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TSDJ VIT SU - 15238310500120180024103-(14-08-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238310500120180024103-(14-08-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PROCESO EJECUTIVO LABORAL – REQUISITOS PARA EL MANDAMIENTO DE PAGO: El mandamiento de pago en el proceso ejecutivo laboral solo puede librarse por las obligaciones que consten de manera clara, expresa y exigible en el título ejecutivo (sentencia de condena), y no por conceptos como intereses moratorios no ordenados expresamente en la sentencia o costas procesales que no fueron incluidas y aprobadas en la liquidación respectiva. / INTERESES MORATORIOS EN OBLIGACIONES LABORALES – NO PROCEDEN POR ANALOGÍA CON MESADAS PENSIONALES: Los intereses moratorios por mora en el pago de prestaciones sociales derivadas de una relación laboral no proceden por aplicación analógica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, norma especial que regula exclusivamente el pago de mesadas pensionales.

"Puestas así las cosas, se advierte que el extremo ejecutante pretende el cobro de las sumas antes referidas, además el pago de intereses moratorios "devenidos como compensación por los perjuicios ocasionados por la mora en el pago de la obligación descrita en el numeral primero de este acápite, desde la fecha de exigibilidad hasta cuando se configure el pago total de la obligación dineraria" y el pago de las costas de segunda instancia, condenas sobre las que no se libró mandamiento de pago por la primera instancia, bajo el argumento de que no se emitió orden de pago por esos conceptos, refiriendo además que las costas de segunda instancia no fueron incluidas en la liquidación efectuada por el juzgado, sin que la parte realizara manifestación alguna, lo que devino en su aprobación. (…) En línea con lo anterior, debe destacar esta Sala, que atendiendo a la literalidad

incluidas en la liquidación efectuada por el juzgado, sin que la parte realizara manifestación alguna, lo que devino en su aprobación. (…) En línea con lo anterior, debe destacar esta Sala, que atendiendo a la literalidad del artículo 422 del Código General del Proceso en el que se establece que "Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción", permite señalar que en efecto y se gún lo probado en el proceso la obligación de reconocer y pagar los intereses moratorios, no se encuentra clara y expresamente consagrada en el título en que se basa la ejecución, vale decir, la sentencia de 15 de enero de 2020 y siendo que la ejecución recae sobre las obligaciones que en forma taxativa, clara y expresa se indican en el título ejecutivo, conforme lo establece el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por vía de integración normativa, no podía el funcionario judicial de primera instancia librar la orden de apremio por tales conceptos, conforme lo indicó. (…) Ahora, es claro que no le asiste razón al recurrente en pretender el pago de los intereses moratorios de las sumas ordenadas en la sentencia del proceso ordinario, soportando su petición en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 norma especial que regula el pago de mesadas pensionales, pues las condenas referidas tienen como origen la declaratoria de un contrato de trabajo y corresponden a prestaciones soc iales insolutas, a las que no les es aplicable la norma en cita, ni siquiera por vía de interpretación analógica"

referidas tienen como origen la declaratoria de un contrato de trabajo y corresponden a prestaciones soc iales insolutas, a las que no les es aplicable la norma en cita, ni siquiera por vía de interpretación analógica"

Fuente Formal: Artículo 422 del Código General del Proceso; Artículo 141 de la Ley 100 de 1993; Artículo 306 del Código General del Proceso; Artículo 366 del Código General del Proceso; Artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Nota de Relatoría: Apelación contra un auto que libró mandamiento de pago en un proceso ejecutivo laboral, pero que negó el pago de intereses moratorios y de costas de segunda instancia. El Tribunal Superior confirmó la decisión. Respecto a los intereses moratorios, la Sala p recisó que el proceso ejecutivo solo permite cobrar obligaciones taxativamente consagradas en el título ejecutivo (la sentencia), y que en este caso la sentencia no ordenó expresamente el pago de dichos intereses.

