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TSDJ VIT SU - 152383105001201900003 01-(08-03-2019)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383105001201900003 01-(08-03-2019)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

______________________ Relatoría TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALVulneración al debido proceso. Por lo tanto, es claro que se trata de una decisión constitucional cuyos efectos eran transitorios y no definitivos, pues la jurisprudencia es clara en cuanto a que si acude a esta acción existiendo otros mecanismo de defensa, solo será procedente bajo el entendido que se busque evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual sus efectos necesariamente serán transitorios y no definitivos, según lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, y es que, si bien la tutela será procedente de manera excepcional para evitar un perjuicio irremediable, ello no puede hacer nugatorio el derecho del afectado por la decisión constitucional de acudir al juez natural a través de un proceso laboral, que es el juez establecido por el legislador expresamente para decidir de manera definitiva ese tipo de controversias, y es que entender la decisión constitucional con efectos permanentes e inmutables en los casos en que su procedencia esté ligada a evitar un perjuicio irremediable, conlleva a desplazar al juez natural y a omitir el proceso específico establecido para esos efectos, en contravía de lo señalado por la ley. Así pues, se dilucida una grave vulneración al debido proceso iniciado por Acerías Paz del Río S.A., toda vez que el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama, en la sentencia proferida en

audiencia de 23 de noviembre de 2018, le otorgó al fallo de tutela de 11 de septiembre de 2014 proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso unos efectos de los cuales no estaba revestida, y con ello negó las pretensiones de la demanda, terminando el proceso de manera anticipada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383105001201900003 01

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: FALLO

DECISIÓN: REVOCAR Y TUTELAR

ACCIONANTE: ACERIAS PAZ DEL RIO S.A

ACCIONADO: JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES

DE DUITAMA

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

APROBADA: Acta N° 24

Santa Rosa de Viterbo, viernes, ocho (8) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

1. OBJETO:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

______________________ Relatoría 2 Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la impugnación interpuesta por la Accionante en contra del fallo de tutela de 25 de enero de 2019.

2. ANTECEDENTES:

Se interpuso amparo constitucional por la empresa "Acerías Paz de Río S.A.",

esta Sala la impugnación interpuesta por la Accionante en contra del fallo de tutela de 25 de enero de 2019.

2. ANTECEDENTES:

Se interpuso amparo constitucional por la empresa "Acerías Paz de Río S.A.", contra el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama en el que se vinculó a Luis María Muñoz Hernández, con el fin de que se tutele el derecho fundamental a la administración de justicia, igualdad, seguridad jurídica, buena fe y desconocimiento de precedente judicial, presuntamente vulnerado por el accionado.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes, hechos: -Que Acerías Paz Del Río S.A. inició un proceso ordinario laboral de única instancia en contra de Luis María Muñoz Hernández ante el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama, pretendiendo que se condenara al demandado a devolver la suma de $ 3’500.016,oo por concepto del retroactivo generado con ocasión de la reliquidación de la pensión de vejez, la cual había sido pagada por orden de un juez de tutela. -Estas pretensiones fueron reclamadas ante el juzgado accionado pues se derivan de la pensión de jubilación de naturaleza compartida con la pensión de vejez otorgada por el ISS, hoy Colpensiones. -La demanda fue admitida por el juzgado accionado el 17 de agosto de 2017 y se requirió a Luis Muñoz para que se notificara personalmente del proceso según el numeral 3 del artículo 291 del Código General del Proceso; lo que

se cumplió el 21 de septiembre de 2018. -El juzgado accionado, mediante auto de 4 de octubre de 2018, fijó fecha de audiencia concentrada, en la que se declaró probada la excepción de fondo denominada “cosa juzgada” en virtud de lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso, y condenó a "Acerías Paz de Río S.A." a pagar la suma de equivalente a diez (10) salarios mínimos legales diarios vigentes, por agencias en derecho.

2.1. TRÁMITE PROCESAL:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

______________________ Relatoría 3 La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 14 de enero de 2019 que profirió fallo el 25 de enero de ese mismo año, negando la presente acción constitucional, decisión que fue impugnada por Acerías Paz del Río. Este despacho admitió la impugnación mediante auto de 8 de febrero de 2019.

