TSDJ VIT SU - 152383105001201800394 01-(15-07-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383105001201800394 01-(15-07-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CULPA PATRONAL EN ACCIDENTE LABORAL QUE PROVOCÓ LA MUERTE DE TRABAJADOR POR APRISIONAMIENTO – DIFERENCIA ENTRE RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL EMPLEADOR DERIVADA DEL RIESGO CREADO EN EL EJERCICIO DE UNA ACTIVIDAD PELIGROSA CON LA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 216 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO : En esta el legislador no presumió la responsabilidad en cabeza del empleador, sino que en el marco de las relaciones jurídicas requirió la demostración siquiera de la culpa leve del mismo en el hecho generador del daño.
Y es que no se debe confundir la responsabilidad objetiva del emple ador derivada del riesgo creado con el ejercicio de una actividad peligrosa en la cual basta con la demostración del accidente y su consecuencia para garantizar el pago de perjuicios, con la contenida en el artículo 216 del Estatuto Laboral, toda vez que en esta el legislador no presumió la responsabilidad en cabeza del empleador, sino que en el marco de las relaciones jurídicas conminó al afectado a la demostración de la omisión del deber objetivo de cuidado de parte del empleador, es decir requirió la de mostración siquiera de la culpa leve del mismo en el hecho generador del daño, por cuanto tal y como de antaño lo ha señalado la Corte Suprema; “Cuando se reclama la indemnización ordinaria debe el trabajador demostrar la culpa del patrono, y éste estará e xento de responsabilidad si demuestra que tuvo la diligencia y cuidado requeridos.
CULPA PATRONAL EN ACCIDENTE LABORAL QUE PROVOCÓ LA MUERTE DE TRABAJADOR POR
demuestra que tuvo la diligencia y cuidado requeridos.
CULPA PATRONAL EN ACCIDENTE LABORAL QUE PROVOCÓ LA MUERTE DE TRABAJADOR POR APRISIONAMIENTO – NO SE OBSERVA QUE LA PARTE DEMANDADA HUBIERA OMITIDO LAS MEDIDAS PERTINENTES DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA EVITAR ESTA CLASE DE SUCESOS : Se romperá el nexo causal si el empleador demuestra una culpa exclu siva de la víctima o que el accidente se habría presentado aun de no haber concurrido su omisión en ejercer los controles para realizar la tarea impartida.
Pues bien, de cara al análisis de estas pruebas y frente a las normas laborales es diáfano que es el empleador el llamado a mitigar cualquier riesgo para salvaguardar la vida del trabajador en ejercicio de sus tareas, sin embargo, del análisis de la prueba acopiada no se observa que la parte demandada hubiera omitido las medidas pertinentes de protección y seguridad para evitar esta clase de sucesos, más aún si se tiene en cuenta que no se logró acreditar que la muerte ocurrió porque la empresa permitió la intervención simultánea del trabajador y la maquina deshornadora, para reemplazar el tornillo que debía ser instalado. (…) Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en reconocer que en dichos eventos, al confluir simultáneamente una evidente falta de diligencia y cuidado por parte del empleador, la responsabilidad de este último no desaparece porque en materia laboral la concurrencia de culpas no es un eximente, y se romperá el nexo causal si el empleador demuestra una culpa exclusiva de la víctima o que el
responsabilidad de este último no desaparece porque en materia laboral la concurrencia de culpas no es un eximente, y se romperá el nexo causal si el empleador demuestra una culpa exclusiva de la víctima o que el accidente se habría presentado aun de no haber concurrido su omisión en e jercer los controles para realizar la tarea impartida.
CULPA PATRONAL EN ACCIDENTE LABORAL QUE PROVOCÓ LA MUERTE DE TRABAJADOR POR APRISIONAMIENTO – EL TRABAJADOR INCUMPLIÓ DELIBERADAMENTE LA ORDEN IMPARTIDA POR EL SUPERVISOR: El empleador ejerció las acciones pertinentes para garantizar la seguridad de los trabajadores, sin que del incumplimiento expreso de una orden del s upervisor, pueda de manera alguna estructurar la negligencia del empleador.
