TSDJ VIT SU - 152383105001201900058 01-(10-09-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383105001201900058 01-(10-09-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONTRATO LABORAL DE VENDEDORA EN ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO – ANÁLISIS PROBATORIO DE LA JORNADA LABORAL: Se probó que laboró de lunes a domingo sin superar la jornada máxima legal, por tanto, las prestaciones y condenas, se liquidan teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad y no en proporción como lo pretende el recurrente.
De los interrogatorios de partes y testimonios, la Sala infiere en lo que respecta al reconocimiento del trabajo realizado por la actora todos los días, observando lo expresado en el hecho 7° de la demanda, en el que indicó que laboró “todos los días de lunes a domingo”, fundamento fáctico respecto del cual, si bien, el accionado no hizo pronunciamiento alguno, también lo es que sólo lo hizo respecto del horario, más no de lo s días laborados, de modo que debe tenerse como probado el trabajo desplegado y que el mismo se realizó de lunes a domingo. Ahora bien, el A quo indicó, que la accionante laboró una jornada ordinaria de 2:30 de la tarde a 8:00 de la noche; 5.5 horas d iarias, por siete (7) días a la semana, total 38.5 horas semanales. Sin embargo, la Sala, teniendo en cuenta lo manifestado en el testimonio rendido por Leonardo Andrés Joya Niño, quien expresó que en las noches era de 8 o 9, y que los fines de semana era el mismo horario, por ende, se determina un total aproximado de 45.5 horas a la semana, es decir, no supera la jornada máxima legal,
quien expresó que en las noches era de 8 o 9, y que los fines de semana era el mismo horario, por ende, se determina un total aproximado de 45.5 horas a la semana, es decir, no supera la jornada máxima legal, acogiéndose entonces a lo manifestado por el juez de conocimiento, al establecer que las prestaciones y condenas, se liquidan teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad y no en proporción como lo pretende el recurrente.
INDEMNIZACIÓN MORATORIA – MALA FE: El no pagar las prestaciones sociales , so pretexto de no producir el negocio lo suficiente para cancelarlas, no configura buena fe, puesto que, dichas acreencias hacen parte de los derechos mínimos e irrenunciables de todo trabajador y constituyen su mínimo vital.
El recurrente respecto al tema bajo estudio, señala en la alzada textualmente: “si no se ha verificado el pago para que exista la sanción moratoria, es porque esto está sujeto a debate”, ahora el demandado Osvaldo Javier Serrano Torres, en el interrogatori o absuelto confesó, que no se le habían pagado las prestaciones sociales, “porque el negocio no daba para tanto, a ellas siempre se les habló y nunca se les mintió, siempre se les fue sincero, de que no había lo de ley, que podían trabajar ahí mientras ascendían y conseguían un mejor trabajo”. O sea que para el demandado, el no pago de las prestaciones sociales en general era un hecho aceptado por la actora desde el comienzo de la ejecución del contrato de trabajo, y o pagarlas, no constituía un hecho de mala fe, como evidentemente lo es, puesto que, dichas acreencias hacen parte de los derechos mínimos e irrenunciables de todo trabajador y constituyen su mínimo vital, y al no ser diligente la persona responsable
de mala fe, como evidentemente lo es, puesto que, dichas acreencias hacen parte de los derechos mínimos e irrenunciables de todo trabajador y constituyen su mínimo vital, y al no ser diligente la persona responsable de ello como es el patrono, está p lenamente establecida la mala fe necesaria, según la jurisprudencia, para condenar al pago de la sanción moratoria a que se refiere el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, como acertadamente lo determinó la primera instancia, debiéndose confirmar esta decisión.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383105001201900058 01
ORIGEN: LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
PROVIDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA
CONFIRMA
DEMANDANTE: DIANA MILENA LEÓN ÁLVAREZ
DEMANDADO: NOHORA ISABEL RICAURTE RUÍZ y Otro
APROBADA: Acta No. 179
MG. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, viernes, diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Procede este Tribunal Superior a resolver el recurso de apelación propuesto por el demandado, contra la sentencia de 16 de diciembre 2020 expedida por el Juzgad o Laboral del Circuito de Duitama, observ ándose cum plidos
Procede este Tribunal Superior a resolver el recurso de apelación propuesto por el demandado, contra la sentencia de 16 de diciembre 2020 expedida por el Juzgad o Laboral del Circuito de Duitama, observ ándose cum plidos los presupuestos procesales sin determinarse causales de nulidad.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
El 27 de febrero de 2019 Diana Milena León Álvarez, por apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral 1 en contr a de Nohora Isabel Ricaurte Ruíz y Osvaldo Javier Serrano Torres , solicitando la declaraciones y condenas que se indicarán mas adelante.
