TSDJ VIT SU - 152383105001201800355 01-(06-01-0005)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383105001201800355 01-(06-01-0005)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONTRATO LABORAL DE CONDUCTOR – APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS SOBRE TRABAJO SUPLEMENTARIO: La cantidad de horas extras laboradas debe ser determinada con exactitud en la fecha de su causación, pues no le es dable al fallador establecerlas con base en suposiciones o conjeturas.
De manera que, como bien lo señaló el a quo, los demandantes no demostraron las horas extras, dominicales y festivos que señalaron laborar, y es claro para est a Sala, como ya se ha dicho, que las mismas debían ser probadas y reflejadas de manera clara, determinadas en número y fechas, ello por cuanto no es válido al fallador basar en conjeturas su eventual causación, pues no se trata de una presunción, sino que ello debe ser el resultado de la demostración de una a una, y en ese sentido, no se reúnen tales presupuestos para que esta instancia pueda declarar la prosperidad de las pretensiones de los demandantes Luis Alberto Rache, Javier Mesa y Alberto de Jesús Benjumea Ríos frente a este particular, por lo que habrá de confirmarse en tal sentido la sentencia recurrida.
CONTRATO DE TRABAJO PARA CONDUCIR UN VEHICULO E INEFICACIA DE SUS CLAUSULAS – NO APLICA LA INEFICACIA POR ESTABLECER LA REMUNERACIÓN DE TRABAJO SUPLEMENTARIO COMO UN SALARIO MIXTO, QUE SE COMPONÍA DE UNA SUMA FIJA DE DINERO Y UNA SUMA VARIABLE DE ACUERDO AL PRODUCIDO DEL VEHÍCULO: No no genera invalidez alguna que permita declararla como
UN SALARIO MIXTO, QUE SE COMPONÍA DE UNA SUMA FIJA DE DINERO Y UNA SUMA VARIABLE DE ACUERDO AL PRODUCIDO DEL VEHÍCULO: No no genera invalidez alguna que permita declararla como ineficaz, pues además se evidencia que en todos los meses el salario, fue superior al salario mínimo de la época.
Además, en lo referente a la pretensión de la apoderada del demandante Alberto Benjumea, de declarar ineficaz el Parágrafo 1 del OTRO SÍ suscrito por las partes el 09 de febrero de 2015, esta Sala encuentra que como bien lo señaló la primera instancia, la cláusula que pacta la compensación y remuneración de trabajo en días dominicales, festivos y horas extras que se llegaran a generar, se fijó como remuneración un salario mixto, la cual por sí sola no genera vulneración alguna de los derechos laborales del ex trabajado que haga viable decretar su ineficacia, pues se fijó como remuneración un salario mixto, que se componía de una suma fija de $200.000,ooy una suma variable del 7% del producido del vehículo, y al examinar los comprobantes de nómina allegados por la parte demandante (Flo. 313 a 378) se evidencia que en todos los meses el salario de Alberto Benjumea, fue superior al salario mínimo de la época, por lo que dicha estipulación, no gene ra invalidez alguna que permita declararla como ineficaz, ello por cuanto la misma no desconoce los derechos del ex trabajador demandante, por lo que habrá de confirmarse en tal sentido la sentencia recurrida.
DESPIDO INDIRECTO – CARGA PROBATORIA DEL TRABAJADOR: No se demostró que la terminación
del ex trabajador demandante, por lo que habrá de confirmarse en tal sentido la sentencia recurrida.
DESPIDO INDIRECTO – CARGA PROBATORIA DEL TRABAJADOR: No se demostró que la terminación del vínculo laboral se generó por el incumplimiento en el pago de 43 días de descanso compensatorio.