Además, rechazó la aplicación por analogía del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (que establece intereses para mesadas pensionales), por tratarse de una norma especial no aplicable a prestaciones sociales de origen laboral. Sobre las costas de segunda instancia, el Tribunal destacó que, aunque fueron ordenadas en la sentencia de segunda instancia, no fueron incluidas en la liquidación de costas realizada por el juzgado de primera instancia, etapa procesal necesaria para que sean exigibles en la vía ejecutiva. Al no haberse reparado dicha omisión en su momento, carecían de exigibilidad para ser incluidas en el mandamiento de pago.

Número Proceso: 15238310500120180024103

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

incluidas en el mandamiento de pago.

Número Proceso: 15238310500120180024103

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Demandante: MARIA ESPERANZA VELANDIA LOZADA

Demandado: CAPRECOM Hoy FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: 20 de agosto de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA ÚNICA

SALA DE DISCUSIÓN 14 AGOSTO 2025

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo , jueves, catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal

Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto laboral con Rad. 152383105001201800241 03 siendo demandante MARIA ESPERANZA VELANDIA LOZADA y demandado CAPRECOM Hoy FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. , el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

MARIA ESPERANZA VELANDIA LOZADA y demandado CAPRECOM Hoy FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. , el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente152383105001201800241 02

2

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383105001201800241 03

ORIGEN: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

PROCESO: EJECUTIVO LABORAL

PROVIDENCIA: AUTO APELACIÓN

DECISIÓN: CONFIRMAR

DEMANDANTE: MARIA ESPERANZA VELANDIA LOZADA

DEMANDADA: CAPRECOM Hoy FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

APROBACION: Sala de discusión 14 agosto 2025

M. PONENTE:

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Sala Segunda de decisión

Santa Rosa de Viterbo, miércoles, veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Procede esta Sala de Decisión a resolver la apelación propuesta por María Esperanza Velandia, mediante apoderado judicial contra del auto proferido el 25 de abril de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. Hechos y pretensiones:

25 de abril de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. Hechos y pretensiones: 1.1.1. Mediante apoderado judicial María Esperanza Velandia, presentó el 20 de septiembre de 2024 demanda ejecutiva a continuación del ordinario laboral con radicado 201800241 contra Caprecom hoy Fiduciaria La Previsora S.A. 1.1.2. Como pretensión solicitó que se librara mandamiento de pago por las condenas i mpuestas a la parte demandada , en la sentencia de primera instancia de 15 de enero de 2020 emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, confirmada en segunda instancia por este Tribunal Superior el 17 de septiembre de 2021 las que consisten en el pago de intereses moratorios como compensación por la falta de pago de las obligaciones impuestas en la sentencia, desde la fecha de exigibil idad hasta que se realice e l pago total, el152383105001201800241 02

3 pago de los aportes de seguridad social en pensiones de la demandante dejados de realizar con el respectivo c álculo actuarial, las costas procesales aprobadas en primera instancia mediante auto del 18 de noviembre de 2021 las costas procesales fijadas por este Tribunal en segunda instancia mediante providencia del 17 de sep tiembre de 2021 y el pago de los gastos y agencias en derecho generadas dentro del proceso ejecutivo laboral.

1.2. El auto apelado:

1.2.1. En proveído de 25 de abril de 2025 el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama libró mandamiento ejecutivo sin acce der a ordenar el pago de los

1.2. El auto apelado:

1.2.1. En proveído de 25 de abril de 2025 el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama libró mandamiento ejecutivo sin acce der a ordenar el pago de los intereses reclamados, argumentando que no estaban determinados con certeza y que no cantaban con el requisito de exigibilidad en la respectiva sentencia que sirvió como t ítulo ejecutivo y, por lo tanto, resultaban improcedentes; negó la orden de pago a las costas procesales fijadas en segunda instancia por este Tribunal Superior, argumentando que pese a que en sentencia de segunda instancia se dispuso la condena en costas al extremo demandando por la suma de un (1) salario mínim o legal mensual vigente, estas costas no se incluyeron en la respectiva liquidación de las mismas y la parte demandante no presentó reparo alguno contra el auto que las aprobó. 1.3. Apelación:

