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TSDJ VIT SU - 152383105001201800388 01-(31-01-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 152383105001201800388 01-(31-01-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

SUSTITUCIÓN PENSIONAL A FAV OR DE CÓNYUGE SUPÉRSTITE CON DISCAPACIDAD MENTAL ABSOLUTA V S COMPAÑERA PERMANENTE – ANÁLISIS PROBATORIO CONCLUYE CONVIVENCIA SIMULTANEA: A ambas reclamantes les asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes deprecada, en forma proporcional.

En conclusión, teniendo en cuenta la normatividad y las subreglas jurisprudenciales traídas a colación, quedó establecida a partir de las pruebas agregadas al proceso la convivencia simultánea del afiliado fallecido con Alejandrina Pineda de Quijano y María Marleny Cáceres Cáceres, con vocación de estabilidad y permanencia; por lo que a ambas reclamantes les asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes deprecada, en forma proporcional, que es la adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en los eventos de convivencia simultánea del causante con su esposa y compañera permanente, frente a pensiones de sobrevivientes del sistema, ante el vacío legislativo en la materia, y por ser la fórmula que más se adecuaba a los postulados de la justicia y la equidad, estableciéndose así la legalidad de los derechos declarados por la primera instancia. CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 48334, y CSJ SL4022013, entre otras.

SUSTITUCIÓN PENSIONAL A FAVOR DE HIJA – LÍMITE DEL DERECHO DE HIJA MAYOR DE EDAD: Hasta

primera instancia. CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 48334, y CSJ SL4022013, entre otras.

SUSTITUCIÓN PENSIONAL A FAVOR DE HIJA – LÍMITE DEL DERECHO DE HIJA MAYOR DE EDAD: Hasta que cumpla los veinticinco años de edad y siempre y cuando acredite el requisito que consagra la normatividad vigente, como es el de encontrarse cursando estudios que la impos ibilitan ejercer actividad laboral o comercial, o una vez la beneficiaria termine los estudios que cursa.

Siguiendo el hilo conductor, se tiene que Colpensiones mediante Resolución GNR380682 del 14 de diciembre de 2016, reconoció en favor de Érica Quijano Cáceres hija del pensionado fallecido pensión de sobrevivientes – quien para entonces era menor de edad - en un 50%, y una vez revisado el registro civil de nacimiento, encuentra esta Sala como lo señaló la primera instancia, que la misma ya cumplió la mayoría de edad el 22 de septiembre de 2017; no obstante, al s er interrogada en la oportunidad procesal, esta manifestó que se encuentra cursando estudios de mercadeo y ventas, y que por tal motivo, no puede dedicarse a actividad laboral o comercial alguna. Por consiguiente y conforme a lo estipulado en la norma en cita, a Érica Quijano Cáceres en condición de hija de Luis Alonso Quijano Gómez (q.e.p.d.) le asiste el derecho a ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de carácter temporal, esto es, hasta que cumpla los veinticinco años de edad y siempre y cuando acredite el requisito que consagra la normatividad vigente, como es el de

de la pensión de sobrevivientes de carácter temporal, esto es, hasta que cumpla los veinticinco años de edad y siempre y cuando acredite el requisito que consagra la normatividad vigente, como es el de encontrarse cursando estudios, situación que la imposibilita para ejercer actividad laboral o comercial y en tal sentido suministrarse las condiciones para auto sostenerse, derecho que como lo señaló la primera instancia no es absoluto hasta la edad antes señalada, sino que puede fenecer definitivamente, una vez la beneficiaria termine los estudios de mercadeo y ventas que cursa, según esta man ifestó en su declaración rendida en la respectiva audiencia..

SUSTITUCIÓN PENSIONAL – FECHA DE RECONOIMIENTO A FAVOR DE CONYUGE SUPERTITE : Su derecho debe reconocerse desde cuando se hizo la reclamación.

