TSDJ VIT SU - 15238310500120180038902-(08-03-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310500120180038902-(08-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RELACIÓN LABORAL CON EMPRESA DE VIGILANCIA Y NATURALEZA DEL VÍNCULO CONTRACTUAL – EL CONTRATO POR OBRA O LABOR CONTRATADA DEBE HALLARSE BIEN DELIMITADO PUES DE LO CONTRARIO SE ENTIENDE A TÉRMINO INDEFINIDO: Se dejó constancia expresa en el contrato que la duración del mismo dependerá a su vez, de la duración del contrato comercial para el servicio de vigilancia y seguridad en la planta del cliente y se advierte que una vez finalice la labor mencionada, terminara automáticamente el contrato de trabajo..
En consecuencia, de no estar bien delimitada e identificada la labor u obra en el contrato; o que, de la naturaleza de la labor, esto es, de las características de la actividad, no se entienda irrefutablemente que se trata de este tipo de contrato, se entiende que se trata de uno a término indefinido. Para el caso que aquí se decide y tomando como base la documental denominada contrato individual de trabajo por obra o labor contratada anexa a la demanda8, se tiene que en la cláusula primera del documento en cita, se delimita plenamente y sin ambigüedades la labor y el cargo para el cual se contrataba a la demandante, al tiempo que en el clausulado subsiguiente se desarrolla de forma taxativa todo lo relativo a las condiciones y obligaciones derivadas del contrato, al tiempo que se deja constancia expresa que la duración del contrato dependerá a su vez, de la duración del contrato comercial para el servicio de vigilancia y seguridad en la planta del cliente HOLCIM COLOMBIA S.A. ubicada en Nobsa –Boyacá y se advierte que una vez finalice la labor mencionada,
vez, de la duración del contrato comercial para el servicio de vigilancia y seguridad en la planta del cliente HOLCIM COLOMBIA S.A. ubicada en Nobsa –Boyacá y se advierte que una vez finalice la labor mencionada, terminara automáticamente el contrato de trabajo. Lo anterior sumado a que en el interrogatorio absuelto en audiencia por parte tanto de la demandante, como de la representante legal de la demandada HONOR SERVICIOS DE SEGURIDAD LTDA., se reafirmó el tipo de contratación, no encuentra la sala motivo sufici ente y determinante para establecer que en la realidad se ejecutó contrato distinto al efectivamente celebrado, de modo que en lo que atañe a este punto le asiste razón al Juzgado de primera instancia. CSJ SL2600-2018 M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.
CULPA PATRONAL CON EMPRESA DE VIGILANCIA - NO SE PRUEBA INCUMPLIMIENTO RESPECTO DE LAS RECOMENDACIONES EMANADAS DEL MEDICO OCUPACIONAL: La demandante no señala cuál o cuáles obligaciones de seguridad o prevención fueron incumplidas por el empleador.
Al respecto, vale decir que el examen de ingreso no puede valorarse como prueba en contra de la demandada en tanto, el mismo atiende al cumplimiento de la obligación de verificar que la trabajadora contara con el estado de salud y las condiciones necesarias para desempeñar el cargo que iba a ocupar y no puede tomarse como un fundamento inequívoco para determinar el deterioro en su condición física, a lo que vale agregar que, conforme a lo relatado en los fundamentos fácticos de la demanda junto con las pruebas documentales anexas a la contestación de la demanda por parte de HONOR SERVICIOS DE SEGURIDAD LTDA., se verifica
que, conforme a lo relatado en los fundamentos fácticos de la demanda junto con las pruebas documentales anexas a la contestación de la demanda por parte de HONOR SERVICIOS DE SEGURIDAD LTDA., se verifica que se cumplió con la obligación de informar la descripción del cargo a la trabajadora, la afiliación y pago de lo correspondiente a la seguridad social, de elabo rar la matriz de identificación de riesgos, brindar las capacitaciones e inducciones requeridas para el desarrollo de las actividades propias del cargo y la implementación del sistema de la gestión de la seguridad y salud en el trabajo, lo que junto con el hecho de que no obra en el expediente prueba de que se le haya informado al empleador el inicio de las afecciones referido desde 2011 y ni siquiera del diagnóstico obtenido por parte del médico tratante adscrito a EPS HUMANA VIVIR, se hace imposible declarar probado de manera suficiente la responsabilidad en el empleador respecto de la enfermedad profesional de la señora MIRIAM MARTÍNEZ. Más si se tiene en cuenta, que se le realizó el estudio del cargo pertinente y no se prueba incumplimiento respecto de las recomendaciones emanadas de éste. De tal suerte, resulta pertinente la apreciación que hace el A quo en el sentido que no se evidencia de manera fehaciente la culpa patronal alegada, ni el nexo causal entre el actuar del empleador y la enfermedad de la demandante, o aún, la demandante no señala cuál o cuáles obligaciones de seguridad o prevención fueron incumplidas por el empleador. CSJ SL17216-2014, CSJ SL4350-2015.