2.2. RESPUESTA DE JUZGADO DE PEQUEÑAS CUSAS LABORALES DE

DUITAMA:

Aduce el juzgado accionado que los hechos se originaron raíz de que algunos pensionados de la empresa Acerías Paz Del Rio S.A presentaron acciones de tutela, por lo que existen varios fallos de tutela en el mismo sentido, los cuales se encuentran en firme, pero uno de los fallos fue revisado por la Corte Constitucional y mediante sentencia T-042 de 2016, “decidió que dichos dineros pertenecían a la empresa Acerías Paz del Rio y ordenó su devolución, sin embargo consideró que debía acudirse al juez ordinario

Constitucional y mediante sentencia T-042 de 2016, “decidió que dichos dineros pertenecían a la empresa Acerías Paz del Rio y ordenó su devolución, sin embargo consideró que debía acudirse al juez ordinario laboral para que determine cuál es el monto a devolver”.

En ese orden, el juzgado accionado argumentó que la cosa juzgada tiene tres requisitos, identidad de causa, identidad de objeto e identidad de partes, a su vez, expresó que existe identidad de partes por aparecer tanto en el proceso de tutela como en el proceso ordinario laboral Luis María Muñoz Hernández y la empresa "Acerías Paz de Río S.A.". En cuanto a la identidad de causa, manifestó que a partir de los hechos de la tutela y de la demanda, se entiende que existe un reconocimiento previo de una pensión convencional de carácter compartida, y frente a la Identidad de objeto, adujo que en la acción de tutela incoada por los trabajadores de Acerías Paz del Río S.A. buscó el reconocimiento del retroactivo pensional generado de la reliquidación de la pensión en favor de los accionantes y en el proceso ordinario laboral se pretendió que el retroactivo pensional generado de la misma reliquidación de pensión, sea asignado por la empresa Acerías Paz Del Rio S.A. El plano constitucional y el legal no son dos dimensiones ubicadas en espacios paralelos; ambos interactúan en un mismo universo jurídico y, por tanto, no puede aseverarse que las resoluciones inimpugnables y definitivas

derivadas de fallos de tutela pueden ser revividas por el juez ordinario, bajoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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______________________ Relatoría 4 la idea errada de que este actúa en un mundo extraño al imperio de la Constitución.”

El juzgado accionado, explicó que en ninguna parte del proceso laboral ni en la tutela se discutió sobre la compartibilidad pensional, si no a quien pertenece el retroactivo generado en el presente asunto, lo que se trata de un asunto revestido por cosa juzgada, toda vez que el juez constitucional decidió sobre ese asunto. Por último, adujo que el funcionario que la antecedida, tenía otra posición al respecto, pero para la juez actual ello no es impedimento para cambiar de posición, y en virtud de la independencia judicial, se apartó de la posición anterior, como lo hizo en el presente asunto.

2.3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:

En fallo de 25 de enero de 2019, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, negó la protección de los derechos fundamentales invocados, sustentándose en que la decisión cuestionada no atentó ni vulneró los derechos invocados por cuanto, al verificar los argumentos de la sentencia proferida en la audiencia de 23 de noviembre de 2018, no encontró que la misma sea caprichosa, arbitraria o que carezca de sustento jurídico contrario a ello se realizó un juicio y decisión r espetable, pues de acuerdo con la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia establecen que la acción de tutela contra providencias judiciales no puede convertirse en una instancia adicional en la cual entre a estudiarse nuevamente la demanda.

Así, la sentencia judicial atacada mediante la tutela fue proferida con

tutela contra providencias judiciales no puede convertirse en una instancia adicional en la cual entre a estudiarse nuevamente la demanda.

Así, la sentencia judicial atacada mediante la tutela fue proferida con argumentos que no se advierten groseros ni caprichosos, por lo que no es dable que el juez constitucional se inmiscuya para refutar o analizar si la decisión es la acertada o no, o porque se pueda tener en criterio diferente.

Soportó su argumento en lo dicho en la sentencia STL16259-2018 radicación N°53752 del 28 de noviembre de 2018 MP Fernando Castillo Cadena, en la que se dice que la tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridadesTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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______________________ Relatoría 5 judiciales competentes, y tampoco una tercera instancia, de tal modo que el juez de tutela no puede inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente pues afectaría los principios de juez natural autonomía e independencia judicial.

2.4. IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión, el accionante alegó que la primera instancia desconoció los hechos de la demanda y el fenómeno de la compartibilidad pensional y, por ende, el derecho que tiene la accionante a que el retroactivo causado es a su favor, en razón de lo anterior, manifiesta que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, cuando carecen de motivación concreta y además desconoció el principio de buena fe, de

confianza legítima y el derecho a la seguridad jurídica, pues no tuvo en cuenta los precedentes de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en los que ante casos laborales iguales, se accedió a las pretensiones de la demanda.