1 CARPETA DIGITAL-Demanda folios 6 a 14.152383105001201900058 01 1.1. Hechos:
-Que ingresó a trabajar mediante contrato verbal a órdenes de los demandados el 01 de septiembre de 2011 al 24 de diciembre del 2017 en el establecimiento de comercio denominado “Mundial de Juguetes”, ubicado en la ciudad de Duitama.
-Que se desempeñaba como Vendedora de mostrador con las funciones de: apoyar en la entrega de mercancía, atender a clientes , ayudar al cliente en lo que deseaba comprar, elaborar facturas, empacar la mercancía vendida, manejar los registros de ventas para el control del inventario, recomendar al cliente acerca del uso y cuidado de la mercancía, traer mercancía de los depósitos y almacenes y exponerlas en el local de ventas.
-Que cumplía una jornada laboral de 8:00 am a 2:30 pm de lunes a viernes
cliente acerca del uso y cuidado de la mercancía, traer mercancía de los depósitos y almacenes y exponerlas en el local de ventas.
-Que cumplía una jornada laboral de 8:00 am a 2:30 pm de lunes a viernes y de 8:00 am a 10: pm, l os sábados y domingos, con un salario de $11.000,oo pesos diarios, monto que se mantuvo durante toda la relac ión laboral.
-Que el 24 de diciembre de 2017, los empleadores de manera unilateral y sin justa causa, dieron por terminada la relación laboral.
-Que durante la vigencia del vínculo laboral los demandados, no cancelaron horas extras diurnas y nocturnas, prestaciones sociales, ni seguridad social.
1.2. Pretensiones:
Con el anterior fundamento fáctico, solicitó como pretensión principal, declarar que entre las partes existió una relación laboral con vigencia desde el 01 de septiembre del 2011 al 24 de diciembre del 2017, el cual finalizó sin152383105001201900058 01 causa justa, y se condene a los demandados al pago de prestaciones sociales, auxilio de transporte, cotizar al fondo de pensiones, horas extras diurnas y nocturnas los sábados y domingos, indemnización por la terminación unilateral del contrato sin justa causa artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, sanción moratoria contemplada en el artículo 65 ídem, ultra y extra petita; las costas y agencias en derecho.
1.3. Contestación de la demanda:
Nohora Isabel Ricaurte Ruíz (fls.36 a 41 del c.p.) por apoderado judicial se
ídem, ultra y extra petita; las costas y agencias en derecho.
1.3. Contestación de la demanda:
Nohora Isabel Ricaurte Ruíz (fls.36 a 41 del c.p.) por apoderado judicial se opuso a todos los hechos y pretensiones de la demanda por carecer de asidero fáctico y jurí dico, aduciendo ausencia total de los requisitos establecidos por la ley para que se configure la e xistencia de relación laboral a saber: prestación personal del servicio, continuada subordinación y salario. Como excepciones de mérito planteó: “Prescripción, Inexistencia de la relación laboral, Temeridad y mala fe de la demandante”.
