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TSDJ VIT SU - 152383105001201900012 01-(07-12-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383105001201900012 01-(07-12-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONTRATO DE TRABAJO DE CONDUCTOR DE VEHICULO DE TRANSPORTE – AUSENCIA DE PRUEBA DE SUBORDINACIÓN: El actor no demostró la subordinación necesaria, y al no demostrar la relación laboral, no operó la presunción de existencia del contrato de trabajo.

La primera instancia negó la existencia del contrato de trabajo, precisamente porque no solo no se probó que el demandante estaba subordinado a los dem andados y cumplía sus órdenes, sino que por el contrario de acuerdo con la documental aportada y los testimonios y el interrogatorio de parte rendido por Adiosto Ruiz Ladino, se estableció que tenía autonomía absoluta en su actividad, que lo que recibía po r su labor, puesto que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario, el actor no logró acreditar a ciencia cierta qué Pesacol S.A.S., o el señor Jorge Enrique Galán Becerra le impartieran órdenes, siendo preciso indicar que, en el interrogatorio de parte rendido por la parte demandante, contrariaría los hechos y argumentos que funda su demanda, al expresar que, en principio, la relación laboral se regía por un contrato laboral verbal a término indefinido suscrito con Jorge Enrique el 23 de abril de 2012, sin embargo, el apoderado de la parte demandada, al exhibirle el “Contrato de Participación” de la misma fecha donde aparece su firma, adujo que si aparecía su firma era porque lo había suscrito, desdibujándose la relación laboral predicada en un contrato laboral verbal indefinido con el inicio de la demanda. De igual forma, no escapa del análisis de esta judicatura

si aparecía su firma era porque lo había suscrito, desdibujándose la relación laboral predicada en un contrato laboral verbal indefinido con el inicio de la demanda. De igual forma, no escapa del análisis de esta judicatura que, en el mismo interrogatorio de parte rendido por el demandante, este nunca negó o tachó de falso el contrato de participac ión aportado como prueba, así como tampoco negó el hecho de que él era quien costeaba los mantenimientos del automóvil XID938, decidía donde parqueadero, aprovisionaba con combustible el vehículo, decidía en que horario salía a prestar el servicios, las rutas por dónde transitar o a quien le suministraba el servicio de transporte público o carga, así como disponía del valor a cobrar por cada carrera, teniendo como único argumento de una “supuesta subordinación” el hecho de rendir cuentas cada dos o tres días por semana, sin que hubiera repercusiones los días en que no trabajará o no obtuviera producido.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACION: 152383105001201900012 01

JUZGADO: LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

PROCESO: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: CONSULTA

DECISIÓN: CONFIRMAR

DEMANDANTE: ADIOSTO RÚIZ LADINO

DEMANDADOS: JORGE ENRIQUE GALÁN BACERRA y Otros

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: CONSULTA

DECISIÓN: CONFIRMAR

DEMANDANTE: ADIOSTO RÚIZ LADINO

DEMANDADOS: JORGE ENRIQUE GALÁN BACERRA y Otros

APROBADO: Acta No. 275 SALA DISCUSIÓN 7 DE DICIEMBRE 2021

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, lunes, siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Por tratarse de una consulta, se procede a expedir el fallo en ejercicio del grado jurisdiccional de la sentencia de 22 de octubre de 2021 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, observándose cumplidos los presupuestos procesales sin que se adviertan causales de nulidad.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

El 21 de enero de 2019 Adiosto Ruiz Ladino, por apoderado judicial, promovió demanda ordinaria labor al de primera instancia en contra de Transporte Pesado de Colombia S .A.S., “Transporte PESACOL S.A.S” , y Jorge En rique Galán Becerra , para que se hici eran las declaraciones y condena s que se señalarán más adelante.

