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TSDJ VIT SU - 152383105001201800342 01-(29-01-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 152383105001201800342 01-(29-01-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONTRATO REALIDAD DE TRABAJADORA DE CORPORACIÓN DE BANDAS CONTRATADA POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS – EL GERENTE Y REPRESENTANTE LEGAL, NO ASUME LAS OBLIGACIONES LABORALES DE LA CORPORACIÓN, NI SE CONVIERTE EN EMPLEADOR, SINO QUE SIMPLEMENTE LO REPRESENTA EN EL EJERCICIO DE LOS ATRIBUTOS DEL CONTRATO DE TRABAJO: Refiere la demandada que el gerente incumplió con la obligación de consultar a la junta directiva, pero tal afirmación no puede ir en contra de los intereses de la trabajadora actora, pues ese trámite no hace parte del contrato de trabajo, siendo su desobediencia una cuestión propia del ordenamiento interno de la demandada Corporación Concurso Nacional de Bandas de Música de Paipa.

Así, por el hecho de hacerse representar por una persona, el empleador no transfiere, ni puede exigir, el compromiso de cubrir las acreencias laborales de los trabajadores, ni estos pueden demandar su cumplimiento de los representantes legales, ya que ellos no tienen responsabilidad personal, dada su calidad de simples gestores o administradores. De igual manera, en el recurso de alzada la demandada señaló que el gerente Gregorio Galán Becerra, desconoció los estatutos y funciones que tenía como representante legal, establecidos en el Título V artículo 43 de la Corporación Concurso Nacional de Bandas de Música de Paipa, pero en dicho estatuto en el numeral 8 del artículo 43, señala que el gerente tiene entre sus funciones “Contratar los empleados que determine la planta personal o nómina de Corbandas, previa consulta y

pero en dicho estatuto en el numeral 8 del artículo 43, señala que el gerente tiene entre sus funciones “Contratar los empleados que determine la planta personal o nómina de Corbandas, previa consulta y aprobación de la junta directiva”; del anterior articulado refiere la demandada que el gerente Gregorio Galán incumplió con la obligación de consultar a la junta directiva, pero tal afirmación no puede ir en contra de los intereses de la trabajadora actora, pues ese trámite no hace parte del contrato de trabajo, siendo su desobediencia una cuestión propia del ordenamiento interno de la demandada Corporación Concurso Nacional de Bandas de Música de Paipa, la cual si a bien tiene la demandada puede reclamar con su respectiva indemnización al interesado. Y es que el ordenamiento interno de la demandada prohibía la vinculación de trabajadores, sin el cumplimiento del citado artículo 43 del estatuto de la Corporación Concurso Nacional de Bandas de Música de Paipa, no es razonable que se le dieran las órdenes, pagara salarios y permitiera la presencia de la actora en el establecimiento, y luego alegar que no sabía que Natalí Rodríguez López, era su empleada.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383105001201800342 01

ORIGEN: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: FALLO

DECISIÓN: CONFIRMAR

ORIGEN: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: FALLO

DECISIÓN: CONFIRMAR

DEMANDANTE: NATALY RODRÍGUEZ LÓPEZ

DEMANDADOS: CORPORACIÓN CONCURSO NACIONAL DE BANDAS DE MÚSICA

DE PAIPA

APROBACION: ACTA No.

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, viernes, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Procede este Tribunal Superior del Distrito J udicial, a resolver el r ecurso de apelación propuesto por la parte actora contra la sentencia del 9 de octubre de 2019, emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, observándose que se encuentran reunidos los presupuestos procesales, sin que se determinen causales de nulidad.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES

El 2 2 de octubre de 2018 Nataly Rodríguez López , a través de Apoderado Judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Corporación Concurso Nacional de Bandas de Música d e Paipa , Corbandas identificada con NIT 800139778-1.