En cuanto al demand ado Osvaldo Javier Serrano Torres no dio respuesta oportuna, por lo que mediante auto del 9 de mayo del 2019 2 la primera instancia dispuso tener por no conte stada la demanda, una vez vencida la oportunidad para que diera respuesta.
1.4. Sentencia de Primera Instancia:
En audiencia de trámite y juzgamiento llevada a cabo el 16 de diciembre del 2020, se expidió la sentencia, en la que se declaró (i) que entre la demandante y Osvaldo Javier Serrano Torres, existió una relación laboral regida por un contrat o de trabajo a termino indefinido con extremos del 1° de septiembre del 2011 al 24 de diciembre del 2017, el cual finalizó de
2 CARPETA PRINCIPAL, folio 42.152383105001201900058 01 manera unilateral y sin justa cau sa por el empleador. (ii) Como consecuencia, condenó al demandado a pagar a la demandante, las
2 CARPETA PRINCIPAL, folio 42.152383105001201900058 01 manera unilateral y sin justa cau sa por el empleador. (ii) Como consecuencia, condenó al demandado a pagar a la demandante, las siguientes sumas de dinero así: (2.1). $28’026.746,oo por concepto de reajuste a salario, cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios. (2.2). $5’68 2.388,oo por concepto de compensación de vacaciones y la indemnización de que trata el artículo 6 4 del CST. (2.3). $24.500,oo diarios por cada día de retardo desde el 25 de diciembre de 2017 y hasta que se verifique el pago de los salarios y prestaciones r econocidas en el numeral 2.1., de la presente sentencia por concepto de la indemnización contemplada en el parágrafo 2do del artículo 65 del CST.; (2.4). Pagar y cotizar los aportes a la seguridad social en pensiones en el fondo donde este afiliada, dejado s de pagar entre el 1° de septiembre de 2011 al 24 de diciembre del 2017, teniendo como IBC el sa lario mínimo mensual vigente para cada anualidad, con el respectivo cálculo actuarial, solicitud y pago que deberá realizarse dentro de los tres (3) meses sigu ientes a la ejecutoria de la sentencia. (2.5). fijó como agencias la suma de $2’700.000,oo (iii) Declaró probada la excepción de inexistencia de relación laboral, propuesta por la demandada Nohora Isabel Ricaurte Ruíz y como consecuencia absolvió de las pr etensiones de la demanda, condenó en costas a cargo de la
probada la excepción de inexistencia de relación laboral, propuesta por la demandada Nohora Isabel Ricaurte Ruíz y como consecuencia absolvió de las pr etensiones de la demanda, condenó en costas a cargo de la demandante a favor de Nohora Isabel Ric aurte Ruíz, fijó como agencias en derecho un salario mínimo mensual vigente. (iv) Negó las demás pretensiones de la demanda.
Indicó, que teniendo en cuenta lo s interrogatorios y testimonios, la prestación personal del servicio, no se llevó a cabo con la accionada Nohora Isabel Ricaurte Ruíz, debido a que, no se benefició de los servicios prestados por la misma, la accionante nunca recibió órdenes e instrucciones por la demandada, por tanto, no cumplió con los elementos consagrados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.152383105001201900058 01 Asimismo, señaló que de los interrogatorios y testimonios en concordancia con los artículos 53 de la Constitución Política y 61 de l Código Sustantivo del Trabajo, la demandante prestó personalmente el servicio para Osvaldo Javier Serrano Torres, las labores las realizaba en el establecimiento de comercio del demandado, de manera continua y subordinada desde el 01 de septiembre del 2011 al 24 de diciembre del 2017.
Frente a la causa de terminación de la relación laboral indicó que al momento de la finalización por el empleador éste tiene que invocar alguna de las justas causas contempladas en el artículo 62 del Código Sustantivo del T rabajo y para el caso no aconteció ya que el accionado se limitó a manifestar que tenía problemas econ ómicos y la misma no corresponde a
de las justas causas contempladas en el artículo 62 del Código Sustantivo del T rabajo y para el caso no aconteció ya que el accionado se limitó a manifestar que tenía problemas econ ómicos y la misma no corresponde a una justa causa, por ende, otorgó la indemnización por despido sin justa causa, contemplada en el artículo 64 ídem.
