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TSDJ VIT SU - 152383105001201800390 02-(16-04-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383105001201800390 02-(16-04-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PRESCRIPCIÓN LABORAL – SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS POR PARO JUDICIAL NO APLICABLE EN EL CIRCUITO DE SOGAMOSO: La suspensión de términos expedida por Asonal Judicial de Tunja, refiere a hechos con efectos locales, no tiene ningún efecto respecto de los términos judiciales para la prescripción de acciones laborales en el circuito de Sogamoso.

Como se puede establecer, el fuero escogido por el actor, fue el circuito judicial de Sogamoso, observándose que la certificación hace referencia a señaladas jornadas de protesta ocurridas en el circuito judicial de Tunja, que en nada podían haber incidido en la cuenta de términos de prescripción de acciones, como lo pretende el recurrente, puesto que al haberse presentado la demanda ante los jueces laborales del circuito de Sogamoso, el hecho alegado es intrascendente para la interrupción de la prescripción, concluyéndose que la suspensión de términos para todos los efectos legales expedida por Asonal Judicial de Tunja, referentes a hechos con efectos locales, que fuera aportada por la parte demandante, aplica para el circuito Tunja, y no tiene ningún efecto respecto de los términos judiciales para la prescripción de acciones laborales en el circuito de Sogamoso..

PRESCRIPCIÓN LABORAL – EL ACTA DE CONCILIACIÓN, EN EL CASO PARTICULAR, NO GENERA EFECTOS PARA EECTOS DE LA PRESCRIPCIÓN : La interrupción de la prescripción tampoco produciría ningún efecto, frene al indiscutible hecho de la presentación de la demanda ocurrido el 30 de

EFECTOS PARA EECTOS DE LA PRESCRIPCIÓN : La interrupción de la prescripción tampoco produciría ningún efecto, frene al indiscutible hecho de la presentación de la demanda ocurrido el 30 de noviembre de 2018, contándose entre los dos sucesos más de tres años.

En cuanto a la citación a la demandada a audiencia de conciliación en la Oficina del Trabajo de Tunja, que según el dicho del recurrente, ocurrió el 22 de octubre de 2015 ante la Oficina Laboral del Ministerio del Trabajo Seccional Tunja, celebrándose la diligencia el 13 de noviembre siguiente, ha de señalarse que según lo establece el artículo 489 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tampoco está llamado a tener efectos revocatorios de la prescripción declarada por la primera instancia, ya que la citación que se hizo a la demandada ocurrió el 22 de octubre de 2015, y la diligencia de conciliación el 13 de noviembre siguiente, como se ha indicado previamente, por lo que la interrupción de la prescripción tampoco produciría ningún efecto, frente al indiscutible hecho de la presentación de la demanda ocurrido el 30 de noviembre de 2018, contándose entre los dos sucesos más de tres (3) años.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383105001201800390 02

ORIGEN: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383105001201800390 02

ORIGEN: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

INSTANCIA: SEGUNDA - APELACION

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISIÓN: CONFIRMAR

DEMANDANTE: FERNANDO VARGAS FONSECA

DEMANDADOS: SEGURIDAD DIGITAL LIMITADA

APROBACION: ACTA No. 067

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, viernes, dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Procede el Tribunal Superior a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da, contra proveído del 19 de octubre de 2020 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

El 30 de noviembre de 2018, Fernando Fonseca Vargas Pinzón Camargo por apoderado judicial, prom ovió demanda ordinaria laboral en contra d e la Empresa Seguridad Digital L imitada, para que se hicieran las declaraciones y condenas que se especificarán mas adelante.

1.1. Sustentación fáctica:

En lo que es materia de apelación, el demandante expuso que celebró con el demandado, un contrato de trabajo de obra o labor el 06 d e agosto de 2014 por la demandada, que el contrato finaliz ó el 20 de octubre de 2015 decisión

En lo que es materia de apelación, el demandante expuso que celebró con el demandado, un contrato de trabajo de obra o labor el 06 d e agosto de 2014 por la demandada, que el contrato finaliz ó el 20 de octubre de 2015 decisión que le fue notificada de manera verbal; momento en el que tambi én le fue152383105001201800390 01

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notificado por la empresa sobre el inicio de sus vacaciones y le indicaron que debía acercarse el 21 de octubre de 2015 a las oficinas de la empresa ubicadas en la ciudad de Tunja , con el fin continuar con e l trámite, pero no se llevó a cabo, toda vez no fue atendido por parte de la empresa Seguridad Digital Limitada.

