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TSDJ VIT SU - 1523831050012019-00095-001-(05-07-2019)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1523831050012019-00095-001-(05-07-2019)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONFLICTO DE COMPETENCIASEntre juzgado civil municipal y juzgado laboral por el cobro coercitivo de los instrumentos garantes de las obligaciones contraídas. En ese orden de ideas, de la revisión que se hiciera al libelo demandatorio y a los títulos objeto de la ejecución, bien puede establecerse de entrada que lo ejercido por el demandante fue una acción cambiaria, mecanismo éste mediante el cual el tenedor del título valor mediante una demanda ejerce el derecho incorporado en él, con independencia del negocio jurídico que haya dado origen a dicho instrumento, pues debe advertirse que los cheques aportados al proceso responden y circulan por sí mismos, en razón de la autonomía del derecho que contienen, autonomía que les da la independencia para circular libremente representando una obligación previamente adquirida Y es que frente a las mencionadas características de los títulos valores, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia 03190 del 15 de diciembre de 2017, señaló: “ En efecto, los títulos valores son bienes mercantiles que al tenor del artículo 619 del Código de Comercio constituyen documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora, por lo que es un documento formal y especial que legitima al tenedor, conforme con la ley de circulación del respectivo instrumento para exigirlo en el tráfico jurídico y a perseguir su cobro por vía ejecutiva mediante

la denominada acción cambiaria (artículo 780 y ss. C. Comercio), con independencia de la relación o negocio jurídico causal que le dio origen.” Téngase en cuenta entonces que el proceso instaurado por el señor LUIS ALFREDO SOLANO ALGAR tiene raigambre netamente civil o comercial, producto de los títulos valores que contienen las obligaciones adquiridas, pues en éste evento no está en conflicto el reconocimiento y pago de honorarios profesionales, dado que no ha surgido en la Litis el debate acerca de aquella relación contractual, para que pudiera darse aplicación a la norma sobre competencia consagrada en el numeral 6º del artículo 2º del C.P.T. y S.S., toda vez que, se insiste, concretamente se persigue el cobro coercitivo de los instrumentos garantes de la satisfacción de las obligaciones contraídas por el ejecutado, los que consisten en dos cheques Nos. IS763474 y IS763472 de la entidad financiera Bancolombia. Así las cosas, es evidente que como la obligación cuyo cumplimiento aquí se demanda corresponde a dos títulos valores de contenido crediticio con las características propias de tales instrumentos, la competencia para conocer de la demanda ejecutiva, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________

Relatoría RADICACIÓN: 1523831050012019-00095-001

CLASE DE PROCESO: CONFLICTO DE COMPETENCIAS

(EJECUTIVO)

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________

Relatoría RADICACIÓN: 1523831050012019-00095-001

CLASE DE PROCESO: CONFLICTO DE COMPETENCIAS

(EJECUTIVO)

DEMANDANTE: LUIS ALFREDO LOZANO ALGAR

DEMANDADO: DARIO RUBÉN HERRERA PÉREZ

APROBADO: ACTA DE DISCUSIÓN No. 106

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala Tercera de Decisión Santa Rosa de Viterbo, cinco (05) de julio de dos mil diecinueve (2019).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama y el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en relación con el conocimiento del proceso ejecutivo de la referencia.

II.- ANTECEDENTES 1.-El señor LUIS ALFREDO LOZANO ALGAR, instauró demanda ejecutiva en contra de DARÍO RUBÉN HERRERA PÉREZ, pretendiendo se librara mandamiento de pago a su favor por los valores contenidos en los Cheques Nos. IS763474 y IS763472, la cual correspondió por reparto al JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA. 2.- El citado Despacho judicial libró la orden de apremio solicitada el 27 de septiembre de 2018, ordenando la notificación del extremo pasivo. 3.- El demandado DAIRO RUBEN HERRERA PÉREZ una vez notificado, por

intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda y propuso excepciones

de fondo.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 4.- Mediante auto del 07 de marzo de 2019 se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y se señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el Art. 392 del C. G. del P. 5.- En audiencia llevada a cabo el 26 de marzo de 2019 el Juez Segundo Civil Municipal de Duitama decidió decretar la nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción y competencia, de conformidad con lo reglado en el artículo 2 numeral 6 del C.P.T. y S.S, tras considerar que el origen de los títulos ejecutados era el pago de honorarios del abogado ejecutor y en consecuencia, ordenó remitir las diligencias al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama 6.- Remitidas las diligencias, el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, mediante providencia del 09 de mayo de 2019 se abstuvo de avocar conocimiento y planteó conflicto negativo de competencia al considerar que el asunto de la referencia no se trata de un conflicto originado en el reconocimiento y pago de honorarios profesionales, puesto que a través del ejecutivo se está adelantando es una acción cambiaria para hacer efectivo el derecho autónomo incorporado en los títulos valores. III.CONSIDERACIONES Sentado lo anterior, debe recordarse que jurisprudencialmente 1 se ha