3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

3.1. LO QUE SE DEBE RESOLVER:

Corresponde a la Sala determinar si la presente acción de tutela resulta procedente, y si el juzgado accionado desconoció los derechos fundamentales de la accionante al declarar la cosa juzgada.

3.2. EL CASO:

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional, la tutela es un mecanismo subsidiario, diseñado para proteger el ordenamiento frente a arbitrariedades o ataques a los derechos superiores, tanto de las autoridades de la República, en todos los casos, como de los particulares en los casos específicamente señalados; y solo opera cuando determinen las violaciones o amenazas a los derechos superiores.

Como antecedentes relevantes, se encuentra que Luis María Muñoz Hernández, entre otros trabajadores de la empresa Acerías Paz de Rio S.A.,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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______________________ Relatoría 6 interpusieron acción de tutela con el fin de obtener el pago de la reliquidación pensional, correspondiéndole al Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, que mediante fallo de 11 de septiembre de 2014, concedió la acción, aduciendo que era procedente pues buscaba evitar un perjuicio

irremediable, por lo que actuaba como mecanismo transitorio, y, en consecuencia, tuteló los derechos fundamentales de los accionantes, ordenándole a Acerías Paz de Río S.A. pagar el retroactivo por reliquidación de la pensión; ante el incumplimiento de la empresa, se inició Incidente de desacato, que concluyó con el pago de $3’500.016,oo en favor de Luis María Muñoz Hernández.

El 1 de agosto de 2017, Acerías Paz del Río S.A. interpuso demanda ordinaria laboral de única instancia en contra de Muñoz Hernández, la que le correspondió al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas de Duitama, pretendiendo que se declarara que el retroactivo generado con ocasión de la reliquidación de la pensión de vejez de Luis Muñoz Hernández le pertenecía, y que por esa razón se lo obligue a devolver esa suma. En auto de 17 de agosto de 2017 el juzgado accionado admitió la demanda presentada y el 4 de octubre de 2018, llevó a cabo audiencia en la que agotó la etapa de conciliación y declaró probada la excepción de fondo denominada cosa juzgada en virtud de lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso, bajo el argumento que “ dentro del presente asunto Acerías Paz del Rio pretendía discutir a quien le pertenece el valor del retroactivo pensional, pretensión, la cual ya fue objeto de litigio en el trámite de la acción de tutela de referencia, existiendo entonces identidad de objeto, causa y partes” ; decisión que dio origen a la presente acción constitucional.

Frente a la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha señalado que, aunque los procesos judiciales en sí mismos son medios de defensa de los derechos de las personas y cuentan con los recursos intrínsecos para controvertir las actuaciones de las partes, si una actuación judicial incurre en una desviación protuberante y manifiesta, se torna procedente la acción de tutela1 .

1 Sentencia T-031 de 2016.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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______________________ Relatoría 7 En principio, la Corte Constitucional agrupó las circunstancias que hacían procedente la acción de tutela contra providencias judiciales bajo el concepto de “vías de hecho”; posteriormente, modificó dicho concepto, considerando que existían unos requisitos de procedibilidad de carácter general y unas causales específicas, así, en la sentencia C-590 de 2005 señaló que si se encontraban cumplidos los requisitos generales de procedibilidad, le corresponde al funcionario judicial verificar si se configura alguno de los siguientes defectos: (i) Orgánico, (ii) Sustantivo, (iii) Procedimental, (iv) Fáctico, (v) Error inducido, (vi) Decisión sin motivación; (vii) Desconocimiento del precedente constitucional, o (viii) Violación directa a la Constitución. En el presente caso, se encuentran plenamente acreditados los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que el accionante alega que se vulneró

su derecho al debido proceso, a la seguridad jurídica y al acceso a la justicia, lo cual corresponde sin duda a un asunto de alta relevancia constitucional y, tratándose de un proceso de única instancia, no existe otro medio de defensa al cual acudir para debatir circunstancias como las expuestas en los hechos de la tutela, pues la declaración de la cosa juzgada conlleva a una sentencia contraria a las pretensiones incoadas en el proceso laboral, siendo necesario verificar los requisitos específicos de procedibilidad. Respecto de la figura de cosa juzgada, en sentencia SL5209 de 2018, la Corte Suprema de Justicia dispuso “ (…) la cosa juzgada -denominada también ‘res iudicata’-- se impone por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por virtud de la remisión a que se refiere el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de las sentencias ejecutoriadas proferidas en procesos contenciosos, cuando quiera que el nuevo proceso versa sobre el mismo objeto (eadem res), se funda en la misma causa que aquél donde se profirió la sentencia (eadem causa petendi) y entre ambos hay identidad jurídica de partes (eadem condictio personarum -- eadem personae).” ; sobre esta institución jurídica, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha deprecado “Al respecto, recuérdese que el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 303 del