Señaló, que no había lugar a resolver sobre excepciones, menos la de prescripción conforme al artículo 282 inciso 1° del Código General del Proceso, ya que, el accionado no contestó la demandada y confesó que nunca pago cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y afiliación a la seguridad social, por tanto, liquidó todo el lapso de la relació n laboral.
En cuanto a la jornada, manifestó que la actora laboró 5.5 horas diarias por 7 días a la semana, con un total de 38.5 horas semanales y tenien do en cuenta que la jornada máxima laboral es de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de las cuales cu alquiera hora adicional se debe tener como trabajo suplementario y ser pagadas conforme a la ley, para el caso, no se generaron horas extras, por lo que e n la semana no se superó el limite legalmente establecido como jornada ordinaria, por ende, no asintió a la pretensión deprecada.152383105001201900058 01
El A quo , accedió a las pretensiones de pago de prestaciones sociales, reajuste salarial, aportes a pensión; indemnización por el no pago de salarios y prestaciones sociales establecida en el art ículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a su vez, despachó desfavorablemente la que atañe a auxilio de transporte.
salarios y prestaciones sociales establecida en el art ículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a su vez, despachó desfavorablemente la que atañe a auxilio de transporte.
1.5. Recurso de apelación:
1.5.1. Parte demandada:
Manifestó no estar de acuerdo con las liquidaciones establecidas en el numeral 2do de la sentencia, por cuanto, que dó probado que la trabajadora laboró diariamente 5,5 horas, se debería hacer gradualmente y no ajustarlo al mínimo de ocho (8) horas.
Recalca, que si no se ha verificado el pago para que exista la sanción moratoria, es porque esto está sujeto a debate, en tonces en ese orden de ideas interpone el recurso de apelación.
1.6. Traslados:
Por auto de 16 de abril de 2021 se di spuso el traslado a las partes a que se refiere el numeral 1 del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020 sin que las partes hicieran uso del mismo.
2. CONSIDIERACIONES DE LA SALA:
2.1. Problemas jurídicos a resolver:152383105001201900058 01 De acuerdo con los reparos base del recurso de apelación, en esta instancia se debe determinar i) Jornada Laboral, y ii) la legalidad de la condena a indemnización moratoria.
2.2. Jornada Laboral:
El artículo 158 del Código Sustantivo del Trabajo, define: “La jornada de trabajo es la que convengan las partes, o a falta de convenio, la máxima legal”, y la jornada máxima se encuentra regulada en el artículo
El artículo 158 del Código Sustantivo del Trabajo, define: “La jornada de trabajo es la que convengan las partes, o a falta de convenio, la máxima legal”, y la jornada máxima se encuentra regulada en el artículo 161 ídem, modificado por la Ley 50 de 1990, normas que señalan, en términos generales, que la jornada ordinaria de trabajo máxima corresponde a ocho (8) horas diarias y cuarenta y ocho (48) horas a la semana, con las salvedades establecidas en la legislación mencionada, de tal manera que una vez probado el contrato de trabajo, se presumen, salvo prueba en contrario, las ocho (8) horas diarias de trabajo ordinario, de forma tal , que una jornada diaria o semanal superior a la convencional o a la máxima ordinaria, supondría trabajo suplementario o de horas extras.
Ahora, para todos los trabajadores que habiéndose obligado a prestar sus servicios en todos los días de la semana, el empleador debe incluir e l descanso dominical remunerado o su compensación 3, para la causación de este derecho, sin importar la modalidad de salario convenido por las partes.