Sin embargo y contrario a lo pretendido por el recurrente, para la Sala mayoritaria, de cara a la prue ba recaudada lo que claramente emerge de la misma es que el trabajador incumplió deliberadamente la orden impartida por el supervisor, esto es, que no se debía colocar la prensa en ese momento, siendo su actuar a todas luces imprude nte, sin que se acrediten las omisiones de la empresa como causas del fatal suceso. No se discute que dentro del plan de acción de la empresa se realicen algunas recomendaciones para reforzar el mantenimiento pre ventivo del punto de trabajo, sin embargo es claro que al no existir una relación clara de causalidad entre los hechos narrados y el evento, aquellas no estructuran prueba sobre la culpa suficientemente comprobada del empleador, quedando claro que el tra bajador puso una prensa que
relación clara de causalidad entre los hechos narrados y el evento, aquellas no estructuran prueba sobre la culpa suficientemente comprobada del empleador, quedando claro que el tra bajador puso una prensa que no debía colocar - el supervisor encargado de colocar la prensa les dijo a los trabajadores que nadie estaba autorizado para ponerla y no obstante lo perentorio de la orden, el trabajador contrariándola de manera imprudente se metió con la máquina en movimiento. En síntesis, analizada la documental con las pruebas testimoniales, para la Sala mayoritaria es claro que no se logró demostrar la culpa patronal, pues elTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 análisis conjunto de los elementos materiales probatorios, lleva concluir que el empleador ejerció las acciones pertinentes para garantizar la seguridad de los trabajadores, sin que del incumplimiento expreso de una orden del supervisor, pueda de manera alguna estructurar la negligencia del empleador.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 152383105001201800394 01
ORIGEN: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DECISIÓN: CONFIRMAR
DEMANDANTE: YENY CAROLINA SÁNCHEZ SILVA, y Otros
DEMANDADOS: ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A.
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DECISIÓN: CONFIRMAR
DEMANDANTE: YENY CAROLINA SÁNCHEZ SILVA, y Otros
DEMANDADOS: ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A.
APROBADO: ACTA No.119
PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Procede el Tribunal Superior , a resolver el recurso de a pelación interpuesto por la parte demanda nte, contra la sentencia del 11 de noviembre de 2020 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.
I. ANTECEDENTES
El 07 de diciembre de 2018 , Sonia Graciela Silva Rin cón en cali dad de esposa y de Julio César Sánchez Niño (q.e.p.d.) y en representación de sus menores hijos Gabriel Alejandro Sánchez Silva, Yonathan Eduardo Sánchez Silva y Yeny Carolina Sánchez Silva, por medio de apoderado judicial, promovieron demanda ordinaria laboral en contra de la empresa Acerías Paz del Rio S.A , señalando que Julio Cesar Sánchez Niño (q.e.p.d) fue contratado por la demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido desde el 20 de octubre de 2000 , hasta el 10 de marzo de 20 17 fecha de su defunción.
Que en el desarrollo del vínculo laboral ejecutó las labores como a yudante general de batería recibiendo órdenes por parte de Reyes Orlando Agudelo Barrera, quien se desempeñ aba como supervisor de turno en la em presa152383105001201800394 01 2
general de batería recibiendo órdenes por parte de Reyes Orlando Agudelo Barrera, quien se desempeñ aba como supervisor de turno en la em presa152383105001201800394 01 2
Acerías Paz del Rio S.A. y prestaba sus servicios en las instalaciones de la misma, ubicada en la planta de Belencito – Nobsa.
Que el último salario devengado , fue por la suma mensual de $ 3’981.508.oo añadió que su horario de trabajo era de lunes a domingo y f estivos, y el horario era por tuno asignado de 7 :00 a.m. a 3:00 p.m., de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. o de 11:00 p.m. a 7:00 a.m.
