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TSDJ VIT SU - 152383105001201900043 01-(27-05-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 152383105001201900043 01-(27-05-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO – AUSENCIA DE PRUEB A QUE DETERM INE VICIO DEL CONSENTIMIENTO EN RENUNCIA DEL TRABAJADOR: No ha desvirtuado que lo expresado por el actor en la carta de renuncia, fuera el producto de vicios del consentimiento, ni que el hecho de haberse pretendido por Acerías Paz de Rio S.A. la autorización a la Oficina del Trabajo competente para despedir al actor, hubiera sido una forma de presión para obtener la renuncia del trabajador.

Ahora, el recurrente señala como otro indicativo de la presión de la que fue objeto por parte de Acerías Paz de Rio S.A., que semanas previas al 18 de julio del 2018, fue víctima de presión psicológica por parte de Hernán Agudelo Gil y su secretaría, empleados del patrono demandado, sin embargo, de las demás pruebas producidas, tales aseve raciones se quedaron solo en hechos sin comprobación, puesto que el trabajador contaba con mecanismos y acciones tendiente a denunciar lo que supuestamente estaba sucediendo en contra de sus intereses. También sostuvo que no quería firmar la carta, no obstante, no estipuló en la misma dicha inconformidad, como habría sido la oportunidad, para manifestar la ocurrencia de los motivos argüidos como presión o coacción. El recurrente indica, que no se tuvo en cuenta que la empresa accionada solicitó autorización de terminación del vínculo laboral ante el Ministerio de Trabajo, un año y medio atrás, por ende, la empresa estaba con el interés o propósito firme de dar por terminado el contrato de trabajo y buscó la

autorización de terminación del vínculo laboral ante el Ministerio de Trabajo, un año y medio atrás, por ende, la empresa estaba con el interés o propósito firme de dar por terminado el contrato de trabajo y buscó la manera de requerirlo y de hacerlo llegar a las oficinas de DHO, para mirar la forma de pasar por encima de la decisión o autorización de la dirección territorial del Ministerio de trabajo de Boyacá. Para la Sala, la circunstancia alegada no deja en evidencia que el móvil de la renuncia sea producto de una coacción invencible que excluya el acto voluntario de dimisión, este acto que solicitó la empresa demandada, por sí mismo no entraña un componente coercitivo, ni tiene la suficiente entidad para quebrantar la voluntad del trabajador, al punto de truncar su capacidad de decisión. Aparte de lo anterior, si la renuncia fue directamente solicitada por la empleadora, como se indica en los reparos, el trabajador no estaba obligado a suscribirla, pudiendo simplemente esperar el despido o incluso presentarla, pero poniendo de presente los verdaderos móviles de la decisión. Ahora, el apelante manifiesta que en su estado de indefensión frente a su jefe de DHO, Hernán Darío Agudelo, escuchó la propuesta y por ello los documentos que se le pusieron de presente los firmó, pero sin haber sido creados o ideados por el mismo trabajador, dicho reparo no es de recibo, no solo porque carece de fundamento probatorio absoluto, y además había podido negarse a firmar la solicitud de renuncia y no basta para viciar el consentimiento solo enunciarlo, según se establece en el artículo 1508 y s.s. del Código Civil..REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

de renuncia y no basta para viciar el consentimiento solo enunciarlo, según se establece en el artículo 1508 y s.s. del Código Civil..REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383105001201900043 01

ORIGEN: LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

INSTANCIA: SEGUNDA APELACION SENTENCIA

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISION: CONFIRMAR

DEMANDANTE: MARCO ANTONIO NUÑEZ GAITAN

DEMANDADO: ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A.

APROBADA: Acta No. 098

MG. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Procede este Tribunal Superior, a resolver el recurso de apelación propuesto por el demandante, contra la sentencia de 8 de febrero del 2021 , expedida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

El ¿? Marco Antonio N úñez Gaitán, por apoderado judicial, formu ló demanda ordinaria laboral 1, en contra de Acerías Paz del Río S.A. solicitando las declaraciones y condenas que se relacionan mas adelante.