1.1. Como sustento fáctico:

Adujó que suscribie ron cuatro (4) contratos de presunta prestación de servicios celebrados entre la demandante y el representante legal de la152383105001201800342 01 2 Corporación demandada Corbandas, que comprenden desde el 1° de junio de

servicios celebrados entre la demandante y el representante legal de la152383105001201800342 01 2 Corporación demandada Corbandas, que comprenden desde el 1° de junio de 2016 hasta el 28 de febrero de 2018, en el cargo de asistente administrativa, para desempeñar su actividad personal y cumplía órdenes directamente del representante legal del momento, Gregorio Galán Becerra y de su personal d e confianza, en un horario de 8 de la mañana hasta las 12 del mediodía y de 2 a 6 de la tar de de lunes a viernes y sábados medio día y percibía una remuneración mensual por contraprestación a sus servicios por un valor $900.000 en 2018, según copias aport adas1, que el 28 de febr ero de 2018 le indicó la demandante que no había más trabajo, sin manifestar motivo alguno.

1.2. Pretensiones:

Se declare la existencia de un contrato de trabajo realidad a término indefinido sin solución de continuidad , con inicio el 1° de junio de 20 16, el cual terminó el 28 de febrero de 2018 por despido sin justa c ausa, y que en consecuencia se ordenara el pago de las acreencias laborales del periodo laborado, como son: cesantías, intereses a las cesantías, prima legal de ser vicios, compensación de vacaciones; horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos; auxilio de transporte, dotaciones, licencia de maternidad, pago de los aportes a la seguridad social en pensiones, la sanción moratoria por el no pago de las pres taciones debidas desde e l momento en que finiquito el nexo contractual hasta cu ando se verif ique el pago total, indemnización por

aportes a la seguridad social en pensiones, la sanción moratoria por el no pago de las pres taciones debidas desde e l momento en que finiquito el nexo contractual hasta cu ando se verif ique el pago total, indemnización por despido sin justa causa , la indemnización por la no consignación de las cesantías en el plazo señalado y los pagos de los salarios adeudados.

1.3. Trámite:

La demanda fue admitida el 2 5 de octubre de 20182, se tuvo por contestada3 mediante proveído del 1 3 de diciembre de 20184, dentro del término legal por medio de apoderado judicial, quien no propuso excepciones de mérito.

1 Folios 412 cuaderno principal. 2 Folio 33 3 Folios 36-59 4 Folio 60152383105001201800342 01 3 Seguidamente se convocó a a udiencia que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabaj o y de la Seguridad Social, la que se celebró el 9 de abril de 2019, declarándose fallida la conciliación, se saneó el proceso, se fijó el litigio en demostrar la ex istencia de un contrato realidad, el despido sin justa causa y demás pretensiones mencionad as; se decretaron y practicaron pruebas, y se escucharon alegatos de conclusión y el 9 de abril de 2019, se profirió sentencia5.

1.4. Sentencia de primera instancia:

Se profirió el 9 de a bril de 2019, en la cual se declaró que entre la demandante y la corporación demandada existió un contrato de trabajo

profirió sentencia5.

1.4. Sentencia de primera instancia:

Se profirió el 9 de a bril de 2019, en la cual se declaró que entre la demandante y la corporación demandada existió un contrato de trabajo realidad a término indefinido sin solución de continuidad, del 01 de junio de 2016 hasta el 28 de febrero de 20 18 el cual finalizó sin justa causa; condenó al pago de $3’370.778,oo por concepto de primas, cesantías e intereses a las cesantías; $12’256.943,oo por concepto de vacaciones, las indemnizaciones por el no pago de los intereses a las cesantías, del artículo 9 9 inciso 3 de la Ley 50 de 1990 y del articulo 64 del Código Sustantivo del Trabajo ; la indemnización moratoria que trata el artículo 65 ibídem, por valor de $30.000,oo diarios desde el 1 de marzo de 2018 y a partir del mes 25 pagar intereses moratorios a la tasa máxima créditos de libre asignación certificados por la superintendencia financier a, si el pago de la prestaciones sociales reconocidas no se hace con anterioridad a estos lapsos, se condenó al pago de los aportes a la seguridad social en pensiones durante el lapso reconocido con base en el valor de los salarios especificados en los contratos aducidos y $1’300.000,oo en agencias en derecho.