1.3.1. Una vez notificado el auto que libró mandamiento ejecu tivo, la parte demandante a través de apoderado judicial , interpuso recurso de reposición y de manera subsidiaria el de apelación, adujo que los intereses solicitados, son exigibles por ley y no se requiere sentencia condenatoria para su reconocimiento, advirtió que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 señalaba que debe reconocerse y pagarse el interés moratorio de acuerdo a la tasa máxima legal vigente, cuando haya falta de pag o de las mesadas pensionales hasta que se efect úe lo mismo. En lo que respecta a las costas procesales negadas, esgrimió que la falta de inclusión en la liquidación y aprobación fue

máxima legal vigente, cuando haya falta de pag o de las mesadas pensionales hasta que se efect úe lo mismo. En lo que respecta a las costas procesales negadas, esgrimió que la falta de inclusión en la liquidación y aprobación fue un error propio de la autoridad judici al, advirtiendo que tal omisión, transgrede el debido proceso, adujo que en concordancia con el artículo 422 del Có digo152383105001201800241 02

4 General del Proceso es exigible el pago de las costas, ya que es una obligación clara, expresa y exigible.

1.3.2. Refirió que la liquidación es un acto procedimental particular, susceptible de los medios defensivos según la naturaleza o cuantía del l itigio, en el cual, únicamente se controvierten los montos que se causaron, en beneficio de la parte favorecida con la definición de la contr oversia, y la inclusión de las agencias previamente señaladas en una decisión ejecutoriada.

1.4. Decisión del recurso de reposición:

1.4.1. El 30 de mayo hogaño el a quo rechazó el recurso de reposición formulado, argumentó que el recurso fue presentando de forma extemporánea, ya que el auto recurrido fue notificado el 28 de abril del año actual y el recurso se insta uró el 02 de mayo del mismo año, s iendo así, presentado fuera d el término para su presentación, el cual es de (2) días siguientes a la notificación, cuando ésta se haya efectuado por estado, conforme al art ículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

término para su presentación, el cual es de (2) días siguientes a la notificación, cuando ésta se haya efectuado por estado, conforme al art ículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

1.4.2. Por lo anterior, rechazó el recurso de reposición y concedió alzada ante este Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en el efecto suspensivo.

1.5. Trámite de instancia:

El 16 de junio de 2025 se admitió el recurso de apelaci ón por este Despacho, posteriormente el 02 de julio de la misma anualidad se corrió traslado a las partes para que en el término de cinco día s (05) días allegaran reparos ; fenecido el tiempo, las partes guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Sea lo primero indicar que, en términos del artículo 65 del estatuto adjetivo laboral, señala las decisiones que pueden ser materia del recurso de apelación, estableciendo que el mismo procede contra los autos proferidos en152383105001201800241 02

5 primera instancia, y en su numeral 8° señala que es apelable el auto “(…) que decida sobre el mandamiento de pago”.

2.2. El auto recurrido es apelable teniendo c uenta lo previsto en el numeral 8 del artículo 29 de la Ley 712 de 2001 que reformó el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , por lo que esta Sala de Decisión resolverá de fondo en lo que en derecho corresponda. 2.3. Referido lo anterior, e l asunto puesto a consideración de la Sala, se

Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , por lo que esta Sala de Decisión resolverá de fondo en lo que en derecho corresponda. 2.3. Referido lo anterior, e l asunto puesto a consideración de la Sala, se contrae en establecer la razonabilidad del a quo para dictar la providencia impugnada, que negó el mandamiento de pago solicitado por concepto de los intereses moratorios causados por la dilaci ón en el pago de las obligaciones contenidas en la sentencia proferida en primera instancia, así como de las costas de segunda instancia, conforme con las prescripciones contenidas en la normativa que reglamenta la materia.

