TSDJ VIT SU - 1523831050012019-00345-01-(31-03-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523831050012019-00345-01-(31-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
EXISTENCA DE CONTRATO LABORAL DE TRABAJADOR EN FABRICA Y REPACIÓN DE CARROCERÍAS DE BUSES – RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE GERENTE DE SOCIEDAD : Improcedencia pues quien es la verdadera empleadora es la persona jurídica, sus representantes ejercen sus funciones y se encargan de facilitar los procesos legales y administrativos del negocio.
Bajo ese derrotero y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 32 de la normativa en comento, cuando una sociedad comercial ostenta la calidad de empleadora, esta cobija en su representación a todos sus órganos representativos, de control y de administración, esta última categoría incluye a los directores, gerentes y administradores. De manera que, tal representación no lo hace responsable de las obligaciones laborales que se encuentren a cargo de la sociedad empleadora, pues así lo ha sostenido la jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en su Sala de Casación Laboral, al señalar que, «… un administrador hace parte del andamiaje social y operativo de la empresa y, al ejercer la subordinación y control propios del empleador sobre sus trabajadores, simplemente lo representa, pero no lo sustituye en los contratos de trabajo, ni genera algún ente social nuevo.» En el sub lite, de las probanzas documentales en efecto se tiene que, según certificado de existencia y representación legal de la sociedad AM TRIM S.A.S., el demandado ANDRÉS MALDONA PINZÓN ostenta el cargo de gerente suplente y bajo esa calidad suscribió las documentales relativas a la liquidación de prestaciones sociales y certificado laboral a favor del demandante. No
MALDONA PINZÓN ostenta el cargo de gerente suplente y bajo esa calidad suscribió las documentales relativas a la liquidación de prestaciones sociales y certificado laboral a favor del demandante. No obstante, ello no quiere decir que el señor MALDONA PINZÓN sea empleador del trabajador, pues el hecho que represente a la empresa AM TRIM S.A.S, quien es la verdadera empleadora, al ser esta una persona jurídica, son sus representantes quienes ejercen sus funciones y se encargan de facilitar los procesos legales y administrativos del negocio, valga repetir, su representación, sin que por ello sea dable pregonar calidad diferente, como lo ha indicado la jurisprudencia citada. CSJ SL3901-2018 Rad. 50062.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831050012019-00345-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: FREDY BARÓN BECERRA
DEMANDADO: AM TRIM S.A.S., Y OTRO
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA: Acta No. 054
MAGISTRADO PONENTE: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).
I. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO
Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).
I. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 25 de enero de 202 2 por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en la que declaró la existencia de un contrato verbal de trabajo a término indefinido entre las partes y condenó a la sociedad demandada al pago de las acreencias laborales pretendidas y las costas del proceso.
II.- ANTECEDENTES PROCESALES
En los hec hos de la demanda se afirma que entre el señor FREDY BARÓN BECERRA y los demandado s AM TRIM S.A.S., y ANDRÉS MALDONADO PINZÓN existió un contrato de trabajo verbal ininterrumpido del 1 de enero de 2017 al 30 de agosto de 2018, desempeñándose en actividades deRadicado: 1523831050012019-00345-01 2
preparación y fab ricación de las partes de carrocerías de buses en fibra de vidrio; seis meses después fue asignado como jefe de personal y le fue ron entregadas las llaves de la empresa AM TRIM S.A.S., ubicada en la Ciudadela Industrial del municipio de Duitama, de manera que debía ejercer la supervisión del personal de planta , respecto de l cumplimiento de l horario de entrada y salida, funciones desempeñadas, además de responder por la producción de la empresa ; órdenes recibidas del señor ANDRÉ S MALDONADO PINZÓN , quien el 18 de septiembre de 2018 le expidió una certificación laboral.
entrada y salida, funciones desempeñadas, además de responder por la producción de la empresa ; órdenes recibidas del señor ANDRÉ S MALDONADO PINZÓN , quien el 18 de septiembre de 2018 le expidió una certificación laboral.
Refiere que las funciones encomendadas eran cumplidas en horario de lunes a viernes de 7:00 a.m., a 12:00 m y de 1:00 p.m., a 6:00 p.m., percibiendo como salario mensual $1.400.000, pagado de forma quincenal en sumas de $700.000, sin que se hubiese cancelado subsidio de transporte.
