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TSDJ VIT SU - 152383105001201800244 02-(07-11-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383105001201800244 02-(07-11-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría DEFECTO FÁCTICODimensión Positiva y Negativa. Lo aducido por el recurrente contra la Sentencia, es un defecto fáctico, el cual ya ha tenido interpretación constitucional, y se presenta de dos maneras, (i) Una de forma negativa, cuando niega o valora una prueba de manera arbitraria, irracional o caprichosa o simplemente no ordena las pruebas conducentes necesarias para cumplir con la garantía constitucional de realización del derecho sustancial que es un imperativo que no puede obviar, y (ii) Una positiva, que ocurre cuando valora pruebas ilícitas o debidamente recaudadas, o valora pruebas nulas, inconducentes, y (iii) O cuando desconoce las reglas de la sana crítica1 . TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Improcedencia por cuanto en la decisión de instancia no se configura el Defecto fáctico. La Accionada Funcionaria, según lo conceptuó la Primera Instancia, luego de hacer el análisis conjunto de las pruebas, que son lícitas, conducentes, fueron aportadas de acuerdo con las normas del procedimiento aplicable a la materia laboral, contrariamente a lo que piensa el Accionante, le permitían llegar a la certeza respecto de las pretensiones que acogió, así como las que negó, siendo sus conclusiones respetuosas de los principios que rigen la actividad judicial, especialmente el contenido en el artículo 167 del Código General del Proceso, que impone a quien alega un derecho, probar los supuestos de hecho de las normas

que invoca en su favor, tarea que el sentenciador observó al analizar la pretensión de pago de los aportes a la seguridad social, y las horas extras, las primeras, porque el demandado aportó las planillas de pago, de las que la Juez Accionada, dedujo unos excedentes que impuso al demandado pagar, y las segundas, porque no determinó, como lo impone la normatividad y la jurisprudencia, cuales concretamente fueron esas horas y cuales días se presentaron, sin que se pudiera deducir tampoco la mala fe alegada, teniendo en general en dicho procedimiento, las reglas de la sana crítica.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383105001201800244 02

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: FALLO

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCIONANTE: JORGE ENRIQUE BECERRA GODOY

ACCIONADO: JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES

DE DUITAMA

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

1 T 117 2013152383105001201800244 02 2 Sala Segunda de Decisión

APROBADA: Acta N° 154

Santa Rosa de Viterbo, miércoles (7) de noviembre de dos mil dieciocho

(2018)

1. OBJETO: Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 decide esta Sala la impugnación interpuesta por Jorge Enrique Becerra Godoy, contra el fallo de 24 de septiembre de 2018, proferido por el Juzgado Primero Penal del

Circuito de Duitama.

2. ANTECEDENTES: Se interpuso amparo Constitucional, por parte de Jorge Enrique Becerra Godoy, a fin de que se tutele el derecho fundamental al debido proceso, violada presuntamente por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de

Duitama. Lo anterior, con fundamento en los siguientes, hechos: -Que inició un proceso ordinario laboral de menor (sic) cuantía el 17 de julio de 2018, ante el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama, en contra de su empleador Jorge Edgar Estupiñan Mesa, con el objeto que recibir el pago de sus prestaciones sociales adeudadas, además de salario del mes de enero de 2016, Despacho judicial que absolvió al empleador de todas las pretensiones. -Que la Accionada Incurrió en error, basándose en la teoría jurisprudencial de la buena fe, porque dentro del interrogatorio el empleador dijo que el accionante no había laborado para él durante el mes de diciembre de 2014, hasta diciembre de 2015, tiempo en el que estuvo incapacitado, existiendo un contrato de trabajo verbal vigente.152383105001201800244 02 3 2.1. PRETENSIONES: Pretende se tutelen su derecho fundamental, porque la Juez incurrió en error

fáctico y sustantivo, al no aplicar el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la seguridad social, y se revoque parcialmente la providencia del 17 de julio de 2018. 2.2. TRAMITE PROCESAL: El 10 de agosto de 2018 el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, admitió la acción de tutela, la que fue notificada a las partes. 2.2.1. RESPUESTA DEL JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE DUITAMA: Correspondió al Juzgado conocer del proceso ordinario laboral de única instancia 201800039, siendo el demandante Jorge Enrique Becerra Godoy y el demandado Jorge Edgar Estupiñan Mesa; el 09 de marzo anterior, se admitió la demanda, se hicieron las respectivas notificaciones y mediante auto del 03 de mayo de 2018 se dio comienzo al litigio, el que se surtió de acuerdo a los procedimientos legales, no se infringió ninguna norma de índole sustancial que atentara contra los derechos fundamentales del Actor, por el contrario las actuaciones impartidas fueron realizadas atendiendo los principios de valoración razonable de las pruebas y la sana crítica; razón por la que solicitó se deniegue el amparo pedido; además aportó el expediente 152384105001201800039 como prueba. 2.2.3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Primera Instancia, verificó la viabilidad de la acción de tutela referida contra providencias judiciales, que era un proceso de única instancia, contra la que no

procedía recuso alguno, ni consulta, por lo que la tutela procedía, examinando el expediente y el fallo laboral expedido, concluyó que el procedimiento adelantado por el juzgado accionado, no sólo se ajustó al ordenamiento jurídico legal, sino a los preceptos constitucionales, en la medida en que se le garantizó152383105001201800244 02 4 a las partes el correcto ejercicio de la administración de justicia y al debido proceso, por lo que negó el amparo. 2.2.4. IMPUGNACIÓN: Solicitó que se revoque la decisión de Primera Instancia, y se emita una nueva sentencia conforme a la Constitución y la Ley. Contra la Decisión, interpuso la impugnación, aduciendo la violación de su derecho fundamental al debido proceso, argumentando que la Primera Instancia, con su decisión favoreció al empleador. Que dentro del proceso objeto de la demanda, solicitó se declarara y condenara de forma ultra y extra petita, lo que no fue cumplido, porque no se hizo el reconocimiento de las horas extras, ni examinó la conducta del empleador de no afiliarlo a un fondo de cesantías, tampoco la conducta del empleador de no afiliarlo a un fondo de cesantías, motivo por el cual, el empleador siempre actuó de mala fe, y el Juez no valoró la situación en concreto.

