TSDJ VIT SU - 152383105001201900052 01-(10-09-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383105001201900052 01-(10-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PENSIÓN DE SOBREVINIENTES – ANÁLISIS PROB ATORIO DEL DERECHO DE COMPAÑERA PERMANENTE DEL CAUSANTE: No logró acreditar la calidad de compañera permanente del fallecido . / PENSIÓN DE SOBREVINIENTES – DECLARACIONES JURAMENTADAS Y UNAS FOTOGRAFÍAS NO SON SUFICIENTES PARA ACREDITAR LA EXISTENCIA DEL VÍNCULO: Los testigos decretados de oficio fueron claros en manifestar que el fallecido no tenía pareja, que desde que su esposa falleció no volvió a casarse, que este permanecía solo y que la demandante era conocida como la compañera de l hijo del causante.
También para esta Sala, como lo manifestó la primera instancia, llama la ate nción que el único hijo del causante Tomas Morales que haya servido como testigo de la demandante, haya sido Libardo Rodríguez, aun cuando la demandante y los demás testigos aportados por esta, manifestaron que la relación con los hijos del fallecido era muy buena e inclusive Libardo Rodríguez señaló que estaban muy agradecidos con ella por cuidar de su padre, pero cuando el Juez requirió a la demandante para que aportara los números de contacto de los hijos del fallecido, esta señaló no tenerlos, pero finalmente ante los insistentes requerimientos del Despacho, los aportó en audiencia. Lo que más llama la atención del Despacho, es lo manifestado por Humberto Morales vía telefónica cuando el sustanciador del despacho se comunicó con este, pues manifestó que no haría parte de la audiencia porque no quería tener problemas con su hermano Libardo ya que Omaira
Humberto Morales vía telefónica cuando el sustanciador del despacho se comunicó con este, pues manifestó que no haría parte de la audiencia porque no quería tener problemas con su hermano Libardo ya que Omaira era la mujer de este último, lo cual como ya se mencionó con anterioridad, también fue manifestado por la testigo Flor Alba Bello, al señalar que no conocía a Luz Omaira, que sabía de ella porque ella andaba toda la vida con Libardo, que Omaira es la señora de Libardo, que los hermanos de Libardo decían que Omaira era la señora de Libardo y que una vez vio de la mano a Omaira con Libardo. Así bien, esta Sala comparte la decisión de la primera instancia, pues es claro que la demandante no logró acreditar la calidad de compañera permanente del fallecido Tomas Morales, pues s i bien aportó como pruebas unas declaraciones juramentadas en las que se manifestaba que era la compañera del fallecido, así como la declaración juramentada de unión marital de hecho entre el fallecido y la demandante Acta No. 0968 del 30 de juni o de 2017 y unas fotografías, es deber del juez buscar la verdad real y material sobre la formal, pues para esta Sala tales documentos no bastan para acreditar la existencia del vínculo que sostiene la demandante tuvo en vida con Tomas Morales, pues los te stigos decretados de oficio fueron claros en manifestar que el fallecido no tenía pareja, que desde que su esposa Graciela falleció no volvió a casarse, que este permanecía solo y que la demandante era conocida como la compañera de Libardo Morales, lo cual también fue manifestado por Humberto Morales, uno de los hijos del fallecido.
demandante era conocida como la compañera de Libardo Morales, lo cual también fue manifestado por Humberto Morales, uno de los hijos del fallecido.
PENSIÓN DE SOBREVINIENTES – PRINCIPIO DE LIBRE APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS: Procedencia del decretó de oficio y evaluación de testimonios e investigación administrativa realizada por AFP, en aras de buscar la verdad material sobre la formal y de esclarecer de modo más completo todos los aspectos y circunstancias reales del asunto en mención.