La Corte ha establecido que cuando el trabajador solicite la declaración del despido indirecto, es este quien tiene la carga de probar que su decisión de renunciar obedeció a motivos imputables al empleador, como lo son las justas causas de terminación del contrato de trabajo por parte del trabajador señaladas en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo literal B. Por consiguiente, en el presente caso quien tenía la carga de probar que la finalización del contrato de trabajo el 05 de septiembre de 2015, obedeció al incumplimiento por parte del empleador frente al no pago de los 43 días de descanso compensatorios, a los cuales señala el demandante tenía derecho, era precisamente a Luis Alberto Rache, quien no cumplió con la carga que la ley le impone para que opere el despido indirecto; al contrario, esta Sala al analizar las pruebas documentales que reposan en el expediente, encuentra que aunque la apoderada del demandante manifestó que la terminación del vínculo laboral se generó por el incumplimiento en el pago de 43 días de descanso compensatorio, no demostró cuales fueron esos 43 días que el empleador n o canceló, máxime cuando la misma apoderada del demandante acompañó su escrito de demanda, con los comprobantes de nómina que obran a folios 31 a 45, los cuales permiten evidenciar que la empresa demandada canceló los salarios al demandante durante la vigencia de los dos contratos de trabajo, es decir, desde el 20 de marzo de 2012 hasta
obran a folios 31 a 45, los cuales permiten evidenciar que la empresa demandada canceló los salarios al demandante durante la vigencia de los dos contratos de trabajo, es decir, desde el 20 de marzo de 2012 hasta el 30 de diciembre de 2014 y, del 06 de enero hasta el 05 de septiembre de 2015.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383105001201800355 01
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
JUZGADO:
INSTANCIA:
LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
SEGUNDA – APELACION
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISIÓN: CONFIRMAR
DEMANDANTE: LUIS ALBERTO RACHE RINCÓN y Otros
DEMANDADO: INVERTRAC S.A.
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, lunes, siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020)
Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte actora, contra la sentencia del 10 de septiembre de 2020, emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
El 31 de octubre de 2016 Luis Alberto Rache Rincón, Javier Mesa y Alberto de Jesús Benjumea Ríos , por Apoderada Judicial, promovieron demanda ordinaria laboral, en contra de la sociedad Invertrac S.A.
El 31 de octubre de 2016 Luis Alberto Rache Rincón, Javier Mesa y Alberto de Jesús Benjumea Ríos , por Apoderada Judicial, promovieron demanda ordinaria laboral, en contra de la sociedad Invertrac S.A.
1.1. Sustento fáctico:
1.1.1. Luis Alberto Rache Rincón afirmó,
1.1.1. Que mediante contratos de trabajo escritos, Invertrac S.A. como empleador, desde el 2009 contrató al demandante como conductor de vehículo articulado.
1.1.2. Que el último vínculo del demandante para con la s ociedad demandada,152383105001201800355 01 2 se desarrolló sin interrupción, entre el 20 de marzo de 2012 al 05 de septiembre de 2015.
1.1.3. Que si bien su vinculación inició y terminó en Duitama Boyacá, la ejecución de sus funciones como conductor, las cumplió a lo largo y anch o del territorio nacional.
1.1.4. Que mientras prestó sus servicios a Invertrac S.A. y dependiendo la operación asignada, las cargas por él transportadas fueron de chatarra, cemento en bulto, petróleo, nafta, entre otros.
1.1.5. Que su jornada de trabajo era de disponibilidad veinticuatro (24) horas al día los siete (7) días de la semana, en atención a las características del transporte de hidrocarburos y por las distancias entre los trayectos.
1.1.6. Que durante el tiempo que ejecutó su trabajo en la operación con Ecopetrol, se le asignó una disponibilidad de veinticuatro (24) horas durante
transporte de hidrocarburos y por las distancias entre los trayectos.
1.1.6. Que durante el tiempo que ejecutó su trabajo en la operación con Ecopetrol, se le asignó una disponibilidad de veinticuatro (24) horas durante veintitrés (23) días al mes y descanso siete (7) días.
1.1.7. Que Francisco Valero, el encargado de los vehículos de Invertrac S.A., sin importar donde se encontrara el demandante, le impartía órdenes para que fuera a diferentes partes del país a recoger los vehículos.
1.1.8. Que en los contratos de trabajo celebrados el 09 de marzo de 2011, el 20 de marzo de 2012 y enero 06 de 2015, se estableció que Invertrac S.A., daba al demandante la denominación de trabajador de confianza, aún sin tenerla.
1.1.9. Que Invertrac S.A., no liquidó ni pagó en su totalidad ni en legal forma, el valor de las horas extras diurnas y nocturnas, así como los dominicales y festivos laborados.
1.1.10. Que el promedio del valor de su último salario mensual fue de $2’800.000,oo el cual le era cancelado mediante trasferencia bancaria que hacía Invertrac S.A., a su cuenta de ahorros del Banco de Bogotá.152383105001201800355 01 3
1.1.11. Que el demandante al reto rnar de cada recorrido, debía acreditar ante la parte empleadora, los gastos del vehículo, para hacer cruce de cuentas y devolver el excedente que quedara de cada uno de los anticipos efectuados.
