TSDJ VIT SU - 15238310500120180032001-(10-12-2020)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310500120180032001-(10-12-2020)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RECURSO DE QUEJA EN PROCESO LABORAL – NEGACIÓN DEL RECURSO DE APELACI ÓN CONTRA SENTENCIA POR EXTEMPORANEO: Estudio del asunto ante la eventual posibilidad de que se admita el recurso de alzada así este se haya presentado de manera tardía . / NEGACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA POR EXTEMPORANE O - INCAPACIDAD MÉDICA PRESENTADA NO AVIZORA LA ABSOLUTA INHABILIDAD DE LA RECURRENTE: Pudo comunicar vía telefónica a alguno de los sujetos procesales su estado de salud.
Así las cosas, en estricta aplicación de los artículos 6 y 80 del C.P.T., resulta claro que la recurrente presentó el recurso de apelación de manera extemporánea, pues el mismo fue radicado un día después acaecida la audiencia en la que se notificó a las partes. Por otra parte, de manera implícita debe esta Sala establecer si la presentación extemporánea se encuentra justificada como para que se dé apertura a la eventual posibilidad de que se admita el recurso de alzada así este se haya presentado de mane ra tardía; y ello obedece a que, según la accionante su inasistencia a la diligencia se encuentra justificada en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que le impidieron asistir a la audiencia, concretamente, porque se encontraba incapacitada desde el 04 de marzo de 2020, en virtud de una infección urinaria que le imposibilitó trasladarse desde la ciudad de Bogotá. Sin embargo, para resolver tal planteamiento basta tan solo con decir que, como lo refiere
desde el 04 de marzo de 2020, en virtud de una infección urinaria que le imposibilitó trasladarse desde la ciudad de Bogotá. Sin embargo, para resolver tal planteamiento basta tan solo con decir que, como lo refiere la misma apoderada, la urgencia médica se suscitó días previos al 04 de marzo, fecha de la diligencia, y que, si bien la incapacidad médica se generó desde esta data, no existe prueba alguna que determine la absoluta incapacidad de la recurrente al punto tal que le fuera imposible entablar comuni cación con el despacho judicial o al menos con su poderdante, quien tampoco asistió a la audiencia. (…) Así las cosas, si la incapacidad médica presentada no avizora la absoluta inhabilidad de la recurrente, pues atendiendo los principios de la lógica y el sentido común, y sin ánimo alguno de desconocer la situación médica de la paciente, es claro que una infección catalogada en la incapacidad como enfermedad general, no inhabilita de manera absoluta a una persona ni mucho menos le impide comunicar vía telefónica a alguno de los sujetos procesales su estado de salud, la justificación no resulta aceptable; en consecuencia, es diáfano que la inasistencia a la audiencia no se encuentra justificada y, por ello, no resulta dable analizar las posibles conse cuencias que una eventual aceptación traería para el proceso.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 129
DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 129
En Santa Rosa de Viterbo, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil veinte (2020), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, J ORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- LABORALRECURSO DE QUEJA No 15238310500120180032001 de GLADYS HERMINDA TORRES contra AURORA OJEDA. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad y se dispuso ponerlo en limpio.
En constancia se firma por los intervinientes.RECURSO DE QUEJA (Ordinario Laboral) 15238310500120180032001 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020).
ASUNTO POR DECIDIR:
El recurso de queja formulado por la apoderada judicial de la demandada AURORA
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020).
ASUNTO POR DECIDIR:
El recurso de queja formulado por la apoderada judicial de la demandada AURORA OJEDA en contra del auto proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 02 de julio de 2020 dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES PROCESALES:
De las copias allegadas para surtir el recurso se extracta lo siguiente:
1.- En el año 2018, la señora GLADYS HERMINDA TORRES ALVARES presentó, ante el Juzgado Laboral de la ciudad de Duitama , demanda ordinaria laboral en contra de AURORA OJEDA.
