIVA LABORAL A CONTINUACIÓN DE SENTENCIA – OMISIÓN DEL EXAMEN DEL TÍTULO EJECUTIVO FRENTE A LOS DEMÁS DEMANDADOS: El juez de primera instancia incurre en error cuando omite verificar si el título de recaudo es claro, expreso, exigible y proviene del deudor, rechazando en su lugar la demanda por supuestos defectos formales que podían subsanarse o no afectaban a todos los demandados.
“El título exhibido, es una decisión judicial, en el que consta una obligación que reúne los requisitos generales de admisión y los específicos a que se refiere el inciso primero del artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pero solo con respecto al el PAR de Caprecom, representado por la Fiduciaria La Previsora, pues la sentencia de manera alguna impone obligaciones específicas a La Nación, Ministerio de Salud y Protección Social, por lo que queda claro que la primera instanc ia, al dictar el auto de 18 de octubre de 2024 que inadmitió la demanda, omitió el examen del título ejecutivo, que como ya se ha expresado, no reunía el requisito de provenir del segundo demandado, debiendo entonces dictar el mandamiento de pago sólo contra el PAR de Caprecom, y negarlo contra el otro demandado. (...) Como se puede concluir, la primera instancia excedió su facultad al no pronunciarse directamente si dictaba o no el mandamiento de pago solicitado por María Esperanza Velandia Lozada, pues re specto del demandado PAR de Caprecom era procedente, mientras que contra La Nación Ministerio de Salud y
o no el mandamiento de pago solicitado por María Esperanza Velandia Lozada, pues re specto del demandado PAR de Caprecom era procedente, mientras que contra La Nación Ministerio de Salud y Protección Social, no lo era, precisamente porque el mismo no le era exigible y no era el obligado a cancelar la obligación.”
Fuente Formal: Artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; Artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; Artículo 430 del Código General del Proceso; Artículo 286 del Código General del Proceso; Artículo 2 9 de la Ley 712 de 2001; Artículo 365 del Código General del
Proceso
Nota de Relatoría: La demandante interpuso recurso contra el auto que rechazó la demanda ejecutiva por presunta falta de subsanación. El Tribunal concluye que el juez de primera instancia omitió su deber de examinar el título ejecutivo y determinar contra quién era exigible la obligación, rechazando indebidamente la demanda por una imprecisión que no afectaba a todos los demandados. Se revocaron los autos de inadmisión y rechazo de la demanda.
Número Proceso: 15238310500120180024102
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Demandante: MARIA ESPERANZA VELANDIA LOZADA
Demandado: CAPRECOM Hoy FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA ÚNICA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA ÚNICA
SALA DE DISCUSIÓN 27 DE MARZO DE 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo, jueves, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proye cto de auto laboral con Rad. 152383105001201800241 02 siendo demandante MARIA ESPERANZA VELANDIA LOZADA y demandado CAPRECOM Hoy FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. , el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala. Con ausencia justificada de la Magistrada GLORIA INÉS LINARES VILLALBA.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
(Con ausencia justificada)
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada152383105001201800241 02
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REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383105001201800241 02
ORIGEN: JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
PROCESO: EJECUTIVO-CONTINUACIÓN ORDINARIO LABORAL
PROVIDENCIA: AUTO APELACIÓN
DECISIÓN: REVOCAR
DEMANDANTE: MARIA ESPERANZA VELANDIA LOZADA
DEMANDADA: CAPRECOM Hoy FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
APROBACION: Sala discusión 27 de marzo 2025
M. PONENTE:
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Sala Segunda de decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Procede esta Sala de Decisión a resolver la apelación propuesta por María Esperanza Velandia, mediante apoderado judicial en contra del auto proferido el 15 de noviembre de 2024 emitido por el Juzgado Pr imero Laboral del Circuito de Duitama.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. Hechos y pretensiones:
1.1.1. Mediante apoderado, María Esperanza Velandia , present ó Demanda Ejecutiva a continuación del proceso Ordinario Laboral con radica do 201800241 contra Caprecom hoy Fiduciaria La Previsora S.A.
1.1.2. Como pretensión solicitó se librara mandamiento de pago por las
Ejecutiva a continuación del proceso Ordinario Laboral con radica do 201800241 contra Caprecom hoy Fiduciaria La Previsora S.A.