DESPIDO SIN JUSTA CAUSA - NO PROBÓ LA EXISTENCIA Y CONFIGURACIÓN DE CAUSAL LEGAL O
prevención fueron incumplidas por el empleador. CSJ SL17216-2014, CSJ SL4350-2015.
DESPIDO SIN JUSTA CAUSA - NO PROBÓ LA EXISTENCIA Y CONFIGURACIÓN DE CAUSAL LEGAL O CONTRACTUAL ALGUNA QUE AMERITARA EL DESPIDO DE LA TRABAJADORA : La indemnización se extiende hasta la fecha de terminación del contrato de obra o labor.
En cuanto a este aparte, comparte esta sala lo anotado por la Juez de primera instancia, en cuanto a que, efectivamente, se configuró un despido sin justa causa por parte del empleador, por cuanto HONOR SERVICIOS DE SEGURIDAD LTDA. no probó la existencia y configuración de causal legal o contractual alguna que ameritara el despido de la trabajadora, más allá de su voluntad de dar por terminado el vínculo con la demandante. Es igualmente de recibo la interpretación de que la indemnización se extiende hasta el 30 de agosto de 2018 que corresponde a la fecha de terminación de la relación comercial que existió entre HONORTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría 2 SERVICIOS DE SEGURIDAD LTDA. y HOLCIM COLOMBIA S.A., que, conforme al contrato suscrito con la demandante, comporta la fecha de terminación del contrato de obra o labor.
SOLIDARIDAD DEL BENEFICIARIO DEL TRABAJO – PROCEDENCIA POR TRATARSE DE ACTIVIDADES INHERENTES O COMPLEMENTARIAS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LA ACTIVIDAD DIARIA DE LA EMPRESA BENEFICIARIA: Aunque hay diversidad de objeto social de las empresas involucradas , los servicios de seguridad, vigilancia y control, no pueden ser consideradas ajenas, ocasionales o extrañas
EMPRESA BENEFICIARIA: Aunque hay diversidad de objeto social de las empresas involucradas , los servicios de seguridad, vigilancia y control, no pueden ser consideradas ajenas, ocasionales o extrañas al funcionamiento de la empresa contratante.
HONOR SERVICIOS DE SEGURIDAD LTDA. (contratista independiente) fue contratada por HOLCIM S.A. para prestar los servicios de vigilancia y seguridad en las instalaciones de la empresa y no se pone en discusión las labores que desempeñaba la trabajadora, como oficial de consola, a saber, recepción telefónica, manejo de radio comunicaciones y cámaras,…,desactivar sistema de alarma…atención de requerimientos y realización de reportes de ingreso y salida de la planta, entre otras, que se realizaban en una sala de control equipada con dispositivos tecnológicos de propiedad de HOLCIM. La desestimación de condena a HOLCIM, como solidariamente responsable, lo fue, en síntesis, por la diversidad de objeto social de las empresas involucradas; sim embargo, tiene dicho la jurisprudencia que no es exigible igualdad en las actividades de una y otra, sino que se trate de actividades conexas o complementarias. (…) Para el caso, los servicios de seguridad, vigilancia y control, no pueden ser consideradas ajenas, ocasionales o extrañas al funcionamiento de la empresa contratante, sino inherentes o complementarias para el funcionamiento de la actividad diaria de la mis ma, al punto de son funciones permanentes, aunque puedan ser tercerizadas. Sentencia SL 4873 de 2021.