Informa que el 10 de marzo de 2017 Julio Cesar Sánchez Niño (q.e.p.d) ingresó a prestar sus servicios en e l turno de las 7:00 a. m. y durante esa jornada laboral cumpliendo sus funciones como auxiliar, se dispuso a ajustar manualmente el tornillo de la parte inferior de la puerta del horno 28 de la batería de coque, de la planta industrial de Acerías Paz del Ri o S.A.; el cual se enc ontraba en malas co ndiciones desde días atrás , sin que la empresa corrigiera la falla técnica.
En razón a lo anterior la empresa Acerías Paz del Rio S.A, mediante el supervisor de turno, orden ó a Julio Cesar Sánchez Niño (q.e.p.d), ubicar la prensa para reemplazarlo; cuando procedió a cumplir la orden encomendada y encontrándose en la parte baja de la puerta del horno 28 , instalando la
prensa para reemplazarlo; cuando procedió a cumplir la orden encomendada y encontrándose en la parte baja de la puerta del horno 28 , instalando la prensa fue aprisionado por la parte inferior del carro saca -puertas de la máquina Deshornadora , la q ue había sido activada por el operador Luis Carlos Rojas Cardozo, cuando el trabajador Julio Cesar Sánchez Niño (q.e.p.d) se encontraba desarrollando sus labores y como consecuencia del accidente sufrió politraumatismo s que afectación en tórax y abdomen, causando su deceso en la misma fecha del accidente.
Refiere que Julio Cesar Sánchez Niño (q.e.p.d) contrajo matrimonio con la Sonia Graciela Silva Rincón y de esa unión se procrearon tres hijos, Gabriel Alejandro Sánchez Silva, Yonathan Eduardo Sánchez S ilva y Yeny Carolina Sánchez Silva y era aquél, quién asumía los gastos económicos del hogar y producto del accidente , las expectativas y posibilidades futuras de sus menores hijos quedaron truncadas prematuramente, ocasionan do angustia y dolor a su familia.
Que la Empresa Acerías Paz del Rio S.A., no aplicó medidas de prevención y control a los factores de riesgo que se podían presentar y a los que estaba152383105001201800394 01 3
expuesto el trabajador, así como tampoco cont aba con un protocolo de riesgo o de trabajo seguro , ante la falla que se estaba presentado en la puerta del horno 28.
Sostiene que el día del accidente , la empresa demandada permitió la intervención simultánea del trabajador y la m áquina deshor nadora, e igualmente con el fin de no suspender las actividades utiliz ó una prensa para
puerta del horno 28.
Sostiene que el día del accidente , la empresa demandada permitió la intervención simultánea del trabajador y la m áquina deshor nadora, e igualmente con el fin de no suspender las actividades utiliz ó una prensa para reemplazar el tornil lo que debía ser instalado por Julio Cesar Sánchez Niño , permitiendo ade más que la m áquina estuviera en movimiento mientras se llevaba a cabo la instalación de la prensa.
Por otra parte, la empresa contaba con un protocolo y un procedimiento para los equi pos o maquinaria, pero no para el tipo de actividades que estaba desarrollando el trabajador al momento de su deceso , ni tampoco se llevó a cabo una supervisión permanente entre la labor que estaba siendo ejecutada.
Que el trabajador se encontraba expuest o a altos niveles de ruido provenientes de la maquinaria y equipos ubicados en el área de trabajo y no existía un sistema de alarmas lumínicas o sonoras que detectara la presencia de personas en el rango de movimiento de la maquina deshor nadora; igualmente no existían elementos de comunicación visual , ni auditivos que facilitará la comunicación entre el operario de la máquina y el trabajador.
Finalmente señaló que para el día de los hechos, la empresa no contaba con el programa de mantenimiento preventivo de la puerta del horno 28 de coquería y no existió una matriz de riesgo específica para las actividades que desempeñaba el trabajador siniestrado.