1.1. Sustentación fáctica:

Adiosto Ruiz Ladino pretende se declare que entre él y Transporte Pesado de Colombia S .A.S., “ Transporte PESACOL S.A.S” , y J orge Enrique Galán2 15238310500120190001201

Becerra, se suscribió un contrato de trabajo verbal a término indefino desde el

Colombia S .A.S., “ Transporte PESACOL S.A.S” , y J orge Enrique Galán2 15238310500120190001201

Becerra, se suscribió un contrato de trabajo verbal a término indefino desde el 23 de abril de 201 2 y finalizó el 15 de juni o de 2017, que el cargo y oficios desempeñados era de conducto r del v ehículo de placas XID -938 de Duitama, vehículo tipo camioneta de servicio p úblico de la empresa Transporte Pesaco l S.A.S. que el salario p actado y percibido fue por la suma de $737.717 ,oo mensuales. Que la labor encomendada fue d esempeñada de manera personal por el demandante siendo desarrollada con las herramientas y materias primas suministradas por los demandados y atendiendo a las instrucciones de los ex empleadores y cumpliendo horari o de 7:00am a 12:00pm y de 1:00pm a 6:00pm de lunes a sábados durante la vigencia del contrato.

Expone que, el motivo de terminación del contrato de trabajo es injustificado, por cuanto el demandado Jorge Enrique Galán Becerra informó a Adiosto Ruiz Ladino que a partir del 16 de junio de 2017 el vehículo que maneja ba de Transporte Pesacol S.A.S. sería conducido por un nuevo conductor, siendo la razón del despido. Indica que durante la vigencia de la relació n laboral trabajó un total de 1281 días , habiendo trabajado dos (2) horas extras diurnas diarias, para un total de 2 562 hor as extras que no fueron pagadas por los ex empleadores.

Alega que a la fec ha de interposición de la demand a laboral los demandados

para un total de 2 562 hor as extras que no fueron pagadas por los ex empleadores.

Alega que a la fec ha de interposición de la demand a laboral los demandados no han pagado al demandante la liquidación labora l correspondiente a la terminación de la relación laboral, el auxilio a las cesantías, prima de servicios, subsidio de transporte, y las vacaciones, así como durante la relación labo ral no se le entregó dota ciones. De igual forma aduce que a la terminación de la relación laboral no se le cancel ó la indemnización por ter minación de contrato de trabajo sin justa causa , la indemnización por el no pago opor tuno de los intereses a las cesa ntías, así como la sanció n por no pago a las cesantías causadas durante la relación laboral.

Por último indica durante la v igencia de relación laboral no se cotizaron los aportes al Sist ema De Seguridad Social en Salud, que no fue afiliado y no cotizó al Sistema de Seguridad en Pensiones, así como tampoco se cotiz ó en Sistema d e Seguridad en Riegos Laborales . Finaliza manifestando que en3 15238310500120190001201

virtud de la falta de pago de las prestaciones soci ales por cuenta de los demandados y e l despido injustificado en que i ncurrió la parte de la pa rte demanda el 15 de junio de 2017 da lugar a las indemnizaciones contempladas en los articulo 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

1.2. Pretensiones:

Solicita se declare que entre los demandados Jorge Enrique Galán Becerra y Transporte P esacol S.A.S., y el demandante Adiosto Ruiz Ladino, éxistió un

1.2. Pretensiones:

Solicita se declare que entre los demandados Jorge Enrique Galán Becerra y Transporte P esacol S.A.S., y el demandante Adiosto Ruiz Ladino, éxistió un contrato de trabajo a termino indefinido con e xtremos temporales de 23 de abril de 2012 a 15 de junio de 2017, y que el mismo fue terminado por decisión unilateral de la parte demandada, y se condene a parte demandada al pago de horas extras ordinarias laborales causadas durante la relación laboral entre los años 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017 para un total de 3.186 horas por el valor de $10’133.965,oo Que se condene a la parte demandada al pago de los intereses a las cesantías, indemnización por no pago a los intereses cesantías, prima de servicios, compensación de las vacaciones, auxilio de transporte, cotizaciones al Sistema de Seguridad So cial en Pensiones, indemnización por terminación unilater al del contrato, indemnización por falta de pago, y las demás condenas que el despacho cons idere acorde con las facultares extra y ultra petita. Por último, solicita se condene al demandado al pago de las costas y agencias en derecho.