1.1.11. Que el demandante al reto rnar de cada recorrido, debía acreditar ante la parte empleadora, los gastos del vehículo, para hacer cruce de cuentas y devolver el excedente que quedara de cada uno de los anticipos efectuados.
1.1.12. Que durante todo el tiempo de servicio, el emplea dor Invertrac S.A., dejó de concederle las vacaciones que le correspondían y que las mismas eran liquidadas y pagadas con la mitad del salario básico que percibía.
1.1.13. Que con base en el reporte de semanas cotizadas a Colpensiones S.A. se tiene que I nvertrac S.A., liquidaba los aportes del demandante, con un salario inferior al realmente devengado.
1.1.4. Que se vio en la necesidad de presentar su renuncia ante Invertrac S.A., debido a que fue objeto de constantes amenazas de ser retirado de la operación en la que estaba y, porque sin razón alguna, la demandada se sustrajo de la concesión de los descansos que le correspondían.
1.1.2. Javier Mesa afirmó,
1.1.2.1. Que estuvo vinculado con Invertrac S.A., mediante contratos de trabajo escritos, ej ecutando funciones de conductor de vehículo articulad o, transportando cargas de cemento en bulto, azúcar, contenedores, nafta y petróleo.
1.1.2.2. Que el último vínculo contractual con la sociedad demandada, se desarrolló sin interrupción entre el 05 de abril de 2013 al 13 de enero de 2015.
1.1.2.3. Que pese a que la relación laboral se pactó, inició y terminó en
desarrolló sin interrupción entre el 05 de abril de 2013 al 13 de enero de 2015.
1.1.2.3. Que pese a que la relación laboral se pactó, inició y terminó en Duitama Boyacá, por orden de la sociedad demandada y conforme a las operaciones de hidrocarburos y carga pesada asignadas, el demandante debía desplazarse a diferentes partes del País.
1.1.2.4. Que su jornada de trabajo era de disponibilidad veinticuatro (24) horas al día los siete (7) días de la semana, en atención a las características del152383105001201800355 01 4 transporte de hidrocarburos y por las distancias entre los trayectos.
1.1.2.5. Que durante el tiempo que ejecutó su trabajo en la operación con Ecopetrol, se le asignó una disponibilidad de veinticuatro (24) horas durante veintitrés (23) días al mes y descanso siete (7) días los cuales eran acumulados en Invertrac S.A., sin que se le compensaran en debida forma.
1.1.2.6. Que en un día normal de trabajo, su jornada iniciaba a las 3:00 a.m., y terminaba sobre las 10:00 u 11:00 de la noche.
1.1.2.7. Que de los contratos de trabajo de diciembre de 2009 y e nero de 2012, se tiene que Invertrac S.A., denominó al demandante sin serlo, trabajador de confianza.
1.1.2.8. Que Invertrac S.A. no liquidó ni pagó en legal forma el valor del trabajo suplementario o en horas extras, así como los dominicales y festivos laborados por el demandante.
trabajador de confianza.
1.1.2.8. Que Invertrac S.A. no liquidó ni pagó en legal forma el valor del trabajo suplementario o en horas extras, así como los dominicales y festivos laborados por el demandante.
1.1.2.9. Que Invertrac S.A. utilizaba la figura de ‘’Abono dispersión pago nómina’’, consignaba a su cuenta de ahorros personal los gastos requeridos para el vehículo como peajes, acpm, enturnamiento para cargue y descargue, entre otros.
1.1.2.10. Que el demandante al retornar de cada recorrido, debía acreditar ante la parte empleadora, los gastos del vehículo, para hacer cruce de cuentas y devolver el excedente que quedara de cada uno de los anticipos efectuados.
1.1.2.11. Que el salario promedio mensual osciló entre los 2’500.000.oo y 3’000.000.oo de pesos, el cual era consignado por Invertrac S.A. a trav és de transferencia bancaria a su cuenta de ahorros.