2.- Admitida la demanda y surtido el trámite procesal correspondiente , el día 04 de marzo de 2020 se llevó a cabo la audiencia propia del artículo 80 del C.S.T., en la que se declaró la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre GLADYS HERMINDA TORRES ALVARES y AURORA OJEDA, y se condenó a esta última al pago de las acreencias laborales que se generaron en virtud de la relación laboral. A dicha diligencia no compareció ni la demandada ni su apoderada judicial, por lo que, contra tal decisión, no se interpuso recurso de apelación.
CLASE DE PROCESO : LABORALRECURSO DE QUEJA RADICACIÓN : 15238310500120180032001
DEMANDANTE : GLADYS HERMINDA TORRES
DEMANDADO : AURORA OJEDA
MOTIVO : RECURSO DE QUEJA
CLASE DE PROCESO : LABORALRECURSO DE QUEJA RADICACIÓN : 15238310500120180032001
DEMANDANTE : GLADYS HERMINDA TORRES
DEMANDADO : AURORA OJEDA MOTIVO : RECURSO DE QUEJA MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDARECURSO DE QUEJA (Ordinario Laboral) 15238310500120180032001
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3.- El 05 de marzo de 2020 la apoderada judicial de la demandada presentó justificación por su inasistencia a la audiencia de trámite y juzgamiento, advirtiendo que sufrió una emergencia médica que le impidió desplazarse a Duitama; en consecuencia, solicitó que se dejara sin efecto el fallo proferido el 04 de marzo y, de forma subsidiaria, presentó recurso de apelación contra la sentencia.
4.- En auto del 02 de julio de 2020 el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama rechazó por extemporánea la justificación de la insistencia a la audiencia de trámite y juzgamiento evacuada el 04 de marzo de 2020, tras señalar que los aplazamientos de las audiencias deben presentarse antes de la fecha de su realización conforme al artículo 77 inciso 5° del C.P.T. y no es viab le acudir a las normas propias del C.G.P., pues, según el artículo 372 de la misma obra, las justificaciones solo tienen efecto de exonerar las consecuencias procesales probatorias y pecuniarias y no dejar sin efecto la decisión. Asimismo, negó por extempo ráneo el recurso de apelación presentado contra sentencia de primera instancia.
5.- La anterior decisión fue recurrida en reposición por la parte demandada, tras
dejar sin efecto la decisión. Asimismo, negó por extempo ráneo el recurso de apelación presentado contra sentencia de primera instancia.
5.- La anterior decisión fue recurrida en reposición por la parte demandada, tras estimar que la negativa a aceptar su justificación de inasistencia trasgrede el derecho de d efensa y debido proceso que le asiste a su representada ; de igual forma, y en caso de que no se acceda a sus pretensiones, de manera subsidiaria, solicitó que se expidieran copias con destino a esta Corporación para dar trámite al recurso de queja.
6.- En auto del 30 de julio de 2020 el Juzgado resolvió de manera negativa el recurso de reposición y concedió el recurso de queja ante esta Corporación.
LA SALA CONSIDERA:
El recurso de queja se encuentra regulado, para el proceso laboral, en los artículos 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo, instituido como aquel que procede contra la providencia que deniega el recurso de apelación o contra el que niega la casación; sin embargo, tal estatuto procedimental no prevé el trámite que se debe seguir, por lo que, en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 145 ibidem, es necesario acudir a los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso.
En los mismos términos referidos, el art. 352, enseña que la queja persigue que el Superior del funcionario de primer grado conceda el recurso de apelación denegadoRECURSO DE QUEJA (Ordinario Laboral) 15238310500120180032001 4
por éste. Lo que significa que la competencia del Ad -quem se limita de forma
Superior del funcionario de primer grado conceda el recurso de apelación denegadoRECURSO DE QUEJA (Ordinario Laboral) 15238310500120180032001 4
por éste. Lo que significa que la competencia del Ad -quem se limita de forma exclusiva a resolver si estuvo o no, mal denegado el recurso de apelación interpuesto.