establecido que los conflictos negativos de competencia son controversias de tipo procesal en las cuales, varios jueces se rehúsan a asumir el conocimiento de un asunto dada su incompetencia. Así, teniendo en cuenta los argumentos expuestos por los jueces para abstenerse de avocar el conocimiento del proceso ejecutivo de la referencia, es necesario recordar que el ejecutante LUIS ALFREDO SOLANO ALGAR presentó la demanda persiguiendo el cobro coercitivo de las sumas de dinero

1 Corte Constitucional Auto 104 del 21 de julio de 2004 M.P. Jaime Córdoba Triviño.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría contenidas en los títulos valores –cheques-, allegados como base de la ejecución, los que según indicó, fueron presentados para su pago, siendo devueltos por la causal fondos insuficientes. En ese orden de ideas, de la revisión que se hiciera al libelo demandatorio y a los títulos objeto de la ejecución, bien puede establecerse de entrada que lo ejercido por el demandante fue una acción cambiaria, mecanismo éste mediante el cual el tenedor del título valor mediante una demanda ejerce el derecho incorporado en él, con independencia del negocio jurídico que haya dado origen a dicho instrumento, pues debe advertirse que los cheques aportados al proceso responden y circulan por sí mismos, en razón de la autonomía del derecho que contienen, autonomía que les da la independencia para circular libremente representando una obligación previamente adquirida Y es que frente a las mencionadas características de los títulos valores, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia 03190 del 15 de diciembre de 2017, señaló: “ En efecto, los títulos valores son bienes mercantiles que al tenor del

Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia 03190 del 15 de diciembre de 2017, señaló: “ En efecto, los títulos valores son bienes mercantiles que al tenor del artículo 619 del Código de Comercio constituyen documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora, por lo que es un documento formal y especial que legitima al tenedor, conforme con la ley de circulación del respectivo instrumento para exigirlo en el tráfico jurídico y a perseguir su cobro por vía ejecutiva mediante la denominada acción cambiaria (artículo 780 y ss. C. Comercio), con independencia de la relación o negocio jurídico causal que le dio origen.” Téngase en cuenta entonces que el proceso instaurado por el señor LUIS ALFREDO SOLANO ALGAR tiene raigambre netamente civil o comercial, producto de los títulos valores que contienen las obligaciones adquiridas, pues en éste evento no está en conflicto el reconocimiento y pago de honorarios profesionales, dado que no ha surgido en la Litis el debate acerca de aquella relación contractual, para que pudiera darse aplicación a la norma sobre competencia consagrada en el numeral 6º del artículo 2º del C.P.T. y S.S., todaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría vez que, se insiste, concretamente se persigue el cobro coercitivo de los instrumentos garantes de la satisfacción de las obligaciones contraídas por el ejecutado, los que consisten en dos cheques Nos. IS763474 y IS763472 de la entidad financiera Bancolombia. Así las cosas, es evidente que como la obligación cuyo cumplimiento aquí se demanda corresponde a dos títulos valores de contenido crediticio con las

entidad financiera Bancolombia. Así las cosas, es evidente que como la obligación cuyo cumplimiento aquí se demanda corresponde a dos títulos valores de contenido crediticio con las características propias de tales instrumentos, la competencia para conocer de la demanda ejecutiva, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Por lo tanto, sin que sea necesario ahondar en mayores consideraciones, la competencia del presente asunto debe asignarse al Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama, para que se prosiga su trámite como un proceso ejecutivo conforme a los artículos 422 y s.s., por lo que se ordenará remitirle el expediente, para que continúe su conocimiento. DECISION En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Superior de Santa Rosa de Viterbo, RESUELVE: PRIMERO: ATRIBUIR el conocimiento de las diligencias de la referencia al JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, por Secretaría de la Sala, disponer el envío del expediente contentivo de la presente actuación al JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA, para que continúe su conocimiento.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________

Relatoría TERCERO: Ofíciese al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, haciéndole conocer la presente decisión y aportándole copia de este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado

haciéndole conocer la presente decisión y aportándole copia de este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado

MARÍA DE JESÚS DUSSÁN LUBÉRTH

Magistrada

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