El 30 de noviembre de 2015 su e sposa se acercó a las instalaciones de la empresa Seguridad Digital Limitada, con el fin de radicar los documentos como incapacidades y constancias de los procedimientos que se le habían realizado, e igualmente recibió un documento en el que le informaban que daban por terminado unilateralmente el contrato teniendo , invocando como causal de terminación el cambio inmediato solicitado por el cliente; pero aseguró que nunca tuvo conocimiento de la mencionada solicitud.

Expresó que convocó a la demandada ante la oficina del trabajo de la ciudad de Tunja, con el fin de dirimir el conflicto que se estaba presentando; citación a la que asistió Angélica Galvis Franco como apoderada de la Empresa Seguridad Digital L imitada, la cual manifestó que la causal de terminación del contrato de trabajo radic ó en la inasisten cia del trabajador a sus labores , sin que se presentara prueba justificada de su ausencia.

1.2. Pretensiones:

contrato de trabajo radic ó en la inasisten cia del trabajador a sus labores , sin que se presentara prueba justificada de su ausencia.

1.2. Pretensiones:

Solicitó que se declarara que entre él y Seguridad Digital L imitada, se celebró un contrato laboral el cual inici ó el 06 de agosto de 2014 y finaliz ó el 22 de octubre de 20 15. Igualmente, que se vulner ó su derecho al trabajo, t eniendo en cuenta que fue desconocida s u estabilidad laboral reforzada , por consecuencia de su estado de salud al momento de que se dio por terminado el contrato laboral unilateralmente y sin justa cau sa, y . en consecue ncia se condenara a la demandada a pagarle las sumas correspondientes a : la indemnización al no haberse cancelado a tiempo la correspondiente liquidación; por concepto de salarios por el periodo que le faltó para finalizar la obra o labor por la cual fue contratado; la indemnización por terminación unilateral del contrato de traba jo por parte del empleador, descrita en el152383105001201800390 01

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artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo ; los salarios y prestaciones sociales que legalmente le correspon dían y los aportes al sistema de seguridad social desde la terminación del contrato de trabajo, esto e s el 31 de diciembre de 2015; el correspondiente pago del subsidio familiar dejado de percibir; auxilio de trasporte; i gualmente que s e condenara a los le gitimados por pasiva al pago de las costas y agencias en derecho que causara n en el proceso; y que se fallara extra y ultra petita.

1.3. Trámite:

por pasiva al pago de las costas y agencias en derecho que causara n en el proceso; y que se fallara extra y ultra petita.

1.3. Trámite:

1.3.1. La demanda fue admitida mediante el auto del 17 de enero de 2019 1, providencia que se notificó personalmente a Seguridad Digital L imitada, el 08 de marzo de 2019; de quienes se tuvo por contestada la demanda en proveído del 04 de abril de 20192.

En cuanto a los hechos señalaron que era n ciertos el 1, 2, 6, 17, 33, 38; manifestaron que no eran ciertos el 8, 9, 13, 14, 15, 18, 19, 35, 39, 41, 45 y 50; que no les consta los hechos 3, 4, 5, 7, 10, 11, 12, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 34, 42, 43, 44, 46, 47, 48; igualmente, que no son hechos los 20, 21, 22, 37 y 49. Por otro lado, en cua nto a las pretensiones declarativas se allanó a la primera y se opuso a la segunda, de las pretensiones condenatorias se opuso a todas y cada una.

Como excepciones de fondo formulo existencia de relación laboral entre seguridad d igital L imitada y el demandan te regida por contrato de trabajo de duración por obra o labor contratada; terminación de contrato por justa causa; pago de salarios y prestaciones sociales conforme a la ley, por parte de la demandada seguridad digital L imitada – cobro de lo

trabajo de duración por obra o labor contratada; terminación de contrato por justa causa; pago de salarios y prestaciones sociales conforme a la ley, por parte de la demandada seguridad digital L imitada – cobro de lo no debido; improc edencia de pago de subsidio familiar por la demandada; inexistencia de los presupuestos para condenar a la demandada seguridad digital Limitada, al pago de sanciones y/o indemnizaciones por no consignación de salarios y/o p restaciones sociales del demandante; compensación; buena fe de la demandada;

1 Fol. 164 cuaderno de primera instancia. 2 Fol. 254 cuaderno de primera instancia.152383105001201800390 01

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prescripción. De igual forma, solicitó el decreto de pruebas.

Ahora bien, como excepciones previas propusio ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones y prescripción.

1.3.2. El 6 de agos to de 2019 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de l a Seguridad Social, en la que se declaró fracasada y clausurada la etapa de conciliación; se resolvieron excepciones pr evias, en cu anto a la planteada por la parte demandante ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, se declaró no probada, ya que las pretensiones se encontraban planteadas claras y concretas, sin ser excluyentes entre sí, y la denomi nada prescripción, por ser mixta se resolvería como de mérito en la respectiva sentencia.