Inicialmente, es necesario establecer si la interposición y trámite del recurso de queja se hizo dentro de los parámetros que consagra el artículo 353 del C. G. P. norma que prevé: “el recurrente deberá pedir reposición del auto que negó el recurso, y en subsidio que se expida copi a de la providencia recurrida y de las demás piezas procesales. El auto que niegue la reposición ordenará las copias y el recurrente deberá suministrar lo necesario para compulsarlas en el término de cinco días”.
Para el caso, la apoderada de la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja, contra el auto de fecha 02 de julio de 2020, mediante el cual se negó por extemporánea la apelación contra la sentencia de fecha 04 de marzo de 2020 ; entonces, se establece que, en cua nto al término de interposición del recurso de queja y la procedencia del mismo, el trámite se encuentra ajustado a las normas procesales que lo rigen.
Ahora bien, revisadas las diligencias, encontramos que la providencia de fecha 04 de marzo de 2020 , con tra la cual se interpuso el recurso de apelación que fue denegado por extemporáneo, corresponde a la sentencia preferida al interior de la audiencia de trámite y juzgamiento de que trata el artículo 80 del CPT y, en
de marzo de 2020 , con tra la cual se interpuso el recurso de apelación que fue denegado por extemporáneo, corresponde a la sentencia preferida al interior de la audiencia de trámite y juzgamiento de que trata el artículo 80 del CPT y, en consecuencia, la decisión que puso fin a l proceso ordinario laboral que se adelantaba.
Sobre el recurso de apelación contra sentencias, el artículo 66 del estatuto procesal laboral, prevé que son apelables las sentencias de primera instancia en el acto propio de notificación y el recurso debe sustentarse de manera oral en la misa diligencia, así lo contempla la referida norma:
“ARTICULO 66. APELACIÓN DE LAS SENTENCIAS DE PRIMERA INSTANCIA: Serán apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, en el acto de la notificación mediante la sustentación oral estrictamente necesaria; interpuesto el recurso el juez lo concederá o denegará inmediatamente”.
Sobre la notificación de la sentencia, el artículo 80 ibidem prevé que la sentencia se notificará en estrados en el mismo acto de la audiencia de trámite y juzgamiento.RECURSO DE QUEJA (Ordinario Laboral) 15238310500120180032001 5
En ese contexto normativo, no existe duda que el recurso de apelación contra la sentencia preferida al interior del proceso penal debe ser interpuesta de manera oral en la misma diligencia en la que esta se profiere.
Vistas las diligencias, se sabe que , en este caso , a la audiencia de trámite y juzgamiento propia del artículo 80 del C.P.T. no asistieron ni la demanda ni su
en la misma diligencia en la que esta se profiere.
Vistas las diligencias, se sabe que , en este caso , a la audiencia de trámite y juzgamiento propia del artículo 80 del C.P.T. no asistieron ni la demanda ni su apoderada judicial, por lo que, notificada la decisión, el extremo pasivo de la Litis no interpuso recurso alguno.
Ahora, el 05 de marzo de 2020, esto es, al día siguiente de la audiencia, la apoderada de la demandada presentó escrito a través del cual justificó su inasistencia pretendiendo, que se dejará sin efecto la decisión al tiempo que, de manera subsidiaria, presentó recurso de apelación contra la sentencia, sin justificar el inconformismo de la misma.
Así las cosas, en estricta aplicación de los artículos 6 y 80 del C.P.T., resulta claro que la recurrente presentó el recurso de apelación de manera extemporánea, pues el mismo fue radicado un día después acaecida la audiencia en la que se notificó a las partes.