La apoderada judicial de Colpensiones señala que al condenarse a su prohijada a pagar dicha prestación económica en favor de la demandante a partir del 27 de diciembre de 2017 a un doble pago, pues a partir del 31 de agosto de 2018 en cumplimiento de la orden judicial proferida por esta instancia, comenzó a reconocer y pagar a Alejandrina Pineda de Quijano la pensión de sobrevivientes, por lo cu al señala actuó de buena fe Colpensiones. La demandante Pineda de Quijano por su parte, adujo en su apelación que su derecho debe reconocerse desde cuando presentó la reclamación a Colpensiones el 16 de marzo de 2017 pues aunque careciera de representante legal por padecer un estado de discapacidad mental, tenía claramente establecido

debe reconocerse desde cuando presentó la reclamación a Colpensiones el 16 de marzo de 2017 pues aunque careciera de representante legal por padecer un estado de discapacidad mental, tenía claramente establecido su derecho como cónyuge supérstite a acceder a la pensión litigada de acuerdo con los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. Pues bien, la cónyuge supérstite c omo consecuencia del rechazo del reconocimiento de su derecho pensional por parte de Colpensiones, se vio obligada a que sus parientes iniciaran el proceso entonces denominado de interdicción judicial, el cual declaró efectivamente la discapacidad mental d e Alejandrina Pineda de Quijano y le designó su Curador para que la representara en todos sus actos como es el caso de Flor Alba Quijano. El ad quem, como lo ha establecido la jurisprudencia, carece de facultades extra y ultra petita, por lo que en este caso, a pesar que la cónyuge tiene derecho a acceder al derecho pensional desde el fallecimiento del afiliado, por haberse propuesto en la apelación que su derecho debería reconocerse desde cuando se hizo la reclamación el 16 de marzo de 2017, este Tribunal Superior establece que al haberse determinado que la actora Pineda de Quijano tiene indiscutiblemente derecho a sustituir la pensión comoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 2 sobreviviente, se modificará esta parte del fallo de primera instancia, y se reconocerá su derecho a partir del citado 16 de marzo de 2017.

SUSTITUCIÓN PENSIONAL Y ALEGATO DE PAGAR DOBLE VEZ CON LA CONDENA – CULPA DE

citado 16 de marzo de 2017.

SUSTITUCIÓN PENSIONAL Y ALEGATO DE PAGAR DOBLE VEZ CON LA CONDENA – CULPA DE COLPENSIONES A L NO SUSPENDER EL PAGO A LA COMPAÑERA PERMANETE : Procedió a seguir pagando la pensión ignorando el hecho de la convivencia entre esposa y compañera permanente del pensionado fallecido.

Como aparece demostrado, Colpensiones tuvo conocimiento de la situación de convivencia entre la esposa y la compañera permanente del afiliado Luis Alfonso Quijano Góm ez el 16 de marzo de 2017, hecho que obligaba a la administradora de pensiones a suspender el pago de la pensión sustitutiva de vejez a Marleni Cáceres Cáceres, hasta cuando la justicia del trabajo resolviera definitivamente el conflicto, y no como procedió a seguir pagando la pensión ignorando el hecho de la convivencia entre esposa y compañera permanente del pensionado fallecido, hecho que desvirtúa su buena fe para ser exonerada del pago de la pensión sustitutiva de la cónyuge supérstite como lo pretende a través de su recurso, pues es su culpa que a pesar de conocer la reclamación de la actora, hubiera seguido pagando la misma a Marleni Cáceres, quien como se puede observar de su declaración de parte, conocía la situación de la convivencia y sin embargo la

ocultó.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383105001201800388 01

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383105001201800388 01

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: SENTENCIA – CONSULTA Y APELACIÓN

DECISIÓN: MODIFICAR Y CONFIRMAR

DEMANDANTE: ANA FLOR ALBA QUIJANO PINEDA

DEMANDADO:

APROBACION:

COLPENSIONES S.A.

Acta No. 010 DE 31 ENERO 2022

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, lunes, treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022)

Procede este Tribunal Superior del Distrito Judicial, a resolver tanto la consulta orde nada por la primera instancia, como la apelación interpue sta por los apoderados judiciales tanto de la demandante como de la socied ad demandada Colpensiones S.A. frente la sentencia del 25 de octubre de 2021 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

El 29 de noviembre de 2018 Ana Flor Alba Quijano Pineda como curadora de su madre Alejandrina Pineda de Quijano declarada con interdicción definitiva, por apoderada judicial, presentó demanda ordinaria laboral en c ontra de Colpensiones S.A. con la finalid ad de que esta última reconociera a Alejandrina Pineda de Quijano la sustitución pensional en calidad de cónyuge

por apoderada judicial, presentó demanda ordinaria laboral en c ontra de Colpensiones S.A. con la finalid ad de que esta última reconociera a Alejandrina Pineda de Quijano la sustitución pensional en calidad de cónyuge supérstite del causante Luis Alfonso Quijano Gómez (q.e.p.d.).