1.1. Hechos:

ordinaria laboral 1, en contra de Acerías Paz del Río S.A. solicitando las declaraciones y condenas que se relacionan mas adelante.

1.1. Hechos:

-Que ingresó a laborar al servicio de Acerías Paz de Rio S.A. el 01 de octubre de 1980 , mediante contr ato de trabajo a término ind efinido, en el cargo de Operador Puente Grúa.

1 CARPETA DIGITAL-Demanda folios 162 a 170.152383105001201900043 01 -Que el último salario me nsual promedio fue de $1’907.175,oo y se encontraba amparado bajo el régimen de nómina convencional por ser beneficiario de la Convención Colectiva , suscrita en tre la empresa demandad a y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Acerías Paz de Rio S.A.

-Que el 30 de julio del 2003, sufrió un accidente de trabajo, al partirse la estructura del puente grúa que operaba.

-Que mediante Resolución N° 000115 de 2008, se le reconoc ió una indemnización por concept o de incapacidad permanente parcial , generada por el accidente mencionado en prelación.

-Que el 3 de abril del 2017, la empresa demandada presentó solicitud de autorización de terminación del vínculo l aboral por discapacidad ante la Inspección de Trabajo de Sogamoso.

-Que mediante Resolución N° 00519 del 29 de noviembre del 2017, proferida por la Dirección Territorial de Boyacá, Ministerio de Trabajo, resolvió no autorizar a la empresa demandada la ter minación del vinculo laboral co n el demandante.

por la Dirección Territorial de Boyacá, Ministerio de Trabajo, resolvió no autorizar a la empresa demandada la ter minación del vinculo laboral co n el demandante.

-Que la empresa accionada , presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, la cual mediante Resolución N° 00482 del 3 de septiembre del 2018, el Ministerio de Trabajo, confirmó la Resolución N° 00519 del 29 de noviembre del 2017.

-Que el 8 de j ulio de 2018, el ingeniero Hernán Dario Agudelo Gil , como vicepresidente de DHO, citó en su oficina al demandante para definir una negociación laboral. Asimismo, le entreg ó un paquete de documentos para la firma en la que se incluían: carta de renuncia, carta de aceptación de la renuncia y acuerdo transaccional.

-Que la carta de renuncia irrevocable firmada por el accionante no fue redactada ni radicada en la oficina designada para estos efectos , sino que fue elaborada e impresa en la oficina DHO.152383105001201900043 01

-Que el Acu erdo Transaccional firmado po r el demandante y Hernán Dario Agudelo Gil, denominado bonificación por servicios prestados por el trabajador y/o suma conciliatoria por valor de $84’000.000,oo no es constitutiva de salario ni factor prestacional para ningún efecto legal.

-Que el accionante está amparado y goza de los privilegios de la jurisprudencia constitucional que hizo extensivo el beneficio de l a estabilidad laboral reforzada.

-Que el 18 de octubre del 2018, Manuel German Torres Mora , envió respuesta

constitucional que hizo extensivo el beneficio de l a estabilidad laboral reforzada.

-Que el 18 de octubre del 2018, Manuel German Torres Mora , envió respuesta al accionante respecto del derecho de petición y anexa la liquidación final del contrato de trabajo.

-Que el 01 de noviembre del 2018, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, profi rió auto relacionado con una cons ignación ex tra proceso, solicitada por Acerías Paz Del Río S.A., y como beneficiario el demandante.

1.2. Pretensiones:

Como pretensión principal, solicitó declarar que existió un contrato de trabajo a término indefinido con vigenci a del 01 de octubre de 1980 y finalizó el 19 de julio del 2018, de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador; que el último salario devengado fue de $1 ’907.175,oo; que el 30 de julio de 2003, ocurrió un accidente de trabajo, del cual se derivaron unas lesiones físicas que conllevaron una calificación del 22.9% de disminución en su capacidad laboral; que el escrito de renunc ia presentado por el demandante el 18 de julio del 2018 , constituye un despido indirecto provocado por la demandada; que la relación laboral se encontra ba regulada por la Convención Colectiva, vigente desde el 1° de enero del 2016 hasta el 31 de diciembre del 2018.

