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TSDJ VIT SU - 1523831050012019-00317-01-(02-07-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 1523831050012019-00317-01-(02-07-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PENSIÓN DE VEJEZ – VALORACIÓN PROBATORIA SOBRE LAS SEMANAS COTIZADAS POR EL DEMANDANTE: El resumen de semanas de cotizaciones o historial laboral de algún afiliado, se presume cierto, verídico y vinculante. / MODIFICACIONES A LA HISTORIA LABORAL O RESUMEN DE SEMANAS COTIZADAS – DEBE JUSTIFICARSE: De lo contrario podría estar quebrantando la confianza depositada por gran parte de los afiliados, que tienen una expectativa y parten de la buena fe de la entidad que por años ha venido salvaguardando y custodiando sus aportes pensionales.

De lo anterior, puede deducir esta Sala que lo que insinúa Colpensiones es que la historia laboral presentada por el demandante no era definitiva, y que la misma fue objeto de mo dificaciones con posterioridad a su emisión, y por tanto carece de validez dentro del análisis probatorio para el reconocimiento de la pensión de vejez; no obstante, dentro de sus salidas procesales no manifestó o argumentó las razones o motivos por los cuales la misma había sido “alterada”, implicando una afectación significativa para el demandante, pues de ello dependía la confirmación de requisitos para el reconocimiento de la prestación solicitada, pues por el contrario, sólo se limitó a mencionar que no había certeza sobre la prestación del servicio del demandante a favor de BAVARIA S.A. o que este el último hubiera omitido realizar las cotizaciones del caso, situaciones frente a las cuales tampoco mencionó haber iniciado alguna investigación o siquiera dejar algún soporte sobre alguna eventual irregularidad que se hubiera presentado al interior de la historia laboral objeto de análisis .

frente a las cuales tampoco mencionó haber iniciado alguna investigación o siquiera dejar algún soporte sobre alguna eventual irregularidad que se hubiera presentado al interior de la historia laboral objeto de análisis . (…) En ese orden de ideas, concluye esta Sala que cuando Colpensiones expide un resumen de semanas de cotizaciones y/o historial laboral de algún afiliado, se presume que la misma es cierta, verídica y como se mencionó, vinculante, por ello no resultaría posible que dicha entidad con posterioridad emita otra información distinta a la inicialmente certificada, sin que exista alguna justificación razonable que la soporte, pues en ese evento podría estar quebrantando la confianza depositada por gran parte de los afiliados, que tienen una expectativa y parten de la buena fe de la entidad que por años ha venido salvaguardando y custodiando sus aportes pensionales, que a futuro se convertirán en sus ingresos mensuales y la forma de garantizar su mínimo vital y tener condiciones dignas de vida en su edad adulta, en la mayoría de los casos.

PENSIÓN DE VEJEZ – INTERESES MORATORIOS: Deben ser reconocidos sobre las mesadas pensionales cuando una pensión no se ha reconocido por parte del I.S.S. y cuando los saldos insolutos equivalen a un porcentaje tan significativo de la misma.

Es por ello, que lo justo y proporcionado, es efectuar una interpretación adecuada del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que consulte las bases fundamentales del estatuto del trabajo (artículo 53 de la Constitución Política), consistente en que, cuando una pensión no se ha reconocido por parte del I.S.S. y cuando los saldos insolutos equivalen a un porcentaje tan significativo de la misma, se deban reconocer los intereses moratorios

Política), consistente en que, cuando una pensión no se ha reconocido por parte del I.S.S. y cuando los saldos insolutos equivalen a un porcentaje tan significativo de la misma, se deban reconocer los intereses moratorios sobre dichas mesadas pensionales, pues sin lugar a dudas las entidades de seguridad social deben reparar a los pensionados por los perjuicios que ocasionen o generen esas personas por causa de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, máxime cuando no han percibido su pensión o cuando la cancelación de las mesadas pensionales se han hecho de manera tardía por la entidad encargada de sufragar dichos montos. En el presente caso, se advierte que el demandante si tiene el derecho al reconocimiento de pago de intereses moratorios después de cuatro meses de la solicitud que se hizo el 3 de diciembre de 2018 con los requisitos cumplidos, por lo que serán reconocidos a partir del 4 de abril de 2019, como acertadamente lo indicó el

Juzgado Laboral.Radicado: 1523831050012019-00317-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831050012019-00317-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: MANUEL ANTONIO PALACIOS HERNÁNDEZ

DEMANDADA: COLPENSIONES

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA Acta No.122

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: MANUEL ANTONIO PALACIOS HERNÁNDEZ

DEMANDADA: COLPENSIONES

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA Acta No.122

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021).