Manifiesta que le fueron reconocidas vacaciones del 1 de enero al 31 de diciembre de 2017; que fue afiliado al fondo de pensiones Porvenir y a la E.P.S Sanitas desde el 1 de febrero de 2017, sin que se hubiesen cancelado los aportes a pensión desde abril hasta agosto de 2018 y los que fueron efectuados se realizaron con el salario mínimo, cuando devengaba una suma superior.
Finalmente, indica que la relación labora l terminó de manera unilateral por justa causa del trabajador y culpa imputable a la parte demandada, que no fue afiliado a la caja de compensación familiar y no le pagaron sus prestaciones sociales a pesar que la parte demandada le envió una liquidación d el periodo comprendido entre el 1 de enero al 30 de agosto de 2018, sin que la misma fuera cancelada.
En consecuencia de lo anterior, solicita se condene a la parte demandada al pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones,Radicado: 1523831050012019-00345-01 3
En consecuencia de lo anterior, solicita se condene a la parte demandada al pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones,Radicado: 1523831050012019-00345-01 3
dotaciones no entregadas ni compensadas en dinero, salarios causados y dejados de pagar, recargos festivos de lunes a viernes, subsidio familiar por falta de afiliación a la Caja de Compensación Familiar, aportes de pensión, indemnización de que trata el artículo 65 del C.S.T, sanción por no consignación y falta de pago de cesantías conforme el numeral 3 del art. 99 de la Ley 50 de 1990, actualización de las sumas que sean objeto de condena, lo que resulta ultra y extra petita y las costas y agencias en derecho.
Los demandados a través de apoderado judicial, contestaron la demanda emitiendo pronunciamiento frente a los hechos y pretensiones; planteó como excepciones de mérito las que denominó «excepción de prescripción », «excepción de buena fe », «excepción de la inexistencia de la indemnización consagrada en el art. 65 del C.S.T. por el no pago de prestaciones sociales », «excepción de la inexistencia de la indemnización consagrada en el art 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación de las cesantías » y «excepción: la imnominada (sic)».
III.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia del 25 de enero de 2022, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, profirió sentencia en la que declaró la existencia de un contrato verbal de trabajo a
III.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia del 25 de enero de 2022, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, profirió sentencia en la que declaró la existencia de un contrato verbal de trabajo a término indefinido entre FREDY BARÓN BECERRA en calidad de trabajador y la sociedad AM TRIM S.A.S., en calidad de empleadora, desde el 1 de enero de 2017 hasta el 30 de agosto de 2018, condenando a la sociedad al pago de las acreencias laborales, reajustes de los valores cancelados, costas del proceso y absolviéndola de las restantes pretensiones.
Como sustento de la anterior decisión, indicó que al no existir discusión sobre la existencia del contrato verbal a término indefinido entre la empresa AM TRIM S.A.S., en calidad de empleador y FREDY BARÓN BECERRA en calidad de trabajador, los extremos temporales corresponden a los indicados en el líbeloRadicado: 1523831050012019-00345-01 4
genitor, es decir, los comprendidos del 1 de enero de 2017 al 30 de agosto de 2018, al aplicarse la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 205 del C. G del P., esto es, tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión , en la medida que el representante legal de la sociedad demandad a no compareció al proceso para absolver el interrogatorio. La misma suerte c orre la determinación del salario devengado por el trabajador, teniéndose como tal la suma equivalente a $1.400.000. Por lo anterior, el despacho procedió a efectuar la liquidación de las acreencias laborales adeudadas al trabajador junto a las indemnizaci ones
devengado por el trabajador, teniéndose como tal la suma equivalente a $1.400.000. Por lo anterior, el despacho procedió a efectuar la liquidación de las acreencias laborales adeudadas al trabajador junto a las indemnizaci ones pretendidas, teniendo en cuenta que la excepción de prescripción no está llamada a prosperar por cuanto la demanda se interpuso dentro de los tres años siguientes a la finalización de la relación laboral.