1.1.2. Como pretensión solicitó se librara mandamiento de pago por las condenas impuestas a la parte demandada , en la sentencia de primera instancia de 15 de enero de 2020 emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama, confirmada en segunda instancia el 17 de septiembre de 2021 con condena en costas a la Caja Provisión Social de Comunicaciones, por este Tribunal Superior.152383105001201800241 02
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1.1.3. En proveído de 18 de octubre de 20 24 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama , inadmitió demanda , providencia notificada el 21 del mismo mes y año, y concedió el t érmino legal de cinco (5) días para su subsanación. Fundamentó su decisión en que, las pretensiones de la demanda se dirigen contra Caprecom hoy Fiduciaria La Previsora S.A. como vocera administrativa del patrimonio autónomo de remanentes de la Caja Nacional de Previsión – PAR Caprecom, y/o a La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social. Consideró que por técnica procesal, no resultaba admisible incoar una acción judicial contra una determinada persona o contra otra, pues ello genera imprecisión en cuanto a quien es el convocado como extremo pasivo . Ordenó corregir tal falencia en el escrito de la demanda, aclarand o si la misma se instaura contra una y otra persona, o solamente contra alguno de los dos.
imprecisión en cuanto a quien es el convocado como extremo pasivo . Ordenó corregir tal falencia en el escrito de la demanda, aclarand o si la misma se instaura contra una y otra persona, o solamente contra alguno de los dos.
1.1.4. El 08 de noviembre de 2024 la parte demandante alleg ó escrito de aclaración en el cual manifestó que o la demanda se encuentra dirigida en contra de : 1. Caprecom, hoy Fiduciaria La Previsora S.A . como vocera administrativa del patrimonio autónomo de remanentes de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – PAR Caprecom, y 2. La Nación – Ministerio de salud y protección social , conforme lo estipulado en la introducción del escrito de demanda ejecutiva, la anterior aclaración se hizo conforme al artículo 286 del Código General del Proceso.
1.2. Auto apelado:
1.2.1. En providencia del 15 de noviembre de 2024 se rechazó demanda ; como argumentos , el juzgador de primer grado adujo que la parte actora precluido el término , no atendió los reparos formulados, de igual manera, si bien, el apoderado presentó escrito indicando las falencias, el mismo lo hizo en forma extemporánea, ya que el término contaba del 22 al 28 de octubre de 2024 y la subsanación se presentó el 08 de noviembre de la misma anualidad.
1.3. Apelación:
1.3.1. Una vez notificado el auto que rechazó la demanda , la parte demandante a través de apoderado judicial interpuso recurso de reposición y152383105001201800241 02
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1.3.1. Una vez notificado el auto que rechazó la demanda , la parte demandante a través de apoderado judicial interpuso recurso de reposición y152383105001201800241 02
4 de manera subsidiaria el de apelación , argumentando que el memorial allegado el 08 de noviembre de 2024 no se hizo con el fin de subsanar la demanda ejecutiva, el objetivo era aclararle al juzgado, antes de adoptar una decisión, la inexactitud que devino de un error material de digitación o transcripción al momento de redactar las pretensiones.
1.3.2. Asimismo, reiteró que la entidad a demandar , y la demanda se dirige contra Caprecom hoy Fiduciaria La Previsora S.A. como vocera administrativa del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Nacional de Previsión Social de Comunicaciones P AR Caprecom, la que esta correctamente identificada dentro del escrito de la demanda, luego no conlleva la ineptitud o restricciones innecesarias que a la postre materialicen un exceso ritual manifiesto o una negación insalvable de justicia.
1.3.3. Argumentó que el derecho laboral es una rama garantista, la cual no podía obstruir la posibilidad de las partes de reclamar pagos de los derechos laborales, ya que existe un fallo condenatorio a favor del demandante debidamente ejecutoriado , pues, aun si existiera cierta imprecisión en la redacción de las peticiones o hechos, se impone al juzgador la interpretación del libelo, pues, al despacho nada le impedía analizar la información entregada en el contenido del memorial elevado por el suplicante, pues con éste en aras
redacción de las peticiones o hechos, se impone al juzgador la interpretación del libelo, pues, al despacho nada le impedía analizar la información entregada en el contenido del memorial elevado por el suplicante, pues con éste en aras de dilucidar la duda, se identifica de forma clara el error material de digitación cometido y se enfatiza en tener como única ejecutada a Caprecom hoy Fiduciaria La Previsora S.A.