Código General del Proceso, aplicable a los juicios del trabajo por virtudTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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______________________ Relatoría 8 de la remisión a que se refiere el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le otorga fuerza de cosa juzgada a la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”2 En ese sentido, de conformidad con la pacífica jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se estará frente a una cosa juzgada cuando se intente reabrir un asunto jurídico terminado de forma definitiva mediante un proceso anterior, siempre que se trate de las mismas partes, que la nueva acción se sustente a partir de los mismos hechos y que se pretenda lo mismo que en el proceso anterior. Al comparar la demanda laboral interpuesta por Acerías Paz del Río S.A. adelantada ante el juzgado accionado y la acción de tutela que resolvió el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, es claro que se trata de las mismas partes, que en ambos casos se debaten los hechos atinentes a la reliquidación pensional generada por la relación laboral entre Luis Muñoz y Acerías Paz del Río S.A., y que en ambos escenarios judiciales se pretendía reclamar el pago de la reliquidación pensional en comento,

estando presente los tres elementos que determinan derivan en cosa juzgada; no obstante, la conclusión anterior no era suficiente para negar las pretensiones dentro del proceso ordinario laboral, ya que le correspondía al juzgado accionado verificar cuáles son los efectos de la decisión constitucional proferida el 11 de septiembre de 2014 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, en particular, si dicha decisión resolvió el asunto de manera definitiva o transitoria. La Corte Constitucional ha establecido los efectos de las decisiones proferidas por jueces constitucionales, en materia de prestaciones sociales, en los siguientes términos “ La procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones pensionales se sujeta a las siguientes reglas: (i) Procede como mecanismo transitorio , cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa para el reconocimiento de la prestación, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable,

2 CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 39366.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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______________________ Relatoría 9 conforme a la especial situación del peticionario; y (ii) Procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia ”3 Entonces, la tutela fungirá como un medio de solución definitivo si se han agotado todos las otras

vías defensivas o si estas son ineficaces, y como mecanismo transitorio, si aún existiendo otros medios de defensa, es necesaria la intervención urgente del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual es aplicable lo señalado en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, que dispone “ Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado” , es decir que el decreto reglamentario de la acción de tutela, expresamente consagra la procedencia de esta acción, al margen del agotamiento de los medios judiciales, si con ella se pretende prevenir un perjuicio irreparable, caso en el cual la vigencia del fallo de tutela se limita al momento en el que el juez natural emita un pronunciamiento de fondo. Sobre la temporalidad de las decisiones de tutela en los casos de perjuicios irremediables, la Corte Constitucional, incluso desde en sus primeras decisiones, como en sentencia de 1994, ha manifestado “ La irremediabilidad del perjuicio, implica que las cosas no puedan retornar a su estado anterior, y que sólo pueda ser invocada para solicitar al juez la concesión de la tutela como "mecanismo transitorio" y no como fallo definitivo, ya que este se reserva a la decisión del juez o tribunal competente. Es decir, se trata de un remedio temporal frente a una

juez la concesión de la tutela como "mecanismo transitorio" y no como fallo definitivo, ya que este se reserva a la decisión del juez o tribunal competente. Es decir, se trata de un remedio temporal frente a una actuación arbitraria de autoridad pública, mientras se resuelve de fondo el asunto por el juez competente.”4 . En ese sentido, si el juez constitucional reconoce la existencia de otros medios, pero considera que procede la tutela para eludir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, dicha

3 Sentencia T-417 de 2017.

4 Sentencia T-458 de 1994.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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______________________ Relatoría 10 decisión solo será transitoria mientras el juez natural define el asunto de manera definitiva. En sentencia de 2017, la Corte Suprema de Justicia estudió un proceso laboral en el que el banco Citibank -Colombia, solicitó en demanda de reconvención que se declarara que el demandado en reconvención no tenía derecho a la indexación de la primera mesada pensional, y por ende, que se dispusiera el reintegro de la misma, que había sido pagada en cumplimiento de una sentencia de tutela, frente a lo cual se excepcionó cosa juzgada; la corporación en comento afirmó que la tutela puede tener un carácter definitivo, cuando no existan otros recursos en el ordenamiento jurídico o