Así mismo, este principio guarda concordancia con la obligación que tiene el juez como director del proceso, de buscar la verdad real por encima de la meramente procesal o formal, por lo que se le faculta para decretar pruebas de oficio y de este modo pueda el fallador fundar su convicción en un prueba prefiriéndola sobre otra, sin que ello implique que el juez incurra en error, pues este se encuentra facultado por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para formar libremente su convencimiento, sin sujeción a una tarifa legal de pruebas y con el único deber legal de indicar en la parte motiva de la sentencia los hechos y circunstancias que conllevaron a su convencimiento, como así ocurrió en el caso que nos ocupa, por cuanto el a quo en uso de dicha libertad para formar su convencimiento sobre los hechos materia del litigio, decretó de oficio los testimonios de Flor Alba Bello y Abdón Tiria y requirió a la apoderada de COLPENSIONES para que aportara la investigación administrativa realizada por dicha entidad, en aras de buscar la verdad material sobre la formal y de esclarecer de modo más completo todos los aspectos y circunstancias reales del asunto
que aportara la investigación administrativa realizada por dicha entidad, en aras de buscar la verdad material sobre la formal y de esclarecer de modo más completo todos los aspectos y circunstancias reales del asunto en mención; además el a quo motivó su fallo haciendo énfasis en las razones que le asistían al Despacho para darle más credibilidad a los testimonios decretados de oficio que a los s olicitados por la demandante, así como a la investigación administrativa realizada por COLPENSIONES, frente a las documentales aportadas en el escrito de demanda.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383105001201900052 01
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
JUZGADO:
INSTANCIA:
LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
SEGUNDA – APELACION
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISIÓN: CONFIRMAR
DEMANDANTE: LUZ OMAIRA SALCEDO NUÑEZ
DEMANDADO:
APROBACION:
COLPENSIONES
Acta No. 177
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, viernes, diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte actora contra la sentencia del 14 de agosto de 2020 emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duit ama, observándose cumplidos los presupuestos
Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte actora contra la sentencia del 14 de agosto de 2020 emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duit ama, observándose cumplidos los presupuestos procesales si que se determinen causales de nulidad insaneables.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
El 25 de febrero de 2019 Luz Omaira Salcedo Núñez por Apoderado Judicial, promovió demanda ordinaria laboral en cont ra de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones S.A.”
1.1. Sustento fáctico:
Afirmó la actora,
1.1.1. Que el Instituto de Seguros Sociales , hoy Colpensiones , le re conoció Pensión de vejez a Tom ás Morales Quintana (q.e.p.d.) mediante Resol ución 2002 del 31 de mayo de 1988.152383105001201900052 01 2
1.1.2. Que Tomás Morales Quintana falleció el 18 de junio de 2018, en Duitama Boyacá, y e n virtud de ello, Luz Omaira Salcedo Núñez, solicitó ante Colpensiones S.A. el reconocimiento de la pensión de sobreviviente s, petición que fue negada, al considerar que no fue posible confirmar la convivencia de la demandante con Tomas Morales Quintana.
1.1.3. Que la demandante y el fallecido Tomas Morales Quintana, convivieron en unión libre desde el 31 de octubre de 2007, bajo el mismo techo, de forma continua e ininterrumpida y se mantuvieron unidos como pareja en convivencia
1.1.3. Que la demandante y el fallecido Tomas Morales Quintana, convivieron en unión libre desde el 31 de octubre de 2007, bajo el mismo techo, de forma continua e ininterrumpida y se mantuvieron unidos como pareja en convivencia y cohabitación hasta el fallecimiento del pensionado, el 18 de junio de 2018.
1.1.4. Q ue la demandante no percibe pensión por parte de una Entidad Administradora de fondos de Pensiones y Cesantías, ni de ninguna índole.
1.1.5. Que Tomás Morales Quintana, contaba con sesenta y nueve (69) años de edad al momento de su fallecimiento, y en ese momento tenía como afiliado beneficiario al Sistema de Salud, a la aquí demandante.