1.4. Decisión del recurso de reposición:
1.4.1. El 18 de diciembre de 2024 el a quo, sostuvo que el rechazo de la demanda no se produjo por las vicisitudes del auto admisorio, sino en virtud de que la parte demandante no corrigió dentro de término las deficiencias expuestas en el auto admisorio. En tal sentido el recurrente no dio lugar a que el juzgador atendiera a sus claridades y la valorara , p ues se debe hacer alusión a principios cardinales del derecho procesal como lo son la eventualidad y la preclusividad, puntualizando que las diversas etapas han de cumplirse en los diferentes procesos, pero sobre todo la oportunidad en que cada una de ellas debe llevarse a cabo, sin que puedan adelantarse una vez concluido el término establecido por la ley.152383105001201800241 02
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1.4.2. Consideró q ue el memorial allegado el 08 de noviembre de 2024 no estaba encaminado a subsanar la demanda , sino aclarar el error de digitación. Además, bastaba con señalar que las normas procesales son de orden público y que, por lo mismo, no se encuentran sujetas ni a la disposición de las partes,
estaba encaminado a subsanar la demanda , sino aclarar el error de digitación. Además, bastaba con señalar que las normas procesales son de orden público y que, por lo mismo, no se encuentran sujetas ni a la disposición de las partes, ni de la autoridad judicial. Asimismo, advirtió que las causales de inadmisión no causaban traumatismos que fueran imposibles de acatar.
1.4.3. Por lo anterior, no rep uso el auto de 15 de noviembr e de la misma anualidad, que rechazó la demanda , y concedió a lzada ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en el efecto suspensivo.
1.5. Trámite de instancia:
El 24 de enero de 2025 se admitió el recurso de apelación por este Despacho, posteriormente el 03 de febrero de la misma anual idad se dio traslado a las partes para que en el término de cinco días (05) días allegaran reparos, fenecido el tiempo las partes guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. El auto recurrido es apelable teniendo cuenta lo previsto en el numeral 1 del artículo 29 de la Ley 712 de 2001 que reformó el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , por lo que esta Sala de Decisión resolverá de fondo en lo que en derecho corresponda.
2.2. Entra esta Corporación a establecer si el juez de primera instancia erró en al rechazar la demanda de la referencia, tras considerar que no fue subsanada en tiempo.
2.3. Inicialmente es necesario indicar que el artículo 28 del Código Proces al
al rechazar la demanda de la referencia, tras considerar que no fue subsanada en tiempo.
2.3. Inicialmente es necesario indicar que el artículo 28 del Código Proces al del Trabajo y de la Seguridad Social , determina que el juez debe hacer un examen de los requisitos exigidos por la Ley para su admisión, y en caso de hallar defectos , inadmitirla y fijar el término legal para que el interesado la subsanara, y en caso de no hacerlo, rechazarla , sin embargo, para el caso delos procesos ejecutivos, el examen se extiende a los requisitos del título que se exhibe.152383105001201800241 02
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2.4. La primera instancia rechazó la demanda por no haberse subsanado la misma dentro del término, ya que por a uto que la inadmitió , se notificó el pasado 21 de noviembre de 2024 corriendo el término para la subsanación, durante el cual la interesada guardó silencio.
2.5. Por otro lado, el 08 de noviembre de 2024 la parte demandante radicó memorial que la parte re currente denominó “aclaración”, señalando e n el mismo que, “la demanda iba dirigida en contra de las dos entidades Caprecom Hoy Fiduciaria La Previsora S.A., como vocera administrativa del patrimonio autónomo de remanentes de la Caja de Previsión – Par Caprecom, y La Nación – Ministerio De Salud y Protección Social conforme se estipuló en la introducción del escrito de demanda ejecutiva. No obstante, respetando el criterio del juzgador, en el evento en que el despacho no considere viable la rectificación de l error material, sírvase
conforme se estipuló en la introducción del escrito de demanda ejecutiva. No obstante, respetando el criterio del juzgador, en el evento en que el despacho no considere viable la rectificación de l error material, sírvase tener como única ejecutada a Caprecom Hoy Fiduciaria La Previsora S.A. como vocera administrativa del patrimonio autónomo de remanentes de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Par Caprecom como entidad ante la cual se d irige la ejecución de la presten demanda. Lo anterior, como remedio procesal instituido en el artículo 286 del C.G del P”, reparo que no tiene gran trascendencia, por cuanto la primera instancia, al señalar el defecto, desatendió lo señalado en el inciso p rimero del artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social 1, que le imponía la obligación inexcusable de verificar y examinar el título, quién o quiénes eran los obligados o deudores de la obligación, clara, expresa y exigible, y si f uera el caso que alguno de ellos no tuviera esa indispensable calidad, negar el mandamiento, pero sólo a quien según el título de recaudo.