cuando a pesar de existir no son idóneos, y tendrá un carácter transitorio, cuando existen otros mecanismos suficientes y eficaces, pero se acude a la tutela para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual la orden constitucional permanecerá vigente durante el término que la autoridad competente requiera para decidir de fondo, así las cosas, le correspondía al juzgado accionado establecer que naturaleza tuvo el fallo de tutela de 2014, para determinar si en efecto había hecho transito a cosa juzgada o no5 . En el fallo de tutela de 10 de septiembre de 2014, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, en el capítulo referente a la procedibilidad de la acción, se señaló “ Así mismo, es requisito para su efectividad que el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial para el amparo de su derecho, salvo que se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, de lo cual se desprende con que la procedencia de la tutela se debía no solo la violación del derecho al mínimo vital, sino también a que, a pesar de existir otros medios judiciales de defensa, para evitar un perjuicio irremediable la acción se tornaba procedente de manera transitoria; a su vez, en fallo de tutela de segunda instancia, en el que se resolvió la impugnación presentada por Acerías Paz

del Río, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, confirmó la decisión impugnada, bajo el argumento que la acción estudiada era procedente entendida como mecanismo para evitar un perjuicio irremediable, al manifestar “ De la jurisprudencia transcrita, encuentra el despacho,

5 CSJ SL, 20 sept. 2017, rad. 51004.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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______________________ Relatoría 11 que el pago sesgado de la mesada pensional (por cuanto no se recibió efectivamente el retroactivo reconocido) por parte de los trabajadores conlleva a la configuración de un perjuicio irremediable por vulneración del mínimo vital de los accionantes (…) Manifiesta dicha jurisprudencia, que si la empresa pretenden el reconcocmiento y pago de dichos dineros, es a ella a la que le corresponde solicitar, debatir y acreditar el monto y la procedencia de los mismos.” Por lo tanto, es claro que se trata de una decisión constitucional cuyos efectos eran transitorios y no definitivos, pues la jurisprudencia es clara en cuanto a que si acude a esta acción existiendo otros mecanismo de defensa, solo será procedente bajo el entendido que se busque evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual sus efectos necesariamente serán transitorios y no definitivos, según lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, y es que, si bien la tutela será procedente de manera excepcional para evitar un perjuicio

irremediable, ello no puede hacer nugatorio el derecho del afectado por la decisión constitucional de acudir al juez natural a través de un proceso laboral, que es el juez establecido por el legislador expresamente para decidir de manera definitiva ese tipo de controversias, y es que entender la decisión constitucional con efectos permanentes e inmutables en los casos en que su procedencia esté ligada a evitar un perjuicio irremediable, conlleva a desplazar al juez natural y a omitir el proceso específico establecido para esos efectos, en contravía de lo señalado por la ley. Así pues, se dilucida una grave vulneración al debido proceso iniciado por Acerías Paz del Río S.A., toda vez que el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama, en la sentencia proferida en audiencia de 23 de noviembre de 2018, le otorgó al fallo de tutela de 11 de septiembre de 2014 proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso unos efectos de los cuales no estaba revestida, y con ello negó las pretensiones de la demanda, terminando el proceso de manera anticipada. Por lo anterior, se revocará el fallo de tutela de 25 de enero de 2019 proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama y, en su lugar, se tutelará el derecho fundamental de Acerías Paz del Río S.A. al debido proceso, dejandoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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______________________

Relatoría 12 sin efectos la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2018 proferida por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama dentro del proceso laboral con radicado No. 152384105001201700271 iniciado por Acerías Paz del Río S.A. en contra de Luis María Muñoz Hernández.

4. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E : 4.1. Revocar el fallo de tutela de 25 de enero de 2019 proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama y, en su lugar, se tutelar el derecho fundamental de Acerías Paz del Río S.A. al debido proceso, dejando sin efectos la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2018 proferida por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama dentro del proceso laboral con radicado No. 152384105001201700271 iniciado por Acerías Paz del Río S.A. en contra de Luis María Muñoz Hernández. Remitir copia de este fallo a la Primera Instancia, para que haga el seguimiento al cumplimiento de esta decisión.

4.2. Disponer él envió del expediente a la Sala de selección tutelas de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.

4.3. Devuélvase, a través de la Secretaria de este Despacho, el expediente del proceso laboral con radicado No. 201700271 al Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Duitama.

Notifíquese y Cúmplase,

del proceso laboral con radicado No. 201700271 al Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Duitama.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado PonenteTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

______________________ Relatoría 13

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada

ESNEIDER GUTIÉRREZ VEGA

Magistrado 3510-190030

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