3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: 3.1 LO QUE SE DEBE RESOLVER: Corresponde a la Sala determinar si la impugnación interpuesta por Jorge Enrique Becerra Godoy, tiene mérito para que se revoque la decisión de Primera

Instancia. 3.2. EL CASO Jorge Enrique Becerra Godoy, promovió esta acción en contra del Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales, la que fue negada por la Primera Instancia, por lo que impugnó, aduciendo un defecto fáctico, que determinó una vía de hecho por parte de la Accionado Juez de Pequeñas Causas Laborales, y que además se había favorecido al empleador, quién actuó de mala fe, que el patrono no le pagó lo debido por el empleador durante un año que estuvo incapacitado.152383105001201800244 02 5 De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional, la tutela no es una oportunidad para cuestionar las decisiones judiciales a manera de un recurso 2 ordinario o extraordinario, puesto que ella es un mecanismo subsidiario, diseñado para proteger el ordenamiento frente a arbitrariedades o ataques a los derechos Superiores, tanto de las autoridades de la República, en todos los casos, como de los particulares en los casos específicamente señalados; bajo el anterior planteamiento, la tutela solo permite a los jueces constitucionales, inmiscuirse en las decisiones judiciales, cuando determinen las violaciones o amenazas a los derechos superiores, entre ellos, siempre que éstas sean irracionales, o estructuren alguna de las llamadas causales de procedibilidad de la acción, puesto que una norma general, o particular, como es el caso de las decisiones judiciales, que configure aquella, no puede permanecer en el ordenamiento, máxime cuando sigue produciendo efectos.

Lo aducido por el recurrente contra la Sentencia, es un defecto fáctico, el cual ya ha tenido interpretación constitucional, y se presenta de dos maneras, (i) Una de forma negativa, cuando niega o valora una prueba de manera arbitraria, irracional o caprichosa o simplemente no ordena las pruebas conducentes necesarias para cumplir con la garantía constitucional de realización del derecho sustancial que es un imperativo que no puede obviar, y (ii) Una positiva, que ocurre cuando valora pruebas ilícitas o debidamente recaudadas, o valora pruebas nulas, inconducentes, y (iii) O cuando desconoce las reglas de la sana crítica3 . Examinado el proceso cuestionado a través de esta acción constitucional, que corresponde a un ordinario laboral de única instancia o de mínima cuantía, iniciado por Jorge Enrique Becerra Godoy, en contra de Jorge Edgar Estupiñán Mesa propietario del establecimiento “Ingealum Estructuras”, radicado bajo el número 152384105001201800039, en el que se dictó sentencia, acogiendo parcialmente las pretensiones del trabajador, por lo que no procedía su consulta con el superior, de acuerdo con lo normado en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

2 Ver Sentencia SU355/17, Corte Constitucional 3 T 117 2013152383105001201800244 02 6 La Accionada Funcionaria, según lo conceptuó la Primera Instancia, luego de hacer el análisis conjunto de las pruebas, que son lícitas, conducentes, fueron

aportadas de acuerdo con las normas del procedimiento aplicable a la materia laboral, contrariamente a lo que piensa el Accionante, le permitían llegar a la certeza respecto de las pretensiones que acogió, así como las que negó, siendo sus conclusiones respetuosas de los principios que rigen la actividad judicial, especialmente el contenido en el artículo 167 del Código General del Proceso, que impone a quien alega un derecho, probar los supuestos de hecho de las normas que invoca en su favor, tarea que el sentenciador observó al analizar la pretensión de pago de los aportes a la seguridad social, y las horas extras, las primeras, porque el demandado aportó las planillas de pago, de las que la Juez Accionada, dedujo unos excedentes que impuso al demandado pagar, y las segundas, porque no determinó, como lo impone la normatividad y la jurisprudencia, cuales concretamente fueron esas horas y cuales días se presentaron, sin que se pudiera deducir tampoco la mala fe alegada, teniendo en general en dicho procedimiento, las reglas de la sana crítica, De acuerdo con lo anteriormente destacado, la actuación de la Juez Accionada, no estructura el defecto alegado por el recurrente, tanto en la Acción, como en la impugnación, pues la con la decisión de fondo que resolvió el litigio, que es razonable, se respetaron los principios de la prueba, y sus determinaciones respecto de las pretensiones, no pueden ser cuestionadas por este Juez Constitucional, sin invadir las competencias del juez ordinario, que solo

excepcionalmente pueden ser revisadas, por no revestir el carácter de arbitrarias o caprichosas, constitutivas de vías de hecho, debiéndose así, confirmar el fallo recurrido en su integridad. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 4.1. Confirmar el fallo impugnado.152383105001201800244 02 7 4.2. Notificar a todas las partes y vinculados, conforme a lo determinado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 19914 . 4.3. Disponer él envió del expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión. Ejecutoriada esta decisión, disponer la remisión el expediente a su lugar de origen. Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Magistrado st

3402-180286

4 Artículo 30. Notificación del fallo. El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento a más tardar el día siguiente de haber sido proferido.

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