1.3. Trámite Procesal:

El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama mediante auto de 31 de enero de 2019 admitió la demanda ordinaria laboral de primera instancia y ordenó la notificación de los demandados y dar traslado de la demanda de conformidad con el artículo 74 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , reconociendo además poder al apoderado de la parte activa.

notificación de los demandados y dar traslado de la demanda de conformidad con el artículo 74 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , reconociendo además poder al apoderado de la parte activa.

El 26 de abril de 20 19 el demandado Jorge Enrique G alán Becerra y Transporte Pesacol S.A.S. por conducto de apoderado ju dicial contest ó la demanda, señaqlando como no ciertos los hechos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 26, 27, 28; y ciertos los hechos 3, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23,4 15238310500120190001201

24, y 25. En cuanto a las pretensiones se opuso a todas y cada unas de las planteadas en la demanda.

Propuso como excepciones previas la Falta de Jurisdicción o Competencia y como excepcio nes de merito o fondo las denominadas: a) Inexistencia de vinculo y/o contrato laboral; b) Cobro de lo no de bido; c) Temeridad y mala fe del demandante; d) Prescripc ión; y e) Genérica. Por último, allego pruebas documentales, pidió el interrogatorio de la parte demandante y solicito pruebas testimoniales.

La audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se realizó el 08 de octubre de 2021 agotando la etapa de conciliación, declarándola frac asada; se resolvió la excepción previa “Falta de Jurisdicción y Competencia ” propuesta por la parte pasiva, declarándola no

Social se realizó el 08 de octubre de 2021 agotando la etapa de conciliación, declarándola frac asada; se resolvió la excepción previa “Falta de Jurisdicción y Competencia ” propuesta por la parte pasiva, declarándola no probada conde nado al demandado en agencias de derecho por el valor de $400.000,oo a favor del demandante , auto que serí a repuesto por l a demandada y que el juez de instancia no repondría.

Acto seguido se prosiguió con el saneamien to del proceso, fijación del litigio, se decretaron las pruebas docum entales obrantes en la de manda y contestación de la demanda ; se decretó el interrogatorio de la par te demandante y demandada, así como se ordenaron pruebas testimoniales en favor de ambas partes de la litis. Por último, se f ijó fecha para llevar a cabo la audiencia del artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Segurida d Social, para el 11 de mayo de 2020 a las 9:30am. No obstante, lo anterior, debido a la suspensión de términos n o fue posible llevar a cabo la audiencia reprogramada para el 11 de m ayo de 2021, siendo repro gramada para el 13 de enero de 2021 a las 9:00am.

Mediante memorial de 17 de diciembre de 2021 la parte demandada solicitó aplazamiento de la audiencia programad a para 13 de enero de 2021, por lo que, mediante auto de 11 de febrero 2021 aceptó la solicitud de aplazamiento de la audiencia del articulo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , reprogramándola para el 22 de octubre de 2021 a las5

que, mediante auto de 11 de febrero 2021 aceptó la solicitud de aplazamiento de la audiencia del articulo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , reprogramándola para el 22 de octubre de 2021 a las5 15238310500120190001201

9:00am.

El 22 de octubre de 2021 se llevó a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento en la q ue se evacuaron las pruebas testimoniales de Ronald Ferney Torres Morales, Bertha Martínez Martínez, Héctor Horacio Coy Melo, Argenis Yolanda Tristancho Tristancho y Carlos Andrés Amezquita López, declarándose clausurado el debate probatorio. Acto seguido se escucharon los alegatos de conclusión y p revio a emitir la sentencia que en derecho corr esponda se decretó un receso , para luego continuar con la audiencia y p roferir la sentencia.