Como consecuencia de lo anterior, se condene , a las sumas correspondientes a las cláusulas 34, 56 y 57 de la Convención Colectiva de Trabajo, relacionada

2018.

Como consecuencia de lo anterior, se condene , a las sumas correspondientes a las cláusulas 34, 56 y 57 de la Convención Colectiva de Trabajo, relacionada con la terminación uni lateral del contrato de trabajo sin justa causa, porcentaje152383105001201900043 01 de la pérdida de la capacidad laboral y auxilio de marcha por accidente y enfermedad respectivamente; salarios causados desde el 19 de julio del 2018 hasta el m omento de la sentencia; aportes a se guridad social salud y pensión desde el 19 de julio del 2019 hasta el momento de la sentencia, ultra y extra petita y las costas del proceso.

1.3. Contestación de la demanda:

La demandada se opuso a todas las pretensio nes de la demanda, manifestando que la terminación del vínculo laboral que exist ió entre las partes se dio de manera transparente y pacífica el 18 de julio del 2018, por renuncia voluntaria que presentó el trabajador y que posteriormente la empresa aceptó de manera simple. Aunado a ello, por convenio entre los mismos se suscribió un a cuerdo transaccional por voluntad libre de la empresa y expresa aceptación del actor el reconocimiento y pago al momento de su retiro, de una bonificación no constitutiva de salario por $84’000.000,oo

Como excepciones de mérito planteó : “Inexistencia de obligaciones de Acerías Paz del Río S.A. a favor del demandante, Buena fe, Compensación, Innominada o genérica, Cualquier otra que resulte probada a favor de mi prohijada”

1.4. Sentencia de Primera Instancia:

Acerías Paz del Río S.A. a favor del demandante, Buena fe, Compensación, Innominada o genérica, Cualquier otra que resulte probada a favor de mi prohijada”

1.4. Sentencia de Primera Instancia:

En audiencia de Trámite y J uzgamiento llevada a cabo el 8 de febrero del 2021, se expidió la sentencia, en la que se declaró que: (i) existió un contrato de trabajo a termino indefinido entre el 1° de octubre de 1980 hasta el 18 de julio de 20 18, el cual finalizó de manera libre y v oluntaria por parte del demandante ante la presentación de la carta de renuncia. (ii) declaró probada la excepción de fondo propuesta por la parte demandada denominada “Inexistencia de obligació n”. En consecuencia, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda. (iii) condenó al demandante a pagar las costas del proceso en favor de la accionada y fijó como agencias en derecho un (1) salario mínimo mensual vigente.152383105001201900043 01 La decisión se argumentó en que no es objeto de discusión la relación labor al que existió entre las partes desde el 01 de octubre de 1980 y hasta el 18 de julio del 2018, ya que la empresa demandada aceptó el hecho 1. de la demanda. Además, se corrobora la misma con la documental obrante a folio 11.

Manifestó, que de conformidad con el artículo 1502 del Código Civil, aplicable por analogí a, no quedó probado por e l demandante, algún vicio del consentimiento, no se anunció en el escrito de demandada para dar por

11.

Manifestó, que de conformidad con el artículo 1502 del Código Civil, aplicable por analogí a, no quedó probado por e l demandante, algún vicio del consentimiento, no se anunció en el escrito de demandada para dar por finalizado el vínculo laboral, tan sólo se invoc a el día de la audienc ia al absolver interrogatorio, cuando afirm ó que se encontraba acosado laboralmente y que el ingeniero Hernán Darío Agudelo, lo presionó para firmar, aseveración que no tenía respaldo probatorio alguno.

Teniendo en cuenta la prueba documental visible a fo lio 209, en la que se indica que el día 12 de se ptiembre de 2018, comparecieron ante la I nspección de trabajo de Sogamoso, la representante legal de Acerías Paz de Río S.A. y el demandante, se de muestra que casi dos meses antes de finalizado el v ínculo laboral, se pensaba sus cribir un acta de conciliación, l a cual no se materializó, en cuanto el demandante no estaba de acuerdo con la liquidación realizada por la empresa, pero ante dicha entidad ad ministrativa de trabajo, no p lasmó inconformidad alguna con relación a la forma d e finalización del vinculo labora l y menos fue motivo la supuesta presión ejer cida por la sociedad demandada y el solo hecho de presentar ante el Ministerio de trabajo, una so licitud para despedir a un trabajador, no puede entenderse como presión o fuerza para que el mismo renuncie, es un a circunstancia con que cuentan los empleadores, para dar por terminado el vinculo laboral.