Por lo anterior solicitó que se declarara que entre Julio Cesar Sánchez Niño y la empresa Acerías Paz del Rio S.A., existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 20 de octubre de 2000 hasta el 10 de marzo de 2017; que
Por lo anterior solicitó que se declarara que entre Julio Cesar Sánchez Niño y la empresa Acerías Paz del Rio S.A., existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 20 de octubre de 2000 hasta el 10 de marzo de 2017; que el evento en el que perdió la vida el trabajador fue de origen laboral , siendo responsable la empresa Acerías Paz del Rio S.A. al n o haber brindado al trabajador las medidas de protección y seguridad mientras cumplía con el desarrollo de sus actividades laborales.152383105001201800394 01 4
Que como consecuencia de lo anterior se condene a la empresa Acerías Paz del Rio S.A. a cancela r a sus causahabientes, los demandantes, la suma de $112’368.434,oo por valor correspondiente al lucro cesante pasado; $576’801.616,oo por lucro cesante futuro; por daños morales objetivos y subjetivos, un mil ($1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes distribuidos en la p orción que considere el despacho para cada uno de los demandados; que todas las sumas condenadas fueran sufra gadas con la respectiva indexación; y se fallara extra y ultra petita, y que además todas las sumas condenadas fueran sufragadas con la respectiva indexación
II. TRAMITE
La demanda fue admitida por auto del 13 de diciembre de 20181, providencia que se notificó p or aviso a la empresa Acerías Paz del Rio S.A ., el 25 de enero de 2019, de quienes se tuvo por contestada en proveído del 25 de abril de 20192. En cuanto a los hechos señal aron que eran ciertos el 1, 2, 3, 4, 8,
enero de 2019, de quienes se tuvo por contestada en proveído del 25 de abril de 20192. En cuanto a los hechos señal aron que eran ciertos el 1, 2, 3, 4, 8, 17, 18, 19, 20, 21, que no eran ciertos el 5, 6, 7, 9, 10, 11, 13, 15, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43 ; que eran parcialmente ciertos los hechos 12 y 14 y que no le consta ban los hechos 22, 23, 24, 25 y 26.
Se opuso a todas y cada una de las prete nsiones incoadas, exceptuando las declarativas 1ª y 2ª. Como excepciones de mérito formuló el hecho o causa inmediata generador a del daño, fue culpa exclus iva de la víctima, inexistencia de culpa de Acerías Paz del Rio S.A., inexistencia de obligación de resarcimiento de perjuicios de índole material y moral a cargo de Paz del Rio S.A., prescripción y la excepción innominada. De igual forma, solicitaron el decreto de pruebas documentales y testimoniales.
El 13 de agosto de 2019 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se declaró fracasada y clausurada la etapa de conciliación ; se agotó el saneamiento, sin que se advirtiera causal que invalidara lo actuado; se fijó el
77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se declaró fracasada y clausurada la etapa de conciliación ; se agotó el saneamiento, sin que se advirtiera causal que invalidara lo actuado; se fijó el litigio; se excluyeron los hechos 1, 2, 3, 4, 8, 16, 17, 18, 19 , 20, 21 y parcialmente los hechos 12 y 14, como quiera que fueron aceptados por la
1 Fol. 148 cuaderno de primera instancia. 2 Fol. 61 cuaderno de primera instancia.152383105001201800394 01 5
parte demandad a al momento de su contestación , l os demás hechos y excepciones quedaron sujetos a debate probatorio. Se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y las de oficio.
La audiencia d e trámite y juzgamiento del artículo 80 ejusdem se desarrolló el 11 de noviembre de 2020, en la cual se practicaron las pruebas, se escucharon los alegatos de conclusión y se profirió la sentencia.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Proferida el 11 de noviembre de 2020 por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en l a que se declaró que existió una relación laboral entre Julio Cesar Sánchez Niño en calidad de trabajador y la empresa Acerías Paz del Rio S.A. en calida d de empleadora, regida por un contrato de trabajo a término indefinido con extremos del 20 de octubre de 2000 al 10 de marzo de 2017, la cual finalizó por la muerte del trabajador en un accidente laboral.
término indefinido con extremos del 20 de octubre de 2000 al 10 de marzo de 2017, la cual finalizó por la muerte del trabajador en un accidente laboral.
