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TSDJ VIT SU - 1523831050012019-00206-01-(16-12-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1523831050012019-00206-01-(16-12-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

OMISIÓN EN LA CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS - EL D EMANDADO REALIZÓ LOS PAGOS DIRECTAMENTE AL TRABAJADOR AÑO A AÑO: No podía, por expresa disposición legal, realizar pagos parciales de cesantías.

Como es evidente que el empleador incumplió con la obligación legal de depositar las cesantías en un fondo legalmente autorizado, elegido libremente por el trabajador, resulta indudable que los pagos efectuados sin el cumplimiento de lo normado en el artículo 99 mencionado, no pueden tenerse como válidas, como a bien lo tuvo el A quo. Ahora bien, el recurrente señala que el demandado realizó lo s pagos directamente al trabajador año a año, una vez terminada cada relación laboral de manera completa y clara, sin embargo, para la Sala no es de recibo dicho argumento, toda vez, que dentro de la presente litis quedó establecida la existencia de un solo contrato de trabajo, el que se llevó a cabo de manera continua e ininterrumpida, por tanto, las cesantías, se hacen exigibles a la terminación del vínculo laboral, disposición que resulta plenamente aplicable al presente caso, puesto que, al haberse determinado la existencia de un solo contrato laboral, y el incumplimiento del empleador en consignar las cesantías en un fondo, no podía, por expresa disposición legal, realizar pagos parciales de cesantías, razón por la cual, se confirmará en este aspecto la sentencia impugnada.

PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL – MEDIOS DE INTERRUPCIÓN: Extrajudicial, mediante la presentación al empleador del simple reclamo escrito por el trabajador respecto de un derecho

impugnada.

PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL – MEDIOS DE INTERRUPCIÓN: Extrajudicial, mediante la presentación al empleador del simple reclamo escrito por el trabajador respecto de un derecho determinado, y con la presentación de la demanda.

Conforme con anterior, la prescripción de las acciones laborales puede ser interrumpida a través de dos mecanismos diferentes y no excluyentes: la extrajudicial, mediante la presentación al empleador del simple reclamo escrito por el trabajador respecto de un derecho determinado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo, y con la presentación de la demanda, en los términos y condiciones señaladas por el artículo 94 del C.G .P. Frente a lo anterior, tenemos que quedó probado que el contrato laboral que unió a las partes en el presente proceso finalizó el 30 de junio de 2018 y la presentación de la demanda el 09 de julio del 20192. No obstante, existe una reclamación escrita, por parte del demandante dirigida al señor RIGOBERTO MORENO RODRIGUEZ, en calidad de empleador, ante la Inspección de Trabajo de Duitama con fecha 28 de mayo del 2019, donde solicita “cancelación de las cesantías, intereses de cesantías, sanción moratoria del 2010 al 2018 y el reajuste a las cotizaciones al sistema general de seguridad social, las cuales se hicieron con un valor menor al salario recibido”, en la cual el demandado manifestó en dicha diligencia “No concilio porque yo ya le había pagado”, documento que no fue objeto de tacha. Circunstancia que se corrobora por la parte accionada al aceptar en

recibido”, en la cual el demandado manifestó en dicha diligencia “No concilio porque yo ya le había pagado”, documento que no fue objeto de tacha. Circunstancia que se corrobora por la parte accionada al aceptar en la contestación de la demanda como cierto el hecho número 18, donde se indicó que el día 28 de mayo del 2019, se celebró en la Inspección de Trabajo de Duitama audiencia de conciliación entre las partes. Por lo anterior, la Sala encuentra que dicha reclamación interrumpe el término de prescripción por un periodo igual, por lo que el demandante contaba hasta el 28 de mayo de 2022, para presentar y notificar el auto admisorio de la demanda a la parte accionada, lo cual se cumplió, pues la demanda se admitió el 18 de julio del 20194 y se notificó al demandado el día 15 de julio de 2021.Radicado: 1523831050012019-00206-01

1REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831050012019-00206-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: WILLIAM ANGEL CAMARGO