I. - MOTIVO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta y recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada -Colpensiones-, contra la sentencia proferida el 1° de marzo de 2021, por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en la que concedió las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandada.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

En los hechos de la demanda se afirma que el señor MANUEL ANTONIO PALACIOS HERNÁNDEZ nació el 3 de diciembre de 1956, laboró en la empresa Bavaria S.A. de forma continua desde el 27 de julio de 1977 hasta el 15 de octubre de 20 02 y estuvo afiliado al Seguro Social hoy Colpensiones desde el 27 de julio de 1977.Radicado: 1523831050012019-00317-01

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El 3 de diciembre de 2018 solicitó ante la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesel reconocimiento de la pensión de vejez, pero le fue negada mediante resolución SUB -57974 del 8 de marzo de 2019, por lo

El 3 de diciembre de 2018 solicitó ante la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesel reconocimiento de la pensión de vejez, pero le fue negada mediante resolución SUB -57974 del 8 de marzo de 2019, por lo que presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, mismos que fueron resueltos mediante resolución SUB -111706 del 9 de mayo de 2019, confirmando la resolución inicial.

Manifiesta que BAVARIA S.A. realizò el retiro del demandante al sistema en el periodo 200210, como se puede evidenciar en el reporte de semanas expedido por COLPENSIONES, entidad que no reconoce los periodos 199812 a 200210, pese a que fueron cancelados por el empleador.

Finalmente concluye que cumple con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, pues cuenta con más de 1300 semanas y la edad requerida.

Con base en lo anterior, pretende que se le reconozca y pague la pensión de vejez, así como la indemnización moratoria desde que se causó el derecho, hasta el pago de la obligación.

La entidad demandada, a través de apoderado contestó la demanda, se pronunció frente a los hechos, se opuso a las pretensiones y, propuso excepciones de mérito que denominó “ INEXISTENCIA DEL DERECHO ,

BUENA FE DE COLPENSIONES, PRESCRIPCIÓN e INNOMINADA O

GENÉRICA.”

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia del 1° de marzo de 2021 , el Juzgado Laboral del Circuito de

GENÉRICA.”

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia del 1° de marzo de 2021 , el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, profirió sentencia en la que condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de las pretensiones de la demanda, así como a las costas del proceso, tras considerar que, luego de revisar las pruebas allegadas por las partes intervienes, se pudo acreditar que el demandante cumple con los requisitos exigidos por la norma para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez pretendida, y que el argumento de Colpensiones frente a laRadicado: 1523831050012019-00317-01

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negativa de la misma, no tenía el fundamento suficiente para desvirtuar el derecho que tenía el señor Manuel Antonio Palacios Hernández desde el momento que elevó la solicitud ante dicha entidad.

IV.- RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado d e la parte demandada interpone recurso de apelación en los siguientes términos:

Señala que no es de recibo que se tenga en cuenta la historia laboral que allega el demandante donde obran 1324 semanas, toda vez que administrativamente Colpensiones pudo haber sumado meses adicionales que no deben tenerse en cuenta, de igual forma indico que para esa época no se había presentado novedad de retiro por lo cual no existía una actualización de la historia laboral , además que debe tenerse en cuenta una posible multiafiliación con Colfondos, así como los ciclos devueltos en el proceso de devolución de aportes por concepto de no vincula dos a las AFP que se adelanta a través de los procesos masivos coordinados ante las

multiafiliación con Colfondos, así como los ciclos devueltos en el proceso de devolución de aportes por concepto de no vincula dos a las AFP que se adelanta a través de los procesos masivos coordinados ante las administradoras de pens iones de acuerdo con el convenio que existe con ASOFONDOS y las administradoras de fondo de pensiones.

Indica también que la historia laboral del demandante sí estaba actualizada debidamente y la devolución corresponde a los ciclos de enero de 1999 a febrero de 2000 registrados en la historia laboral expedida y actualizada por Colpensiones el 31 de enero de 2020, razón por la que reitera que existió una novedad en la historia laboral c on las correcciones pertinentes, teniendo en cuenta los aportes realizados por el demandante.