1.2. Pretensiones:
Con fundamentos en los anteriores hechos, solicitó,
Se reconociera y pagara la pens ión de sobrevivientes a favor de la demandante, a partir del 18 de junio de 2018; se decretara el pago indexado sobre cada mesada c ausada y no pagada retroactiva al 18 de junio de 2018; se condenara a Colpensiones S.A. al pago de las mesadas que se continuaran causando hacia el futuro a la demandante , como compañera del falle cido Tomas Morales Quintana; se condenara a la demandada al pago de los intereses moratorios, sobre las mesadas pensionales causadas desde el reconocimiento de la pensión, conforme a lo señalado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; se condenara a al pago de las costas del proceso y agencias en derecho; se pron unciara en el fallo declaraciones extra y ultra petita en
reconocimiento de la pensión, conforme a lo señalado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; se condenara a al pago de las costas del proceso y agencias en derecho; se pron unciara en el fallo declaraciones extra y ultra petita en favor de la demandante.152383105001201900052 01 3 1.4. Trámite:
La demanda fue admitida el 14 de marzo de 2019 , corriéndosele traslado a la demandada COLPENSIONES y ordenando la notificación del auto admisorio de la demand a a la AGENCIA NACIONAL Y DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO y al MINISTERIO PÚBLICO por conducto de la Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo Boyacá.
1.4.1. Colpensiones:
La demanda fue contestada mediante apoderado el 21 de mayo de 2019 , quien se ñaló que se oponía a que prosperaran todas y cada una de las pretensiones declarativas y condenatorias propuestas por la dema ndante, pues sostuvo que carecían de sustento fáctico y legal, en atención a que la demandante no le asistía el derecho que pretend ía, en tanto que sostuvo la misma no acreditó ser beneficiaria del derecho y, por lo tanto, no procedía pago alguno por parte de su representada.
Propuso como excepciones: inexistencia del derecho y de la obligación , imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas y la innominada o genérica.
1.5. Sentencia de primera instancia:
1.5.1. El 14 de agosto de 2020 se profirió sentencia, la que declaró probada la
innominada o genérica.
1.5. Sentencia de primera instancia:
1.5.1. El 14 de agosto de 2020 se profirió sentencia, la que declaró probada la excepción de mérito propuesta, denominada inexistencia del derecho y de la obligación, y absolvió a Colpensiones S.A. de todas las pretensiones de la demanda invocadas como agencias en derecho fijó la suma de un (1) salario mínimo mensual vigente, a liquidar una vez ejecutoriada la sentencia.
Adicionalmente dispuso compulsar copias a la Fiscalía Seccional de Duitama para que se investigara el delito de falso testimonio y fraude procesal en el que se pudo incurrir la actora.152383105001201900052 01 4 Concedió ante el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo – Sala Única de Decisiónel grado jurisdiccional de consulta en caso de no ser apelada esta sentencia. Argumentó que, se encontraba probado que a Tomas Quintana le fue reconocida la pensión de vejez y que el mismo falleció el 18 de junio de 2018.
Seguidamente, sostuvo respecto a la declaración extra juicio de Faviola Estela Mateus, que la misma afirmó que la relación entre el causante Tomas Quintana y la demandante inició el 31 de octubre de 2007 pero en la llamada realizada a la misma por parte de C olpensiones, dijo que conocía a la parej a desde el año 200 7 pero que no sabía la fecha exacta en la que inició la relación, por lo que demostraba contradicción en las declaraciones efectuadas.
De otra parte, dentro del trabajo de investigación que adelantó la demandada,
desde el año 200 7 pero que no sabía la fecha exacta en la que inició la relación, por lo que demostraba contradicción en las declaraciones efectuadas.
De otra parte, dentro del trabajo de investigación que adelantó la demandada, se entrevistó al vecino Abdón Tiria, quien señaló que el causante vivía con dos de sus hijos y , que no conoció que Tomas Morales hubiese tenido alguna mujer como com pañera luego de la muerte de su esposa, esto lo rect ificó en audiencia; inclusive, se le preguntó si identificaba a la señora que es taba en audiencia y no pudo identificarla.