Con fundamento en lo anterior, concluyó que la carta de renun cia presentada por el accionante , no estuvo revestida de ningún vicio del consentimiento y en

para dar por terminado el vinculo laboral.

Con fundamento en lo anterior, concluyó que la carta de renun cia presentada por el accionante , no estuvo revestida de ningún vicio del consentimiento y en consecuencia, la manifestación de poner fin a la relación laboral , no fue por otra causa distinta qué la decisión l ibre y voluntaria de finalizar el vínculo contractual con la demandada, decisión que en todo caso, si la parte accionada hubiese elaborado la carta, el accionante aprobó la misma cuando suscribió e152383105001201900043 01 impuso su firma en señal de aceptación, produciendo todos los efectos que con ella se pretendió.

En cuanto a la protección laboral reforzada, señaló que no tiene vocación de prosperidad, debido a q ue, la misma se predica únicamente en los eventos en los cuales la relación laboral finaliza por parte del empleador , estando su trabajador en alguna situación de di scapacidad o por su condición o situación de salud y para el caso, la relación laboral finalizó por decisión del demandante con la presentación de la carta de renuncia, en ese orden la misma no obedeció a un despido Injusto o desvinculación imputable al empleador, siendo en consecuencia irrelevante valorar si el demandant e para el momento de finiquitar el vínculo laboral estaba amparado de una protección laboral reforzada.

Frente a las cláusulas 56 y 57, de la Convención Colectiva de T rabajo, indicó que teniendo en cuenta que la parte demandante renunció de manera libre y voluntaria, sin que la empresa o el trabajador hay a invocado una justa causa por padecer una enfermedad o lesión profesional común o accidental del ex

que teniendo en cuenta que la parte demandante renunció de manera libre y voluntaria, sin que la empresa o el trabajador hay a invocado una justa causa por padecer una enfermedad o lesión profesional común o accidental del ex trabajador para dar po r terminado el contrato de trabajo o que se haya invocado una justa causa como c onsecuencia del accidente de trabajo de fecha 30 de julio de 2003, por lo expuesto, negó las pretensiones de condena 2 y 3 y declaró probada la excepción de Inexistencia de Obl igaciones por parte de Acerías Paz del Río.

1.5. Recurso de apelación:

1.5.1. Parte demandante:

En el interrogatorio rendido por el demandante, es claro y contundente cuando afirma que los días o semanas previos al 18 de julio del 2018, fue víctima de acoso y presión psicológica por parte de los superiores, funcionarios de la empresa como eran Carlos Falcao, l a ingeniera Astrid, y Hernán Dario Agudelo, quie n a través de la secretaria llamaba al trabajador para que se presentara a la oficina de recursos h umanos o DHO , de tal forma que el trabajador hizo presencia ante el director Hernán Dario Agudelo, y estando allí152383105001201900043 01 el trabajador fue presionado, en un estado de invulnerabilidad e infe rioridad, debido a que, en ningún momento era la intención de Nuñez Gaitán, presentar renuncia a su cargo, fue víctima de engaños, inducción que obedeció a la sugerencia y a los planteamientos de Hernán Dario Agudelo.

El interrogatorio absuelto por el accionante, en ningún momento se puede tildar

renuncia a su cargo, fue víctima de engaños, inducción que obedeció a la sugerencia y a los planteamientos de Hernán Dario Agudelo.