RESPONSABILIDAD DE LAS ASEGURADORAS LLAMADAS EN GARANTÍA – PROCEDENCIA: Tanto para cuando ocurrió el despido injustificado como para la fecha de la presentación de la demanda y del llamamiento en garantía el contrato de seguro estaba vigente.
cuando ocurrió el despido injustificado como para la fecha de la presentación de la demanda y del llamamiento en garantía el contrato de seguro estaba vigente.
En torno de la prescripción, tan pronto como la asegurada HOLCIM COLOMBIA S.A. fue notificada de la demanda, simultáneamente con la contestación, hizo el llamamiento en garantía y fue notificada en los términos del artículo 94 del C. G. P, de suerte que no habían pasado los términos para que operara el fenómeno extintivo propuesto. Sobre la inexistencia de cobertura, dentro de los amparos, punto 1.5. “AMPARO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES DE NATURALEZA LABORAL”, se lee: “Este amparo cubre al asegurado por el incumplimiento de las obligaciones de carácter laboral a cargo del tomador/garantizado con sus trabajadores, relacionadas con el personal vinculado mediante contrato de trabajo para participar en la ejecución del contrato garantizado y sobre las cuales sea solidariamente responsable el asegurado”. De otro lado, ninguna exclusión existe en relación con las condenas impuestas. En cuanto a limitación en el tiempo del contrato de seguro, según prórroga del 14 -04-18, su vigencia para prestaciones sociales y salarios va desde 01 -04-2014 al 0104-2022, es decir, tanto para cuando ocurrió el despido injustificado como para la fecha d e la presentación de la demanda y del llamamiento en garantía el contrato de seguro estaba vigente. En relación con el límite asurado, la condena lo será hasta el límite pecuniario asegurado. La otra aseguradora, COMPAÑÍA DE FIANZAS, CONFIANZA, S.A., propuso, entre otras
contrato de seguro estaba vigente. En relación con el límite asurado, la condena lo será hasta el límite pecuniario asegurado. La otra aseguradora, COMPAÑÍA DE FIANZAS, CONFIANZA, S.A., propuso, entre otras excepciones, la de inexigibilidad de los seguros por ausencia temporal, la cual está llamada a declararse, pues el contrato de seguro solo tuvo vigencia hasta el 21 de julio de 2011 (póliza CU023303).REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO A DECIDIR:
Los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 11 de mayo de 2022 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda:
El 30 de noviembre de 2018, MIRIAM MARTÍNEZ FIGUEREDO, a través de apoderado judicial, presentó demanda en contra de HONOR SERVICIOS DE SEGURIDAD LTDA. y HOLCIM DE COLOMBIA S.A., con el fin de que, previos los trámites propios del proceso laboral, se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, con vigencia desde el 01 de junio d e 2006 hasta el 20 de enero de 2017 , el
laboral, se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, con vigencia desde el 01 de junio d e 2006 hasta el 20 de enero de 2017 , el derecho de la demandante al incremento salarial del 2011 al 2017, la terminación del contrato de trabajo sin justa causa por parte del empleador y sin que mediara autorización del ministerio de trabajo para ello , así como la responsabilidad de las sociedades
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15238310500120180038902
DEMANDANTE : MIRIAM MARTÍNEZ FIGUEREDO
DEMANDADOS : HONOR SERVICIOS DE SEGURIDAD LTDA. Y OTRA
ORIGEN : JUZGADO LABORAL DEL CTO DE DUITAMA
MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA
DECISIÓN : CONFIRMA
ACTA DE DISCUSIÓN : ACTA NÚM. 039
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral 15238310500120180038902
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demandadas en la enfermedad de origen profesional de la trabajadora y por ende en su pérdida de capacidad laboral.
Consecuentemente, pretende que se condene a las demandadas al pago de $48.415.541 por concepto de lucro cesante consolidado, $131.421.145 por concepto de lucro cesante futuro, $11.333.620 por concepto de incremento salarial causado de 2011 a 2017 , $34.000.000 correspondientes a la indemnización por despido sin justa causa, $42.473.517 por concepto de cesantías e intereses a las cesantías con los incrementos
$34.000.000 correspondientes a la indemnización por despido sin justa causa, $42.473.517 por concepto de cesantías e intereses a las cesantías con los incrementos de ley causadas de 2011 a 2 017, $3.000.000 por jornada suplementaria y horas extras laboradas del 2011 al 2014 y $2.000.000 por concepto de dominicales y festivos laborados del 2011 al 2014, al tiempo que se condene a las demandadas al pago de reajustes a seguridad social en salud y riesgos conforme a los incrementos salariales causados de 2011 a 2017, de la sanción moratoria por el no pago de prestaciones conforme a los incrementos salariales de 2011 a 2017 e indemnización moratoria por el no pago de cesantías conforme a los incrementos de ley.