Contra la anterior decisión el apoderado de la parte demandada interp uso

y concretas, sin ser excluyentes entre sí, y la denomi nada prescripción, por ser mixta se resolvería como de mérito en la respectiva sentencia.

Contra la anterior decisión el apoderado de la parte demandada interp uso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, argumentando que en cuanto a la primera excepción s i e xistía una indebida acumulación de pretensiones, negando el recurso horizontal. Así las cosas se conced ió el recurso de ap elación, en el efecto suspensivo y se remit ió ante este Tribunal Superior.

Ahora bien, el 11 de septiembre de 2019, se llevó a cabo audiencia pública, con el fin de dar trámite y proferir fallo de segunda instancia respecto del auto de 06 de agosto de 201 9 emitida por el Juzgado Labor al del Circuito de Duitama, la que fue con firmada en su integridad por auto de 06 de agos to de 2019.

1.3.5. La audiencia de trámite y juzgamiento del artículo 80 ejusdem se desarrolló el 19 de octubre de 2020, en la cual se p racticaron las pruebas decretadas a favor de las partes, se escucharon los alegatos d e conclusión y se profirió la sentencia.

1.4. Sentencia de primera instancia:

Fue proferida el 19 de octubre de 2020, en la que se declaró que existió una152383105001201800390 01

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relación labor al entre Fernando Fonseca Vargas Pinzón Camargo y la Empresa Seguridad Digital Limitada, regida por un contrato de trabajo por obra o labor contratadas teniendo como extremos d el 6 de agosto de 2014 al 22 de

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relación labor al entre Fernando Fonseca Vargas Pinzón Camargo y la Empresa Seguridad Digital Limitada, regida por un contrato de trabajo por obra o labor contratadas teniendo como extremos d el 6 de agosto de 2014 al 22 de octubre de 2015.

Igualmente, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada y en consecuencia neg ó las pretensiones incoadas en la demanda, y condenó en costas al demandante y a favor de la demandada.

1.5. Apelación:

Inconforme con la decisión, el actor interpuso recu rso de apelación, manifestando su inconformidad con el numeral segundo de la providencia proferida, que declaró la presc ripción, ya que se citó al demandado el 22 de octubre de 2015 ante la Oficina del Trabajo Seccional Tunja , la que se realizó el 23 de no viembre siguiente, para lo cual se deber á examinar el materi al probatorio.

Ahora bi en manifestó que según certificación expedida por Asonal Judicial y que aportaría al proceso físicamente se evidencia entre otros que no existió atención al público ni corrieron términos para todos los efectos legales entre el 6 y 7 de junio de 2017, 14 y 15 de agosto de 2017, 15 de mayo a 22 de junio de 2018, lo que quiere decir que teniendo en cuenta la fecha de la presentación de la dem anda que fue el 30 de noviembre de 2 018 esta se encontraría en el término para su presentación y no procedería la prescripción.

1.6. Traslados:

Dentro del t érmino previsto en el numeral 1 del artículo 15 del Decreto

encontraría en el término para su presentación y no procedería la prescripción.

1.6. Traslados:

Dentro del t érmino previsto en el numeral 1 del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, las partes no hicieron uso del mismo.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Lo que se debe resolver:152383105001201800390 01

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No está en discusión en esta instancia la existencia del contrato de trabajo entre Fernando Fonseca Vargas Pinzón Camargo y la Empresa Seguridad Digital Limitada.

De acuerdo con lo alegado por el único apelante, se procederá por este Ad quem a (i) determinar si en efecto existió una suspensión de términos para todos los e fectos legales y teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda se encontraba dentro de términos y consecuencialmente no procedería la prescripción.

Si se hallare establecido que efectivamente no se estructuró la prescripción de acciones, se ha rá el estudio de las pretensiones, así como de las demás excepciones propuestas por el demandado.

2.2. La prescripción para la reclamación de las acreencias laborales:

Según lo estable el Código Sustantivo del trabajo en su artículo 488 , las acciones d erivadas de los derechos reconocidos por las leyes sociales del trabajo, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la exi gibilidad del derecho, con la salvedad de los casos de las pr escripciones especiales qu e establece la misma ley; la prescripción implica la pérdida del derecho por parte del trabajador y la cesación de la obligación por parte del empleador , puesto

derecho, con la salvedad de los casos de las pr escripciones especiales qu e establece la misma ley; la prescripción implica la pérdida del derecho por parte del trabajador y la cesación de la obligación por parte del empleador , puesto que desaparece la oportunidad para reclamarlos judicialmente.

La prescripción puede ser interrump ida por una sola vez, p or quien es titular del derecho, en la forma como lo reconoce el artículo 489 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante un “simple reclamo” dirigido al patrono, con la obligación de determinar claramente el derecho que reclama, el que siendo eficaz, hace que se deba comenzar nuevamen te a su rtirse el término por el mismo lapso3, contado a partir del reclamo.