1.1.2.12. Que con base en la información contenida en el report e de semanas cotizadas en pensiones de Porvenir, se tiene que Invertrac S.A. liquidaba los aportes del demandante con un salario inferior al realmente devengado.152383105001201800355 01 5 1.1.2.13. Que por instrucción de Invertrac S.A. para seguir vinculado con la empresa, pero co n otra operación, debían liquidar el contrato de trabajo vigente desde el 05 de abril de 2013, razón por la que se suscribió el ‘’Acta de Terminación y Liquidación del Contrato de Mutuo Acuerdo’’.
empresa, pero co n otra operación, debían liquidar el contrato de trabajo vigente desde el 05 de abril de 2013, razón por la que se suscribió el ‘’Acta de Terminación y Liquidación del Contrato de Mutuo Acuerdo’’.
1.1.2.14. Que para seguir con la exigencia de su empleado ra, celebró nuevo contrato de trabajo con Invertrac S.A., para ejecutarse entre el 13 de enero al 12 de diciembre de 2015, para lo cual la demandada le entregó la dotación requerida y le solicitó esperar que desde Bogotá le dieran instrucciones de asignación de vehículo para la ejecución de la operación.
1.1.2.15. Que transcurridos 5 días desde la firma de su contrato sin que Invertrac S.A. lo llamara para darle instrucciones, se comunicó con la empresa sin obtener más respuesta que seguir esperando.
1.1.2.16. Que ante el silencio de Invertrac S.A. frente a la asignación de vehículo, acudió a las oficinas de Duitama y allí se le informó que había sido despedido desde el 13 de enero de 2015, por ‘’no presentarse a laborar sin justificar la ausencia’’.
1.1.2.17. Que el despido fue injusto e ilegal.
1.1.3. Alberto de Jesús Benjumea Ríos afirmó,
1.1.3.1. Que estuvo vinculado mediante contratos de trabajo escritos con Invertrac S.A. como su empleador, ejecutando funciones de conductor de vehículo articulado, transportando cargas de líquidos blancos e hidrocarburos.
1.1.3.2. Que los extremos contractuales de la relación laboral con Invertrac
Invertrac S.A. como su empleador, ejecutando funciones de conductor de vehículo articulado, transportando cargas de líquidos blancos e hidrocarburos.
1.1.3.2. Que los extremos contractuales de la relación laboral con Invertrac S.A., fueron el 26 de agosto de 2010 al 14 de marzo de 2016.
1.1.3.3. Que pese a que la relación laboral se pa ctó, inició y terminó en Duitama Boyacá, por orden de la sociedad demandada y conforme a las operaciones de hidrocarburos asignada, debía desplazarse a diferentes partes de Colombia, cumpliendo sus funciones de conductor de transporte de crudo.152383105001201800355 01 6
1.1.3.4. Que atendiendo a las características del servicio de transporte de hidrocarburos y por las distancias entre los trayectos, su jornada de trabajo era de disponibilidad veinticuatro (24) horas al día los siete (7) días de la semana.
1.1.3.5. Que de los con tratos de trabajo celebrados, se tiene que Invertrac S.A., denominó al demandante como trabajador de confianza.
1.1.3.6. Que Invertrac S.A. dejó de liquidar y pagar en legal forma, el valor del trabajo suplementario o en horas extras, así como los dominic ales y festivos laborados.
1.1.3.7. Que Invertrac S.A. utilizaba la figura de ‘’ Abono dispersión pago nómina’’, consignaba a su cuenta de ahorros personal los gastos requeridos para el vehículo como peajes, acpm, enturnamiento para cargue y descargue, entre otros.
nómina’’, consignaba a su cuenta de ahorros personal los gastos requeridos para el vehículo como peajes, acpm, enturnamiento para cargue y descargue, entre otros.
1.1.3.8. Que al retornar de cada recorrido, debía acreditar ante la parte empleadora, los gastos del vehículo, para hacer cruce de cuentas y devolver el excedente que quedara de cada uno de los anticipos efectuados.
1.1.3.9. Que el salario m ensual osciló entre $3’000.000,oo y $3’500.000,oo el cual era consignado por Invertrac S.A. mediante transferencia bancaria a su cuenta de ahorros.
1.1.10. Que durante el tiempo de servicios, la entidad demandada sólo le concedió el disfrute de un periodo vacacional de diecisiete (17) días y, que la liquidación de las mismas, la efectuó la parte demandada con un salario inferior al realmente devengado.
1.1.11. Que de las semanas cotizadas en pensiones a Colpensiones S.A., se tiene que Invertrac S.A., liq uidaba los aportes del demandante, con un salario inferior al realmente devengado.