2.4. Inicialmente, es necesario indicar que el fin de los procesos ejecutivos no es otro que la completa satisfacción por vía coactiva de las oblig aciones claras, expresas y actualmente exigibles, que consten “(…) en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme ”1, por lo que las actuaciones judiciales de esta índole sólo terminan por el cumplimiento o pago total de la obligación respectiva; b ajo esta premisa, cuando el juzgador encuentre cumplidos los requisitos referidos librará orden de pago al ejecutado.

2.5. En el presente asunto se presenta como título base de ejecución , la sentencia de 15 de enero de 2020 dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duita ma, que condenó a la demandada PAR Caprecom Liquidado , a pagar a la demandante María Esperanza Velandia Lozada las s iguientes sumas: “3.1. $5.381.958, por concepto de salarios dejados de percibir y cesantías.

que condenó a la demandada PAR Caprecom Liquidado , a pagar a la demandante María Esperanza Velandia Lozada las s iguientes sumas: “3.1. $5.381.958, por concepto de salarios dejados de percibir y cesantías. 3.2. $3.627.569. por concepto de co mpensación de vacaciones y la indemnización de que trata el artículo 64 del CST, suma que se deberá indexar hasta la fecha de su pago. 3.3. $44.061 diarios por cada día de retardo, desde el 1 de mayo de 2016 hasta el 27 de enero de 2017. 3.4.

1 artículo 100 del CPTSS, y artículo 422 del Código General del Proceso.152383105001201800241 02

6 Para pagar los aportes a la seguridad social en pensiones en el fondo público o privado que se afilie o esté afiliada la demandante que se hubieren dejado de cotizar o pagar durante la vigencia del vínculo laboral aquí probado del 7 de enero de 2014 al 31 de enero de 2016 con el respectivo cálculo actuarial para lo cual se tomará como salario IBC $1.131.840. 3.5. Las costas del proceso en el 70% de las que se liquiden. Como agencias en derecho se fija un millón ($1.000. 000) (…)”; también se aporta la sentencia de segunda instancia de 17 de septiembre de 2021 de en al que se resuelve c ondenar en costas de segunda instancia a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “Caprecom” y Fiduprevisora S.A. fijar las agencias en derecho en un salario mínimo mensual legal vigente”.

a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “Caprecom” y Fiduprevisora S.A. fijar las agencias en derecho en un salario mínimo mensual legal vigente”.

2.6. Puestas así las cosas , se advierte que el extremo ejecutante pretende el cobro de las sumas antes referidas, ademá s el pago de intereses moratorios “devenidos como compensación por los perjuicios ocasionados por la mora en el pago de la obligación descri ta en el numeral primero de este acápite, desde la fecha de exigibilidad hasta cuando se configure el pago total de la obligación dineraria” y el pago de las costas de segunda instancia, condenas sobre las que no se libró mandamiento de pago po r la primera instancia, bajo el argumento de que no se emitió orden de pago por esos conceptos , refiriendo además que las costas de segunda instancia no fueron incluidas en la liquidación efectuada por el juzgado, sin que la parte realizara manifestación alguna, lo que devino en su aprobación.

2.7. En línea con lo anterior, debe destacar esta Sala , que atendiendo a la literalidad del artículo 422 del Código General del Proceso en el que se establece que “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba cont ra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción”, permite señalar que en efecto y según lo probado en el pr oceso la obligación de reconocer y pagar los intereses moratorios, no se encuentra clara y expresamente consagrada en el título en que se basa la

de cualquier jurisdicción”, permite señalar que en efecto y según lo probado en el pr oceso la obligación de reconocer y pagar los intereses moratorios, no se encuentra clara y expresamente consagrada en el título en que se basa la ejecución, vale decir, la sentencia de 15 de enero de 2020 y siendo que la152383105001201800241 02

7 ejecución recae sobre las obligaciones que en forma taxativa, clara y expresa se indican en el título ejecutivo, conforme lo establece el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por vía de integración normativa, no podía el funci onario judicial de primera instancia librar la orden de apremio por tales conceptos, conforme lo indicó.