Como argument os para que se revocar a la decisión, el actor adujo dos razones; la primera c onsistente en que conforme con la certificación que

3 C-412 de 1997152383105001201800390 01

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aportó, emitida por Asonal Judicia l Tunj a, se evidencibaa la suspensión de términos para todos los efectos legales entre el 6 y 7 de junio de 2017, 14 y 15 de agosto de 2017, 15 de mayo a 22 de junio de 2018, términos en los que no se habían surtido los t érminos judiciales aludidos, dichas calendas d ebían adicionarse para cont ar los t érminos para la presentación de la demanda , y exigibilidad de los derechos reclamados en la demanda presentada el 30 de noviembre de 2018. Como segunda razón adujo que citó al demandado el 22

adicionarse para cont ar los t érminos para la presentación de la demanda , y exigibilidad de los derechos reclamados en la demanda presentada el 30 de noviembre de 2018. Como segunda razón adujo que citó al demandado el 22 de octubre de 2015 ante la Oficina Laboral del Ministerio del Trabajo Seccional Tunja, y la diligencia se r ealizó el 13 de noviembre siguiente, por lo que teniendo en cuenta el acervo probato rio, había oc urrido la interrupci ón de la prescripción.

Para esta Sala, la apreciación del demandante no est á llamada a ser acogida, por cuanto la certificación aportada por el recurrente, hace referencia a jornadas de protesta o paros acaecidos en los juzgados de la ciudad de Tunja , los días 6 y 7 de junio de 2017, 14 y 15 de agosto de 2017, 15 de mayo a 22 de junio de 2018.

Como se pu ede establecer, el fuero escogido por el actor, fue el cir cuito judicial de Sogamoso, observándose que la certific ación hace referenci a a señaladas jornadas de protesta ocurridas en el circuito judicial de Tunja , que en nada pod ían haber incidido en la c uenta de t érminos de prescripción de acciones, como lo pretende el recurrente, puesto que al haberse presentado la demanda ante los jueces laborales del circuito de Sogamoso, el hecho alegado es intrascendente para la interrupción de la prescripción, concluyéndose que la suspensión de términos par a todos los efectos legales expedida por Asonal Judicial de Tunja, referentes a hechos con efectos loc ales, que fuera aportada

es intrascendente para la interrupción de la prescripción, concluyéndose que la suspensión de términos par a todos los efectos legales expedida por Asonal Judicial de Tunja, referentes a hechos con efectos loc ales, que fuera aportada por la parte demandante, aplica para el circuito Tunja, y no tiene ningún efecto respecto de los términos judiciales para la prescripción de acciones laborales en el circuito de Sogamoso.

En cuanto a la citación a la dem andada a audiencia de conciliación en la Oficina del Trabajo de Tunja, que según el dicho del recurrente, ocurrió el 22 de octubre de 2015 ante la Oficina Laboral del Ministerio del Trabajo Seccional Tunja, celebrándose la diligencia el 13 de noviembre siguiente , ha de152383105001201800390 01

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señalarse que seg ún lo establece el artículo 489 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , tampoco est á llamad o a tener efectos revocatorios de la prescripción dec larada por la primera instancia , ya que la citación que se hizo a la demandada ocurri ó el 22 de o ctubre de 2015, y la diligencia de conciliaci ón el 13 de noviembre siguiente, como se ha indicado previamente, por lo que la interrupción de la prescripción tampoco produciría ningún efecto, fren te al indiscutible hecho de la presentación de la demanda ocurrido el 30 de no viembre de 2018 , contándose entre los dos sucesos más de tres (3) años.

Se confirmará la decisión adoptada por e l Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, sin que sea menester hacer otro estudio.

2.3. Costas:

de tres (3) años.

Se confirmará la decisión adoptada por e l Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, sin que sea menester hacer otro estudio.

2.3. Costas:

Para condenar en costas se debe examinar por el juez, si ellas se han causado, puesto que la regla 8 ª del artículo 365 del Código General del Proceso solo permite su imposición “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

Pues bien, el trámite de esta segunda instancia, se desarrolló sin controversia, sin que los no recurrentes hic ieran actuación alguna, ya que l a secretaría dentro del término prudencial no ha remitido informe en ese sentido, por lo que no se hará condena a cargo de la parte vencida.

3. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Ro sa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la Repúbli ca de Colomb ia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar la sentencia proferida el 19 de octubre de 2020 por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.152383105001201800390 01

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3.2. Sin costas.

Una vez ejecutoriada esta decisión, ordenar la devolución del ex pediente al Juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

4205-200268 AV

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