1.1.12. Que el demandante por razones personales, presentó renuncia el 14152383105001201800355 01 7 de marzo de 2016, al cargo que venía ocupando en Invertrac S.A.
1.2. Pretensiones:
Con fundamen tos en los anteriores hechos, Luis Alberto Rache Rincón solicitó:
Se declarara que entre el demandante como trabajador e Invertrac S.A. como empleador, entre los años 2009 y 2015 se celebraron varios contratos de
solicitó:
Se declarara que entre el demandante como trabajador e Invertrac S.A. como empleador, entre los años 2009 y 2015 se celebraron varios contratos de trabajo para desempeñar las funciones de c onductor de vehículo articulado; que los extremos contractuales ininterrumpidos de la última relación de trabajo entre el demandante y la demandada fueron el 20 de marzo de 2012 al 05 de septiembre de 2015; que el referido contrato de trabajo, terminó el 0 5 de septiembre de 2015, por renuncia del demandante, motivada por el no cumplimiento de las cl áusulas contractuales, constituyéndose en un despido injusto; la ineficacia de la cláusula séptima del contrato de trabajo del 06 de enero de 2015; la ineficacia del parágrafo primero del ‘’OTRO SÍ No. 1 CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO FIJO’’ del 09 de febrero de 2015; se condenara a la demandada a reconocer, liquidar reajustar y pagar al demandante, las diferencias salariales, prestacionales e indemnizatorias generadas entre las sumas canceladas y las que realmente debían entregarse teniendo en cuenta todos los factores que integran el salario; al pago de todos los derechos laborales, salariales, prestacionales e indemnizatorios que resultaren probados, haciendo uso de las facultades Ultra y Extra Petita; en costas y gastos del proceso; se ordenara la actualización de todas las sumas de dinero que resulten de las condenas derivadas el contrato de trabajo, a favor del actor en la respectiva sentencia, conforme al IPC certificado por el DANE.
Con fundamentos en los anteriores hechos, Javier Mesa solicitó,
de dinero que resulten de las condenas derivadas el contrato de trabajo, a favor del actor en la respectiva sentencia, conforme al IPC certificado por el DANE.
Con fundamentos en los anteriores hechos, Javier Mesa solicitó,
Se declarara que entre el demandante como trabajador e Invertrac S.A. como empleador, entre los años 2009 y 2015 se celebraron varios contratos de trabajo para dese mpeñar las funciones de conductor de vehículo articulado; que los extremos contractuales ininterrumpidos de la última relación de trabajo152383105001201800355 01 8 entre el demandante y la demandada fueron el 05 de abril de 2013 al 13 de enero de 2015 ; que la sociedad demandada des pidió al demandante el 13 d enero de 2015, constituyéndose en un despido injusto ; se condenara a la demandada a reconocer, liquidar reajustar y pagar al demandante, las diferencias salariales, prestacionales e indemnizatorias generadas entre las sumas canceladas y las que realmente debían entregarse teniendo en cuenta todos los factores que integran el salario; al pago de todos los derechos laborales, salariales, prestacionales e indemnizatorios que resultaren probados, haciendo uso de las facultades Ultra y Extra Petita; en costas y gastos del proceso; se ordenara la actualización de todas las sumas de dinero que resulten de las condenas derivadas el contrato de trabajo, a favor del actor en la respectiva sentencia, conforme al IPC certificado por el DANE.
Con fundamentos en los anteriores hechos, Alberto de Jesús Benjumea Ríos solicitó,
Se declarara que entre el demandante como trabajador e Invertrac S.A. como empleador, se celebraron varios contratos de trabajo interrumpidos, entre el 26
Ríos solicitó,
Se declarara que entre el demandante como trabajador e Invertrac S.A. como empleador, se celebraron varios contratos de trabajo interrumpidos, entre el 26 de agosto de 20 10 y el 14 de marzo de 2016, para desempeñar las funciones de conductor de vehículo articulado; la ineficacia de la cláusula séptima del contrato de trabajo del 13 de enero de 2015; la ineficacia del parágrafo primero del ‘’OTRO SÍ No. 1 CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO FIJO’’ del 25 de mayo de 2015; se condenara a la demandada a reconocer, liquidar reajustar y pagar al demandante, las diferencias salariales, prestacionales e indemnizatorias generadas entre las sumas canceladas y las que realmente debían entre garse teniendo en cuenta todos los factores que integran el salario; al pago de todos los derechos laborales, salariales, prestacionales e indemnizatorios que resultaren probados, haciendo uso de las facultades Ultra y Extra Petita; en costas y gastos del proceso; se ordenara la actualización de todas las sumas de dinero que resulten de las condenas derivadas el contrato de trabajo, a favor del actor en la respectiva sentencia, conforme al IPC certificado por el DANE.