2.6. La alzada cuando se presenta contra el auto que rechaza la demanda, como lo dispone el inciso 5º del artículo 9 0 del Código General del Proceso, comprende “el que negó su admisión”, lo que determina que no solo se pueda examinar por el ad quem, sino que su competencia se extiende al que lo inadmitió.
1 ARTICULO 100. PROCEDENCIA DE LA EJECUCION. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda
pueda examinar por el ad quem, sino que su competencia se extiende al que lo inadmitió.
1 ARTICULO 100. PROCEDENCIA DE LA EJECUCION. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. (inc 1º)152383105001201800241 02
7 2.7. En el sub examine, el rechazo de la demanda ejecutiva se de bió a que el en auto de 18 de octubre de 2024 impuso al actor el deber de subsanar la demanda ejecutiva, para indicar si la acción se dirigía contra el PAR de Caprecom, representado por la Fiduciaria La Previsora o La Nación Ministerio de Salud y Seguridad Social, y al no hacerlo dentro del término, la rechazó.
2.8. Como ya se señaló antes, el deber del juez cuando se le presenta un título de recaudo para su ejecución, es examinar además de los requisitos generales de admisión, y determinar si del respectivo título se desprende una obligación es clara, expresa y actualmente exigible, y prov enga del deudor -o demandadoo de su causante, “o emane de una decisión judicial o arbitral firme.”.
2.9. El título exhibido, es una decisión judicial, en el que con sta una obligación que reúne los requisitos generales de admisión y los específicos a que se refiere el inciso primero del artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pero solo con respecto al el PAR de Caprecom,
que reúne los requisitos generales de admisión y los específicos a que se refiere el inciso primero del artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pero solo con respecto al el PAR de Caprecom, representado por la Fiduciaria La Previsora, pues la sentencia de manera alguna impone obligaciones específicas a La Nación, Ministerio de Salud y Protección Social, por lo que queda claro que la primera instancia, al dictar el auto de 18 de octubre de 2024 que inadmitió la demanda, omitió el examen del título eje cutivo, que como ya se ha expresado, no reunía el requisito de provenir del segundo demandado, debiendo entonces dictar el mandamiento de pago sólo contra el PAR de Caprecom, y negarlo contra el otro demandado.
2.10. Para este Tribunal Superior, la primera instancia incurrió en una omisión, al considerar que el defecto del título exhibido por la actora, era un requisito formal de admisión de la demanda, lo que es rechazado conforme el hecho de demandarse a quien n o es obligado, solo puede discutirse por éste, como lo autoriza el inciso segundo del artículo 430 del Código General del Proceso, aplicable a la materia procesal laboral, por cuanto este sería un defecto que sólo se podría discutir en reposición contra el mandamiento de pago, en caso que se hubiere dictado.
2.11. Como se puede concluir, la primera instancia excedió su facultad al no pronunciarse directamente si dictaba o no el mandamiento de pago solicitado152383105001201800241 02
8 por María Esperanza Velandia Lozada, pues respec to del demandado PAR de Caprecom era procedente, mientras que contra La Nación Ministerio de Salud
8 por María Esperanza Velandia Lozada, pues respec to del demandado PAR de Caprecom era procedente, mientras que contra La Nación Ministerio de Salud y Protección Social, no lo era, precisamente porque el mismo no le era exigible y no era el obligado a cancelar la obligación.
2.12. Se revocará tanto el au to que rechazó la demanda, como el que la inadmitió, y en su lugar deberá el a quo, una vez examine el título, y no hallar defectos que exige la ley sustancial y la procesal, dictar el mandamiento de pago solo en contra de quien de acuerdo con su contenido sea el obligado.
2.13. Costas:
2.13.1. Para condenar en costas se debe examinar por el juez, si ellas se han causado, puesto que la regla 8ª del artículo 365 del Código General del Proceso solo permite su imposición “cuando en el expediente aparezca q ue se causaron y en la medida de su comprobación”.
2.13.2. Como aparece, el demandado no se encuentra notificado de la demanda, y por tanto no ha hecho uso de la réplica, lo que releva al actor de la condena en costas.
3. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
R E S U E L V E:
3.1. Revocar los autos de 15 de noviembre y 18 de octubre de 2024 por las razones expuestas en esta decisión.
3.2. Sin costas en esta instancia.
Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase las diligencias al juzgado de origen.
razones expuestas en esta decisión.
3.2. Sin costas en esta instancia.
Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase las diligencias al juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase,152383105001201800241 02
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JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
(Con ausencia justificada)
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada
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