Por las anteriores razones solicita se revoque la sentencia y se nieguen las pretensiones de la demanda, tendientes al reconocimiento de la pensión de vejez en favor del señor MANUEL ANTONIO PALACIOS, al considerar que no acredita uno de los requisitos para acceder a dicha prestación , correspondiente al mínimo de 1300 semanas.Radicado: 1523831050012019-00317-01

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V.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. Parte demandante

Según se informa en constancia secretarial que antecede, dentro del término de traslado concedido, la parte demandante no emitió pronunciamiento alguno.

5.2. Parte demandada

Reitera los argumentos exp uestos en la instancia , señalando que el actor no logró acreditar los requi sitos exigidos por la norma para accede r a las

5.2. Parte demandada

Reitera los argumentos exp uestos en la instancia , señalando que el actor no logró acreditar los requi sitos exigidos por la norma para accede r a las pretensiones incoadas , razón por la que solicita REVOCAR la sentencia apelada y en su lugar, absolver a COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones teniendo como probadas las excepciones planteadas en la contestación de la demanda.

VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso, y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.

Atendiendo entonces el principio de consonancia establecido en el artículo 66A del C. P. del T., que hace referencia al princip io de la congruencia y el respeto a los derechos mínimos fundamentales del trabajador, la Sala se limitará a despachar los puntos apelados y sustentados, vale decir, los relacionados con el marco de la decisión.

Aunado a lo anterior, debe decirse que con el fin de dar aplicación al desarrollo jurisprudencial que ha venido tratando la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, debe esta Sala atender además de los planteamientos esbozados por los recurrentes en el recurso de apelación, el grado jurisdiccional de consulta por tratarse el extremo pasivo de esta contienda de una entidad de las que trata el art. 69 del C.P.T y de la SS.Radicado: 1523831050012019-00317-01

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6.2.- Problema Jurídico

una entidad de las que trata el art. 69 del C.P.T y de la SS.Radicado: 1523831050012019-00317-01

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6.2.- Problema Jurídico

En el presente evento, corresponde a la Sala determinar 1) si el Juez hizo una correcta valoración probatoria sobre las semanas cotizadas por el demandante para el reconocimiento de la pensión de vejez 2) Procedencia de los intereses moratorios e indexación y, 3) las excepciones de mérito.

6.2.1.- Las semanas cotizadas y la Pensión de Vejez

El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003, consagra como requisitos para acceder a la pensión de vejez:

“… para tener el derecho a la pensión de vejez , el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:

1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.

A partir del 1o. de enero de 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.

2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015...”.

De las pruebas aportadas en el proceso se pudo acreditar que el demandante nació el 3 de diciembre de 1956, por lo que , para el 18 de diciembre de 2018

llegar a 1.300 semanas en el año 2015...”.

De las pruebas aportadas en el proceso se pudo acreditar que el demandante nació el 3 de diciembre de 1956, por lo que , para el 18 de diciembre de 2018 fecha en la que elevó la primera solicitud de pensión de v ejez ante Colpensiones, contaba con 62 años de edad, cumpliéndose así uno de los requisitos exigidos y relacionados previamente.

Ahora, en relación con las semanas cotizadas como segundo requisito para el reconocimiento de la pensión de vejez, la discusión que plantea Colpensiones en su recurso de apelación se circunscribe a l hecho que el demandante no contaba con las 1.300 semanas que exige la norma, pues de acuerdo al reporte actualizado de la entidad, el mismo cuenta con 1.129 semanas cotizadas, por lo que no se haría acreedor a dicha prestación.Radicado: 1523831050012019-00317-01

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Ahora bien, entre los elementos de prueba allegados por el demandante se cuenta con la historia laboral actualizada al 25 de junio de 2 014 (fls 36 - 38) con un total de semanas cotizadas de 1324.29, documento frente al cual Colpensiones manifestó oposición, al indicar que no se podía asegurar ni tener certeza sobre las cotizaciones hechas por BAVARIA S.A. en ciertos períodos, alegando incluso que en el evento que se establezca que existió una omisión de cotización del empleador, éste es quien asume la responsabilidad de afiliar al trabajador, mas no Colpensiones. Adicionalmente, adujó que el documento que contiene la historia laboral es susceptible de modificaciones y

de cotización del empleador, éste es quien asume la responsabilidad de afiliar al trabajador, mas no Colpensiones. Adicionalmente, adujó que el documento que contiene la historia laboral es susceptible de modificaciones y correcciones, por lo que la única historia laboral que debía tenerse en cuenta es la que se aportó con la contestación de la demanda , en la cual se corroboran las 1134 semanas cotizadas por el demandante.