Por otro lado, se declararon probadas las excepci ones de culpa exclusiva de la víctima e Inexistencia de culpa de Acerías Paz de Río S.A., propuestas por la sociedad demandada, absolviéndola de todas las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte demandante a favor de la parte demandada, y ordenó la consulta en favor de la parte vencida.
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la de cisión el apoderado judicial de los demandantes, interpuso recurso de apelación, sus argumentos:
No existió culpa exclusiva de la víctima, lo que se acredita es la culpa de la empresa en la ocurrencia del accidente que ocasionó la muerte de Julio César Sá nchez Niño, pues se aportaron documentos tales como el reporte de accidente de trabajo y la investigación que realiz ó la misma empresa que prueban la culpa de la sociedad.
Según la investigación que adelant ó la Fiscalía, se acreditó que el día del accidente el Señor Julio César Sánchez Niño, realizaba varias actividades en el área en la que se presentó el siniestro.152383105001201800394 01 6
Los testigos que estuvieron presentes el día y lugar de los hechos , se contradicen por cuanto manifie stan que el supervisor le s ordenó que procedieran con la instalación de la prensa , en t anto que la empresa manifestó que no se le orden ó esa actividad porque no era n funciones que les competían. Dichos testigos en la Fiscalía relacionaron actividades
contradicen por cuanto manifie stan que el supervisor le s ordenó que procedieran con la instalación de la prensa , en t anto que la empresa manifestó que no se le orden ó esa actividad porque no era n funciones que les competían. Dichos testigos en la Fiscalía relacionaron actividades totalmente distintas a las que presuntamente realizó el trabajador, entre ellas, se encontr ó que tenía que cumplir funciones como barrer y recoger desperdicios del material del coque, que no estaban incluidas en el manual.
La máquina deshornadora, carecía de los elementos de seguridad, como son las alarmas para indicar que la m áquina se encontraba en funcionamiento , de igual manera en el área del accidente no había cámaras.
Por otra parte, en el documento de investigación del accidente de trabajo que presentó la empresa , se evidencia que el acto que realizó la víctima , era inseguro y si existía un superior en el área, lo prudente habría sido advertirle que no debía estar en ese lugar, así mismo se encuentran muchas omisiones en cuanto la parte demanda da no a portó ningún documento en el que se certificara que se hubiera capacitado al trabajador sobre los riesgos a los que estaba expuesto el día del accidente , incluyendo las demás activid ades que realizaba como ayudante de máquina en el área de coque.
Finalmente, enfatizó que se debía revisar detenidam ente la concurrencia de culpas, toda vez que la empresa no le brind ó al trabajador los elementos, la seguridad, ni los instructivos de trabajo, para que desarrollara las actividades que le correspondían.
Por lo anterior solic ita se revoquen los numerales 2, 3 y 4 de la sentencia emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama , y se conden e a la
que le correspondían.
Por lo anterior solic ita se revoquen los numerales 2, 3 y 4 de la sentencia emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama , y se conden e a la demandada.
V.- ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Admitido el recurso y una vez surtido el respectivo traslado, mediante acta de discusión número 103 del 21 de mayo de 2021, se derrotó el proyecto presentado por el Magistrado Ponente Dr. JORGE ENRIQUE GÓMEZ152383105001201800394 01 7
ÁNGEL, razón por la que el expediente se remitió al Magistrado que sigue de turno, para efectos de fundamentar una nueva decisión.
VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Como presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso, y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.
Atendiendo el principio de consonancia establecido en el artículo 66 A del C.