Sobre el pago de horas extras, al no probarse los días festivos laborados, no prospera la pretensión, al igual que lo concerniente al pago del subsidio familiar. En cuanto a las dotaciones, tras no haberse demostrado su valor económico o los perjuicios ocasionados ante la falta de entrega , la pretens ión fue negada . Por último, en cuanto al pago de la indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales, para el despacho no es atendible la justificación que la sociedad demandada estuviese atravesando por una difícil situación, por cuanto los derechos del trabajador son de carácter fundamental y se impone su protección.
IV.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Contra la anterior decisi ón, el apoderado de la parte demandante interpone recurso de apelación, sus argumentos:
Su reproche va dirigido a la pretensión por medio de la cual solicitó declarar la existencia del contrato de trabajo verbal entre el demandante y los demandados AM TRIM S.A.S, y ANDRÉS MALDONADO PINZÓN, al ser este último quien contrató directamente al tra bajador, pues no existe documental alguna que pruebe que la empresa demandada fue quien lo contrató, lo queRadicado: 1523831050012019-00345-01 5
último quien contrató directamente al tra bajador, pues no existe documental alguna que pruebe que la empresa demandada fue quien lo contrató, lo queRadicado: 1523831050012019-00345-01 5
conlleva a concluir que fue el señor MALDONADO PINZÓN utiliza la sociedad para burlar los derechos del trabajador.
Refiere que , en aquellos casos c uando las sociedades por acciones simplificadas son usadas para realizar algún fraude o causar perjuicios a terceros, los accionistas que hubiesen participado en estos eventos, responderán solidariamente por las obligaciones surgidas y los perjuicios causados.
Por lo anterior, solicita que las condenas impuestas en la primera instancia a favor del trabajador sean canceladas solidariamente entre los demandados el
señor ANDRÉS MALDONADO PINZÓN y AM TRIM S.A.S.
V.- ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA
Las partes guardaron silencio.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales, y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.
6.1.- Problema jurídico
Atendiendo entonces el principio de consonancia establecido en el artículo 66A del C. P. del T., que hace referencia al principio de la congruencia y el respeto a los derechos mínimos fundamentales del trabajador, la Sala se limitará a despachar los puntos apelados y sustentados, vale decir, los relacionados con el marco de la decisión.Radicado: 1523831050012019-00345-01
a los derechos mínimos fundamentales del trabajador, la Sala se limitará a despachar los puntos apelados y sustentados, vale decir, los relacionados con el marco de la decisión.Radicado: 1523831050012019-00345-01 6
De acuerdo con el planteamiento de la recurrente corresponde a la Sala determinar si el demandado ANDRÉS MALDONADO PINZÓN ostenta la calidad de empleador, y en caso de encontrarse acreditado, se estudie lo relativo a la responsabilidad solidaria de los demandados sociedad AM TRIM S.A.S., y ANDRÉS MALDONADO PINZÓN frente al pago de las condenas impuestas en sede de instancia.
6.2De la calidad de empleador
No es materia de controversia la existencia de un vínculo laboral entre el trabajador FREDY BARÓN BECERRA y la demandada AM TRIS S.A.S., pues así fue aceptado por la parte demandada en la contestación de la demanda y corroborado con el material probatorio obrante en el plenario; sin embargo, alega el censor del extremo activo que fue el señor ANDRÉS MALDONADO PINZÓN quien contrató directamente al trabajador, pues a su sentir , ninguna documental da cuenta que la empresa haya sido quien lo contratara.
Sobre dicha afirmación e s preciso recordar que conforme lo señalado en el artículo 22 del C.S del T., la figura de empleador puede hallarse enmarcada en una persona natural o jurídica, en la medida que, al ser estos dos, sujetos de derechos y obligaciones, es dable la celebración de contratos de trabajo, al ser beneficiarios de la actividad laboral desplegada por el trabajador.
Así, en aquellos casos cuando el empleador es una persona jurídica, como el
de derechos y obligaciones, es dable la celebración de contratos de trabajo, al ser beneficiarios de la actividad laboral desplegada por el trabajador.