1.4. Sentencia consultada:

Vencido el términ o probatorio y escuchado los alegatos de conclusión , el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama declaró probadas las excepciones de mérito o fondo denominadas “inexistencia de vinculo y c ontrato laboral” e “inexistencia tota l de contrato entre el demandant e y el demandado” , absteniéndose de condenar a los demandados de pagar las pretensiones elevadas en su contra y condenando en costas procesales a la parte demandante; finalmente dispuso l a consulta de la decisión, salvo que fuera apelada por el actor.

Como fundamento de la decisi ón trajo a colación los articulo 23 y 24 de la

demandante; finalmente dispuso l a consulta de la decisión, salvo que fuera apelada por el actor.

Como fundamento de la decisi ón trajo a colación los articulo 23 y 24 de la norma adjetiva laboral, argumentó que si bie n el demandante prestó un servicio a la demandanda la presunción de sub ordinación fue desvirtuada por cuanto se demostró que el dema ndante d urante la relación labora l siempre actuó con autonomía e independencia, que de la documental aportada por el extremo demandando, obra un contrato de participación que tenía por objeto que la sociedad demandanda le entregaba al demandante la camioneta doble cabina de placas XID938 y éste se comprometía explotar el vehículo en la realización de carreras en la ciudad de Du itama y sitios circunvecinos en la modalidad de servicio mixto para mo vilizar mercancías y pasajeros, y que por dicha labor se pact ó una pa rticipación del 30% del p roducido neto, luego de descontar el aceite y combustible requerido para desarrollar dicha labor.6 15238310500120190001201

Expone que, una vez interrogado al demandante se constató que e l mismo trabajaba de forma autónoma e independiente, que él se fijaba los horarios, que no rec ibía órdenes de Jorge Enrique Galán, controlaba e l producido generado diariamente, que paga ba el parqueadero y conseguía por su cuenta los clientes.

Así las cosa s y conforme al interrogato rio absuelto por el demandante y la documental aportada por el dema ndando, el Juez de instancia verificó que la presunción jurídica contemplada en el artículo 24 del Código Sustantivo del

Así las cosa s y conforme al interrogato rio absuelto por el demandante y la documental aportada por el dema ndando, el Juez de instancia verificó que la presunción jurídica contemplada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo quedaba desvirtuada y más aún cuando el propio demandante confesó que suscribió un contrato de participación con la Sociedad demandanda Pesacol S.A.S., en virtud del cual ejecutó la labor con el vehículo XID938 con tot al autonomía e independencia, pues se aceptó por el demandante que el escogía el parqueadero del vehículo, el mismo escogía los clientes o l as cargas que transportab a el referido vehículo sin que fuera impuesta por la empresa Pesacol S.A.S.

En cuanto al testimonio de Carlos Andrés Amezquita, el Despacho indicó que, respecto de la subordinación jurídica, no ref irió que el demandante reci biera órdenes del demandando, que no le consta que hubieren señalado un horario , limitándose a decir que era amigo del de mandante Adiosto Ruiz y que fue este quien le había dicho que tenía un contrato con Pesacol S.A.S., pero que personalmente no le consta ningún aspecto pues no fue te stigo presencial ; conforme a esta declaración , la instancia señaló que se desvirtúa la subordinación jurídica de los demandados frente al demandante, pues el demandante tenía autonomía e independenci a para contratar personal y ayudar para que le pagaran en los servicios de cargue y descargue de los servicios de transporte que conseguía.

Ahora b ien, en atención a los testigos de la parte demandanda, el Juez de Primera Instancia determinó que los mismo s, al ser trabajadores de la

servicios de transporte que conseguía.