El interrogatorio absuelto por el accionante, en ningún momento se puede tildar de falso ni de poco creíble, y a que él era la única persona que estuvo allí y por el contrario, no se presentó ningún testigo de parte de la empresa demandada, para desvirtuar las declaraciones de Nuñez G aitán, como tampoco se cuestionó o se solicitó compulsar copias para un eventual f also testimonio, si bien es cierto, el deman dante d ijo que cursó segundo bachillerato, cualquier persona letrada o no en estado de vulnerabilidad, en su estado de discapacidad física, como él mismo lo afirmó, no le está permitido acceder a los testimonios de las mismas personas que eran sus verdugos , como eran los funcionarios de Acerías Paz de Rio S.A., simplemente él en su estado de indefensión frente a su jefe de DHO., Hernán Dario Agudelo, escuchó la propuesta y por ello los documentos que se le pusiero n de presente los firmó , pero sin haber sido creados o ideados por el mismo trabajador.

Las intenciones anteriores de la empresa Acerías Paz Del Río , por buscar la desvinculación a través de una autorización ante el Ministerio de Trabajo, no fue cuestionada, si bien es cierto, el juez de conocimiento afirma que eso no es cuestión de injer encia, el he cho que desde hace un año y medio atrás la empresa ya estaba con el interés o el propósito firme de dar por terminado el vínculo laboral con el accionante y es tando p recisamente en curso, buscó la

cuestión de injer encia, el he cho que desde hace un año y medio atrás la empresa ya estaba con el interés o el propósito firme de dar por terminado el vínculo laboral con el accionante y es tando p recisamente en curso, buscó la manera de r equerirlo y de hacerlo llegar a las oficinas de DHO , para mirar la forma de pasar por encima de la decisión o autorización que debía dar finalmente en la apelació n la dirección territorial del M inisterio de trabajo de Boyacá.

1.6. Alegaciones:

Dentro del t érmino a que se refiere el numeral 1 del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020 solo la demandada Acerías Paz de Rio S.A. hizo uso del mismo, alegando que se cumpli ó por esa parte con los lineamie ntos de los152383105001201900043 01 artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , así como que se estableci ó claramente por la primera instancia que el actor renunció voluntariamente a su cargo dentro de la empresa, manteniendo su línea argumentativa al alegar de conclusión ante la primera instancia.

2. CONSIDIERACIONES DE LA SALA:

2.1. Cuestión Previa

En materia laboral el trámite para la sustentación del recurso de apelación sigue siendo el consagrado en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, que impone a quie n apela la carga de sustentar el recurso, respecto de todos aquellos aspectos que aspira de la providencia impugnada le sean modificados, adicionados o revocados, debiendo señalar las resoluciones de la decisión con

a quie n apela la carga de sustentar el recurso, respecto de todos aquellos aspectos que aspira de la providencia impugnada le sean modificados, adicionados o revocados, debiendo señalar las resoluciones de la decisión con las que se encuentre inconforme, es deci r que, tiene la obli gación procesal de manifestar las razones de su discordi a frente al fallo, no puede traer hechos nuevos que no han sido propuestos o controvertidos por las partes pues, de ser así contraviene el principio de consonancia con sagrado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Teniendo en cuenta la norma traída a colación, la Sala acatando dicho principio, no emite concepto alguno acerca del argumento del recurrente al señalar que “ es claro y contundente c uando afirma que los días o semanas previos al 18 de julio del 20 18, fue víctima de acoso y de presión psicoló gica por parte de los superiores, funcionarios de la empresa como eran el doctor Carlos Falcao y la ingeniera Astrid”, debido a que, este tema no fue propuesto en la demanda, no fue objeto de estudio por el Juez de primera instancia para emitir sentencia , no está trazado ni controvertido por las partes en conflicto.

Por tanto, esta Sala se releva de estudiar dicho reparo.

2.2. Problema Jurídico a resolver:152383105001201900043 01 De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde a la Sala , determinar si la re nuncia del demandante se produjo de manera voluntaria y libre de coacción o si existen pruebas suficientes que dejen en evidencia que dicha renuncia fue forzada por la empresa accio nada.

la re nuncia del demandante se produjo de manera voluntaria y libre de coacción o si existen pruebas suficientes que dejen en evidencia que dicha renuncia fue forzada por la empresa accio nada.