Así, en aquellos casos cuando el empleador es una persona jurídica, como el caso que aquí nos ocupa, el artículo 194 del Estatuto Laboral define a una empresa como «[…] toda unidad de explotación económica o las varias unidades dependientes económicamente de una misma persona natural o jurídica, que corresp ondan a actividades similares, conexas o complementarias y que tengan trabajadores a su servicio.»Radicado: 1523831050012019-00345-01 7
Y sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia se ha referido a la empresa empleadora como,
«Esa estructura organizacional y jerárquica propia de cualquier sociedad comercial es por esencia dinámica y variable, en función de las necesidades sociales, de manera que, no por el hecho de que se cambien los administradores, así sea forzosamente, la sociedad deja de ser una persona jurídica, sujeto de derechos y obligaciones, ni se transfieren sus haberes y responsabilidades a quien funge como administrador, como lo entendió el tribunal.»1
Bajo ese derrotero y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 32 de la normativa en comento, cuando una socied ad comercial ostenta la calidad de empleadora, esta cobija en su representación a todos sus órganos representativos, de control y de administración, esta última categoría incluye a los directores, gerentes y administradores. De manera que, tal representación no lo hace responsable de las obligaciones laborales que se encuentren a cargo de la sociedad empleadora, pues así lo ha sostenido la jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en su Sala de Casación Laboral,
no lo hace responsable de las obligaciones laborales que se encuentren a cargo de la sociedad empleadora, pues así lo ha sostenido la jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en su Sala de Casación Laboral, al señalar que,
«… un ad ministrador hace parte del andamiaje social y operativo de la empresa y, al ejercer la subordinación y control propios del empleador sobre sus trabajadores, simplemente lo representa, pero no lo sustituye en los contratos de trabajo, ni genera algún ente social nuevo.»2
En el sub lite, de las probanzas documentales en efecto se tiene que, según certificado de existencia y representación legal de la sociedad AM TRIM S.A.S., el demandado ANDRÉS MALDONA PINZÓN ostenta el cargo de gerente suplente y bajo esa calidad suscribió las documentales relativas a la liquidación de prestaciones sociales y certificado laboral a favor del demandante.
1 CSJ SL3901-2018 Rad. 50062. M.P Rigoberto Echeverri Bueno. 2 Ibídem.Radicado: 1523831050012019-00345-01 8
No obstante, ello no quiere decir que el señor MALDONA PINZÓN sea empleador del trabajador, pues el hecho que represente a la empresa AM TRIM S.A.S, quien es la verdadera empleadora, al ser esta una persona jurídica, son sus representantes quienes ejercen sus funciones y se encargan de facilitar los procesos legales y administrativos del negocio, valga repetir, su representación, sin que por ello sea dable pregonar calidad diferente, como lo ha indicado la jurisprudencia citada.
En orden a lo anterior, tras encontrarse fehacientemente acreditada la calidad
representación, sin que por ello sea dable pregonar calidad diferente, como lo ha indicado la jurisprudencia citada.
En orden a lo anterior, tras encontrarse fehacientemente acreditada la calidad de gerente suplente d el demandado ANDRES MALDONADO PINZÓN, es decir, ser el representante de la sociedad empleadora, sin que dicho cargo lo convierta en empleador conforme lo ya expuesto y mucho menos que bajo ese ropaje hay cometido actos fraudulentos como lo refiere el recurrente, pues se trata de un aspecto que no fue objeto de debate procesal, sin mayores disquisiciones la Sala confirmará la decisión atacada, en la medida que los argumentos del censor pierden fuerza frente a las disposiciones normativas y jurisprudencia puesta en consideración.
Finalmente, advierte la Sala, se abstendrá de analizar la responsabilidad solidaria pregonada por el recurrente, por cuanto el primer cargo no tuvo vocación de prosperidad e incluso de haber sucedido lo contrario, al tratarse de un asunto que no fue objeto de causa petendi ni enmarcado dentro del litigio de primera instancia, en atención al principio de congruencia en concordancia con los derechos a la defensa y contradicción, impiden a esta Corporación emitir pronunciamiento al respecto.
En consecuencia, la decisión proferida en la sentencia de primera instancia será confirmada en su totalidad. Sin costas en esta instancia por no haberse causado.
DECISIÓNRadicado: 1523831050012019-00345-01
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En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, por lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO
Magistrada (Con ausencia justificada)