Así mismo, Flor Alba Bello dijo que el causante vivía con Libardo Morales y que no tenía a nadie , que este siempre vivió en la casa del Cogollo; a seguró además no conocer a Luz Omaira Salcedo. Igualmente, sostuv o que esta testigo ratificó en declaración juramentada esta versión en la audiencia, que era de público conocimiento que lue go de la muerte de Graciela esposa del causante, no volvió a convivir con otra mujer que sie mpre Don Tomas permanecía solo y fue insistente en señalar que era de público conocimiento que Luz Om aira era la compañera de Libardo Morales y no de Don Tomas Morales.
En el mismo sentido, se estableció comunicación dentro de la invest igación de realizada por Colpensiones S.A. con José Humberto Morales Morales hijo del causante, quien dijo que Luz Omaira Salcedo Núñez e ra la compañera permanente pero de su hermano José Libardo Morales Morales , desde hacía cuatro (4) o cinco (5) años. Además, aseguró que la persona que vivía en el
causante, quien dijo que Luz Omaira Salcedo Núñez e ra la compañera permanente pero de su hermano José Libardo Morales Morales , desde hacía cuatro (4) o cinco (5) años. Además, aseguró que la persona que vivía en el Cogollo era él, que siempre vivió solo, que su papá tenía una pieza en arriendo152383105001201900052 01 5 en Duitama y que su fallecido padre se fue a vivir con él los últimos seis (6) meses de vida, que esta persona no quiso conectarse a la audiencia a rendir testimonio decretado de oficio , pe ro si le hizo una manifestación en singular sentido al secretario del Juzgado conforme a la constancia juramentada que este dejó plasmada en la audiencia.
Que para el Despacho los anteriores testimonios, en lo que respecta con la convivencia de la demand ante con Tomas Morales , afloraban creíbles, no fueron tachados de sospecha que son testigos presencial es de las circunstancias que rodearon el acontecer , más concretamente lo que dijo Flor Alba Bello y Abdón Tiria quien dijo que permanecía ausente, pero sí plasmó que le consta que Tomas Morales permanecía solo y que no conoció a la demandante como compañer a permanente, por lo menos durante los últimos cinco (5) años antes de la muerte del causante.
Añadió el Despacho que l lamaba la atención que solo acudi ó como testigo Libardo Morales hijo del causante, pero ningún otro hijo acudió a la audiencia a rendir testimonio, que la parte demandante no demostró interés en que sus testigos acudieron al proceso, pues el Despacho aplazó en una oportunidad esta audiencia para que acudieran los otros hijos del causante José Humberto,
rendir testimonio, que la parte demandante no demostró interés en que sus testigos acudieron al proceso, pues el Despacho aplazó en una oportunidad esta audiencia para que acudieran los otros hijos del causante José Humberto, Juan José y María Miriam Morales Morales a la audiencia a rendir testimonio que se decretaron de oficio, y no se logr ó que asistieran; que el primero se rehusó a hacerlo conforme a la consta ncia rendida por el sustanciador del juzgado rendida en audiencia , y de los últimos dos se dio dos números de celulares por la demandante, que ante la llamada insistente por parte del secretario de la audiencia, tampoco atendieron.
Siguiendo el hilo condu ctor, con estas pruebas el Despacho formó su convencimiento de que la demandante no fue compañera permanente del causante durante sus últimos cinco (5) años de vida, por lo que sostuvo, que era claro que las declaraciones extra juicio r endidas perdían vocación de credibilidad y certeza, pues dos de las personas que rindieron dichos testimonios son contradictorios , German Alberto Chaparro se contradijo en la llamada que le efectuó la demandada, y Faviola Mateus Niño se contradijo en el testimonio que absolvió en la audiencia, por lo que para la sentenciadora, la152383105001201900052 01 6 prosperidad de la pretensió n debía basarse en la cert eza que debe tener el juzgador respecto del cumplimiento del requisito de convivencia de la compañera permanente con el causante durante por lo men os los últimos cinco (5) años anteriores a su fallecimiento, cosa que en este proceso no se probó, en la medi da que las pruebas aportadas por la parte demandante
compañera permanente con el causante durante por lo men os los últimos cinco (5) años anteriores a su fallecimiento, cosa que en este proceso no se probó, en la medi da que las pruebas aportadas por la parte demandante perdieron su fuerza de credibilidad ante las evidentes contradicciones , y en la investigación administrativa realizada por Colpensiones S.A. y aportada al proceso, , la cual sostuvo sí le da ba al Despach o seguridad en cuanto a la información recolectada y las pruebas testimoniales recaudadas y aportadas en este proceso, siendo razonable inferir de manera lógica que las afirmaciones que realizó la demandante en líbelo de la demanda y en su interrogatorio carecen de veracidad y desconocían la realidad de los hechos.