1.1. Sustento fáctico:

Afirmó, 1.1.1. Que mediante resolución N° 5218 de 199 9 e l I nstituto de Seguros Sociales hoy C olpensiones, reconoció la pensión de vejez a Luis Alfonso152383105001201800388 01 2

Quijano Gómez (q.e.p.d.).

1.1.2. Que el 15 de febrero de 1958 su representada Alejandrina Pineda de Quijano, contrajo matrimonio religioso católico con Luis Alfonso Quijano Gómez (q.e.p.d.), unión de la cual se procrearon diez hijos, generándose además sociedad conyugal la cual estuvo vigente hasta la muerte de su esposo.

1.1.3. Que el 15 de octubre de 2016 falleció Luis Alfonso Quijano Gómez (q.e.p.d.), fecha hasta la cual convivieron, compartiendo techo, mesa y lecho, siendo Alejandrina Pineda de Quijano beneficiaría en salud en la Nueva EPS.

1.1.4. Que Alejandrina Pineda de Quijano se vio afectada por una enfermedad llamada esquizofrenia desde hace cuarenta y cinco (45) años, la cual ha incrementado con el paso del tiempo.

1.1.4. Que Alejandrina Pineda de Quijano se vio afectada por una enfermedad llamada esquizofrenia desde hace cuarenta y cinco (45) años, la cual ha incrementado con el paso del tiempo.

1.1.5. Que con el paso del tiempo la familia de Luis Alfonso Quijano Gómez (q.e.p.d.), se enteraron que éste había man tenido una relación extramatrimonial de forma secreta con María Marleni Cáceres Cáceres, en la cual se procrearon dos hijos, quienes a la fecha en que se tuvo conocimiento de los hechos tenían aproximadamente doce (12) años y la menor acab aba de nacer.

1.1.6. Que de acuerdo a lo s he chos anteriormente narrados, Luis Alf onso Quijano Gómez (q.e.p.d.) visitaba con frecuencia a sus hijos extramatrimoniales sin dejar de convivir permanentemente en su casa junto a su esposa Alejandrina Pineda de Quijano hasta el último día de su vida.

1.1.7. Que dura nte los últimos años de vi da Luis Alfonso Quijano Gómez (q.e.p.d.) estuvo muy enfermo, pero únicamente su cónyuge Alejandrina Pineda de Quijano en compañía de su hija Ana Flor Alba Quijano se encargaron de cuidarlo y de acompañarlo a sus cit as médicas, exámenes y reclamaciones de medicamentos.

1.1.8. Que con la muerte de Luis Alfonso Quijano Gómez (q.e.p.d.) , Marleni Cáceres se presentó ante C olpensiones S.A. en calidad de compañera152383105001201800388 01 3

Cáceres se presentó ante C olpensiones S.A. en calidad de compañera152383105001201800388 01 3

permanente, con el fin de solicitar sustitución pensional, acto seguido la administradora de pensio nes procedió a efectuar la publicación del correspondiente edicto en virtud del principio de publicidad el 15 de noviembre de 2016, sin embargo señala que María Marleni Cáceres obró de mala fe, pues conocía de antemano que Alejandrina Pineda de Quijano es la cónyuge del causante y que padece de esquizofrenia lo cual la hace una persona con una discapacidad absoluta, pues conocía la dirección exacta del domicilio de Alejandrina.

1.1.9. Que de acuerdo a lo anteriormen te descrito, Alejandrina Pineda de Quijano no pudo conocer ni notificarse del edicto debido a su discapacidad absoluta como tampoco lo pudo hac er otra persona ya que a l a fecha del edicto sus hijos adelantaban un proceso de interdicción por discapacidad absoluta proceso el cual se encontraba en t rámite y el cual duro siete (7) meses para que dicho fallo le permitiera tener una curador a que la representara y obtuviera las facultades para reclamar el reconocimiento de la prestación como beneficiaría del causante de su esposo Luis Alfonso Quijano (q.e.p.d.).

1.1.10. Que sin ostentar la sentencia de curadora, el 16 de marzo de 2017 su hija -hoy Curado raFlor Alba Quijano solicitó ante C olpensiones S.A., el reconocimiento de la pensión de su señora madre Aleja ndrina Pineda, pero

hija -hoy Curado raFlor Alba Quijano solicitó ante C olpensiones S.A., el reconocimiento de la pensión de su señora madre Aleja ndrina Pineda, pero las mismas funcionari os le comunicaron que no lo podía hacer sin antes ostentar la sentencia de interdicción que la nombrara como curadora.

