TSDJ VIT SU - 152383105001201800340 01-(31-10-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383105001201800340 01-(31-10-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ____________________________ Relatoría HABEAS CORPUSImprocedente por no encontrarse vencido el término previsto en el Art. 548 del C.P.P. El habeas corpus, como lo señala el artículo 1º de la Ley Estatutaria 1095 de 2006, es un derecho que opera directamente, sin estar sujeto a ningún trámite judicial previo, por lo que para su concesión, en este caso, ha de tener en cuenta que el Accionante se halla privado de su libertad desde el 28 de abril de 2018, por orden del Juez Cuarto Penal Municipal de Duitama con Función de Garantías, y que en el proceso existen más de dos Procesados, por lo que aunque se trate de un trámite Especial Abreviado, tanto los términos máximos para permanecer privado de la libertad a que se refiere el inciso primero del artículo 548 del Código de Procedimiento Penal, y los setenta (70) días siguientes al traslado del escrito de acusación por la Fiscalía, contemplados en el evento 6 de la misma norma, se duplican de acuerdo con el parágrafo cuarto del mismo artículo citado, deviniendo así la negación de la Acción invocada, la que se refiere obviamente a la situación aquí examinada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383105001201800340 01
PROCESO: HABEAS CORPUS
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: FALLO
DECISIÓN: NIEGA
Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383105001201800340 01
PROCESO: HABEAS CORPUS
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: FALLO
DECISIÓN: NIEGA
ACCIONANTE: MIGUEL ANGEL RINCÓN ESTUPIÑÁN
ACCIONADO: FISCALIA PRIMERA LOCAL DE DUITAMA y Otro
PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL MG DECISIÓN: SALA UNITARIA Santa Rosa de Viterbo, miércoles treinta y uno (31) de octubre dos mil dieciocho (2018).
Procede la Sala a pronunciarse sobre la Acción Constitucional de Hábeas Corpus, ejercitada por Miguel Ángel Rincón Estupiñan, quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la Ciudad de Santa Rosa de Viterbo.156932208004201500170 01 2
ANTECEDENTES : Por escrito recibido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, el 23 de este mismo mes y año, se interpuso interpuso Habeas Corpus, con el fin de obtener la libertad inmediata, de acuerdo a las siguientes afirmaciones: -Que el escrito de Acusación se presentó por la Fiscalía Local Accionada, en el mes de octubre de 2017, sin embargo, han transcurrido más de ciento ochenta (180) días y no se ha celebrado la audiencia de Concentrada de que trata el artículo 542 del Código de Procedimiento Penal, porque el trámite es
Especial Abreviado.
PRETENSIONES: Solicita el accionante que una vez verificada la violación de las garantías constitucionales y legales, se ordene su libertad inmediata.
ACTUACIÓN PROCESAL:
Especial Abreviado.
PRETENSIONES: Solicita el accionante que una vez verificada la violación de las garantías constitucionales y legales, se ordene su libertad inmediata.
ACTUACIÓN PROCESAL: La acción pública se admitió por la Primera Instancia, por auto 23 de octubre anterior, notificándose a los Accionados Fiscal Primero Local de Duitama, y al Juzgado Segundo Penal Municipal de Duitama, como vinculado, para que se pronunciaran respecto de la solicitud de amparo constitucional invocada por el accionante1 .
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: El Habeas Corpus tiene doble connotación, en la medida que además de encontrarse enlistado dentro de los derechos fundamentales constitucionales, también se erige en mecanismo tutelar de la libertad personal, el artículo 30 de la Constitución Política, reglamentado por la Ley Estatutaria 1095 de noviembre de 2006; esta acción está encaminada a que cualquier persona que se mantenga privada de la libertad, de manera que considere ilegal, o que se le capture con violación de las garantías
1 Folios 14 a 17 del cuaderno156932208004201500170 01 3 constitucionales, pueda recuperarla de manera inmediata mediante su ejercicio.