En el mismo sentido, busca que se condene a las demandadas al pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones y bonos salariales mensuales dejados de percibir desde el 20 de enero de 2017 y hasta la fecha de la sentencia, todo liquidado sobre un salario base de $1.234.000 , más las demá s prestaciones, derechos y emolumentos que se encuentren probados con base en las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso.
Funda la demanda en los siguientes hechos:
1.- La señora MIRIAM MARTÍNEZ FIGUEREDO , en calidad de trabajadora, celebró contrato por obra o labor con HONOR SERVICIOS DE SEGURIDAD LTDA . en calidad de empleador, a partir del 1 de junio de 2006, para ocupar el cargo de oficial de consola, el cual desempeñó conforme a las funciones y condiciones establecidas por el
contrato por obra o labor con HONOR SERVICIOS DE SEGURIDAD LTDA . en calidad de empleador, a partir del 1 de junio de 2006, para ocupar el cargo de oficial de consola, el cual desempeñó conforme a las funciones y condiciones establecidas por el empleador, hasta el 20 de enero de 2017 cuando le terminaron el contrato de manera injustificada, el cua l, en su criterio, conforme al principio de realidad sobre las formas , corresponde a un cont rato de trabajo a término indefinido , en tanto la trabajadora realizaba labores misionales de forma permanente.
2.- Precisa que el empleador asignaba una bonificación mensual por cada año de trabajo y que como salario inicial se acordó la suma de $632.094, la cual llegó a ser de $917.960 antes del diagnóstico de enfermedad profesional y se mantuvo después del mismo. En el mismo sentido, señala que para iniciar labores se le realizó un examen de ingreso, en elOrdinario Laboral 15238310500120180038902
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que se certificó que se encontraba en excelente estado de salud y , por ende, contaba con las condiciones y aptitudes físicas para asumir el cargo, el cual desarrollaba en una sala de control equipada con dispositivos tecnológicos de propiedad de HOLCIM COLOMBIA S.A., desde la cual se ocupaba de la rece pción telefónica, manejo de radio comunicaciones y cámaras, digitación en estación de cómputo, escritura en cuaderno, desactivar el sistema de alarm a, sacar material del área de polvorín, atención de requerimientos y realización de reportes de ingreso y salida de la planta entre otros.
3.- La Junta de Calificación de Invalidez Regional de Boyacá , mediante dictamen núm.
desactivar el sistema de alarm a, sacar material del área de polvorín, atención de requerimientos y realización de reportes de ingreso y salida de la planta entre otros.
3.- La Junta de Calificación de Invalidez Regional de Boyacá , mediante dictamen núm. 11792013 de fecha 26 de octubre de 2013, determinó que el síndrome del túnel del carpo bilateral, que le fue diagnosticado a la trabajadora, correspondía a una enfermedad de origen común; no obstante, dicho concepto fue objeto de impugnación ante la Junta de Calificación Nacional de Invalidez, la cual, a través de dictamen núm. 46364554 del 22 de abril de 2014, estableció que la patología antes citada, comportaba una enfermedad de origen profesional asociada a las tareas propias de la labor que desarrollaba la señora MIRIAM MARTÍNEZ FIGUEREDO, entre las que se destaca la digitación en más de un 50% de la jornada laboral. Lo anterior, se remitió inicialmente a ARL MAPFRE que tenía la cobertura de la trabajadora, quien partir del 01 de junio de 2013 quedó afiliada a ARL AXA COLPATRIA, entidad que prestaba sus servicios a HOLCIM COLOMBIA S.A.