Ahora b ien, en atención a los testigos de la parte demandanda, el Juez de Primera Instancia determinó que los mismo s, al ser trabajadores de la sociedad demandanda Pesacol S.A.S., tenían conocimiento de la relación que existía entre el demandante y los demandados , pues observaban al demandante acudir dos o tres veces a la semana a entregar el producido bajo7 15238310500120190001201

el contrato de participación , aduciendo además que no tenía un horar io específico para esta labora y que el demandand o Jorge Enrique Galán en calidad de repres entante de Pesacol S.A.S., ni ningún otro empleado le impartía órdenes laborales al demandante.

Por ello, para el a quo es evidente que existió fue un contrato de p articipación entre el señor Adiosto Ruiz y Pesaco l S.A.S., el cual se ejecutó de forma autónoma e independiente por el demandante y as í se aceptó por el representante legal de la Sociedad implicada y por los demás testigos del señor Adiosto Ruiz quienes di jeron que cada 2 o 3 días entregaba las cuentas del producido en las instalaciones de la im plicada Pesacol S.A.S., sin que dicha circunstancia acredite la subordi nación jurídica propia de las relacio nes laborales.

Para sustentar lo anterior , trae a colac ión la sentencia SL -3394 de 08 de septiembre de 2 020, y la Sentencia SL rad.160662 de 06 de septiembre de 2001.

Valoradas las pruebas en su conjunto, el Juez de instancia precisa que si bien

septiembre de 2 020, y la Sentencia SL rad.160662 de 06 de septiembre de 2001.

Valoradas las pruebas en su conjunto, el Juez de instancia precisa que si bien es cier to que se probó la prestación d el servicio a favor de la demandada Pesacol S.A.S., también lo es que al principio la presunción que opero en favor del actor fue debidamente desvirtuada por los demandados, dejando prever la autonomía e independencia del demandante en la prestación de sus servicios.

La sentencia no fue apelada.

1.5. Traslados:

Por auto de 11 de noviembre de 2021 de acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020 se dispuso el traslado a las partes, guardando silencio los interesados.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. La consulta:8 15238310500120190001201

El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone el grado jurisdiccional de consulta para l as sentencias de primera instancia cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, en cuyo ejercicio la segunda instancia, no tiene más limitación al decidir, que la derivada de la propia demanda o de su contestación y, por tanto, le es propia la revisión integral de la sentencia consultada sometida a su conocimiento.

Para resolver el grado de consulta, se ha de ocupar la Sala en i) Establecer la legalidad del fallo consultado.

2.2. Del contrato de trabajo, sus requisitos y la presunción del artículo 24 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social:

legalidad del fallo consultado.

2.2. Del contrato de trabajo, sus requisitos y la presunción del artículo 24 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social:

Se debe partir dicie ndo que, en el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, se define el contrato de trabajo como aquel acuerdo por medio del cual una persona natural se oblig a a prest ar un servicio personal a otra que puede ser natural o jurídi ca, bajo continua subordinación, cumpliendo órdenes e instrucciones, horarios y recibiendo como contraprestación un salario o remuneración.

Ahora bien, en concordancia con el artículo 167 del Código General del Proceso los elementos anteriormente señala dos y que se encuentran contemplamos e n el artículo 23 de la norma adjetiva laboral ( Prestación Personal del Servicio , Subordinación y Remunerac ión o Salario) deberán ser probado por la parte demandante al momento de iniciar el proceso laboral , lo anterior, por cuanto “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…) ”, aclarando que, al momento de constituir el contrad ictorio será el demandado quien tenga que desvirtuar mediante medios de prueba aquello sobre lo que se le señala.

Conforme a lo anterior, una vez probada la re lación de trabajo que rige los contratos laborales, se invierte en sentido estricto la carga de la prueba en contra del empleador o a quien ostente tal calidad, debiendo demostrar que el9 15238310500120190001201

trabajador estaba actuando con total independencia y autonomía. Empero, si el trabajador no demuestra siquiera la prestación persona del servicio, queda

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trabajador estaba actuando con total independencia y autonomía. Empero, si el trabajador no demuestra siquiera la prestación persona del servicio, queda sin fundame nto el contrato de trabajo ante la ausencia de uno de sus elementos es enciales, y consecuencial mente resulta obligatorio que se desestimen sus pretensiones, lo anterior, por cuanto goza de la presunción del contrato de trabajo del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo que de no demostrarse resulta inocua.