1.6. Apelación:
Inconforme con la decisión, la parte demandante formuló recurso de apelación en los siguientes términos:
Manifestó inicialmente que en el presente caso hay declaraciones claras que le permiten tener convicción acerca de que la demandante convivió con Tomas Morales Quintana, los cuales nunca fueron tachados de falsos por lo que no entiende porque el Juzgado hizo una valoración diferente.
Además, señaló que el juzgado basó su decisión en una prueba que no puede ser tenida en cuenta, como lo es la investigación administrativa realizada por Colpensiones S.A. porque no se les puso en conocimiento de la misma, no se les corrió traslado y ello vulnera el derecho al debido proceso y a la defensa, por lo que sostuvo el fallo no refleja la verdad del proceso, y solicitó se revoque la decisión y se conceda las pretensiones de la de manda teniendo en cuenta que hay suficiente material probatorio.
por lo que sostuvo el fallo no refleja la verdad del proceso, y solicitó se revoque la decisión y se conceda las pretensiones de la de manda teniendo en cuenta que hay suficiente material probatorio.
1.7. Traslados:
Por auto de 17 de septiembre de 202 0 se dio traslado a las partes para alegar sin que ninguna hiciera uso del mismo.152383105001201900052 01 7
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Precisión previa:
En este trámite de segunda instancia, se tramitará solamente el recurso de apelación, ya que como lo dispone el inciso segundo del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuando la demanda resulta totalmente nugatoria de las pretensiones del trabajador, se debe ordenar la consulta de la sentencia, pero si éste apela, la consulta no se surtirá.
2.2. Lo que se debe resolver:
De acuerdo con lo alegado por la parte demandante al formular la apelación y sustentarla, se debe resolver por la Sala . (i) Si en efecto como lo señala el recurrente, con las pruebas documentales y testimoniales decretadas y practicadas durante el trámite del proceso, la demandante Luz Omaira acreditó la calidad de compañera permanente de l causante T omas Morales Quintana q.e.p.d. y de igual forma la convivencia permanente e ininterrumpida, compartiendo techo, lecho y mesa durante los últimos 5 años de vida del mismo, para hacerse beneficiaria de la pensión de Sobrevinientes, en la forma y cuantía que gozaba el pensionado en vida
ininterrumpida, compartiendo techo, lecho y mesa durante los últimos 5 años de vida del mismo, para hacerse beneficiaria de la pensión de Sobrevinientes, en la forma y cuantía que gozaba el pensionado en vida de conformidad con la regulado en los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003. (ii) Si la investigación administrativa realizada por COLPENSIONES, puede tenerse como prueba dentro del proceso en mención.
2.3. Pensión de sobrevivientes:
La pensión de sobrevivientes es una prestación económica que hace parte integra del derecho a la seguridad social contemplado en el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia. Su fin es la sostenibilidad económica para los miembros de l núcleo familiar del fallecido que se ven afectados con su deceso, buscándose así mantener incólume la calidad de vida de la que venían disfrutando los beneficiarios.152383105001201900052 01 8
2.4. Ley 797 de 2003:
El máximo órgano de la Jurisdicción Ordinaria Labora l ha sosteni do en su criterio jurisprudencial, que este derecho debe ser dirimido a la luz de la norma vigente al momento del fenecimiento del afiliado o pensionado, resultando ser para el sub judice la Ley 797 de 2003, por cuanto se puede apreciar en el registro civil de defunción de Tomas Morales Quintana, que falleció el 18 de junio de 2018.
El artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 determina quienes son beneficiarios del derecho pensional ya referido, estableciendo que gozaran de dicha prestación, a) En forma vitalicia,
El artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 determina quienes son beneficiarios del derecho pensional ya referido, estableciendo que gozaran de dicha prestación, a) En forma vitalicia, el conyugue o la compañera o compañero permanente supérstite , siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga treinta o más años de edad, y en caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera (o) permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que convivió con el fallecido no menos de cinco año s continuos con anterioridad a su deceso.
Bajo este régimen jurídico, la actora no satisfizo lo requerido en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para ser beneficiaria y poder acceder a la pensión de sobrevivientes, ya que si bien tenía más de 30 años a la data en que feneció Tomas Morales, no probó su calidad de compañera permanente, pues no demostró que estuvo haciendo vida marital bajo el mismo lecho, techo y mesa con el obitado; y conviviendo con el mismo en un lapso no inferior a 5 años en cualquie r tiempo, como lo ha sostenido el Tribunal de Casación Laboral, pues si bien los testimonios aportados por esta señalaron que convivieron aproximadamente desde el año 2007, los mismos en su testimonio se contradecían en repetidas ocasiones, tan to así que e n la declaración juramentada que rindieron el 27 de junio de 2018 mediante Acta No.1123, señalaron una cosa y en el testimonio otra completamente diferente , como
se contradecían en repetidas ocasiones, tan to así que e n la declaración juramentada que rindieron el 27 de junio de 2018 mediante Acta No.1123, señalaron una cosa y en el testimonio otra completamente diferente , como para el caso la testigo Faviola Mateus Niño quien sostuvo en la declaración juramentada que el causante tenía seis (06) hijos y en audiencia al152383105001201900052 01 9 preguntársele señaló que no sabía cuántos hijos tenía, que como ya había pasado tanto tiempo desde esa declaración y su esposo había fallecido, no podía recordar bien, lo cual llama la atención de esta Sala , pues al preguntársele si sabía desde hace cuánto tiempo estaban juntos la demandante y el causante Tomas Morales, señaló con claridad y precisión que había sido el 31 de octubre de 2007.
Así mismo, el testigo Libardo Morales hijo de Tomas M orales, seña ló que él era el único hijo que estaba pendiente de su papá y el único que se apersonó de la salud de él , pero más adelante en su testimonio sostuvo que en la casa el Cogollo que era de propiedad de su padre, vivía también su hermano Humberto M orales, lo c ual también fue señalado por el testigo Abdón Tiria , quien manifestó que Tomas Morales vivía en el Cogollo con su hijo Humberto Morales y que supo que antes de su muerte vivió un tiempo con su hijo Libardo Morales en el Centro de la ciudad de D uitama, aun cuando este último sostuvo que vivía con su padre en la casa ubicada el Cogollo. Por lo que no hay claridad en el testimonio de Libardo Rodríguez, porque además de contradecirse este mismo en su testimonio, el testigo Abdón Tiria señaló algo
que vivía con su padre en la casa ubicada el Cogollo. Por lo que no hay claridad en el testimonio de Libardo Rodríguez, porque además de contradecirse este mismo en su testimonio, el testigo Abdón Tiria señaló algo totalmente diferente a lo manifestado por este en su testimonio.