De lo anterior, puede deducir esta Sala que lo que insinúa Colpensiones es que la historia laboral presentada por el demandante no era definitiva, y que la misma fue objeto de modificaciones con posterioridad a su emisión, y por tanto carece de validez dentro del análisis probatorio para el reconocimiento de la pensión de vejez; no obstante, dentro de sus salidas procesales no manifestó o argumentó las razones o motivos por los cuales la misma había sido “alterada”, implicando una afectación significativa para el demandante, pues de ello dependía la confirmación de requisitos para el reconocimiento de la prestación solicitada, pues por el contrario, sólo se limitó a mencionar que no había certeza sobre la prestación del servicio del demandante a favor de BAVARIA S.A. o que este el último hubiera omitido realizar las cotizaciones del ca so, situaciones frente a las cuales tampoco mencionó haber iniciado alguna investigación o siquiera dejar algún soporte sobre alguna eventual irregularidad que se hubiera presentado al interior de la historia laboral objeto de análisis.

En este punto, es importante traer a colación la postura d e la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, en relación con la responsabilidad de Colpensiones sobre la custodia, conservación y guarda de la información concerniente al

de análisis.

En este punto, es importante traer a colación la postura d e la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, en relación con la responsabilidad de Colpensiones sobre la custodia, conservación y guarda de la información concerniente al Sistema de Seguridad Social de sus afiliados:Radicado: 1523831050012019-00317-01

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“… Colpensiones, en su condición de administradora de pensiones, tiene la obligación de custodiar la información consignada en sus bases de datos, velar por su certeza y exactitud, de tal manera que la información sea precisa, clara, detallada, comprensible y oportuna. En consecuencia, está llamada a la “conservación, guarda y custodia de los documentos contentivos de la información correspondiente a la vinculación del afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, no le es dabl e trasladarle al interesado las consecuencias negativas del deficiente cumplimiento de dichas obligaciones, es decir, de la pérdida, deterioro, desorganización o no sistematización de dicha información…”. Resalta la Sala

En la misma decisión, la Corporac ión en cita precisa que la labor de Colpensiones debe ir encaminada a consignar de manera veraz y confiable la información con que cuenta, ya que a través de los medios tecnológicos que se tienen en la actualidad, los afiliados pueden acceder y descargar la misma, sin que con ésta incurran en algún error que genere una falsa expectativa frente a los derechos pensionales perseguidos. Sobre el particular indica:

“… Lo anterior denota por parte de Colpensiones una conducta trasgresora de las pautas que deben guiar el tratamiento de las historias laborales se encuentra

frente a los derechos pensionales perseguidos. Sobre el particular indica:

“… Lo anterior denota por parte de Colpensiones una conducta trasgresora de las pautas que deben guiar el tratamiento de las historias laborales se encuentra en la obligación de custodiar conservar y guardar la información de las cotizaciones de sus allegados premisa que involucra el deber de organizar y sistematizar correctamente esos datos.

Asimismo, la entidad y las administradoras de pensiones tienen la obligación de consignar información cierta precisa y fidedigna y actualizada en las historias laborales esto es garantizar que su contenido sea confiable. Esta exigencia origina a su vez una prohibición correlativa frente al tratamiento de datos parciales incompletos fraccionados o que induzcan a error.

De otra parte, Colpensiones en su condición de responsable del tratamiento de datos personales, debe asegurar el manejo transparen te de la información consignada en las historias laborales y la veracidad y completitud de las mismas…”1.

Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T -208-2012 mencionó lo relacionado con el carácter vinculante que adquiere la entidad sobre los reportes de las cotizaciones que involucran los derechos pensionales de sus afiliados:

“… Cuando dicha entidad emite un pronunciamiento de resumen de semanas cotizadas por el empleador, correspondiente a la historia laboral, ha de entender que en principio dicha información la ata, salvo que proceda jurídicamente para controvertirla, pues a partir de ésta el receptor se crea una expectativa en torno al reconocimiento de su pensión, siendo éste un acto que expone la posición de la entidad frente a la relación jurídica en cuestión. Así las cosas, en un momento

controvertirla, pues a partir de ésta el receptor se crea una expectativa en torno al reconocimiento de su pensión, siendo éste un acto que expone la posición de la entidad frente a la relación jurídica en cuestión. Así las cosas, en un momento