En este se ntido, la Honorable Corte Suprema de J usticia de la Sala Laboral, en reiterados pronunciamientos ha abordado el tema de los elementos constitutivos del contrato de trabajo, precisando que una de las características diferenciadoras del contrato de trabajo con otros de naturaleza j urídica distinta es la condición de “subordinación” a la que se encuentra supeditada la persona que presta su fuerza de trabajo a cambio de una contraprestación , aclarando que , los demás elementos (Prestación Personal del Servicio y Remuneración) normalmente concurren en cualquiera clase de contrato, bien sea de naturaleza laboral, civil, comercial e incluso del sector solidario.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1378 del 25 de abril de 201 8, Radicación No. 57398, señaló: “(...) recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndo se presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Tra bajo, no releva al demanda nte de otras cargas probatorias, pues además le

personal del servicio, debiéndo se presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Tra bajo, no releva al demanda nte de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejem plo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabaj o en tiempo s uplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínc ulo sin justa causa, entre otros. (...) que los jueces deben procurar desentrañar de los medios probatorios los extremos temporales de la relación lab oral, cuando se tenga seguridad sobre la prestación de un servicio en un determinado período, para así pod er calcular los derechos laborales o socia les que le correspondan al trabajador demandante” , aspecto que será o bjeto de l10 15238310500120190001201

análisis de esta consulta más adelante.

En este asunto le correspondía al demandante Adiosto Ruiz Ladino, asumir la carga de la prueba en relación con la concurrencia de los el ementos que la ley sustancial ha es tablecido, a fin de que el juez lab oral pudiera declarar la existencia de una relación laboral, siendo imperante demostrar aspectos tales como: prestación del servicio, remuneración o salario, horario de trabajo, extremos de la relación laboral, entre otros, para de esa formar tener derecho al reconocimiento de la relación labo ral y al pago de cie rtos emolumentos prestacionales solicitados en la demanda.

La primera instancia neg ó la existencia del contrato de trabajo, precisamente

al reconocimiento de la relación labo ral y al pago de cie rtos emolumentos prestacionales solicitados en la demanda.

La primera instancia neg ó la existencia del contrato de trabajo, precisamente porque no solo no se prob ó que el demandante estaba subordi nado a los demandados y cumplía sus órdenes, sino que por el contrario de acuerdo con la documental a portada y los testimonios y el interrogator io de parte rendid o por Adiosto Ruiz Ladin o, se estab leció que tenía a utonomía absoluta en su actividad, que lo que rec ibía por su labor , puesto que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario, el actor no logró acreditar a ciencia cierta qué Pesacol S.A.S., o el se ñor Jorge Enrique Galán Becerra le impartiera n órdenes, siendo preciso indicar que, en el interrogatorio de parte rendido por la parte demandante , c ontrariaría los hechos y argumentos que funda su demanda, al expresar que, en principio , la relación laboral se regía por un contrato laboral verbal a término indefinido suscrito con Jorge Enrique el 23 de abril de 2012, sin em bargo, el apoderado de la parte demandada , al exhibirle el “Contrato de Participación” de la misma fecha donde aparece su firma, adujo que si aparecía su firma e ra porque lo había suscrito, desdibujándose la relación laboral predicada en un contrato laboral verbal indefinido con el inicio de la demanda.

De igual forma, n o escapa del análisis de esta judicatura que, en el mismo interrogatorio de parte rendido por el demandante, este nunca negó o tachó de falso el contrato de partic ipación aportado como prueba, así como tampoco

De igual forma, n o escapa del análisis de esta judicatura que, en el mismo interrogatorio de parte rendido por el demandante, este nunca negó o tachó de falso el contrato de partic ipación aportado como prueba, así como tampoco negó el hecho de que él era quien costeaba los mantenimientos del automóvil XID938, decidía donde parqueadero, aprovisionaba con combustible el11 15238310500120190001201

vehículo, decidía en que horario salía a prestar el s ervicios, la s rutas por dónde transit ar o a quien le suministraba el servicio de transporte público o carga, así como disponía del valor a cobrar por cada carrera, teniendo como único argumento de u na “supuesta subordinación” el hecho de rendir cuentas cada dos o tres días por semana, sin que hubiera repercusiones los días en que no trabajará o no obtuviera producido.

Ahora bien, de los testi monios allegados por la parte demandante, le halla razón esta Corporación a los demandados y al a quo al tachar el testimonio de Ronal Ferney Torres Mor ales, quien además en el asunto materia de litis, actuó en calidad de apoderado del extremo actor, siendo evidente el interés en las resultas del proceso, trayendo a colación el principio que dice que “a nadie le es tá permitido con stituir su propia prueba ”. En lo que r especta al testimonio de Carlos Andrés Amezquita López, adujo conocer la relación laboral verbal que exist ía entre el demandante y Jorge Enrique y q ue la empresa Pesacol S.A.S. era quien le pagaba al actor y éste a su vez le pagaba a él por sus servicios, al ser contrainterrogado por la parte pasiva , manifestó

laboral verbal que exist ía entre el demandante y Jorge Enrique y q ue la empresa Pesacol S.A.S. era quien le pagaba al actor y éste a su vez le pagaba a él por sus servicios, al ser contrainterrogado por la parte pasiva , manifestó que no le constaba tales precisiones, sino que las había escuchado del mismo Ruiz Ladino, qu este en ocasiones lo contrataba para ayudarle con el cargue y descargue de los servicios para los cuales era contratado.

Por su parte, los tes tigos de la parte demandada Bertha Martínez, Héctor Horacio Coy Melo y Argenis Yolanda Tristancho, de manera unísona indicarían que no existió una rel ación laboral entre Pesacol S.A .S., y Adiosto Ruiz Ladino, y menos en tre Jorge Enrique Galán Becerra y el mencionado demandante, sino que la prestación del servicio obedecía a un “Contrato de Participación” suscrito por las partes, pero que, el acto r no obedecía órdenes de ninguna índol e, no cumplía horarios y no debía repo rtarse al terminar su jornada laboral, puesto que la realizaba de manera autónoma e independiente, debiendo únicamente presentarse ocasionalmente a rendir cuentas y recibir su porcentaje del 30% de acuerdo al contrato de Participaci ón, señalando además que la terminación del aducido “contrato de participación ” obedeció a la terminación voluntaria de Ruiz Ladin o por cuanto iba a tra bajar su propio vehículo, afirmaciones qu e no fue ron desvirtuadas o tachadas por el12 15238310500120190001201

demandante.

Como el actor no d emostró la subordinación necesaria, los demandados no

vehículo, afirmaciones qu e no fue ron desvirtuadas o tachadas por el12 15238310500120190001201

demandante.

Como el actor no d emostró la subordinación necesaria, los demandados no tuvieron que asumir el deber de probar qu e no se cumpl ían los requisitos que exigen los artículos 23 del Código Sustantivo del Trabajo, razón que dio lugar a que se declararan la excepciones planteadas de “inexistencia de vinculo y contrato laboral” e “ inexistencia total de contrato entre el demandante y el demandado” , decisión que para este Tribunal Superior es acertada y ajustada a derecho, pues el demandante no cumpli ó con su carga de demostrar los el ementos del c ontrato de trabajo, como son la Prestación personal del servicio , la c ontinuada subordinación , y la r etribución o remuneración del servicio que imp one el nombrado artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo , y al no. demostrar la relación laboral, no op eró la presunción de existencia del contrato de trabajo.

Por estas razones, este ad quem no tiene más cam ino que declarar la legal

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