TSDJ VIT SU - 1523831050012019-00333-01-(30-06-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523831050012019-00333-01-(30-06-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONTRATO LABORAL DE TENDERA EN EL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO DROGUERÍA – EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA IMPLICA QUE NO PODRÁ CONDENARSE AL DEMANDADO POR CAUSA DIFERENTE A LA INVOCADA EN LA DEMANDA: Improcedencia de analizar los argumento pues no se determinó en la demanda la sustitución patronal deprecada ahora en segunda instancia.
Sin embargo, observa la Sala, que la anterior solicitud no fue objeto de pretensión en la demanda inicial, pues dentro de las peticiones en lo que se enfoca el demandante es en solicitar que se reconozca que celebró un contrato laboral verbal con el señor José Danilo Sierra, a término indefinido, entre el 8 de enero de 2010, al 20 de noviembre de 2016, el cual finalizó de manera unilateral y sin justa causa por parte del demandado, que durante la duración del mismo nunca fue afiliada a seguridad social inte gral y tampoco le pagaron las acreencias laborales a las que tiene derecho, pretendiendo con ello que se condene al pago de su prestaciones sociales y las indemnizaciones del articulo 64 y 65 de C.S.T y 99-3 de la ley 50 del 90. Quiere decir que en el caso bajo examen, lo pretendido por el apoderado de la parte demandante en el recurso de apelación excede la consonancia y el principio de congruencia que debe prevalecer en las sentencias, hecho que riñe a todas luces con lo que en un comienzo plasmó en las p retensiones de la demanda. En consecuencia, ésta nueva pretensión que formula en el recurso de apelación no puede salir avante sin atentar contra el derecho de
luces con lo que en un comienzo plasmó en las p retensiones de la demanda. En consecuencia, ésta nueva pretensión que formula en el recurso de apelación no puede salir avante sin atentar contra el derecho de defensa de la accionada y el pluricitado principio de la congruencia consagrado en el artículo 281 del C. G.P., norma aplicable por analogía en materia laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 del C. P. del T. pues tal pretensión anunciada tardíamente en los alegatos de conclusión, no fue objeto de debate en el plenario, es decir, la parte demandada, en ningún momento tuvo la oportunidad de conocerla a fin de ejercer su derecho de defensa frente a ella, lo que en su momento llevó a que el A quo no se pronunciara al respecto, circunstancia que impide que esta instancia decida sobre la misma.Radicación: 1523831050012019-00333-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831050012019-00333-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: DIOMAR MATEUS BENAVIDES
DEMANDADO: JOSE DANILO SIERRA MORENO
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No.119
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No.119
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).
I. - MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , contra la sentencia proferida el 7 de mayo de 2021 por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
En los hechos de la demanda se afirma que el señor José Danilo Sierra Moreno celebró un contrato laboral verbal con la señora DIOMAR MATEUS BENITES desde el 8 de enero de 2010 hasta el 20 de noviembre de 2016.
El objeto del contrato era la prestación de servicios como tendera en el establecimiento de comercio droguería , en el que además se pactó laboraría fines de semana incluyendo festivos, y recibiría a cambio la suma de 25 mil pesos por turno de trabajo, que comprendía la jornada de 8 am a 9 pm.Radicación: 1523831050012019-00333-01
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Indica que durante la duración del contrato n unca fue afiliada a seguridad social integral y tampoco le pagaron las acreencias laborales a las que tiene derecho y reclama a través de la demanda.
Con base en lo anterior, solicita: i) se declare que existió un contrato de trabajo realidad a término indefinido entre el 8 de enero de 2010 al 20 de nov iembre de 2016, el cual finalizó de manera unilateral y sin justa causa por parte del
Con base en lo anterior, solicita: i) se declare que existió un contrato de trabajo realidad a término indefinido entre el 8 de enero de 2010 al 20 de nov iembre de 2016, el cual finalizó de manera unilateral y sin justa causa por parte del demandado; y ii) se condene al demandado a pagar las cesantías, primas de servicios, compensación de vacaciones, dotación, subsidio familiar, trabajo suplementario, aportes a pensión y las indemnizaciones del articulo 64 y 65 de C.S.T y 99-3 de la ley 50 del 90.