DEMANDADO: RIGOBERTO MORENO RODRIGUEZ

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA: Acta No. 160

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

SALA 3ª DE DECISIÓN

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA: Acta No. 160

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

SALA 3ª DE DECISIÓN

Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 5 de octubre del 2022 , por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costa s del proceso a la parte accionada.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

En los hechos de la demanda se afirma que entre el señor WILLIAM ANGEL CAMARGO como t rabajador y RIGOBERTO MORENO RODRIGUEZ como empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el mes de marzo del 2010 hasta el mes de junio del 2018, en el que el primero fue contratado como conductor de tractocamión marca Kenworth, servicio público con placas XJA363 de propiedad del demandado; cumpliendo con horarios variables de lunes a sábados de 6:00 a.m. a 6:00 pm, dependiendo de la programación de recorrido; recibiendo como remuneración un salario mínimoRadicado: 1523831050012019-00206-01 2más el 8% del producido del vehículo; sin que el empleador le haya cancelado las cesantías , dotación y aportes al sistema de seguridad social con el verdadero salario devengado; que el 28 de mayo del 2019, se llevó a cabo

más el 8% del producido del vehículo; sin que el empleador le haya cancelado las cesantías , dotación y aportes al sistema de seguridad social con el verdadero salario devengado; que el 28 de mayo del 2019, se llevó a cabo diligencia de conciliación ante la Inspección de Trabajo de Duitama, sin que se llegará a un acuerdo conciliatorio.

Con base en lo anterior, pretende que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido con vigencia del mes de marzo del 2010 al mes de junio del 2018, percibie ndo un salario mínimo más el 8% del producido del automotor. Como consecuencia de lo anterior, se condene al pago de dotaciones, pago de seguridad social integral con el salario realmente devengado, cesantías, sanción moratoria por la no consignación de la s cesantías a un fondo prevista en el artículo 99, numeral 3 de la Ley 50 de 1990; indexación, ultra y extra petita y las costas del proceso.

El señor RIGOBERTO MORENO RODRIGUEZ , contestó la demanda mediante apoderado, pronunciándose sobre los hechos y señalado como ciertos el 1, 2, 4, 6, 7, 13, 14, 18 y 19; se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones de mérito las que denominó: “Prescripción, Cobro de lo no debido y Genérica”.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia del 5 de octubre del 2022 , el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, profirió sentencia en la que declaró que las partes estuvieron ligadas a través de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1° de marzo

En audiencia del 5 de octubre del 2022 , el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, profirió sentencia en la que declaró que las partes estuvieron ligadas a través de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1° de marzo del 2010 al 30 de junio del 2018. Como consecuencia de lo anterior, condenó al pago de cesantías e intereses a las cesantías, vacaciones, pagar y cotizar el reajuste a la seguridad social en pensión ; negó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada, tras considerar que, en la contestación de la demanda el accionado aceptó la rel ación laboral con los extremos temporales pretendidos. Frente a la excepción de prescripción, indicó que conforme lo regulado por los artículos 488 C.S.T. y 151 del C.P.T. y de la S.S ., los derechos laboralesRadicado: 1523831050012019-00206-01 3causados a la terminación del contrato de trabajo, no excedieron los tres años siguientes a su exigibilidad, por lo cual, negó la excepción deprecada. Conforme con lo anterior, y teniendo en cuenta las pruebas documentales y el testimonio allegado al plenario, concluyó que el demandado debía cancelar las cesantías que se causaron y se hacen exigibles a la terminación del contrato de trabajo. Asimismo, negó la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por cuanto no se demostró la mala fe del accionado.

IV. RECURSO DE APELACION

Contra la anterior decisión, la parte demandada interpone recurso de apelación, sus argumentos:

de 1990, por cuanto no se demostró la mala fe del accionado.

IV. RECURSO DE APELACION

Contra la anterior decisión, la parte demandada interpone recurso de apelación, sus argumentos:

Es evidente el yerro fáctico y jurídico, al momento de condenar al demandado a pagar las cesantías al actor, la norma establece que lo que se pierde son los pagos parciales que se hayan realizado ; es suficientemente clara al indicar que hay dos momentos en los que se puede pagar directamente al trabajador, a la terminación del contrato de trabajo o cuando se trata de inversiones relacionadas con vivienda y/o educación, para el caso que nos ocupa es el primero.