Por otra parte, de manera implícita debe esta Sala establecer si la presentación extemporánea se encuentra justificada como para que se dé apertura a la eventual posibilidad de que se admita el recurso de alzada así este se haya presentado de manera tardía; y ello obedece a que, según la accionante su inasistencia a la diligencia se encuentra justificada en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que le impidieron asistir a la audiencia, concretamente, porque se encontraba incapacitada desde el 04 de marzo de 2020, en virtud de una infección urinaria que le imposibilitó trasladarse desde la ciudad de Bogotá.
que le impidieron asistir a la audiencia, concretamente, porque se encontraba incapacitada desde el 04 de marzo de 2020, en virtud de una infección urinaria que le imposibilitó trasladarse desde la ciudad de Bogotá.
Sin embargo, para resolver tal planteamiento basta tan solo con decir que, como lo refiere la misma apoderada, la urgencia médica se suscitó días previos al 04 de marzo, fecha de la diligencia, y que, si bien la incapacidad médica se generó desde esta data, no existe prueba alguna que determine la absoluta incapacidad de la recurrente al punto tal que le fuera imposible entablar comunicación con el despacho judicial o al menos con su poderdante, quien tampoco asistió a la audiencia.RECURSO DE QUEJA (Ordinario Laboral) 15238310500120180032001 6
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado en múltiples pronunciamientos que las incapacidades médicas que se presentan con posterioridad a la audiencia solo tendrán la virtualidad de justificar la inasistencia del interesado, en los eventos en que la lógica y el sentido común determinen que la persona incapacitada estuvo en absoluta imposibilidad de informar sobre la comparecencia a la misma. Así lo ha señalado la Alta Corporación:
“En la sentencia T-1026 de 2010 la Corte advirtió que: i) una excusa médica constituye justa causa de inasistencia cuando se informe de su existencia con antelación a la diligencia a realizarse y ii) una incapacidad será justa causa de inasistencia, incluso presentada con posterioridad a la realización de la audiencia, en aquellos casos en que el sentido común y la lógica demuestren que respecto del afectado existió absoluta
diligencia a realizarse y ii) una incapacidad será justa causa de inasistencia, incluso presentada con posterioridad a la realización de la audiencia, en aquellos casos en que el sentido común y la lógica demuestren que respecto del afectado existió absoluta incapacidad para informar sobre la no comparecencia a dicha audiencia. En palabras de la Corte “esta interpretación evita que cualquier inactividad injustificada de las partes pueda ser subsanada simplemente con la presentación de una incapacidad médica a la que, no siendo posible su valoración por el juez, fuera preceptivo reconocerle de forma automática plenos efectos para reabrir términos procesales ya fenecidos. Esta situación estaría, a todas luces, alejada de cualquier parámetro de razonabilidad y, claramente, sería un elemento contraproducente al cumplimiento de los fines propios de la administración de justicia.” 1(Subrayas fuera de texto)
Así las cosas, si la incapacidad médica presentada no avizora la absoluta inhabilidad de la recurrente, pues atendiendo los principios de la lógica y el sentido común, y sin ánimo alguno de desconocer la situación médica de la paciente, es claro que una infección catalogada en la incapacidad como enfermedad general, no inhabilita de manera absoluta a una persona ni mucho menos le impide comunicar vía telefónica a alguno de los sujetos procesales su estado de salud, la justificación no resulta aceptable; en consecuencia, es diáfano que la inasistencia a la audiencia no se encuentra justificada y, por ello , no resulta dable analizar las posibles consecuencias que una eventual aceptación traería para el proceso.
En virtud de lo anterior, es claro que la decisión del Juzgado de negar el recurso de
no se encuentra justificada y, por ello , no resulta dable analizar las posibles consecuencias que una eventual aceptación traería para el proceso.
En virtud de lo anterior, es claro que la decisión del Juzgado de negar el recurso de apelación se ajusta a derecho, porque el recurso de apelación fue interpuesto de manera extemporánea. En consecuencia, se declarar á debidamente denegado el recurso de apelación
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,
1 Corte Constitucional de Colombia, sentencia T – 195 de 2019RECURSO DE QUEJA (Ordinario Laboral) 15238310500120180032001 7
R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR debidamente denegado el recurs o de apelación presentado en contra de la providencia de fecha 04 de marzo de 2020 , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.