El sentenciador al hallar probados los elementos de la relación de trabajo, declaró que entre Natali Rodríg uez López y la demandada Corporación Concurso Nacional de Bandas de Música d e Paipa, había existido un contrato de trabajo realidad sin solución de c ontinuidad porque no existió interrupción

declaró que entre Natali Rodríg uez López y la demandada Corporación Concurso Nacional de Bandas de Música d e Paipa, había existido un contrato de trabajo realidad sin solución de c ontinuidad porque no existió interrupción alguna, al presumirse como cierto el hecho veinte, al no presenta rse el representante legal de C orbandas a absolver el interrogatorio de parte , formulado por el apoderado de la demandante, tampoco demostró ninguna de

5 Folios 66152383105001201800342 01 4 las justas causas establecidas en el literal A del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo . Así mismo, el objeto de los presuntos contratos de prestación de servicios siempre fue el mismo, la prestación personal como asistente administrativa de la parte actora y no fue desvirtuada la presunción de subordinación establecida en el artículo 24 de la obra en mención.

Aunado a lo anterior, los contratos aportados fueron firmados entre la demandante y Gregori o Galán Becerra, en calidad de representante legal de la Corporación Concurso Nacional de Bandas de Música de Paipa , y no como persona natural según lo manifestado en la contes tación, igualmente fueron aceptados los horarios de trabajo y se asignó una remuneración fija.

Por lo expuesto, el A quo llegó al convencimiento, conforme al artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y de Seguridad Social , que para el caso se aplica el artículo 53 de la Constitución Nacional, la primacía de la realidad en la relación laboral declarada.

Ante la ausencia del pago de las acreencias laborales con actividad probatoria por parte del demandado, conforme al inciso f inal del artículo 167 de l Código

la relación laboral declarada.

Ante la ausencia del pago de las acreencias laborales con actividad probatoria por parte del demandado, conforme al inciso f inal del artículo 167 de l Código General del Proceso, y omitiendo demostrar razones satisfactorias y justificativas de su actuar, se condenó al pago de lo correspondiente de las mismas. De igual forma, ordenó el pago de la indemnización por falta de pago de los salarios y prestaciones debidas al momento de la terminación del nexo laboral por la mala fe en la conducta desplegada por la parte pasiva, al ocultar la real idad del contrato de trabajo con otr os aparentes contratos de otra índole, con detrimento de los de rechos legales y constitucionales del trabajador6.

1.5. Apelación:

Inconforme con la decisión, la parte demandada, formuló recurso de apelación, en los siguientes términos: (i) quien firm ó los contratos de prestación de servicios con la demandante fue Gregorio Galán Becerra, quien desconoció los estatutos y funciones que tenía como representante leg al,

6 Sentencia 3475/19 de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, radicado 73715 del 27 de agosto de 2019.152383105001201800342 01 5 establecidos en el Título V artículo 43 de la Corporación Concurso Nacional de Bandas de Música de Paipa , Corbandas, por tanto actuó como persona natural no como representante legal, y por ende quien debe se r condenado al pago de las acreencias laborales es a Gregorio Galán Becerra.

1.6. Traslados para alegar:

Dentro del t érmino establecido en el numeral 1 del artículo 15 del Decreto

pago de las acreencias laborales es a Gregorio Galán Becerra.

1.6. Traslados para alegar:

Dentro del t érmino establecido en el numeral 1 del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020 solo la parte a ctora hizo uso del traslado, señal ando que de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, la sentencia deb ía confirmarse, puesto que se habían establecido los elementos del contrato que igualmente se prob ó, debiéndose tener en cue nta l a inasistencia del demandado a la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

1.7. Condena en costas en esta instancia:

Para condenar en costas se debe examinar por el juez, si ellas se han causado, puesto que la regla 8 ª del artículo 365 del Código General del Proceso solo permite su imposición “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

Pues bien, el trámite de esta segunda instancia, se desarrolló sin controversia, sin que los no recurrentes hicieran actuación alguna, además que tampoco se puede establecer la existencia de algún gasto útil que pudiera ser considerado como expensa.