4.- Por cuenta del diagnóstico antes anotado , la señora MIRIAM MARTÍNEZ FIGUEREDO requirió intervención quirúrgica el 06 de junio de 2014 y el 26 de marzo de 2015, seguida de tratamiento para cuadro de dolor neuropático asociado, razón por la que se mantuvo incapacitada por enfermedad profesional del 06 de junio de 2014 al 03 de enero de 2016 y, posteriormente, elevó derecho de petición ante ARL AXA COLPATRIA
que se mantuvo incapacitada por enfermedad profesional del 06 de junio de 2014 al 03 de enero de 2016 y, posteriormente, elevó derecho de petición ante ARL AXA COLPATRIA con el fin de que dicha entidad procediera a calificar la pérdida de su capacidad laboral, obteniendo como respuesta una nueva remisión al cirujano de mano, sin tener en cuenta que para la fecha ya existía concepto médico respecto de las secuelas def initiva de la trabajadora.
5.- Atendiendo lo anterior, interpuso acción de tutela encaminada a que se procediera con la calificación solicitada, pretensión que se despachó favorablemente por parte del Juzgado Primero Municipal con Función de Garantías de Sogamoso, pero respecto de la cual la ARL AXA COLPATRIA no dio cumplimiento, de manera que se vio obligada a formular incidente de desacato, que culminó con la imposición de una sanción a cargo de la ARL en cita.Ordinario Laboral 15238310500120180038902
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6.- El 28 de enero de 2016, la Junta Regional de Calificación de Boyacá le notificó un nuevo concepto de calificación de pérdida de capacidad laboral en porcentaje del 19,20%, el cual fue debidamente recurrid o y confirmad o por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
7.- Refiere que la enfermedad de origen laboral varias veces citada, empezó en 2006 en desarrollo de la actividad asignada por HONOR SEGURIDAD LTDA . en sede de la empresa HOLCIM COLOMBIA S.A., respecto de la cual recibió diagn óstico afín con el síndrome de túnel del carpo y tratamiento con bloqueos, sin que se tomaran medidas de
empresa HOLCIM COLOMBIA S.A., respecto de la cual recibió diagn óstico afín con el síndrome de túnel del carpo y tratamiento con bloqueos, sin que se tomaran medidas de prevención, para luego en 2012 ser diagnosticada formalmente de la patología anotada por parte del médico ocupacional de la EPS HUMANA VIVIR, quien además proporcionó recomendaciones como el estudio de puesto de trabajo , que, una vez realizado, derivó en la reubicación laboral de la trabajadora. De manera consecuente, la trabajadora requirió atención médica de manera constante por la misma dolencia.
8.- El 14 de enero de 2016, la empresa notificó la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, por la que la demandante se vio avocada a solicitar amparo constitucional por vía de tutela , el cual fue concedido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso y notificado al empleador, quien procedió a reintegrarla , pero le indicó que permaneciera en casa mientras se realizaban los exámenes médicos, y aunque el médico tratante recomendó reubicación ocupacional, lo cual para la fecha del último despido (20 de enero de 2017), no se había cumplido , aunque el empleador pag ó los emolumentos propios de la relación laboral mientras la trabajadora no tuvo vínculo laboral, sin los incrementos de ley.
9.- El 31 de agosto de 2016 el empleador le notificó la cesación de efectos, de la orden de tutela y en consecuencia la terminación del contrato para la cual no solicitó permiso ante el Ministerio de Trabajo aun cuando la trabajadora se encontraba en situación de debilidad manifiesta, razón por la que la de mandante nuevamente interpuso acción de
de tutela y en consecuencia la terminación del contrato para la cual no solicitó permiso ante el Ministerio de Trabajo aun cuando la trabajadora se encontraba en situación de debilidad manifiesta, razón por la que la de mandante nuevamente interpuso acción de tutela la cual correspondió al Juzgado Segundo Municipal con función de garantías bajo el radicado 2016 – 066, donde se ordenó la reubicación de la demandante, decisión que fue impugnada y posteriormente revocada por el superior, a partir de lo cual HONOR SERVICIOS DE SEGURIDAD LTDA. terminó el contrato sin justa causa el 20 de enero de 2017.
10.- Finalmente, refiere que el 25 de enero de 2018, previo derecho de petición y acción de tutela, la ARL AXA COLPATRIA notificó la calificación pérdida de capacidad laboral de la demandante de 0,0 % , la cual se impugnó ante la Junta Regional de Calificación deOrdinario Laboral 15238310500120180038902
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Invalidez de Boyacá, entidad que mediante dictamen No. 1312018 determinó una pérdida de capacidad laboral del 37, 43%, y dado que ese concepto fue objeto de los recursos de reposición y apelación, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, finalmente determinó una perdida en la capacidad laboral de la señora MIRIAM MARTÍNEZ FIGUEREDO de un 30,28%
II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.