Nótese que la prueba que tuvo en cuenta el Despacho no fue tachada de falsa, las liquidaciones por terminación de contrato de trabajo anual, es evidente que la sanción de la perd ida de esos pagos parciales tiene que ver inclusive con una situación de mala fe por parte del empleado, que busca mantener un equilibrio de las relacione s laborales, en las cuales no se puede pagar dos veces al trabajador , lo cual está prohibido, se pagaron directamente las cesantías al trabajador año a año, una vez terminada cada relación laboral de manera completa y clara.

No quedó claro si la A quo, aplicó la prescripción en materia civil o la de forma natural, señala como argumento para la decisión que el trabajador al hacer cualquier reclamo de manera somera, escrita o verbal interrumpe la prescripción, en este caso, de ninguna manera operó, ya que, no existe pruebaRadicado: 1523831050012019-00206-01 4dentro del plenario que el actor haya hecho algún reclamo directo al empleador

prescripción, en este caso, de ninguna manera operó, ya que, no existe pruebaRadicado: 1523831050012019-00206-01 4dentro del plenario que el actor haya hecho algún reclamo directo al empleador para suspender o interrumpirla. La prescripción que el D espacho acepta fue la audiencia de conciliación que se llevó a cabo, la cual la interrumpió por el mismo término, y en razón a ello, se tenía hasta el 2019, lo cierto es que una cosa e s lo solicitado por el recurrente que fue la prescripción conforme al artículo 94 del CGP. La conciliación interrumpe la prescripción para efectos de presentar la reclamación ante la juez, e s decir, c uando se accede a la justicia, c omo en este caso se presentó la demanda dentro del término, lo cierto es que el articulo 94 ídem, tiene plena vigencia y aceptación.

V. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1.- Parte Demandante: Señala que es claro que existió un solo contrato de trabajo, no varios como lo pretende n hacer ver , pues incluso el mis mo apelante aceptó la relaci ón laboral con el demandante, misma que fue continua y una sola.

De otro lado, alude que la parte demandada omite por completo las actuaciones y notificaciones anteriores a la notificación que se surtieron antes del 15 de julio de 2021, fecha en la que apareció el apoderado a solicitar acceso al expediente, pretendiendo hacer ver prescritos los derechos de su poderdante a partir de junio de 2021, acomodando por completo a su conveniencia.

acceso al expediente, pretendiendo hacer ver prescritos los derechos de su poderdante a partir de junio de 2021, acomodando por completo a su conveniencia.

Agrega que el cómputo del término de caducidad fue suspendido del 16 de marzo y hasta el 30 de junio de 2020, conforme se dispuso en los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, reanudándose a partir del 1° de julio siguiente. Conforme a lo anterior el computo que trató de realizar el apoderadoRadicado: 1523831050012019-00206-01 5recurrente fue totalmente erróneo y no tuvo en cuenta todos los factores para calcular la prescripción, por lo que solicita confirmar la decisión apelada.

5.2. Parte Demandado: Guardo silencio.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.

6.1. Problema jurídico

Vista la sentenc ia impugnada y la sustentación del recurso de apelación interpuesto, como problemas jurídicos sometidos a d ecisión de la Sala están: (1) Cesantías. (2) Prescripción en materia laboral y su interrupción.

6.2. Cesantías

Respecto al motivo de disenso, tenemos que el artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo establece:

“Artículo 254. Prohibición de pagos parciales. Se prohíbe a los patronos efectuar

6.2. Cesantías

Respecto al motivo de disenso, tenemos que el artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo establece:

“Artículo 254. Prohibición de pagos parciales. Se prohíbe a los patronos efectuar pagos parciales del auxilio de cesantía antes de la terminación del contrato de trabajo, salvo en los casos expresamente autorizados, y si los efectuaren perderán las sumas pagadas, sin que puedan repetir lo pagado.”