1.4. Trámite:152383105001201800355 01 9 La demanda fue admitida el 08 de noviembre de 2018 , corriéndosele traslado a la sociedad demandada Invertrac S.A., quien contestó la demanda mediante apoderado el 13 de junio del 2019, quien señaló:
Frente al demandante Luis Alberto Rache Rincón , señaló oponerse a la
a la sociedad demandada Invertrac S.A., quien contestó la demanda mediante apoderado el 13 de junio del 2019, quien señaló:
Frente al demandante Luis Alberto Rache Rincón , señaló oponerse a la pretensión primera, segunda, tercera, sexta, séptima, octava y novena, y manifestó no oponerse a la pretensión cuarta y quinta, por cuanto sostuvo que en atención a lo señalado en el artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo, la cláusula en mención está revesti da de plena validez, en la medida en que respeta los lineamientos de normativos, en especial de los artículos 17 y s.s. del Código en cita.
Respecto al demandante Javier Mesa, manifestó oponerse a todas y cada una de las pretensiones.
Ahora bien, en cuanto al demandante Alberto de Jesús Benjumea, manifestó oponerse a la pretensión primera, quinta, sexta y séptima, y no oponerse a la pretensión segunda y tercera.
Propuso como excepciones respecto de todos los demandantes: la excepción previa de prescripción y como excepciones de mérito inexistencia de la obligación, buena fe patronal , improcedencia de indexación (intereses moratorios o retroactivo), innominada o genérica.
1.5. Sentencia de primera instancia:
1.5.1. El 10 de septiembre de 2020 se profirió sentencia, la que declaró: 1.5.1.1. L a existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre el demandante Luis Alberto Rache Rincón en calidad de ex -trabajador y la demandada Invertrac S.A en calidad de ex -empleadora, con extremos del 20
1.5.1.1. L a existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre el demandante Luis Alberto Rache Rincón en calidad de ex -trabajador y la demandada Invertrac S.A en calidad de ex -empleadora, con extremos del 20 de marzo de 2012 al 30 de diciembre de 2014, el cual finalizó de mutuo acuerdo entre las partes, y un segundo contrato de trabajo a término fijo con extremos del seis (6) de enero hasta el cinco (5) de septiembre de 2015, el cual finalizó de manera voluntaria por parte del demandante.152383105001201800355 01 10 1.5.1.2. La existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre el demandante Javier Mesa en calidad de ex -trabajador y la demandada Invertrac S.A en calidad de ex-empleadora, con extremos del cinco (5) de abril de 2013 y hast a el treinta (30) de diciembre de 2014, el cual finalizó de mutuo acuerdo entre las partes, y un segundo contrato de trabajo a término fijo con extremos del trece (13) de enero hasta el nueve (9) de febrero de 2015, el cual finalizó de manera injusta por la demandada.
1.5.1.3. L a existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre el demandante Alberto de Jesús Benjumea Ríos en calidad de ex -trabajador y la demandada I nvertrac S.A en calidad de ex -empleadora, con extremos del veintiséis (26) de agos to de 2010 al 30 de diciembre de 2014, el cual finalizó de mutuo acuerdo entre las partes, y un segundo contrato de trabajo a término
veintiséis (26) de agos to de 2010 al 30 de diciembre de 2014, el cual finalizó de mutuo acuerdo entre las partes, y un segundo contrato de trabajo a término fijo con extremos del trece (13) de enero de 2015 y hasta el catorce (14) de marzo de 2016, el cual finalizó de manera vol untaria por parte del demandante.
1.5.1.4. P robadas las excepciones de Inexistencia de la Obligación y Prescripción, impetradas por la demandada Invertrac S.A.