La demanda fue admitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama mediante providencia del 05 de diciembre de 20181
Surtido el traslado, la demandada HONOR SERVICIOS DE SEGURIDAD LTDA ., dio
La demanda fue admitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama mediante providencia del 05 de diciembre de 20181
Surtido el traslado, la demandada HONOR SERVICIOS DE SEGURIDAD LTDA ., dio contestación a la demanda 2, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones por estar soportadas en supuestos de hecho equivocados y fundamentos de derecho no aplicables al caso, en tanto no se logra probar de forma suficiente nexo causal entre su actuar y la dolencia médica de la demandante, así como tampoco la culpa patronal que se le imputa conforme a lo establecido en el Art. 216 del C.S.T. , máxime cuando afirma, haber cumplido siempre con todas y cada una de sus obligaciones legales y contractuales respecto de la trabajadora. De igual forma, se opuso a la declaratoria de solidaridad entre las demandadas, como quiera que no se dan los presupuestos para ello. Prop uso las excepcione de mérito denominadas inexistencia de las obligaciones reclamadas, pag o, compensación, buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, actuación exenta de culpa, inexistencia de daño resarcible y moral, falta de prueba de los perjuicios, mala fe de la parte actora, cumplimiento de normas de seguridad industrial, genérica e innominada.
Por su parte, la demandada HOLCIM COLOMBIA S.A. dio respuesta 3 oponiéndose, igualmente, a la prosperidad de las pretensiones, tras referir que es un tercero de buena fe y que el vínculo en el que se basa la demanda se dio exclusivamente entre la demandante y la empresa HONOR SERVICIOS DE SEGURIDAD LTDA . con quien
igualmente, a la prosperidad de las pretensiones, tras referir que es un tercero de buena fe y que el vínculo en el que se basa la demanda se dio exclusivamente entre la demandante y la empresa HONOR SERVICIOS DE SEGURIDAD LTDA . con quien celebró contrato de trabajo y que fue su verdadero empleador , sumado a que HOLCIM COLOMBIA S.A. comporta una persona jurídica autónoma e independiente de HONOR SERVICIOS DE SEGURIDAD LTD A., con un objeto social completamente diferente , aunado a que en el presente asunto no confluyen los presupuestos de que trata el Art. 34 del C. S. T., así como tampoco concurrencia o coexistencia de contratos que soporte lo pretendido en la demanda respecto de HOLCIM COLOMBIA S.A. , menos si se tiene en cuenta que el cargo que desempeñaba la demandante no guarda relación con las
1 Archivo digital, 01 Primera Instancia, 07AdmisorioyConstancias., folios 1 2 Archivo digital, 01 Primera Instancia, 20ContestaciónHonorExcepcionPrevia. 3 Archivo digital, 01 Primera Instancia, 12ContestacionHolcimExcepcionPrevia.Ordinario Laboral 15238310500120180038902
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actividades propias del citado objeto social de HOLCIM. Formuló la excepción previa de falta de litis consorte necesario y como excepciones de mérito propuso las que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido , buena fe y prescripción. También formuló solicitud de l lamamiento en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS CONFIANZA y SEGUROS DEL ESTADO, la cual fue despachada favorablemente, mediante auto de fecha 14 de marzo de 2019.4
formuló solicitud de l lamamiento en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS CONFIANZA y SEGUROS DEL ESTADO, la cual fue despachada favorablemente, mediante auto de fecha 14 de marzo de 2019.4
Cumplidos los tr ámites del caso, la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., contestó5 oponiéndose a las pretensiones de la demanda , con fundamento en que la póliza por la que fue llamada en garantía, únicamente cubre la indemnización consagrada en el Art. 64 del C. S. T. Formuló las excepciones de mérito que denominó: Ausencia de solidaridad entre asegurado beneficiario y HOLCIM COLOMBIA S.A., no cobertura de hechos y pretensiones de la demanda, seguro no cubre prestaciones extralegales convencionales, perjuicios morales, ni lucros por expresa exclusión, improcedencia de condena por aportes de salud y riesgos laborales, ausencia de cobertura en caso de condena del asegurado como verdadero empleador, ausencia de cobertura de la indemnización prevista en el Art. 65 del C. S. T., intereses e indexaciones, no cobertura de vacaciones, inexigibilidad de los seguros por ausencia temporal, prescripción de acreencias laborales y valor asegurado.