P. del T. (modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001), en armonía con la sentenc ia C -968 del 2003, que hacen referencia al principio de la congruencia y el respeto a los derechos mínimos fundamentales del trabajador, la Sala se limitará a despachar los puntos apelados y sustentados, vale decir, los relacionados como marco de la decisión.
6.1. Problema jurídico
En el presente evento, corresponde a la Sala determinar si el accidente ocurrido el día 10 de marzo de 2017 acaeció como consecuencia de la culpa
6.1. Problema jurídico
En el presente evento, corresponde a la Sala determinar si el accidente ocurrido el día 10 de marzo de 2017 acaeció como consecuencia de la culpa patronal imputable a Acerías Paz del Rio empleador del señor Julio Cesar Sánchez Niño, o si por el contrario, obedeció a circunstancias ajenas a la misma al no desatender esta su deber objetivo de cuidado
6.2. Consideraciones legales y Jurisprudenciales, respecto de la Culpa Patronal.
En el caso que o cupa la atención de la Sala, se tiene que la parte actora reclama el reconocimiento y pago de los perjuicios patrimoniales y morales de que han sido sujetos las demandantes, derivados del accidente laboral sufrido por el señor Julio Cesar Sánchez Niño que ocasionara su muerte el 10 de marzo de 2017.
En relación con la pretensión que se estudia tenemos que el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, establece lo relacionado con la culpa patronal, para lo cual contempla la norma que cuando exista culp a152383105001201800394 01 8
suficientemente c omprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo este se encuentra en la obligación de efectuar una indemnización total y ordinaria de perjuicios.
De tal manera que se destacan del acápite normativo varios elementos esenciales que deberán c oncurrir a efectos de materializar la indemnización plena que resalta la norma, el primero de ellos, una vez demostrada la existencia del accidente laboral, es la culpa suficientemente comprobada del empleador.
Por tanto, frente a este elemento de la culp a patronal se ha establecido que
plena que resalta la norma, el primero de ellos, una vez demostrada la existencia del accidente laboral, es la culpa suficientemente comprobada del empleador.
Por tanto, frente a este elemento de la culp a patronal se ha establecido que los eventos de ocurrencia de caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima desestiman la culpa del patrono y devienen en la resolución negativa de la pretensión indemniz atoria. Al respecto se ha manifestado la suprema Corte de Justicia en los siguientes términos:
Para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el (…) artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, debe encontrarse suficie ntemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia o efecto de la negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de los deberes que le corresponden de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (núm. 1º y 2º art. 26 Decreto 2127 de 1945)
La causal idad, es decir, la relación de causa -efecto que debe existir entre la Culpa patronal y el daño, además de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, en la m edida en que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él. De allí
non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, en la m edida en que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él. De allí que la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, y el caso fortuito y la fuerza mayor (denominados por la doctrina causas ajenas), sean consider ados en el derecho común como eximentes de responsabilidad, en tanto que, con su establecimiento , el nexo causal se rompe o quiebra , ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa".3
De tal manera que, una insuficiente demostración de la posible culpa patronal o la nula certificación probatoria al respecto de la responsabilidad del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo no ha de desembocar en otra resolución jurídica que l a que n iega los pagos
3 CSJ., Cas Laboral, Sentencia. jul. 31/2014, Rad. 14420-2014. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo152383105001201800394 01 9
indemnizatorios alegados, por cuanto no ha de estar el empleador obligado a resarcir los daños acaecidos como consecuencia ajena a su labor de diligencia y cuidado, es decir, no es responsable por aquellos hechos que escapan de su órb ita de cuidado, como por ejemplo, las acciones a propio riesgo asumidas por el trabajador con desconocimiento de los protocolos de seguridad prestablecidos por el empleador.
Y es que no se debe confundir la responsabilidad objetiva del empleador derivada del riesgo creado con el ejercicio de una actividad peligrosa en la
riesgo asumidas por el trabajador con desconocimiento de los protocolos de seguridad prestablecidos por el empleador.