2.3. Renuncia del Trabajador:

El artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo , determina la s causales de terminación del c ontrato de trabajo, y no apareciendo como una de ellas, la renuncia volu ntaria del tra bajador, sin emb argo, de acuerdo con l as circunstancias, ese acto, puede resultar eficaz, siempre que se hubiere suscrito voluntaria y espont áneamente por el actor.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respecto de la terminación del contrato de trabajo por parte del tr abajador, sin que exist a una causa legal, ha establecido que la renuncia del trabajador , es un modo previsto en la ley para que el contrato de trabajo termine, siempre y cuando cuente con la característica de ser un acto espontáneo y co nsciente de su voluntad para terminar el vínculo 2.

2.4. Los vicios del consentimiento:

En este asunto, el actor aduce que su renuncia que presentó ante Acerías Paz de Rio S.A., fue inducida o sugerida, por lo que la misma se estuvo viciada por actos exte rnos, tales como la fuerza o el engaño , hechos que, cuando provienen del empleador lo constituyen en el único responsable de los perjuicios que la terminac ión contractual cause al trabajador, como verdader o promotor de ese rompimiento.

Si pa ra presentar la renuncia por part e del trabajador, el patrono acude a acoso, presiones o engaños, es al trabajador a quien corresponde la carga de

promotor de ese rompimiento.

Si pa ra presentar la renuncia por part e del trabajador, el patrono acude a acoso, presiones o engaños, es al trabajador a quien corresponde la carga de establecer el vicio; l a Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia 3, ha explicado que no se requiere en est os casos que a la terminación del contrato, el trabajador manifieste los verdaderos motivos que lo inducen a renunciar;

2Sentencia febrero 7 de 1996. Rad. 7836. 3 Sentencia 6 de abril 2001.Rad. 13648152383105001201900043 01 pero, en el eventual proceso en el que procure la ineficacia de la renuncia, tiene la carga de demostrar que su voluntad estuvo viciada al momento de romper el vín culo contractual por cualquiera de estas conductas asumidas por el empleador.

El artículo 1508 del Código Civil , al recon ocer los vicios del consentimiento, establece que se tendrán por afectaciones a la voluntad de una pe rsona el error, la fuerza y el dolo , l as que son plenamente aplicables en materia del trabajo, pues la relación labora l inicia por un convenio entre empleador y trabajador, que no es cosa distinta a un contrato o acuerdo de voluntades, e l que, tanto en su inicio, ejecución y terminación, debe estar regido por la buena fe y la libertad de las partes, es decir, fuera de toda coacción.

El recurrente alegó en los hechos, en síntesis, que en ningún momento fue su intención presentar renuncia a su cargo, sino que ésta obedeció a la sugerencia, engañ os, inducción y a los planteamientos de Hernán Dar ío

El recurrente alegó en los hechos, en síntesis, que en ningún momento fue su intención presentar renuncia a su cargo, sino que ésta obedeció a la sugerencia, engañ os, inducción y a los planteamientos de Hernán Dar ío Agudelo, director de DHO 4, es decir aleg ó que su consent imiento estuvo viciado, y por ello, su renuncia era ineficaz.

Conforme con el escaso recaudo probatorio, la carg a probatoria del ac tor carece por completo de res paldo p robatorio, puesto que ninguna prueba allegada al proceso, permite inferir que se le hubiere presionado.

Las pruebas que adujo el demanda nte para demostrar la ine ficacia de la renuncia que hizo, son l a carta de su autoría firmada por el trabajador el 18 de julio del 2018 5, dirigida al ingeniero Hernán Darío Agudelo Gil , Vicepresidente DHO, Acerías Paz del Río S.A. , en la que expres ó “Respetado señor, me dirijo a usted muy comedidamente para informarle que he decidi do presentar mi renuncia irrevocable de manera libre y espontánea dada mi condición de salud actual, al cargo de OPERADOR PUENTE GRÚA, el cual desempeño e n CELULA CONVERTIDOR ES, a partir del 19 de julio del 2018, teniendo como última jornada d e trabajo el 18 de julio del 2018 ,

4 DHO¿? 5 CARPETA DIGITAL-PODERANEXOS1-Folio 11.152383105001201900043 01 agradezco su colaboración y atención a la presente, cordialmente MARCO

ANTONIO NUÑEZ GAITAN”

Del tenor del documento anterior, no se puede inferior que la e mpleadora

agradezco su colaboración y atención a la presente, cordialmente MARCO

ANTONIO NUÑEZ GAITAN”

Del tenor del documento anterior, no se puede inferior que la e mpleadora hubiera influido en la dimisión , puesto que son palab ras que indic an que ese acto fue voluntario, y excento de todo vicio , y tampoco c onstituye un indicio serio de la existencia de cualqu iera delos vicios de la voluntad.