A su turno, la aseguradora SEGUROS DEL ESTADO, en respuesta a la demanda 6, se opuso a las pretensiones, bajo el argumento que la persona que funge como verdadero empleador es HONOR SERVICIOS DE SEGURIDAD LTDA ., a la vez que HOLCIM COLOMBIA S.A. no ostenta las calidades previstas en el Art. 34 del C. S. T. aunado a
empleador es HONOR SERVICIOS DE SEGURIDAD LTDA ., a la vez que HOLCIM COLOMBIA S.A. no ostenta las calidades previstas en el Art. 34 del C. S. T. aunado a que la trabajadora estaba afiliada a la ARL AXA COLPATRIA , a quien le asiste la obligación de hacerse cargo de las indemnizaciones de origen profesional de la demandante conforme a lo establecido en los Arts. 199 y 204 del C. S. T. En el mismo sentido, propuso las excepciones de mérito que denomin ó: prescripción, inexistencia se solidaridad patronal de HOLCIM COLOMBIA S.A., obligación de pago de indemnización a cargo de la ARL, Indemnidad de la aseguradora frente a exoneración de HOLCIM COLOMBIA S.A., inexistencia de cobertura de la póliza para la indemnización de lucro cesante y daños extrapatrimoniales, existencia de exclusión absoluta de amparo otorgado en la póliza de seguro, inexistencia de solidaridad de SEGUROS DEL ESTADO, inexistencia de cobertura de la póliza por actos o hechos dolosos o culposos del tomador o asegurado, limitación en el tiempo de los contratos de seguro, deber de probar la relación entre el supuesto trabajador y los contratos afianzados por el asegurador para la
4 Archivo digital, 01 Primera Instancia, 21AdmiteLlamamientoNotificacionesAseguradoras.pdf . 5 Archivo digital, 01 Primera Instancia, 22RespuestaAseguradoraConfianza.pdf 6 Archivo digital, 01 Primera Instancia 23RespuestaSegurosdelEstado.pdfOrdinario Laboral 15238310500120180038902
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5 Archivo digital, 01 Primera Instancia, 22RespuestaAseguradoraConfianza.pdf 6 Archivo digital, 01 Primera Instancia 23RespuestaSegurosdelEstado.pdfOrdinario Laboral 15238310500120180038902
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afectación de las pólizas de seguro, l ímite asegurado del contrato de seguros, cobro de lo no debido y la genérica.
III.- Sentencia impugnada.
En audiencia del 11 de mayo de 2022, practicadas las pruebas decretadas y escuchadas las alegaciones de las partes, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama dictó sentencia a través de la cual, declaró que entre la demandante MIRIAM MARTÍNEZ FIGUEREDO y la demandada HONOR SERVICIOS DE SEGURIDAD LTDA ., existió un contrato de obra o labor contratada desde el 1 de junio de 2006 y hasta el 20 de enero de 2017, el cual finalizó de forma unilate ral y sin justa causa por parte de la demandada; en consecuencia, condenó a HONOR SERVICIOS DE SEGURIDAD LTDA ., a pagar a la demandante $19.583.147 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, suma de dinero que deberá ser indexada desde el 2 1 de enero de 2017 hasta que la demandada reconozca y pague la indemnización por despido injusto y las costas del proceso en el 50% de las que se liquiden, fijando como agencias en derecho, la suma de $700.000.
Adicionalmente, negó las demás pretensiones de condena deprecadas en la demanda, declaró probada la excepción de mérito de inexistencia de la obligación y cobro de lo no
$700.000.
Adicionalmente, negó las demás pretensiones de condena deprecadas en la demanda, declaró probada la excepción de mérito de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, propuesta por la demandada HOLCIM, al tiempo que negó todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora MIRIAM MA RTÍNEZ FIGUEREDO y condenó en costas a cargo de la demandante y a favor de HOLCIM COLOMBIA S.A. fijando como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV.
Como fundamento de la decisión refirió que de las prue