1 Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, Radicado SL 5170 de 2019 de fecha 27 de noviembre de 2019, Magistrada Ponente Clara Cecilia Dueñas QuevedoRadicado: 1523831050012019-00317-01

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posterior no puede afirmar sin justificación alguna que la persona cotizó menos semanas de las certificadas, puesto que si bien tiene el derecho de revisar sus archivos, lo cierto es que termina siendo una conducta contradictoria que atenta contra la honestidad y lealtad con la que han de cumplir sus funciones, pues ha generado en otro la expectativa del reconocimiento de su pensión.

Por lo tanto, se ha de entender que las certificaciones que haga la entidad acerca de las semanas cotizadas en pensiones la vinculan, en principio, por haber creado una expectativa en el receptor de la información. Por tanto, al resolver las solicitudes de pensión en un momento posterior ha de tener en cuenta la informació n que allí quedó consignada, teniendo el deber de no retractarse de las semanas cotizadas que ya había reconocido, es decir, no pudiendo afirmar que son menos de las inicialmente reconocidas, salvo que encuentre una justificación bien razonada para procede r de manera contraria. Por lo cual, en esta providencia se parte de la información brindada en el acto previo de la entidad para proteger la buena fe de la accionante y la expectativa que se le había generado, considerando que la información que reposa en la Resolución es un desconocimiento caprichoso del acto propio…”.

previo de la entidad para proteger la buena fe de la accionante y la expectativa que se le había generado, considerando que la información que reposa en la Resolución es un desconocimiento caprichoso del acto propio…”.

En ese orden de ideas, concluye esta Sala que cuando Colpensiones expide un resumen de semanas de cotizaciones y/o historial laboral de algún afiliado, se presume que la misma es cierta, verídica y como se mencionó, vinculante, por ello no resultaría posible que dicha entidad con posterioridad emita otra información distinta a la inicialmente certificada, sin que exista alguna justificación razonable que la soporte, pues en ese evento podría estar quebrantando la confianza depositada por gran parte de los afiliados, que tienen una expectativa y parten de la buena fe de la entidad que por años ha venido salvaguardando y custodiando sus aportes pensionales, que a futuro se convertirán en sus ingresos mensuales y la forma de garantizar su mínimo vital y tener condiciones dignas de vida en su edad adulta, en la mayoría de los casos.

Ahora, descendiendo al caso concreto se puede evidenciar al contrastar el historial de semanas allegado por el demandante con el presentado por Colpensiones en la contestación de la demanda, que en efecto existe una diferencia, ya que, el primero de ellos cuenta con la totalidad de las semanas cotizadas de manera consecutiva por parte del empleador BAVARIA S.A., sin que obre en el mismo alguna anotación de “mora”, “pago pendiente” o “pendiente por validar ”, mientras que el segundo se encuentra modificado, incorporando anotaciones como “no vinculado” y “ trasladado RAIS” ,

que obre en el mismo alguna anotación de “mora”, “pago pendiente” o “pendiente por validar ”, mientras que el segundo se encuentra modificado, incorporando anotaciones como “no vinculado” y “ trasladado RAIS” , argumentando que se habían hecho unas devoluciones de aportes cotizadosRadicado: 1523831050012019-00317-01

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al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad ( RAIS), y que los mismos arrojaban una disminución en las semanas reportadas finalmente.

De otro lado es necesario advertir, frente a la argumentación de Colpensiones sobre la modificación de la historia laboral, en donde indicó que no se tenía certeza que el demandante hubiera prestado sus servicios a BAVARIA S.A. y que a su vez esta empresa hubiera efectuado los aportes a pensión, que a folios 5 y 6 de los anexos de la demanda, se adjuntó certificado laboral proferido por dicha empresa en la que se hace constar que el señor Manuel Antonio Palacios Hernández ingreso a trab ajar en la misma el 27 de julio de 1977 y se retiró el 15 de octubre de 2002, lo que desvirtúa el dicho de la demandada, y pone en evidencia que es un argumento carente de prueba o soporte para respaldar su actuar de mala fe al modificar sin razón válida y real la historia laboral, con lo que, se reitera, le causa un perjuicio pensional al demandante e incluso una vulneración a sus derechos fundamentales.