Por las razones anteriores, no se hará condena en costas, a cargo de la parte que le resultó favorable parcialmente el recurso de apelación.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

Se ha de ocupar la Sala de establecer : i) Si debe ser condenado Gregorio Galán Becerra como Gerente, al pago de las acreencias laborales y152383105001201800342 01 6

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

Se ha de ocupar la Sala de establecer : i) Si debe ser condenado Gregorio Galán Becerra como Gerente, al pago de las acreencias laborales y152383105001201800342 01 6 seguridad social y no a la demandada Corporación Concurso Nacional de Bandas de Música de Paipa (Corbandas).

2.1. Si debe ser condenado Gregorio Galán Becerra como Gerente, al pago de las acreencias laborales y seguridad social y no a la demandada Corporación Concurso Nacional de Bandas de M úsica de Pai pa, (Corbandas).

El empleador es la persona jurídica o natural, sujeto de derechos y obligaciones, con la cual se celebra el contrato de trabajo o por cuenta de quien se realiza el trabajo, de acuerdo con lo señalado en el artículo 22 del Código Sustantiv o del Trabajo. Adicionalmente, al tenor del artículo 194 ibidem, la empresa empleadora envuelve a “(…) toda unidad de explotación económica o las varias unidades dependientes económicamente de una misma persona natural o jurídica, que correspondan a actividades similares, conexas o complementarias y que tengan trabajadores a su servicio.»

En ese sentido, el empleador es un concepto amplio y complejo que, en el caso de sociedades, se identifica con la persona jurídica y t odos sus órganos representativos, administrativos y de control. Así lo dispone expresamente el artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo: “Son representantes del empleador y como tales lo obligan frente a sus trabajadores además de quienes tienen ese c arácter según la ley, la convención o el reglamento de trabajo, las siguientes personas: a) Las que ejerzan

empleador y como tales lo obligan frente a sus trabajadores además de quienes tienen ese c arácter según la ley, la convención o el reglamento de trabajo, las siguientes personas: a) Las que ejerzan funciones de dirección o administración , tales como directores, gerentes, administradores, síndicos o liqui dadores, mayordomos y capitanes de barco, y quienes ejercitan act os de repr esentación con la aquiescencia expresa o tácita del empleador; b) Los intermediarios ”. (Subrayado y negrilla fuera de texto)

En el anterior orden de ideas, un gerente hace parte de la estructura social y operativa de la c orporación y, al ejercer la subordinación y control propios del empleador sobre sus trabajadores, simplemente lo representa, pero no lo sustituye en los contratos de trabajo, ni genera algún ente social nuevo.152383105001201800342 01 7

Respecto a lo anterior, la S ala Laboral de l a Corte Suprema de Justi cia en sentencia con radicado No. 30653, ha señalado al respecto que quien actúa “(…) como representante o mandatario de la empleadora (…) esa condición no la h ace responsable de las obligaci ones laborales a cargo de aquélla, en la medida en que el represe ntante laboral no asume la condición de empleador, ni tampoco, desde luego, las responsabilidades que competen a quien representa.”7

La figura, de la representación, implica que el delegado o encargado, obliga, con sus actos u omi siones, al representado o delegatario (empleador), quien deberá asumir las consecuencias de las conductas de aquel, por entenderse que de él provienen las gest iones, comportamientos, decisiones o directrices

con sus actos u omi siones, al representado o delegatario (empleador), quien deberá asumir las consecuencias de las conductas de aquel, por entenderse que de él provienen las gest iones, comportamientos, decisiones o directrices que ejerce e imparte el representante al grupo d e trabajadores a su carg o, es decir que los pagos salariales, prestacionales, indemnizatorios de los empleados corren a cargo exclusivo del empleador, sujeto d el contrato de trabajo, quien se beneficia de los servic ios prestados por los trabajadores, sin que transmita sus obligaciones a quien lo representa, sino que delega expresa o tácitamente sus derechos, con respecto a un grupo determinado de trabajadores que laboran para él.