Ahora, el recurrente señala como otro indicativo de la presi ón de la que fue objeto por parte de Acerías Paz de Rio S.A., que semanas previas al 18 de julio del 2018, fue víctima de presión psicológica por parte de Hernán Agudelo Gil y su secretaría, empleados del patrono demandado, sin embargo, de las dem ás pruebas producidas, tales asevera ciones se que daron solo en hechos sin comprobación, puesto que el trabajador contaba co n mecanismos y acciones tendiente a de nunciar lo que supuestamente estaba sucediendo en contra de sus intereses.

También sostuvo que no quería firmar la carta , no obstante, no estip uló en la misma dicha inconformidad, como habría sido la oportunidad, para manifestar la ocurrencia de los motivos argüidos como presión o coacción.

El recu rrente indica , que no se tuvo en cuenta que la empresa accionada solicitó autorizació n de terminac ión del vinculo labo ral ante el Ministerio de Trabajo, un año y medio atrás, por ende, la emp resa estaba con el interés o propósito firme de dar por terminado el contrato de trabajo y buscó la manera de requerirlo y de hacerlo llegar a las ofi cinas de DHO, para mirar la forma de

Trabajo, un año y medio atrás, por ende, la emp resa estaba con el interés o propósito firme de dar por terminado el contrato de trabajo y buscó la manera de requerirlo y de hacerlo llegar a las ofi cinas de DHO, para mirar la forma de pasar por encima de la decisión o autorización de la dirección territorial de l Ministerio de trabajo de Boyacá. Para la Sala, la circunstancia alegada no deja en evidencia que el móvil de la renuncia sea producto de una coacción invencible que excluya el acto voluntario de dimisión, este acto que solicitó la empresa demandada, por sí mismo no entraña un componente coer citivo, ni tiene la suficiente entidad para quebrantar la voluntad del trabajador, al punto de truncar su capacidad de decisión.152383105001201900043 01 Aparte de lo anterior, si la renuncia fue directamente solicitada por la empleadora, como se indica en los reparos, el trabajador no estaba obligado a suscribirla, pudiendo simplemente esperar el despido o incluso presentarla, pero poniendo de presente los verd aderos móviles de la decisión.

Ahora, el apelante manifiesta que en su estado de indefensión frente a su j efe de DHO , Hernán Dar ío Agudelo , escuchó la propuesta y por ello los documentos que se le pusieron de presente los fi rmó, pero sin haber sido creados o ideados por el mismo trabajador , dicho reparo no es de recibo, no solo porque carece de fundamento probatorio absoluto, y además había podido negarse a firmar la solicitud de renuncia y no basta para viciar el consentimiento solo enunciarlo, según se establece en el artículo 1508 y s.s. del Código Civil.

negarse a firmar la solicitud de renuncia y no basta para viciar el consentimiento solo enunciarlo, según se establece en el artículo 1508 y s.s. del Código Civil.

Por lo hasta aqu í expresado, teniendo en cuenta que del ac ervo prob atorio acopiado, no ha desvirtuado que lo expresado por el actor en la carta de renuncia, fuera el prod ucto de vicio s del consen timiento, ni que el hecho de haberse pretendido por Acerías Paz de Rio S.A. la autorización a la Oficina del Trabajo competente para despedir al actor, hubiera sido un a forma de presi ón para obtener la renuncia de N úñez Gait án, razones por las cuales se confirmará la decisión recurrida.

2.5. Costas:

Para condenar en costas se debe examinar por el juez, si ellas se han causado, puesto que la regla 8 ª del artículo 365 del Código General del Proceso solo permite su imposición “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

Pues bien, el tr ámite de esta segunda instancia la demandada tuvo una actuación por su apoder ad

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