Por último, debe precisarse que en el caso en que la empleadora haya incurrido en alguna omisión en el pago del aporte pensional a Colpensiones, tal circunstancia no sería atribuible al demandante ni un óbice para negarle la

Por último, debe precisarse que en el caso en que la empleadora haya incurrido en alguna omisión en el pago del aporte pensional a Colpensiones, tal circunstancia no sería atribuible al demandante ni un óbice para negarle la pensión de vejez, pues en ese evento lo procedente es que Co lpensiones adelante en debida forma las gestiones pertinentes ante los empleadores, ya que de no hacerlo debe rá responder por el pago de prestación a que haya lugar, y asumir eventualmente las consecuencias de su omisión al no gestionar el cobro respectivo a la entidad empleadora , que para el caso sub examine sería BAVARIA S.A., aspecto que pese a ser expuesto por Colpensiones como fundamento del no reconocimiento de la pensión, no contó a lo largo del proceso con ningún pronunciamiento en ese sentido.

Con base en lo anterior, debe decirse que esta Sala comparte la post ura acogida por el Juzgado de primera instancia, al darle validez a la historia laboral presentada por el demandante, misma con la que se acreditaron las semanas exigidas por la Ley, así como la edad requerida para el reconocimiento de la pensión de vejez pretendida, razón por la cual, el argumento expresado por Colpensiones en la apelación no logra trastocar la mencionada decisión, ya que como quedo debidamente ex puesto, la entidadRadicado: 1523831050012019-00317-01

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en un acto arbitrario y sin contar con una motivación razonable, modificó la historia laboral del demandante, disminuyendo las semanas que previamente ya habían sido reconocidas por la misma entidad y publicada s a través de la página a la cual éste tuvo acceso, lo que inicialmente le genera una expectativa

historia laboral del demandante, disminuyendo las semanas que previamente ya habían sido reconocidas por la misma entidad y publicada s a través de la página a la cual éste tuvo acceso, lo que inicialmente le genera una expectativa positiva sobre el cumplimiento de los requisitos para obtener su pensión de vez y que pudo verse gravemente afectada si se hubiera tenido en cuenta el resumen de semanas que pretend ía hacer valer Colpensiones, yendo en contravía de su propia información y de la lealtad que como entidad pensional debe manejar.

En ese orden de ideas, al determinar la confirmación en ese aspecto de la sentencia, y teniendo acreditado que el actor contaba con la edad y las semanas cotizadas exigidas para el reconocimiento pago de la pensión de vejez, pasaremos a revisar los términos en que la misma fue reconocida.

Para determinar la fecha desde cuándo se debe reconocer la pensión de vejez, se tiene que el 3 de diciembre de 2018 el demandante elevó la correspondiente solicitud, fecha en la que contaba con el lleno de los requisitos exigidos por la Ley, es decir el derecho se había causado, pues contaba con 62 años toda vez que nació el 3 de diciembre de 1956 y además ya contaba con más de 1300 semanas de cotizaciones, exactamente con 1.324,29 conforme lo certifica el reporte del historia laboral actualizado al 25 de junio de 2014 (fl. 3133), por lo que será esta la fecha del reconocimiento de la pensión de vejez.

En cuanto a la liquidación del IBL aplicable para cada anualidad , advierte la Sala que el Juez fallador efectuó un debido análisis para obtener los montos a cancelar por parte de Colpensiones, de conformidad con los parámetros

En cuanto a la liquidación del IBL aplicable para cada anualidad , advierte la Sala que el Juez fallador efectuó un debido análisis para obtener los montos a cancelar por parte de Colpensiones, de conformidad con los parámetros expuestos por la Sala de Casación L aboral de la Corte Suprema de Justicia, advirtiendo que ta l y como lo mencionó la primera instancia, el número de mesadas corresponde a 13 mesadas anuales, pues el reconocimiento de la pensión es del 3 de diciembre de 2018 , esto es, fecha posterior a la entrada en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 inciso 11.

6.2.2.- De los intereses moratoriosRadicado: 1523831050012019-00317-01

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El art. 141 de la ley 100 de 1993, establece: “A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”.

Como es apenas natural, para que se configure el derecho al pago de los intereses de mora cons agrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, solamente debe estarse frente al incumplimiento o retardo de la obligación por parte de la entidad encargada de reconocer la pensión a su cargo entendiéndose como retardo cuando el beneficiario que se consi dera con derecho al reconocimiento de la pensión, realiza la respectiva solicitud siendo es

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