Así, por el hecho de hacerse represe ntar por una persona, el empleador no transfiere, ni puede exigir, el compromiso de cubrir las acreencias laborales de los trabajadores, ni estos pueden demandar su cumplimiento de los representantes legales, ya que ellos no tienen responsabilidad personal , dada su calidad de simples gestores o administradores8.

De igual manera, en el recurso de alzada la demandada señaló que el gerente Gregorio Galán Becerra, desconoció los estatutos y funciones que tenía como representante legal, establecidos en el Títu lo V artículo 43 de la Corporación Concurso Nacional de Bandas de Música de Paipa, pero en dicho estatuto en el numeral 8 del artículo 43, señala que el gerente tiene en tre sus funciones “Contratar los empleados que determine la planta personal o nómina de

7 CSJ SL3901-2018, Radicación No. 50062, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno. SL, 17 feb. 2009, radicación. 30653.

“Contratar los empleados que determine la planta personal o nómina de

7 CSJ SL3901-2018, Radicación No. 50062, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno. SL, 17 feb. 2009, radicación. 30653. 8 CSJ SL, 25 mayo. 2007, rad. 28779152383105001201800342 01 8 Corbandas, previa consulta y aprobación de la junta directiva” ; del anterior articulado refiere la demandada que el gerente Gregorio Galán incumplió con la obligación de consultar a la junta directiva, pero tal afirmación no puede ir en contra de los inte reses de la trabajadora actora, pues ese trámite no hace parte de l contrato de trabajo, siendo su desobediencia una cuestión propia de l ordenamiento interno de la demandada Corporación Concurso Nacional de Bandas de Música de Paipa, la cual si a bien tiene la demandada puede reclamar con su respectiva indemnización al interesado.

Y es que el ordenamiento interno de la demandada prohibía la vinculación de trabajadores, sin el cumplimiento del citado artículo 43 del estatu to de la Corporación Concurso Nacion al de Bandas de Música de Paipa, no es razonable que se le dieran las órdenes, pagara salarios y permitiera la presencia de la actora en el establecimiento, y luego alegar que no sab ía que Natalí Rodríguez López, era su empleada.

Por lo anterior esta Sala , reitera, que el gerente y representante legal, no asume las obl igaciones laborales de la corporación, ni se convierte en empleador, sino que simplemente lo representa en el ejercici o de los atributos del contrato de trabajo.

Por lo anterior esta Sala , reitera, que el gerente y representante legal, no asume las obl igaciones laborales de la corporación, ni se convierte en empleador, sino que simplemente lo representa en el ejercici o de los atributos del contrato de trabajo.

En consecuencia, la sentenci a de 09 de octubre de 20 19, fue proferida en concordancia con el ordenamiento jurídico, por tal razón la misma se confirmara en todas sus partes.

2.2. Condena en costas:

Para condenar en costas se debe examinar por el juez, si ellas se han causado, puest o que la regla 8 ª del artículo 365 del Código General del Proceso solo permite su imposición “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

Pues bien, el trámite de esta segunda instancia, se desarrolló sin controversia, sin que los no recurrentes hicieran actuación alguna, además que tampoco se puede establecer la existencia de algún gasto útil que pudiera ser considerado152383105001201800342 01 9 como expensa.

Por las razones anteriores, no se hará condena en costas, a cargo de la parte que le resultó favorable parcialmente el recurso de apelación.

3. Por lo expuesto la Sal a Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E :

3.1. Confirmar e n todas sus partes, la sente ncia de 9 de abril de 201 9,

administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E :

3.1. Confirmar e n todas sus partes, la sente ncia de 9 de abril de 201 9, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, por las razones expuestas en esta providencia.

3.2. Sin costas en esta instancia.

Una vez ejecutoriada esta decisió n, remítase el expedient e al juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente152383105001201800342 01 10

3946-190264

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