2.8. Ahora, es claro que no le asiste razón al recurrente en pretender el pago de los intereses moratorios de las sumas ordenadas en la sentencia del proceso ordinario, soportando su petición en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 norma especial que regula el pago de mesadas pensionales, pues las condenas referid as tienen como origen la declaratoria de un contrato de trabajo y corresponden a prestaci ones sociales insolutas, a las que no les es aplicable la norma en cita, ni siquiera por vía de interpretación analógica.

2.8.1. De lo hasta aquí discurrido, emerge sin lugar a equívocos , que la juez de primera instancia apreció en su correcta dimensión los medios suasorios arrimados, de los que se desprende que no incurrió en los desafueros que la censura le enrostra a la decisión judicial, pue s su decisión de negar l a orden de pago de los intereses pretendidos obedeció a la misma lógica establecida

arrimados, de los que se desprende que no incurrió en los desafueros que la censura le enrostra a la decisión judicial, pue s su decisión de negar l a orden de pago de los intereses pretendidos obedeció a la misma lógica establecida en la ley, ya que al no evidenciar la obligación reclamada en el t ítulo ejecutivo, lo procedente era negar la orden de pago.

2.9. Finalmente, en lo que refiere al reproche del recurrente frente a la negativa de la primera instancia de librar orden de pago por las costas de segunda instancia, bajo la premisa de que las mismas no fueron incluidas en la liquidación de costas del estrado convocado y el auto que las aprueba, resulta menester traer a colación lo decantado en el artículo 306 del Código General del Pr oceso aplicable por remisión analógica , el cual establece que “formulada la solicitud el juez librará mandamiento eje cutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas” (subrayado de sala).

2.9.1. El artículo 366 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que “las costas y agencias en derecho serán152383105001201800241 02

8 liquidadas de manera co ncentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, para cuya liquidación debe tenerse en cuenta, entre otras, las agencias en derecho

proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, para cuya liquidación debe tenerse en cuenta, entre otras, las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez” , por lo que para que el pago de las costas sea ordenad o en el mandamiento ejecutivo, no basta que se hubieren ordenado en la respectiva sentencia en la que se fijaron , sino que además al ser realizada la liquidación por el juzgado de primera instancia, sean aprobadas, previo traslado a las partes.

2.9.2. En el sub examine, pese a que mediante la sentencia de segunda instancia se dispuso la condena en costas al extremo demandando PAR Caprecom Liquidado, por la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, las mi smas no se incluyeron en la respectiva liquidación y la parte demandante no presentó reparo alguno contra el auto que aprobó la liquidación, siendo así , una suma que carece de exigibilidad , pues no se incluyó en la etapa procesal establecida para que pudie ra ser incluida en el mandamiento de pago , procedimiento que es necesario conforme el artículo 366 del Código General del Proceso.

2.10. Como corolario de lo expuesto, y atendiendo a las consideraciones fácticas, jurídicas y probatorias esbozadas con su ficiencia, se dispondrá por la Sala, la confirmación del auto que se revisa por vía de apelación.

2.11. Costas:

2.11.1. Para condenar en costas se debe examinar por el juez, si ellas se han

Sala, la confirmación del auto que se revisa por vía de apelación.

2.11. Costas:

2.11.1. Para condenar en costas se debe examinar por el juez, si ellas se han causado, puesto que la regla 8ª del artículo 365 del Código G eneral del Proceso solo permite su imposición “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

2.11.2. Como consta en el expediente de segunda instancia, las partes guardaron silencio al darse el respectivo traslado, por lo que no se hará condena en costas.152383105001201800241 02

9

3. Por l o expuesto la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar el auto de 25 de abril de 2025 proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

3.2. Sin costas en esta instancia.

Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase las diligencias al juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

5852-250185

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