Así mismo, el artículo 5 de la Ley 1095 de 2006, Estatutaria del Habeas corpus, establece un trámite expedito, para el mecanismo de defensa judicial por antonomasia de la libertad personal; el contenido y alcance de este derecho fundamental, ha de ser interpretado de conformidad con lo dispuesto
en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, como son la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 8º y 9º), e l pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante la Ley 74 de 1968 (artículo 9º), Guardando coherencia con lo anteriormente expuesto, es preciso puntualizar que una persona solo puede ser privada de la libertad, por mandamiento de autoridad competente, preservando las formas propias de cada juicio y dentro de las formalidades que se establezcan; cuando tal cosa no ocurre, es decir que cuando en forma arbitraria se restrinja la locomoción del individuo; en nombre propio, o por intermedio de cualquier otra, se podrá solicitar, ante cualquier Juez de la República, se conceda el derecho de Habeas Corpus, previsión que se extiende a quienes se hallan en estado de detención. La finalidad que determina la figura jurídica del Habeas Corpus, es entonces, la de que el Juez establezca, si el ciudadano que impetra dicho mecanismo de defensa, se encuentra privado de su libertad violando las formas establecidas en la Constitución y/o la Ley, se verá el juez obligado a ponerlo en libertad inmediata y elevar acciones disciplinarias y/o penales contra el responsable de la privación ilegal. En suma, el habeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos; cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y en aquellas eventualidades en que la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.156932208004201500170 01
4 En este asunto, se presentó el escrito de Acusación en la que se acusó por el delito de hurto calificado y agravado, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal, que la admitió el 28 de abril de 2018, y se acusó por el delito de hurto calificado y agravado entre otros, a Miguel Ángel Rincón Estupiñán , audiencia en la que se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, y se dio traslado en la misma a los procesados, y por la no aceptación de cargos, remitiéndose el negocio para el inicio de la audiencia concentrada, al Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento, de la misma localidad, el que la fijó por auto de 4 de mayo de los actuales, para el 5 de julio siguiente. Desde el momento que recibió el expediente con la Acusación, el 4 de mayo de 2018, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Duitama, no ha iniciado la Audiencia Concentrada, a que se refiere el artículo 542 del Código de Procedimiento Penal, en la cual por la naturaleza de especial, se debe instar a las partes para que manifiesten si tienen causales de impedimento, recusación o incompetencia del Juez, y para que la Fiscalía pueda modificar su escrito de Acusación, se haga el descubrimiento probatorio y de las evidencias físicas, las partes hagan sus solicitudes probatorias, y se hagan las estipulaciones probatorias, que se hagan solicitudes de rechazo, inadmisión, y exclusión de pruebas, y finalmente que las partes propongan
nulidades que consideren existen hasta ese momento. Sin embargo, la indicada audiencia de Concentrada, se ha aplazado en diversas oportunidades, dos porque el Accionante y su Apoderado, estaban negociando un preacuerdo con la Fiscalía, una tercera por inasistencia de un defensor de uno de los otros procesados, otra por solicitud de la defensora de Eduard Camilo Puerto, una quinta porque entró un nuevo defensor de otro de los procesados, una sexta, porque el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC" no trasladó a los internos, y una última para celebrarse el 29 de octubre inmediatamente anterior, porque la defensora de Eduard Camilo Puerto, renunció, y dejó al procesado sin defensor. Como se advierte, han transcurrido más de ciento veinte (120) días hábiles siguientes a la recepción por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal de156932208004201500170 01 5 Duitama con Funciones de Conocimiento, del escrito de acusación, a los que se debe adicionar los que hayan transcurrido desde cuando se le privó de la libertad, porque la misma tiene un término fijo, establecido en el artículo 538 del Código de Procedimiento Penal. También se señala por esta Magistratura, que a pesar de haberse dispuesto la eventual citación del Accionante, para entrevista, ella no ha sido necesaria, por cuanto es clara la información aportada por los expedientes que se tuvieron en cuenta, no siendo menester ordenar su traslado. El habeas corpus, como lo señala el artículo 1º de la Ley Estatutaria 1095
de 2006, es un derecho que opera directamente, sin estar sujeto a ningún trámite judicial previo, por lo que para su concesión, en este caso, ha de tener en cuenta que el Accionante se halla privado de su libertad desde el 28 de abril de 2018, por orden del Juez Cuarto Penal Municipal de Duitama con Función de Garantías, y que en el proceso existen más de dos Procesados, por lo que aunque se trate de un trámite Especial Abreviado, tanto los términos máximos para permanecer privado de la libertad a que se refiere el inciso primero del artículo 548 del Código de Procedimiento Penal, y los setenta (70) días siguientes al traslado del escrito de acusación por la Fiscalía, contemplados en el evento 6 de la misma norma, se duplican de acuerdo con el parágrafo cuarto del mismo artículo citado, deviniendo así la negación de la Acción invocada, la que se refiere obviamente a la situación aquí examinada. Por lo expuesto, esta Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E : Negar la concesión del Habeas Corpus, ejercitada por Miguel Ángel Rincón Estupiñan, formulado contra la Fiscalía Primera Local, el Juzgado Segundo156932208004201500170 01 6 Penal con función de Control de Garantías, y el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento, todos de Duitama. Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Magistrado Sustanciado