El demandado JOSE DANILO SIERRA MORENO contestó la demanda a través de apoderado, se pronunció frente a los hechos, se opuso a las pretensiones y, propuso como excepciones previas “FALTA DE COMPETENCIA” y “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL ” y com o excepciones perentorias planteó: “COBRO DE LO NO DEBIDO”,
“EXISTENCIA DE CAUSAL DE DESPIDO JUSTO” y “PRESCRIPCIÓN DE LA
ACCIÓN”.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia del 7 de mayo de 2021 , el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, profirió sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por el demandado y se abstuvo de condenar en costas por haber una condena parcial.
Lo anterior, tras considerar que entre la demandante Diomar Mateus Benavides como extrabajadora y el demandado José Danilo Sierra Moreno en calidad de propietario de establecimiento de comercio denominado droguería,
una condena parcial.
Lo anterior, tras considerar que entre la demandante Diomar Mateus Benavides como extrabajadora y el demandado José Danilo Sierra Moreno en calidad de propietario de establecimiento de comercio denominado droguería, existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo verbal a término indefinido con extremo del 1 de enero de 2012 al 1 de enero de 2016 que terminó de forma unilateral y sin justa causa por el demandado , sin embargo frente a las acreencias laborales habría operado el fenómeno de la prescripción.Radicación: 1523831050012019-00333-01
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IV.- RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación, indicando que frente al extremo final de la relación laboral el Código Sustantivo del Trabajo, tal y como lo manifestó en sus alegatos de conclusión, consagra la figura de la sustitución patronal, misma que no se tuvo en cuenta en el presente caso.
Lo anterior, lo justifica en el hecho de que su defendida no estaba e n la obligación de saber de quié n eran los establecimiento s de comercio en los cuales trabajaba, por cuanto era un aspecto que no le interesaba, pero sí se manifestó y quedo claro que una vez fue trasladada la droguería a la ciudad de Tunja, ella continuó trabajando con ellos en otras sucursales que contaban casi con el mismo nombre , situación no se tuvo en cuenta , pues de haberlo hecho, se tendría una extensión del extremo final de la relación laboral y no se estaría frente al fenómeno de la prescripción.
casi con el mismo nombre , situación no se tuvo en cuenta , pues de haberlo hecho, se tendría una extensión del extremo final de la relación laboral y no se estaría frente al fenómeno de la prescripción.
En esos términos, concluye que su recurso va dirigido a insistir en que no se tuvo en cuenta la solicitud realizada en sus alegatos de conclusión frente al tema de la sustitución patronal , aclarando que sus argumentos se hacen extensivos a las pretensiones que fueron negadas, mas no a la decisión adoptada frente al tema de pensión, ya que fue favorable a sus intereses.
V.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
Una vez corrido el traslado a las partes , guardaron silencio en el trámite de segunda instancia.
VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Como bien es sabido, dentro de los deberes del juez se encuentra el de hacer un pronunciamiento expreso y puntual de todas y cada una de las peticiones formuladas, bajo el análisis armónico de las pruebas allegadas al plenario, a fin de no quebrantar el principio de consonancia y congruencia como, así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia en reiteradas oportunidades:Radicación: 1523831050012019-00333-01
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"... El principio de congruencia se encuentra consagrado en el artículo 305 del C de P C, modificado por el DL 2282 de 1989, art. 1, en los siguientes términos: "La sentencia deberá est ar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren
términos: "La sentencia deberá est ar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandad o por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último…”1
Es decir, la congruencia que es un princi pio procesal que marca al Juez un camino para poder llegar a la sentencia, fijando un límite a su poder discrecional, teniendo en cuenta tan solo lo peticionado en la demanda para una correcta adecuación de la sentencia. Ésta debe estar referida exclusivamente a las partes intervinientes, referirse al objeto o petición y a la causa (fundamentos) concretos en litigio, sin considerar aspectos o probanzas que las partes no hayan aportado. Principio que en igual sentido aplica al Tribunal quien debe limitarse a decidir lo que fue motivo de inconformidad, no pudiendo modificar la sentencia perjudicando al impugnante.