Y es que no se debe confundir la responsabilidad objetiva del empleador derivada del riesgo creado con el ejercicio de una actividad peligrosa en la cual basta con la demostración del accidente y su consecuencia para garantizar el pago de perjuicios, con la contenida en el artículo 216 del Estatuto Laboral, toda vez que en esta el le gislador no presumió la responsabilidad en cabeza del empleador, sino que en el marco de las relaciones jurídicas conminó al afectado a la demostración de la omisión del deber objetivo de cuidado de parte del empleador, es decir requirió la demostración siquiera de la culpa leve del mismo en el hecho generador del daño, por cuanto tal y como de antaño lo ha señalado la Corte Suprema; “Cuando se reclama la indemnización ordinaria debe el trabajador demostrar la culpa del patrono, y éste estará exento de resp onsabilidad si demuestra que tuvo la diligencia y cuidado requeridos.4”(Negrillas de la sala)
De tal manera que cualquier determinación al respecto de una posible indemnización ordinaria de perjuicios fundamentada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Tra bajo y de la Seguridad Social habrá de estar debidamente fundamentada en la comprobación, por una parte de un accidente de origen laboral generador de daños y por otra de la culpa suficientemente probada del empleador, es decir aquella que no permi te apreciaciones de duda razonable.
6.3. El caso concreto.
Conforme lo anterior, considera la Sala que la parte demandante , aun cuando demostró la existencia del accidente y las secuelas ocasionadas por
apreciaciones de duda razonable.
6.3. El caso concreto.
Conforme lo anterior, considera la Sala que la parte demandante , aun cuando demostró la existencia del accidente y las secuelas ocasionadas por el mismo, no acreditó que el empleador, sea el responsable de la ocurrencia de los hechos, que haya faltado a su deber de cuidado o que haya propiciado
4 CSJ, Cas. Laboral, Sentencia. abr. 10/75152383105001201800394 01 10
con sus actuaciones u omisiones la ocurrencia del accidente de trabajo y, en ese sentido, el recurso no se encuentra llamado a prosperar.
Veamos, entorno a la dil igencia y cuidado debido frente a las relaciones subordinadas de trabajo para saber si nace o no la responsabilidad que se reclama con la consiguiente indemnización de perjuicios, se estudiarán a continuación, las pruebas obrantes en el expediente:
Sobre este a specto se precisa que no se cuestiona la ocurrencia del accidente mortal acaecido en la humanidad del señor Julio Cesar Sánchez Niño el día 10 de marzo de 2017 , pues así se desprende del “Formato de Informe para accidentes de traba jo del empleador o contratante” (fl. 242 y ss.) , diligenciado por la parte demandada, en el que se aprecia el ítem denominado Descripción del accidente , en el que se narró que “el trabajador se encontraba realizando su labor habitual , manifiesta que estaba ajustando los torn illos a la mariposa de la puerta del horno 28 , estando allí es aprisionado por la parte inferior del carro saca puertas de la máquina deshornadora ocasionándole politraumatismo
realizando su labor habitual , manifiesta que estaba ajustando los torn illos a la mariposa de la puerta del horno 28 , estando allí es aprisionado por la parte inferior del carro saca puertas de la máquina deshornadora ocasionándole politraumatismo con mayor afectación en torax y abdomen”; a su vez, en el ítem denominado análisis d e causalidad, se consignaron como factores personales: Incumplimiento instrucción de trabajo – órdenes mal interpretadas; actos subestandar: Ayudante en la línea de fuego del carro saca puertas. Exponerse innecesariamente a equipos que se mueven; factores del trabajo: Plan de mantenimiento preventivo no efectivo. Aspectos correctivos inapropiados para reemplazo de partes defectuosas; condiciones ambientales subestandar: Máquina deshornadora en movimiento del carro saca puertas para ajuste de tornillo – método peligroso, ubicación impropia del personal.”
Así mismo, a folio 248 se observa la versión de Reyes Orlando Agudelo, supervisor del área de trabajo de Julio Cesar Sánchez Niño (q.e.p.d.), de f