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TSDJ VIT SU - 152383105001201800245 01-(08-11-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383105001201800245 01-(08-11-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría AFILIACIÓN DE POBLACIÓN VULNERABLE NO AFILIADA A SEGURIDAD SOCIALEntidad competente.

Es cierto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 715 de 2001, el Departamento es el encargado de afiliar a la Población Pobre no Afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud, de los diferentes municipios que hacen parte de su jurisdicción territorial, pero esa función la cumple siempre que los municipios, en este caso el de Duitama, cumpla la labor que le encomienda el numeral 44.2.2. del artículo 44 ibídem, como es igualmente identificar a la Población Pobre no Afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud, lo que cumple al hacer la encuesta del “Sisbén”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383105001201800245 01

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: AUTO

DECISIÓN: ADICIONA Y ACLARA

ACCIONANTE: JEANETTE COROMOTO CARRASQUEL HERNANDEZ

ACCIONADO: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y SECRETARIA

SALUD DEPARTAMENTAL Y MUNICIPAL

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

APROBADA: Acta N° 155

Santa Rosa de Viterbo, jueves ocho (08) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

OBJETO:

Sala Segunda de Decisión

APROBADA: Acta N° 155

Santa Rosa de Viterbo, jueves ocho (08) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) OBJETO: Procede la Sala a resolver la petición impetrada por la Accionada Alcaldía Municipal de Duitama, argumentando que no puede cumplir la orden constitucional, ya que carece de facultad para afiliar a la Población Pobre no Afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud, porque esta le corresponde al Departamento.152383105001201800245 01 2

CONSIDERACIONES: Es cierto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 715 de 2001, el Departamento es el encargado de afiliar a la Población Pobre no Afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud, de los diferentes municipios que hacen parte de su jurisdicción territorial, pero esa función la cumple siempre que los municipios, en este caso el de Duitama, cumpla la labor que le encomienda el numeral 44.2.2. del artículo 44 ibídem, como es igualmente identificar a la Población Pobre no Afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud, lo que cumple al hacer la encuesta del “Sisbén”.

Como se indicó en el numeral 4.1. del fallo, la orden es confusa, porque efectivamente, como se alega, impone una obligación al Accionado Municipio que no puede cumplir, puesto que implicaría una invasión de competencias, que el artículo 43 de la Ley 715 de 2001 otorga al departamento en este caso

de Boyacá. Lo anterior impone que de acuerdo con el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable a éste trámite, pues lo expresado en la argumentación del fallo, y que influye en su parte resolutiva, es confusa y haría nugatorio el cumplimiento de la disposición contenida en el numeral 4.1. del fallo, por lo que se procederá a aclarar el indicado numeral, dando una redacción adecuada con la ley y el tenor de lo interpretado por la Sala. Por lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 4.1. Aclarar el numeral 4.1. del fallo de 25 de octubre de 2018, por lo que el indicado numeral quedará así: Revocar el fallo de Primera Instancia proferido el 24 de agosto de 2018 por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama. Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el Municipio de Duitama152383105001201800245 01 3 procederá a encuestar a la Accionante Jeanette Coromoto Carrasquel Hernández, para identificarla como “población pobre no afiliada”, si fuere en caso, y si resultare tener la indicada condición, procederá a comunicar dentro delas cuarenta y ocho (48) siguientes esa situación a la Secretaría de Salud

Departamental de Boyacá, para que esa entidad de la manera más expedita, atendiendo la urgencia del tratamiento que requiera la Accionante, proceda a afiliarla al Sistema de Seguridad Social en Salud, debiéndose informar a esa entidad, que el trámite corresponde a una orden constitucional emitida por este Tribunal Superior, la que se pondrá en conocimiento. La EPS a la que sea afiliada Jeanette Coromoto Carrasquel Hernández, tiene la obligación, como Prestadora de Salud, dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la afiliación que de la Accionante haga el Departamento de Boyacá, de proceder a suministrar a la Paciente, los medicamentos Aromasín en tabletas de 25 mg y Acido Zoledrónico en ampollas de 4mg cada seis (6) meses, o sus equivalentes en Colombia, debiendo hacer las evaluaciones médicas que disponga el médico tratante. Dentro del término máximo de los tres (3) meses contados a partir de la notificación de esta Acción, Migración Colombia Sede de Tunja, procederá a solicitar y tramitar la documentación necesaria para la regularización de la estadía en Colombia de la Accionante, lo que no obliga a esa entidad a que motivadamente expida una decisión en cualquier sentido, que en todo caso habrá de tener en cuenta su situación de migrante en territorio colombiano. Expídase copia de esta decisión, con destino al Juez de Primera Instancia, para que haga el seguimiento al cumplimiento de esta decisión, y tramite el eventual desacato. Es obligación de Migración Colombia, y del Municipio de Duitama, comunicar todos los actos que realicen, tendientes al cumplimiento de esta decisión constitucional.

4.2. Notifíquese esta decisión por el medio más expedito, conforme a lo reglado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 19911

realicen, tendientes al cumplimiento de esta decisión constitucional.

4.2. Notifíquese esta decisión por el medio más expedito, conforme a lo reglado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 19911 Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

1 Artículo 30. Notificación del fallo. El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento a más tardar el día siguiente de haber sido proferido.152383105001201800245 01 4

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado Con Salvamento de Voto 3380 – st

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