1.1.11. Que mediante Resolución GNR 380682 del 14 de diciembre de 2016 Colpensiones reconoció l a sustitución pensional a favor de María Marleni Cáceres Cáceres en calidad de compañera permanente en un porcentaje del 50% y a su hija extramatrimonial Erika Quijano Cáceres en calidad de hija menor de edad en un porcentaje del 50%.

1.1.12. Que el 14 de diciembre de 2017 el Juzgado Primero Pro miscuo de Familia Mixto de Familia de Duitama profiere sentencia de interdicción definitiva a Aleja ndrina Pineda de Quijano por ser una persona con discapacidad absoluta y en consecuencia dispuso designar a su hija Flor Alba Quijano en el cargo de curadora.152383105001201800388 01 4

1.1.13. Que el 27 de d iciembre de 2017 como apoderada de la demandante, solicitó el reconocimiento pensional toda vez que ya contaba con la sentencia de interdicción, en la que nombraba como curadora a su hija Flor Alba Quijano la cual le otorgó las fac ultades pare cumplir el requisito ante Colpensiones y poder realizar la solicitud, le cual fue radicada mediante el N° 2017_13587670 de 2017/12 /27 y por medio de la cual se relato y se

Quijano la cual le otorgó las fac ultades pare cumplir el requisito ante Colpensiones y poder realizar la solicitud, le cual fue radicada mediante el N° 2017_13587670 de 2017/12 /27 y por medio de la cual se relato y se adjuntaron las prue bas necesar ias para solicitar el reconocimiento de l a sustitución pensional en calidad de cónyuge supérstite.

1.1.14. Que mediante Resolución Radicado N° 2017_2784064 Colpensiones negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a su representada en calida d de cónyuge supérstite, con el argumento “que ai (sic) haber solicitado el pago de prestaciones económicas la señora MARÍA MARLENI CÁCERES en calidad de beneficiaría COLPENSIONES público un aviso y esper ó el término de un mes y la señora ALEJANDRINA PINEDA DE QUIJANO no concurrió a reclamar el re conocimiento pensiona”, sin tener en cuenta la demandada administradora que Alejandrina Pineda es una persona con una discapacidad absoluta por una fuerte esquizofrenia que padece y que es hasta el 14 de Diciembre d e 2017 en el que mediante sentencia fue d eclarada su interdicción y fue nombrada como curadora su hija, para poder tener la s facultades para representarla, máxime cuando una sentencia de interdicción tarda más de siete (7) meses para proferir fallo por los requisitos que se requieren para su trámite.

1.1.15. Q ue el 31 de enero de 2017 C olpensiones, calificó a Alejandrina Pineda de Quijano en una pérdida de la capacidad laboral del 55% de origen

1.1.15. Q ue el 31 de enero de 2017 C olpensiones, calificó a Alejandrina Pineda de Quijano en una pérdida de la capacidad laboral del 55% de origen enfermedad y riesgo común y fecha de estructuración miércoles 14 de septiembre de 2011 , según los crite rios establecidos en el manual único de calificación de la invalidez adoptado por decreto 1507 de 2014, dictaminado por el médico labora Edgar Pulido Chaparro.

1.1.16. Que a Alejandrina Pineda de Quijano reúne con los requisitos exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 de acuerdo a que ésta fue la c ónyuge del causante Luis Alfonso Quijano (q.e.p.d.) hasta la fecha de su fallecimiento.152383105001201800388 01 5

1.1.17. Que el 7 de junio de 2018 s e radicó acción de tutela, tendiente a que fueran amparados los derechos fundamentales de Alejandrina Pineda a la seguridad social, mínimo vital, la vida, la salud, y debido proceso, tendiente a que le fuere reconocida la pensión de sustitución como benefi ciaria de su esposo Luis Quijano (q.e.p .d.), sin embargo, en primera instancia le fue negada el derecho aduciendo que la accionante tenía otro medio judicial para hacer valer su derecho y que la acción de tutela no era el medio, dicho fallo fue apelado y e n segunda instancia conoció el Tribunal S uperior de Santa Rosa de Viterbo, el que en fallo proferido el 08 de agosto de 2018 amparó los

fue apelado y e n segunda instancia conoció el Tribunal S uperior de Santa Rosa de Viterbo, el que en fallo proferido el 08 de agosto de 2018 amparó los derechos fundamentales de la accionante y en consecuencia reconocer y redistribuir una sustitución pensiona l con ocasión del fallecimiento de Luis Quijano (q.e.p.d.).