En el presente caso, para sustentar el recurso de apelación el recurrente solicita se reconozca la sustitución patronal que anunci ó en sus alegatos de conclusión pues de haberse atendido se tendría una extensión del extremo final de la relación laboral y no se estaría frente al fenómeno de la prescripción.
Sin embargo, observa la Sala, que la anterior solicitud no fue objeto de pretensión en la dem anda inicial, pues dentro de las peticiones en lo que se
final de la relación laboral y no se estaría frente al fenómeno de la prescripción.
Sin embargo, observa la Sala, que la anterior solicitud no fue objeto de pretensión en la dem anda inicial, pues dentro de las peticiones en lo que se enfoca el demandante es en solicitar que se reconozca que celebró un contrato laboral verbal con el señor José Danilo Sierra, a término indefinido, entre el 8 de enero de 2010, al 20 de noviembre de 2016, el cual finalizó de manera unilateral y sin justa causa por parte del demandado, que durante la duración del mismo nunca fue afiliada a seguridad social integral y tampoco le pagaron las acreencias laborales a las que tiene derecho, pretendiendo con ello que se condene al pago de su prestaciones sociales y las indemnizaciones del articulo 64 y 65 de C.S.T y 99-3 de la ley 50 del 90.
1CSJ. T - 231 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.Radicación: 1523831050012019-00333-01
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Quiere decir que en el caso bajo examen, lo pretendido por el apoderado de la parte demandante en el recurso de apel ación excede la consonancia y el principio de congruencia que debe prevalecer en las sentencias, hecho que riñe a todas luces con lo que en un comienzo plasmó en las pretensiones de la demanda.
En consecuencia, ésta nueva pretensión que formul a en el recurso de apelación no puede salir avante sin atentar contra el derecho de defensa de la accionada y el pluricitado principio de la congruencia consagrado en el artículo 281 del C. G.P., norma aplicable por analogía en materia laboral, de
apelación no puede salir avante sin atentar contra el derecho de defensa de la accionada y el pluricitado principio de la congruencia consagrado en el artículo 281 del C. G.P., norma aplicable por analogía en materia laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 del C. P. del T. pues tal pretensión anunciada tardíamente en los alegatos de conclusión, no fue objeto de debate en el plenario, es decir, la parte demandada, en ningún momento tuvo la oportunidad de conocerla a fin de ejercer su derecho de defensa frente a ella, lo que en su momento llevó a que el A quo no se pronunciara al respecto, circunstancia que impide que esta instancia decida sobre la misma.
En estas condiciones debe concluir se que la apelación no guarda la congruencia exigida con lo analizado y decidido en la sentencia apelada, de modo que si bien el recurso fue interpuesto de manera oportuna y por ello se le dio el impulso procesal, la sustentación no satisfizo la finalidad sustancial del mismo y en estas condiciones la Sala carece de elementos que le permitan revisar la decisión apelada al no conta r con los argumentos del recurrente tendientes a rebatir el análisis que el Juez expuso en la sentencia.
En conclusión, al no encontrar motivo alguno de inconformidad contra el fallo, debe dejarse incólume la sentencia del Juzgado que accedió parcialmente a las suplicas de la demanda, pues no es posible analizar los argumentos o decisiones allí adoptadas.
En lo que tiene que ver con las costas no se condenarán en ésta instancia por no haberse demostrado su causación de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del C.G.P.Radicación: 1523831050012019-00333-01
no haberse demostrado su causación de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del C.G.P.Radicación: 1523831050012019-00333-01
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DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión de la Sala ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado