TSDJ VIT SU - 152383105001201900017 01-(26-03-2019)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383105001201900017 01-(26-03-2019)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
______________________ Relatoría TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Procedencia excepcional por tener como fundamento una norma que no es aplicable. Posteriormente, el Acto Legislativo 01 de 2005 cambió lo que venía profesando la legislación hasta el momento, pues en su inciso octavo, expresamente estableció que las personas a quienes se les cause su derecho a la pensión a partir de la entrada en vigencia de dicha modificación constitucional, es decir el 25 de julio de 2005, no tendrán derecho a recibir más de trece (13) mesadas pensionales anuales, norma de carácter general. En ese sentido, una vez entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, se prohibió expresamente el reconocimiento de la “ mesada catorce ”, sin embargo, esa mismo acto determinó excepciones a dicha exclusión; la principal, es aquella contenida en el parágrafo sexto transitorio, el que expresamente dijo que se exceptuaban de la prohibición del inciso octavo, aquellas personas que percibían una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la misma se causara antes del 31 de julio 2011, quienes tendrán derecho a la mesada adicional; excepción que no aplica en el caso de José Eleuterio Barreto, pues su caso se debe regir por lo dispuesto en el parágrafo 4o del Acto Legislativo 01 de 2005, señaló que “El régimen de transición establecido en
la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014 ”. Así, el parágrafo en comento adicionó una excepción al inciso octavo, pues permitió la aplicación del régimen establecido en el Decreto 758 de 1990, en lo atinente a las pensiones, lo que incluye sus elementos accesorios, como la mesada catorce (14), para los casos en que la pensión se cause con anterioridad al 31 de diciembre 2014. En ese sentido, el juzgado accionado incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que estableció que el pago de la mesada catorce (14) le correspondía al exclusivamente al Municipio de Duitama, pues únicamente tuvo en consideración la excepción prevista en el parágrafo sexto del Acto Legislativo 01 de 2005, y omitió aquella dispuesta en el parágrafo cuarto eiusdem. Y es que, de haberla aplicado, hubiese concluido que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 José Eleuterio Barreto superaba ampliamente las setecientos cincuenta (750) semanas cotizadas, por lo que, al momento en que se causó la pensión de vejez, esto es en octubre de 2013, también se causó su derecho a la mesada catorce (14)
por mandato legal, el que, tratándose de una pensión compartida, debe ser pagado proporcionalmente por “Colpensiones” y por la Alcaldía de Duitama, según lo que a cada autoridad le corresponde en la pensión de vejez.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383105001201900017 01
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: FALLO
DECISIÓN: REVOCAR Y TUTELAR
ACCIONANTE: MUNICIPIO DE DUITAMATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
______________________ Relatoría 2
ACCIONADOS: JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE
DUITAMA
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
APROBADA: Acta N° 34
Santa Rosa de Viterbo, martes, veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
1. OBJETO: Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la impugnación interpuesta por la Alcaldía de Duitama contra el fallo de tutela proferido el 11 de febrero de 2019 por el Juzgado Laboral del
Circuito del mismo municipio.
2. ANTECEDENTES: El Municipio de Duitama interpuso amparo constitucional contra el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama, por la supuesta vulneración a sus derechos al debido proceso y al acceso de la administración de justicia; con el fin que se deje sin efectos la sentencia proferida el 14 de junio de 2015 por el juzgado accionado y que, en consecuencia, se declare que el responsable de pagar la mesada catorce (14) es “Colpensiones”.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes, hechos: -Qué José Eleuterio Barreto estuvo vinculado, desde el 23 de agosto de 1976, a la Secretaría de Infraestructura del municipio de Duitama; durante ese tiempo, estuvo cobijado por la convención colectiva de trabajo, que en su cláusula 37 indicaba que cumplidos cincuenta y cinco (55) años y un mil doscientos (1200) semanas de cotización, el Municipio de Duitama le reconocería la pensión de jubilación, pero con la condición que el pensionado debería seguir realizando los aportes al Instituto de Seguros Sociales, hasta cuando se cumplieran los requisitos mínimos que la ley exigía para obtener la pensión de vejez.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 3 -El Municipio de Duitama, mediante resolución No. 1076 de 22 de octubre de 2009, reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación y de la mesada
catorce (14) a favor de su antiguo trabajador. -Posteriormente, Colpensiones reconoció, mediante Resolución de 21 de agosto de 2014, el pago de la pensión de vejez a Barreto, la que no comprendía mesada 14. -Al ser incompatibles la pensión de vejez y la pensión de jubilación, el Municipio dejó de pagar la pensión, y se limitó a pagar la diferencia por el menor valor reconocido por Colpensiones; esta entidad, en resolución de 29 de diciembre de 2014 reconoció un retroactivo en favor del Municipio de Duitama. -José Eleuterio Barreto, a través de derecho de petición, solicitó al Municipio de Duitama el pago de la mesada catorce (14); la que fue negada. -En virtud de lo anterior el interesado presentó demanda en contra del Municipio de Duitama y de “Colpensiones” pretendiendo el reconocimiento de la mesada catorce (14), trámite que le correspondió al Juzgado Municipal de Pequeñas causas Laborales de Duitama. Advierte la autoridad accionante que dicha petición se debió tramitar bajo el procedimiento de “ nulidad y restablecimiento del derecho” ante un juez administrativo. -En audiencia de 9 de octubre de 2018, el juzgado accionado declaró que José Barreto tiene derecho a recibir la mesada catorce (14), y condenó al Municipio de Duitama a asumir tal erogación incluyendo los años 2015, 2016
y siguientes. -Considera que el juzgado accionado desconoció lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, que obliga a quien haya asumido el pago de la pensión, también a encargarse del pago de la mesada adicional, que en este caso es "Colpensiones". Insiste en que desde el preciso momento en que el dicho Fondo reconoció el pago de la pensión compartida, el Municipio de Duitama se eximió de pagar la mesada adicional.
2.2. TRÁMITE PROCESAL:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 4 El 29 de enero de 2019 el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama admitió la acción constitucional interpuesta por el Municipio de Duitama en contra del Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Duitama, vinculando a José Eleuterio Barreto Pinzón y a Colpensiones. El 11 de febrero de 2019 profirió sentencia negando las pretensiones de la tutela, decisión que fue impugnada por el accionante. Este Despacho admitió la impugnación mediante auto de 25 de febrero de 2019. 2.3. RESPUESTA DE COLPENSIONES: Aduce que, según los señalado en el Decreto 2011 de 2013, Colpensiones únicamente puede asumir asuntos pensionales relativos a la administración del régimen de prima media con prestación definida, y ello delimita su competencia, por lo que debe ser desvinculado de la presente acción. 2.4. RESPUESTA DEL JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE DUITAMA: Manifestó que el 9 de octubre del año anterior se llevó a cabo la audiencia
competencia, por lo que debe ser desvinculado de la presente acción. 2.4. RESPUESTA DEL JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE DUITAMA: Manifestó que el 9 de octubre del año anterior se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 72 del Código de Procesal del Trabajo, a la que asistió la apoderada del Municipio de Duitama sin hacer mención alguna sobre la falta de jurisdicción a la que se refirió en la tutela. Además, en sentencia proferida en esa fecha, se consideró que José Eleuterio Barreto tenía derecho al pago de la mesada 14 desde el año 2015, lo que es discutido por la accionante, a la que no se le vulneró ningún derecho fundamental; y es que la tutela no puede ser presentada como una segunda instancia 2.5. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia de 11 de febrero de 2019, se negó las pretensiones de la tutela, señalando que, en cuanto a la falta de jurisdicción, la entidad accionante tuvo la oportunidad de alegar tal circunstancia dentro del proceso laboral y no loTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 5 hizo, y no puede mediante la presente acción revivir etapas que ya se encuentran concluidas. Agrega que la sentencia proferida por el juzgado accionado no constituye una vulneración contra los derechos fundamentales de la entidad accionante, pues revisada tal decisión encuentra que la misma no es caprichosa o
arbitraria, ni carece de sustento jurídico, entonces, la inconformidad del accionante con la determinación adoptada no significa que el juez de tutela deba intervenir. A continuación cita un fragmento de la sentencia censurada en esta acción, e insiste en que la misma no es caprichosa ni arbitraria, al contrario expuso motivos suficientes para sustentar la decisión que finalmente adoptó; el accionante tampoco citó los antecedentes de la Corte Suprema de Justicia o del Tribunal Superior de Santa Rosa que supuestamente se vulneraron por el juzgado accionado. 2.6. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión la autoridad accionante alegó que el juzgado accionado incurrió en un defecto sustantivo, puesto que aplicó equivocadamente el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, del que se infiere que en este caso le correspondía asumir a "Colpensiones" el pago de la mesada catorce (14). Que José Eleuterio Barreto cumplió con los requisitos para acceder a la pensión el 10 de octubre de 2013, con posterioridad a lo estipulado en el parágrafo sexto transitorio del Acto Legislativo 001 de 2005. En su criterio, Colpensiones no podía eximirse de pagar un derecho adquirido por José Barreto en virtud de un pacto colectivo, y que había sido pagado por el Municipio de Duitama hasta la fecha en que Colpensiones reconoció la pensión de vejez. Que la Primera Instancia se contradijo al aseverar que la acción de tutela
cumplía con los requisitos de procedibilidad y posteriormente concluir queTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 6 negaba la misma, es que el Municipio accionante no intenta que esta acción constituya una instancia adicional, sino que se respeten sus derechos fundamentales vulnerados por el juzgado accionado.
3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: 3.1. LO QUE SE DEBE RESOLVER: Corresponde a la Sala determinar primeramente si el conocimiento de la causa laboral cuestionada por esta acción, era de competencia del juez laboral de pequeñas causas de Duitama, y si al expedir la decisión incurrió en un defecto sustantivo que amerite la intervención del juez constitucional, al disponer que le correspondía al Municipio de Duitama asumir el pago de la mesada catorce (14), y no a "Colpensiones". 3.2. EL CASO: De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional, la tutela es un mecanismo subsidiario, diseñado para proteger el ordenamiento frente a arbitrariedades o ataques a los derechos superiores, tanto de las autoridades de la República, en todos los casos, como de los particulares en los casos específicamente señalados; y solo opera cuando determinen las violaciones o amenazas a los derechos superiores.
Como alegato inicial de parte de la accionante, se señaló que el Juez de Pequeñas Causas Laborales no era competente para resolver el asunto materia de esta acción constitucional, sino que lo era el Juez Administrativo
por tratarse de una acción contra un acto administrativo, ante quien se debió acudir en una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y no como se planteo como acción ordinaria laboral.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 7 Como antecedentes relevantes, se encuentra que José Eleuterio Barreto se vinculó laboralmente al Municipio de Duitama el 1 de agosto de 1976, posteriormente, el Municipio en comento expidió la Resolución 1076 de 22 de octubre de 2009, en la que señaló que José Eleuterio Barreto tenía, en esa época, 1200 semanas cotizadas, por lo que, en virtud de la cláusula 37 de la Convención Colectiva, tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por valor de $828.870.oo pero obligó a que el accionante siguiera cotizando al ISS hasta alcanzar los requisitos legales para la pensión de vejez. “Colpensiones”, mediante Resolución GNR291449 de 21 de agosto de 2014, determinó que José Eleuterio Barreto, en ese momento, tenía sesenta (60) años y había cotizado 1922 semanas al sistema general de pensiones, por lo que tenía derecho a recibir la pensión de vejez, y que se trataba de una pensión compartida, ya que el Municipio de Duitama había reconocido previamente la pensión de jubilación. Con base en tal reconcomiendo, el Municipio de Duitama se abstuvo de
continuar pagando la mesada catorce (14), aduciendo que tal prestación le correspondía a la entidad que reconoció el derecho a la pensión de vejez, es decir a Colpensiones. José Eleuterio Barreto demandó a las autoridades involucradas con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la mesada catorce (14), proceso que se adelantó ante el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama, el que, en sentencia proferida el 9 de octubre de 2018, declaró la prosperidad de las pretensiones, y consideró que le correspondía al Municipio de Duitama asumir el pago de la mesada demandada, ya que el derecho a la pensión se causó con posterioridad al 2011, por lo que el demandante no estaba cobijado por la excepción establecida en el parágrafo sexto del Acto Legislativo 001 de 2005, decisión que dio lugar a la presente acción constitucional.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 8 Frente a la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha señalado que, aunque los procesos judiciales en sí mismos son medios de defensa de los derechos de las personas y cuentan con los recursos intrínsecos para controvertir las actuaciones de las partes, si una actuación judicial incurre en una desviación protuberante y manifiesta, se torna procedente la acción de tutela1 . En principio, la Corte Constitucional agrupó las circunstancias que hacían
procedente la acción de tutela contra providencias judiciales bajo el concepto de “vías de hecho”; posteriormente, modificó dicho concepto, considerando que existían unos requisitos de procedibilidad de carácter general y unas causales específicas, así, en la sentencia C-590 de 2005 señaló que si se encontraban cumplidos los requisitos generales de procedibilidad, le corresponde al funcionario judicial verificar si se configura alguno de los siguientes defectos: (i) Orgánico, (ii) Sustantivo, (iii) Procedimental, (iv) Fáctico, (v) Error inducido, (vi) Decisión sin motivación; (vii) Desconocimiento del precedente constitucional, o (viii) Violación directa a la Constitución. En este asunto, se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, lo cual corresponde sin duda a un asunto de alta relevancia constitucional y, tratándose de un proceso de única instancia, no existe otro medio de defensa al cual acudir para debatir circunstancias como las expuestas en los hechos de la tutela, por lo cual se debe verificar si la actuación del juzgado accionado incurrió en un defecto enmarcado dentro de los requisitos específicos de procedibilidad. En primer lugar, sobre la censura deprecada por el Municipio de Duitama en cuanto a que el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laboras actuó sin competencia, toda vez que el proceso objeto de la presente acción debió tramitarse a través de la acción de “ nulidad y restablecimiento del
1 Sentencia T-031 de 2016.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 9 derecho”, aunque ello no fue alegado en la oportunidad procesal correspondiente, como lo manifestó la Primera Instancia, es de anotar que frente a ese aspecto no hay vulneración alguna al debido proceso, pues, como lo establece el artículo 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la jurisdicción ordinaria laboral conoce de las controversias referentes al sistema de seguridad social surgidas entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. En ese sentido, al margen de los actos administrativos proferidos, la competencia para conocer de las pretensiones de José Eleuterio Barreto le correspondía a la jurisdicción ordinaria laborla. En cuanto al argumento que la pensión debe ser pagada por Colpensiones y no por el Municipio de Duitama, es menester mencionar que el juzgado accionado reconoció el derecho a la mesada catorce de José Eleuterio Barreto y, adicionalmente, consideró que la misma debió ser asumida por el Municipio de Duitama, aseverando que “(…) se pudo establecer que fue en ese día, 10 de octubre del año 1953 que el demandante nació, es decir que los 60 años los cumplió precisamente ese mismo día y mes del año 2013 con lo cual puede concluir este Despacho que para Colpensiones se causó la prestación pensional en esa fecha, esto es el 10 de octubre
de 2013, es decir que para el 2013, tal como lo dispone el acto legislativo 01 de 2005, para esa época ya no estaba vigente, o para estas personas que se les causó la pensión con posterioridad a julio de 2013, ya no estaba vigente la mesada 14, es decir que frente a Colpensiones no habrá orden de reconocimiento y pago de la mesada 14, por cuanto para ella, en términos del Acto Legislativo 01 de 2005, la pensión se causó con posterioridad a la excepción plateada en el mismo Acto Legislativo 01 de 2005, es decir con posterioridad al mes de julio del año 2013, no ocurre lo mismo con la demandada Municipio de Duitama, pues tal como se analizó a lo largo de esta sentencia, el Municipio de Duitama leTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 10 reconoció la prestación pensional de jubilación al demandante, y tal como lo dispone el Acto Legislativo 01 de 2005 y el mismo artículo 142 de la Ley 100 de 1993, la mesada 14 se instituyó para todas las pensiones sin hacer discriminación frente a ninguna de ellas, tan así que el mismo artículo 142 de la Ley 100 de 1993 establece de manera clara esta prestación o mesada 14 para las pensiones de jubilación como la que devenga o devengó en su momento el aquí demandante, caso en el cual sería aplicable al demandante esa mesada 14, y por ello el Municipio de Duitama reconoció esa mesada prestacional en su
como la que devenga o devengó en su momento el aquí demandante, caso en el cual sería aplicable al demandante esa mesada 14, y por ello el Municipio de Duitama reconoció esa mesada prestacional en su momento, ahora el Municipio de Duitama consideró que una vez Colpensiones asumió el pago de la prestación pensional de vejez al demandante, queda subrogada en su totalidad de todas las prestaciones pensionales, sin embargo, como se establece en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, las pensiones compartidas estarán a cargo de la entidad jubilante, o empleador en este caso el Municipio de Duitama hasta que el demandante alcance los requisitos establecidos en el sistema de seguridad social en pensiones para obtener la pensión de vejez, (…) en igual sentido ocurre con la mesada 14, al ser esta mesada pensional, la mesada 14 que reclama el accionante la que se causó con anterioridad al momento en que se causó la pensión de vejez para Colpensiones, el Municipio de Duitama debe asumir esa prestación pensional correspondiente a la mesada 14 por cuanto fue ella quien en principio le reconoció esa prestación pensional, no solo porque cumplió los parámetros de la Convención Colectiva de Trabajo, sino porque acudiendo al artículo 142 de la Ley 100 de 1993, también le reconoció la mesada 14 que demanda el actor en este proceso, de tal manera que
parámetros de la Convención Colectiva de Trabajo, sino porque acudiendo al artículo 142 de la Ley 100 de 1993, también le reconoció la mesada 14 que demanda el actor en este proceso, de tal manera que al demandante le asiste el derecho a tener el reconcomiendo y pago correspondiente a la mesada 14 desde el momento en que se le dejó de cancelar, esto es por los años 2015, 2016 y las consecuentes que se sigan causando a continuación.”.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 11 Respecto a la “ mesada catorce” se debe mencionar que la misma fue reconocida a partir del artículo 39 del Decreto 758 de 1990, mediante el cual se aprobó el Acuerdo 049 de 1990, que señalaba que los pensionados por el régimen de los seguros sociales, entre otros, recibirán cada año, el valor correspondiente a una mensualidad en forma adicional a su pensión, sin exceder de quince (15) veces el salario mínimo legal más alto. Por su parte, la Ley 100 de 1993 reiteró lo atinente a la mesada adicional, disponiendo “Los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia continuarán recibiendo cada año, junto con la mesada del mes de Noviembre, en la primera quincena del mes de Diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión.”
Posteriormente, el Acto Legislativo 01 de 2005 cambió lo que venía profesando la legislación hasta el momento, pues en su inciso octavo, expresamente estableció que las personas a quienes se les cause su derecho a la pensión a partir de la entrada en vigencia de dicha modificación constitucional, es decir el 25 de julio de 2005, no tendrán derecho a recibir más de trece (13) mesadas pensionales anuales, norma de carácter general. En ese sentido, una vez entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, se prohibió expresamente el reconocimiento de la “ mesada catorce”, sin embargo, esa mismo acto determinó excepciones a dicha exclusión; la principal, es aquella contenida en el parágrafo sexto transitorio, el que expresamente dijo que se exceptuaban de la prohibición del inciso octavo, aquellas personas que percibían una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la misma se causara antes del 31 de julio 2011, quienes tendrán derecho a la mesada adicional; excepción que no aplica en el caso de José Eleuterio Barreto, pues su caso se debe regir por lo dispuesto en el parágrafo 4o del Acto Legislativo 01 de 2005, señaló que “El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podráTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 12 extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas
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______________________ Relatoría 12 extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014”. Así, el parágrafo en comento adicionó una excepción al inciso octavo, pues permitió la aplicación del régimen establecido en el Decreto 758 de 1990, en lo atinente a las pensiones, lo que incluye sus elementos accesorios, como la mesada catorce (14), para los casos en que la pensión se cause con anterioridad al 31 de diciembre 2014. En ese sentido, el juzgado accionado incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que estableció que el pago de la mesada catorce (14) le correspondía al exclusivamente al Municipio de Duitama, pues únicamente tuvo en consideración la excepción prevista en el parágrafo sexto del Acto Legislativo 01 de 2005, y omitió aquella dispuesta en el parágrafo cuarto eiusdem. Y es que, de haberla aplicado, hubiese concluido que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 José Eleuterio Barreto superaba ampliamente las setecientos cincuenta (750) semanas cotizadas, por lo que, al momento en
que se causó la pensión de vejez, esto es en octubre de 2013, también se causó su derecho a la mesada catorce (14) por mandato legal, el que, tratándose de una pensión compartida, debe ser pagado proporcionalmente por “Colpensiones” y por la Alcaldía de Duitama, según lo que a cada autoridad le corresponde en la pensión de vejez. Por lo anterior, se revocará el fallo de tutela proferido el 11 de febrero de 2019 por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama y, en su lugar, se tutelará el derecho fundamental al debido proceso del accionante, dejándose sin efectos la sentencia proferida en audiencia de 9 de octubre de 2018, a fin de que, en el término de quince (15) días, contados desde la notificación de esta decisión se emita un nuevo fallo teniendo en cuenta lo establecido en la parte motiva de esta providencia.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 13
4. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 4.1. Revocar el fallo de tutela proferido el 11 de febrero de 2019 por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama y, en su lugar, se tutelar el derecho
fundamental al debido proceso del accionante, dejándose sin efectos la sentencia proferida en audiencia de 9 de octubre de 2018, a fin de que, en el término de quince (15) días, contados desde la notificación de esta decisión se emita un nuevo fallo teniendo en cuenta lo establecido en la parte motiva de esta providencia. 4.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite. 4.3. Disponer el envió del expediente a la Sala de selección tutelas de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia. 4.4. Devuélvase, por la Secretaría de este Tribunal Superior, el expediente del proceso laboral con radicado No. 2016-00217 al Juzgado de Origen. Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado PonenteTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 14
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada
ESNEIDER GUTIÉRREZ VEGA
Magistrado 3522-190056