1.1.18. Que el 31 de agosto de 2018 Colpensiones, a través de la resolución SUB231127 dio cumplimiento al fallo judicial antes aludido y en consecuencia reconoció y redistribuyo una sustitución pensional con ocasión del fallecimiento del Luis Alfon so Quijano (q.e.p.d.) , con una mesada pensional con un porcentaje de 32.76% respecto del 50% de la mesada pensional. La cual fue reconocida de manera transitoria por el término de cuatro (4) meses y con posteriorida d siempre y cuando la beneficiaria demuestre ante la dirección de nómina el inicio de acciones judiciales respectivas.

1.2. Pretensiones:

Con fundamentos en los anteriores hechos, solicitó,

Se reconociera la sustitución de pensión a Alejandrina Pineda d e Quijano en calidad de cónyuge supérstit e del causant e Luis Alonso Quijano ; y se condenara a la sociedad demandada a pagar los ga stos y costas del proceso.

1.3. Trámite:

Por auto del 05 de diciembre de 2018 el juzgado de conocimiento inadmitió la152383105001201800388 01 6

demanda por no reunir los requisitos formales que consagra el artículo 25 del

1.3. Trámite:

Por auto del 05 de diciembre de 2018 el juzgado de conocimiento inadmitió la152383105001201800388 01 6

demanda por no reunir los requisitos formales que consagra el artículo 25 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad S ocial, concediéndole a la parte activa el término de cinco (5) días para subsanar la misma.

El 17 de enero de 2019 fue admitida la demanda, ordenando notificar a la demandada Colpensiones S.A., a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y Ministerio Público por conducto de la Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo.

La sociedad demandada C olpensiones S.A. mediante apoderado judicial, contestó la demanda el 11 de octubre de 2019; no obstante, por auto del 24 de octubre del mismo año el juzgad o de conocimiento inadmitió la contestación, toda vez que la misma no se encontraba acompañada del poder otorgado al profesion al en el d erecho para actuar en nombre y representación de la sociedad demandada , deficiencia que fue subsanada oportunamente.

Mediante providencia del 07 de noviembre de 2019 se tuvo por contestada la demanda por parte de la entidad demandada Colpensiones y se señaló el 28 de abril de 2020 para llevar a cabo la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio.

En audiencia de que trata el artícu lo 77 del Código Procesal del trabajo y de la Seguri dad Social realizada el 12 de agosto de 2 020, el juzgado de

decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio.

En audiencia de que trata el artícu lo 77 del Código Procesal del trabajo y de la Seguri dad Social realizada el 12 de agosto de 2 020, el juzgado de conocimiento declarar probada la excepción previa propuesta p or la ent idad demandada denominada ‘’ falta de integració n del contradictorio por pasiva’’, teniendo como litisconsorte del extremo pasivo a las señoras María Marleni Cáceres Cá ceres y Erika Quijano Cáceres , concediéndoles el término de di ez (10) días para que compa recieran a hacer valer sus derechos y suspendiendo el trámite procesal hasta que comparecieran las mismas.

En tal sentido, e l 09 de septiembre de 2020 las litisconsortes a través de apoderado ju dicial dieron contestación a la d emanda y por auto del 19 de noviembre del mismo año se tuvo por contestada la demanda por parte de estas, procediendo a señalar el 02 de febrero de 2021 para llevar a cabo la152383105001201800388 01 7

audiencia de que tr ata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad S ocial, audiencia en la cual se agotar on las correspondientes etapas.