Ahora, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, establece que:

“Artículo 99. El nuevo régimen especial del auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1a. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2a. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre elRadicado: 1523831050012019-00206-01 6régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3a. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo eli ja. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo. 4a. Si al término de la relación laboral existieron saldos de cesantía a favor del

fondo de cesantía que el mismo eli ja. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo. 4a. Si al término de la relación laboral existieron saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos (…)

< Revisado el expediente, se encuentra en el hecho 15 de la demanda, se afirmó por parte del actor que por el tiempo laborado el demandado le adeudaba las cesantías y con fundamento en ello, se pidió la condena por tal prestación. Al pronunciarse el accionando en la contestación 1 señalo: “no es cierto, mi prohijado pago las cesantías y sus respectivos intereses tal y como consta en las liquidaciones pagadas y recibidas por el demandante y que se anexa como prueba documental”, y en el i nterrogatorio absuelto contestó a las preguntas relacionadas con el tema bajo estudio: “ ¿Usted le canceló a William suma alguna por concepto de cesantías, prima de servicios, intereses a las cesantías en el año 2010? - Todo se le cancelaba personalmente. ¿Usted recuerda haber cancelado suma alguna al señor William Camargo, es decir, cuanto le pagó por el concepto de cesantías? -No señor, no recuerdo. ¿Cuando usted dice que le cancelaba todo personalmente, usted le hacía firmar algún tipo de recibo o documento? -No señor, todo era verbal”.

Como es evidente que el empleador incumplió con la obligación legal de depositar las cesantías en un fondo legalmente autorizado, elegido libremente por el trabajador, resulta indudable que los pagos efectuados sin el

Como es evidente que el empleador incumplió con la obligación legal de depositar las cesantías en un fondo legalmente autorizado, elegido libremente por el trabajador, resulta indudable que los pagos efectuados sin el cumplimiento de lo normado en el artículo 99 mencionado, no pueden tenerse como válidas, como a bien lo tuvo el A quo.

Ahora bien, el recurrente señala que el demandado realizó los pagos directamente al trabajador año a año, una vez terminada cada relación laboral de manera completa y clara, sin embargo, para la Sala no es de recibo dicho

1 Carpeta Digital-Contestación.Radicado: 1523831050012019-00206-01 7argumento, toda vez, que dentro de la presente litis quedó establecid a la existencia de un solo contrato de trabajo, el que se llevó a cabo de manera continua e ininterru mpida, por tanto, las cesantías, se hacen exigibles a la terminación del vínculo laboral, disposición que resulta plenamente aplicable al presente caso, puesto que, al haberse determinado la existencia de un solo contrato laboral, y el incumplimiento del empleador en consignar las cesantías en un fondo, no podía, por expresa disposición legal, realizar pagos parciales de cesantías, razón por la cual, se confirmará en este aspecto la sentencia impugnada.

6.3. La prescripción en materia laboral y su interrupción.

La prescripción es un modo de adquirir cosas ajenas, o bien, de extinguir las acciones y derechos, por haberse poseído dichas cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante un lapso de tiempo determinado. Es decir, la prescripción extintiva se entiende como una forma de extinción o

acciones y derechos, por haberse poseído dichas cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante un lapso de tiempo determinado. Es decir, la prescripción extintiva se entiende como una forma de extinción o desaparición de un derecho, real o personal o de una acción, cuando durante un determinado período de tiempo establecido en la ley, no se realizan ciertos actos, a lo que el ordenamiento le atribuye la consecuencia indicada (CSJ SL2501-2018).

En materia laboral y conforme a lo reglado en el art. 488 del C .S.T., y 151 de C.P.T. y de la S.S., se prevé que los derechos prestacionales de un trabajador pueden ser reclamados judicialmente en el término de tres años, pasado los cuales se entenderán prescritos.