1.5.2. En consecuencia, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda a la demandada Invertrac S.A.
1.5.3. Costas a cargo de los demandantes Luis Alberto Rache Rincón, Javier Mesa, y Alberto de Jesús Benjumea Ríos y a favor de la demandada I nvertrac S.A, como agencias en derecho la suma de (1) salario mínimo mensual vigente, frente a cada uno.
1.5.4. De no ser apelada la sentencia, y dispuso remitir el proceso a Tribunal de Santa Rosa de Viterbo Sala Única de Decisión, para que se surt iera el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 1149 de 2007, artículo 14, toda vez que la sentencia es totalmente adversa a las pretensiones de los demandantes.152383105001201800355 01 11 La decisión se argumentó en que, inicialmente sostuvo que quedaron demostrados los tres elementos de la relación laboral: prestación personal del servicio, subordinación y remuneración.
11 La decisión se argumentó en que, inicialmente sostuvo que quedaron demostrados los tres elementos de la relación laboral: prestación personal del servicio, subordinación y remuneración.
En cuanto al demandante Luis Alberto Racha Rincón, sostuvo que de la documental visible a folio 454 (que hace referencia al Acta de terminación y liquidación de mutuo acuerdo el 20 de marzo de 2015) de manera voluntaria las partes terminaron la relación laboral; por lo que señaló que, no podía ahora la parte demandante desconocer su voluntad en la referida carta de finalización, reiterando que sobr e la referida acta no se tachó de nulidad, ni se alegó ningún vicio del consentimiento del demandante para la suscripción de la misma, en ese orden sostuvo que fue intensión del demandante finalizar el primer vínculo laboral con la demandada de forma libre y voluntaria. Así mismo, manifestó que conforme a lo señalado por la demandada al responder el hecho 1 y la documental visible a folio s 462 a 465 y 466 a 468, las partes suscribieron dos contratos de trabajo a té rmino fijo, el primero de ellos con vigencia del 20 de marzo de 2012 y hasta el 19 de febrero de 2013, el cual se prorrogó por el tiempo hasta el 30 de diciembre de 2014 y finalizó de manera libre y voluntaria por el acuerdo de terminación de mutuo acuerdo (folio 454) , y un segundo contrato de trabajo a término fijo con extremo inicial el 06 de enero de 2015 y hasta el 15 de septiembre de 2015.
Frente al demandante Javier Mesa , manifestó que igualmente se tendría en cuenta la documental obrante a folio 531 que hace relación al acta de
de 2015 y hasta el 15 de septiembre de 2015.
Frente al demandante Javier Mesa , manifestó que igualmente se tendría en cuenta la documental obrante a folio 531 que hace relación al acta de terminación y liquidación del contrato por mutuo acuerdo, en donde se pactó que las partes daban finalización de mutuo acuerdo al contrato de trabajo suscrito el 05 de abril de 2013, con fecha de suscripción el mismo día, que esta prueba demuestra que el demandante y e l representante legal de Invertrack S.A., por mutuo acuerdo suscribieron de manera libre y voluntaria el Acta que se denominó Acta de Liquidación y Terminación del contrato por mutuo acuerdo, el contrato que inicialmente se había suscrito el 05 de abril de 2013, por lo que señaló , no podía ahora la parte demandante desconocer su voluntad en la referida carta de finalización , reiterando que frente a la misma documental no se propuso tachas o no se desconoció por las partes ni mucho menos se alegó ningún vici o del consentimiento por parte del demandante,152383105001201800355 01 12 para la suscripción de la misma, por lo que se tendría que fue intensión del demandante terminar el primer vínculo laboral con la demandada de manera libre y voluntaria el 30 de abril de 2014.
Respecto al de mandante Alberto de Jesús Benjumea Ríos , manifestó que de acuerdo a la documental visible a folio 567, la primera relación laboral finalizó de manera libre y voluntaria por el acuerdo que suscribieron las partes intervinientes por mutuo acuerdo; que de acu erdo a lo aceptado por la demandada respecto al hecho 1 y lo señalado a folio s 575 a 579 y 580 a 582 ,
finalizó de manera libre y voluntaria por el acuerdo que suscribieron las partes intervinientes por mutuo acuerdo; que de acu erdo a lo aceptado por la demandada respecto al hecho 1 y lo señalado a folio s 575 a 579 y 580 a 582 , se evidencia que las partes suscribieron dos contratos de trabajo a término fijo, el primero de ellos con vigencia del 26 de agosto de 2010 y hasta el 25 de julio de 20