1.5. Sentencia de primera instancia:

El 25 de octubre de 2021 se profirió sentencia, la que declaró: No probadas las excepciones de mérito propuestas por la de mandada Colpensiones que denominó ‘’inexistencia del derecho y de la obligación ’’, ‘’imposibilidad jurídica por cumplir con las obligaciones pretendidas ’’, ‘’prescripción’’ y

las excepciones de mérito propuestas por la de mandada Colpensiones que denominó ‘’inexistencia del derecho y de la obligación ’’, ‘’imposibilidad jurídica por cumplir con las obligaciones pretendidas ’’, ‘’prescripción’’ y ‘’parcialmente probada la de buena f e’’. Condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, a reconocer y pagar a Alejandrina Pineda De Quijano la pensión de sobreviviente de su cónyuge Luis Alonso Quijano Gómez (QEPD), a partir del 27 de diciembre de 2017, y en adelant e en forma vitalicia en una cuantía mensual del 32,955%, descontando las mesadas pagadas en virtud de la orden de tutela de 8 de agosto de 2018; que la sustitución pensional que le corresponde a la señora María Marl eni Cáceres Cáceres y que debe continuar pagando Colpensiones, en su condición de compañera permanente del causante Luis Alonso Quijano Gómez (q.e.p.d.) desde el 27 de diciembre de 2017, y hacia futuro en forma vitalicia corresponde al 17.045%, descontando las mesadas pagadas en virtud de la orde n de tutela de 8 de agosto de 2018 ; que la sustitución pensional que le corresponde a la señorita Erika Quijano Cáceres, en su condición de hija del causante, y que debe continuar pagando Colpensiones en cuantía del 50% es hasta el 21 de septiembre de 2024 , si persisten las condiciones que le dan origen a su reconocimiento . Condenó a la demandada Colpensiones a pagara la demandante Alejandrina Quijano De

Colpensiones en cuantía del 50% es hasta el 21 de septiembre de 2024 , si persisten las condiciones que le dan origen a su reconocimiento . Condenó a la demandada Colpensiones a pagara la demandante Alejandrina Quijano De Pineda la suma de $ 3’565.370,oo por concepto que mesadas pensionales causadas desde el 27 de diciembre de 2017 y hasta el 31 de agosto de 2018. Declaró que a partir del 22 de septiembre de 2 024 y en adelante, si las condiciones que dieron origen a la sustitución pensional del causante Luis Alonso Quijano Gómez (q.e.p.d.) persisten, se acrecentará el porcentaje de la sustitución pensional a favor de Alejandrina Pineda de Quijano en el 32.955% para quedar en el 65,91% en su condición de cónyuge supérstite del causante , y a favor de Maria Marleni Cáceres Cácer es en el 17.045% para quedar en cuantía d el 34,09% en su condición de compañera152383105001201800388 01 8

permanente del causante . Costas del proceso a carg o de C olpensiones y a favor de la demandante Alejandrina Pineda de Quijano , como agencias en derecho fijo un (1) smlmv a liqui dar ejecutoriada la sentencia . Al ser la sentencia desfavorable a Colpensiones, envió en consulta al Honorable Tribunal Superior d e Santa Rosa de Viterbo, así fuese apelada la misma , conforme a lo dispuesto e n el inciso 2° del artículo 69 del C ódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Tribunal Superior d e Santa Rosa de Viterbo, así fuese apelada la misma , conforme a lo dispuesto e n el inciso 2° del artículo 69 del C ódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

1.5.1. La decisión de primera instancia se argumentó:

Manifestó en primer lugar que se llegaba al convencimiento y se corroboraba que Alejand rina Pineda de Quijano y el causante Luis Alonso Quijano (q.e.p.d.) contrajeron matrimonio el 15 d e febrero de 1958 en el cual existió una convivencia desde dicha fecha hasta el 15 de octubre de 2016 cuando en que falleció Luis Alonso Quijano.

Así mismo, sostuvo que se probó que Luis Alonso Quijano Gómez (q.e.p.d.), estuvo conviviendo con la hoy demandante Alejan drina Pineda de Quijano hasta el día de su muerte, compartiendo el mismo techo, lecho y m esa ubicado en el Barrio Cargua de la Ciudad d e Duitama , estando pendiente Luis Alonso (q.e.p.d.) del sostenimiento y manutenc ión de la demandante Alejandrina Pineda d e Quijano, quien conforme se probó con las documentales arrimadas al proceso, tiene una discapacidad mental que la ha aquejado por varios años de su vida.