En cuanto a la interrupción de la prescripción, el artículo 489 ídem, señala que el simple reclamo escrito del t rabajador recibido por el empleador acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe por una sola vez la prescripción, la cual empieza a contarse nuevamente, a partir del reclamo o por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, ha adoctrinado que con ese «reclamo escrito» lo que el legislador pretendió fue que el empleador, ante elRadicado: 1523831050012019-00206-01 8eventual inicio de un proceso judicial, hubiese conocido previamente sobre las acreencias que el trabajador pretendía que le fueran canceladas. De modo que ese «simple reclamo por escrito» puede entenderse como cualquier requerimiento o solicitud por escrito que el trabajador hubiese realizado del

eventual inicio de un proceso judicial, hubiese conocido previamente sobre las acreencias que el trabajador pretendía que le fueran canceladas. De modo que ese «simple reclamo por escrito» puede entenderse como cualquier requerimiento o solicitud por escrito que el trabajador hubiese realizado del derecho debidamente determinado y del que el empleador tuvies e conocimiento, incluso, en peticiones realizadas ante autoridades judiciales o administrativas que hubiesen quedado plasmadas de forma escritural (CSJ SL, 2 sep. 2020. Radicado 55445).

Asimismo, es importante tener en cuenta que el artículo 94 del Código General del Proceso, vigente para la época de los hechos y aplicable a los procesos laborales en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del Estatuto Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, contempla la posibilidad que el término de tres años se entienda interrumpido desde la fecha de radicación de la demanda, siempre que el auto admisorio de aquella, o el de mandamiento ejecutivo, según sea al caso, «se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente». Una vez trascurrido ese tiempo, el efecto solo se producirá con la notificación del auto admisorio.

Conforme con anterior, la prescripción de las acciones laborales puede ser interrumpida a través de dos mecanismos diferentes y no excluyentes: la extrajudicial, mediante la presentación al empleador del simple reclamo escrito por el trabajador respecto de un derecho determinado, de conformidad con lo dispuesto en los artícul os 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del

extrajudicial, mediante la presentación al empleador del simple reclamo escrito por el trabajador respecto de un derecho determinado, de conformidad con lo dispuesto en los artícul os 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Proce sal del Trabajo, y con la presentación de la demanda, en los términos y condiciones señaladas por el artículo 94 del C.G.P.

Frente a lo anterior, tenemos que quedó probado que el contrato la boral que unió a las partes en el presente proc eso finalizó el 30 de junio de 2018 y la presentación de la demanda el 09 de julio del 2019 2. No obstante, existe una reclamación escrita3, por parte del demandante dirigida al señor RIGOBERTO

2 Carpeta Digital Admisorio-Notificacion 3 Carpeta Digital Demanda-AnexosRadicado: 1523831050012019-00206-01 9MORENO RODRIGUEZ, en calidad de empleador , ante la Inspección de Trabajo de Duitama con fecha 28 de mayo del 2019 , donde solicita “cancelación de las cesantías, intereses de cesantías, sanción moratoria del 2010 al 2018 y el reajuste a las cotizaciones al sistema general de seguridad social, las cuales se hicieron con un valor menor al salario recibido”, en la cual el demandado manifestó en dicha diligencia “No concilio porque yo ya le había pagado”, documento que no fue objeto de tacha. Circunstancia que se corrobora por la parte accionada al aceptar en la contestación de la demanda como cierto el hecho número 18, donde se indicó que el día 28 de mayo del 2019, se celebró en la Inspección de Trabajo de

Circunstancia que se corrobora por la parte accionada al aceptar en la contestación de la demanda como cierto el hecho número 18, donde se indicó que el día 28 de mayo del 2019, se celebró en la Inspección de Trabajo de Duitama audiencia de conciliación entre las partes. Por lo anterior, la Sala encuentra que dicha reclamación interrumpe el término de prescripción por un periodo igual, por lo que el demandante contaba hasta el 28 de mayo de 2022 , para presentar y notificar el auto admisorio de la demanda a la parte accionada, lo cual se cumplió, pues la demanda se admitió el 18 de julio del 20194 y se notificó al demandado el día 15 de julio de 2021.5 Por tanto, los derechos laborales causados a la terminación del contrato de trabajo, así como aquellos que se generaron durante la vigencia de la relación laboral, no excedieron de los tres años siguientes a su exigibilidad, por lo cual, no se encuentran afectados por el fenómeno jurídico de l a prescripción conforme con los artículos mencionados en prelación, por ende, se confirmará la sentencia impugnada. Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

4 Carpeta Digital Admisorio-Notificaciones 5 Carpeta Digital-ConstanciaNotificacionRadicado: 1523831050012019-00206-01

10RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

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