Por otra parte, la demandante manifestó que estuvo haciendo vida marital con el causante por aproximadamente 10 años anteriores a la fecha de su fallecimiento, sostuvo que estaba con él todo el tiempo y que lo acompañaba a todas partes, pero Flor Alba Bello manifestó en su testimonio que ella siempre veía solo a su vecino Tomas y que a veces lo veía con su hijo Libardo y la compañera de este, es decir, la demandante. Además, dicha testigo decretada de oficio por el Despacho, señaló que ella aunque no sabía el nombre de la demandante, sabía de ella porque los hijos de Tomas Morales se referían a ella como la esposa o compañera de su hermano Libardo Morales, que no conocía que su vecino Tomas tuv iera pareja, inclusive señaló que cuando Tomas Morales estuvo hospitalizado ella también lo estuvo y vio que sus hijos eran quienes habían estado con él acompañándolo en la Clínica y que en ningún momento vio a la demandante, al contrario de lo señalado po r Luz Omaira y Libardo Rodríguez.152383105001201900052 01 10 También para esta Sala, como lo manifestó la primera instancia, llama la atención que el único hijo del causante Tomas Morales que haya servid o como testigo de la demandante, haya sido Libardo Rodríguez, aun cuando la demandante y l os demás testigos aportados por esta, manifestaron que la relación con los hijos del fallecido era muy buena e inclusive Libardo
testigo de la demandante, haya sido Libardo Rodríguez, aun cuando la demandante y l os demás testigos aportados por esta, manifestaron que la relación con los hijos del fallecido era muy buena e inclusive Libardo Rodríguez señaló que estaban muy agradecidos con ella por cuidar de su padre, pero cuando el Juez requirió a la dem andante para que aportara los números de contacto de los hijos del fallecido, esta señaló no tenerlos, pero finalmente ante los insistentes requerimientos del Despacho, los aport ó en audiencia. Lo que más llama la atención del Despacho , es lo manifestado p or Humberto Morales vía telefónica cuando el sustanciador del despacho se comunicó con este, pues manifestó que no haría parte de la audiencia porque no quería tener problemas con su hermano Libardo ya que Omaira era la mujer de este último, lo cual como y a se mencionó con anterioridad, también fue manifestado por la testigo Flor Alba Bello, al señalar que no conocía a Luz Omaira, que sabía de ella porque ella andaba toda la vida con Libardo, que Omaira es la señora de Libardo, que los hermanos de Libardo d ecían que Omaira era la señora de Libardo y que una vez vio de la mano a Omaira con Libardo.
Así bien, esta Sala comparte la decisión de la primera instancia, pues es claro que la demandante no logró acreditar la calidad de compañera permanente del fallecido Tomas M orales, pues si bien aportó como pruebas unas declaraciones juramentadas en las que se manifestaba que e ra la compañera del fallecido, así como la declaración juramentada de unión marital de hecho entre el fallecido y la demandante Acta No. 096 8 del 30 de junio de 2017 y
declaraciones juramentadas en las que se manifestaba que e ra la compañera del fallecido, así como la declaración juramentada de unión marital de hecho entre el fallecido y la demandante Acta No. 096 8 del 30 de junio de 2017 y unas fotografías, es deber del juez buscar la verdad real y material sobre la formal, pues para esta Sala tales documentos no bastan para acreditar la existencia del vínculo que sostiene la demandante tuvo en vida con Tomas Morales, pues los testigos decretados de oficio fueron claros en manifestar que el fallecido no tenía pareja, que desde que su esposa Graciela falleció no volvió a casarse, que este permanecía solo y que la demandante era conocida como la compañera de Libardo Morales, lo cual también fue manifestado por Humberto Morales, uno de los hijos del fallecido.152383105001201900052 01 11
2.3. PRUEBAS DECRETADAS DE OFICIO:
El recurrente señaló que las pruebas decretadas de oficio por el juez de primera instancia no pueden tenerse como tales de ntro del pro ceso, como lo es la investigación administrativa realizada por COLPENSIONES, por cuanto sostuvo que el a quo no corrió traslado de la misma y no le permitió ejercer su derecho de contradicción sobre esta prueba. Siendo así pertinente que esta Sala se pronuncie al respeto.
Es preciso señalar que , en virtud del principio de libre apreciaci ón de las pruebas, el juez goza de plena libertad para formar su convencimiento sobre los hechos materia del litigio, siempre que la prueba cumpla con los requ isitos exigidos para su validez y eficacia.
Así mismo, este principio guarda concordancia con la obligación que tiene el
los hechos materia del litigio, siempre que la prueba cumpla con los requ isitos exigidos para su validez y eficacia.
Así mismo, este principio guarda concordancia con la obligación que tiene el juez como director del proceso, de buscar la verdad real por encima de la meramente procesal o formal, por lo que se le faculta para decretar pruebas de oficio y de