Para el Despacho tales circunstancias dan cuenta de una co nvivencia permanente, de ayuda mutua y pr opósito de vida en conjunto durante aproximadamente cincuenta y ocho. (58) años y ocho (8) meses, en la que según las versiones rendidas no existió ninguna clase de separación, pues siempre estuvo pendiente de los c uidados de su esposa Alejandrina Pineda

aproximadamente cincuenta y ocho. (58) años y ocho (8) meses, en la que según las versiones rendidas no existió ninguna clase de separación, pues siempre estuvo pendiente de los c uidados de su esposa Alejandrina Pineda de Quijano, ayudándole en su cuidado y manutención, toda vez que, cuando se encontraba en la cuidad de Duitama, pues se trasladaba de la vereda Pargua del Municipio de Tutazá, donde convivía simultáneamente con Marleny Cáceres Cáceres, se quedaba en su cas a de habitación de Duitama junto a su esposa Alejandrina Pineda de Quijano , quedando así acreditada152383105001201800388 01 9

para el A quo la pregonada convivencia por un término superior a los cinco (5) años anteriores al fallecimiento de Luis Alonso Quijano.

En segundo lugar, sobre la convivencia alegada por la interviniente Marleny Cáceres, el Despacho de primera instancia sostuvo que con las declaraciones extra juicio arrimadas al proceso, como con el interrogatorio de parte absuelto, quedó demostrado que convivió con el caus ante Luis Alonso (q.e.p.d.) desde el año de 1996 y hasta el momento de su falle cimiento, relación de la cual procrearon dos hijos y quien manifestó que cuando el causante iba a Duitama se quedaba con los hijos en la casa de habitación donde igualmente vivía la hoy demandante Alejandrina Pineda de Quijano.

Así las cosas, para el A qu o en el pr esente proceso quedó probado que existió una convivencia simultanea entre el pensionado Luis Alonso Quijano

donde igualmente vivía la hoy demandante Alejandrina Pineda de Quijano.

Así las cosas, para el A qu o en el pr esente proceso quedó probado que existió una convivencia simultanea entre el pensionado Luis Alonso Quijano (q.e.p.d.) con su cónyuge supérstite Alejandrina Pineda de Quijano desde el 15 de febrero de 1958 hasta el 15 de octubre de 2016 fecha del f allecimiento de Luis Alonso Quijano, esto es, po r cincuenta y ocho. (58) años y ocho (8) meses, y además, con la compañera permanente María Marleny Cáceres Cáceres desde el añ o de 1996 y hasta el 15 de octubre de 2016, esto es veinte (20) años de convivencia, por lo que se ha cía necesario acceder a la pensión o a la sustitución pensional solicitada por la demandante Alejandrina Pineda de Quijano y la interviniente María Marleny Cáceres Cáceres de forma vitalicia, pues al momento del fallecimiento de Luis Alonso Qui jano Gómez ( q.e.p.d.) la demandante Alejandrina Pineda tenía setenta y cinco (75) años y la compañera permanente María Marleny Cáceres Cáceres tenía cincuenta (50) años.

En tal sentido y en atención a que el causante convivió con la esposa 21.120 días que, corresponden a cincuenta y ocho. (58) años ocho (8) meses, de los cuales convivió simultáneamente con la compañera permanent e 7.200 d ías, que corresponde a veinte (2 0) años, la primera instancia a plicando la

cuales convivió simultáneamente con la compañera permanent e 7.200 d ías, que corresponde a veinte (2 0) años, la primera instancia a plicando la proporción sobre el 50% , concluyó que le corre spondía a la cónyuge supérstite el 32.955% y a la compañera permanente supérstite el 17.045% de la prestación percibida por el causante.152383105001201800388 01 10

Respecto del otro 50% de la p ensión del causante Luis Alonso Quijano Gómez (q.e.p.d.), señaló que se encontraba acreditado y así fue reconocido por la suplicada Colpensiones en la resolución GNR 380682 del 14 de diciembre de 2016 que la misma se reconoció a favor de la hija del causan te Érica Quijano Cáceres, en aquel entonces menor de edad, a p artir del 15 de octubre de 2016; no obstante revisado el Registro Civil de Nacimiento se observa que está cumplió la mayoría de edad e l 22 de septiembre de 2017, por ello y conforme a lo consagr ado en el literal c ) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, su derecho pensional es de carácter temporal hasta el 2 0 de septiembre de 2024 día anterior al cumplimiento de los veinticinco (25) años de edad, siemp re y cuando acredite que cursa estudios, el c ual para la emisión de esta decisión señaló se encontraba probado dicho requisito, pues se inter rogó a esta quien dijo que en la actualidad se encuentra cursando estudios de mercadeo y ventas, motivo por el cual no puede ejercer actividad

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