El recurrente manifiesta, que quedó probado que la trabajadora labo ró diariamente 5.5 horas, por tanto, la tasación de las horas laboradas se debía hacer gradualmente, en proporción a las horas laboradas, y no ajustarlo al mínimo de ocho (8) horas de la jornada legal de trabajo.
3 Artículo 172 del Código Sustantivo del Trabajo.152383105001201900058 01 Frente al tema, se encuentra que la demand ante en el hecho 7 de la
3 Artículo 172 del Código Sustantivo del Trabajo.152383105001201900058 01 Frente al tema, se encuentra que la demand ante en el hecho 7 de la demanda, señaló que laboró todos los días de la semana (fl.7 del c.p.) ; al respecto de este tema, en el interrogatorio absuelto, manifestó que trabajó todos los años ininterrumpidos, excepto el mes de maternidad.
Osvaldo Javier Serrano Torres, no contestó la demanda, en el interrogatorio indicó respecto al tema, que la accionante trabajaba de 2:30 de la tarde a 8:00 de la noche.
Nubia Esperanza Reyes Serrano , compañera de trabajo, señaló que la demandante estaba cumpliendo un ho rario, ella trabajó en la mañana y la demandante en el horario de la tarde.
El testigo, Leonardo Andr és Joya Niño indicó: “por costumbre se está abriendo a las 9 de la mañana los del San Andresito, abren puerta a las 8 pero nadie atiende porque todo el mu ndo entra es hacer aseo y un cuarto pa ra las 9 abrimos; los de la fama si llegan un poco más temprano que están ahí al frente de don Javier pero básicamente de 9 a 8… De 9 a 8 de la noche y los fines de semana ¿cómo es el horario, igual? Si igual, solo que los chicos míos si se quedan ahí a al morzar, pero va de corrido por decirlo así, En Mi Caso”.
De los interrogatorios de partes y testimonios, la Sala infiere en lo que respecta al reconocimiento del trabajo realizado por la actora todos los días, observando lo expresado en el hecho 7° de la demanda, en el que indicó
De los interrogatorios de partes y testimonios, la Sala infiere en lo que respecta al reconocimiento del trabajo realizado por la actora todos los días, observando lo expresado en el hecho 7° de la demanda, en el que indicó que laboró “todos los días de lunes a domingo”, fundamento fáctico respecto de l cual, si bien , el accionado no hizo pronunciamiento alguno, también lo es que sólo lo hizo respecto del horario, más no de los días laborados, de modo que debe tenerse como prob ado el trabajo desplegado y que el mismo se realizó de lunes a domingo.152383105001201900058 01
Ahora bien, el A quo indicó, que la accionante laboró una jornada ordinaria de 2:30 de la tarde a 8:00 de la noche ; 5.5 horas diarias, por siete (7) días a la semana, total 38.5 horas semanales. Sin embargo, la Sala, ten iendo en cuenta lo manifestado en el testimonio rendido por Leonardo Andrés Joya Niño, quien expresó que en las noches era de 8 o 9, y que los fines de semana era el mismo horario, por ende, se determina un total aproximado de 45.5 horas a la semana, es decir, no supera la jornada máxima legal , acogiéndose entonces a lo manifestado por el juez de conocimiento, al establecer que las prestaciones y condenas, se liquidan teniendo en cuenta el sala rio mínimo legal mensual vigente para cada anualidad y no en proporción como lo pretende el recurrente.
Por tanto, se confirmará la sentencia en este aspecto.
2.3. Indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del
Trabajo:
proporción como lo pretende el recurrente.
Por tanto, se confirmará la sentencia en este aspecto.
2.3. Indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del
Trabajo:
Es abundante la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, relacionada con la procedencia de la indemnización moratoria, prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que desde tiempo atrás ha dicho que no procede en forma autom ática, por lo que son las circunstancias de cada caso concreto, las que permiten valorar las razones por las cuales , el empleador incumplió con la obligación de pagar los salarios y prestaciones sociales a la terminaci ón del vínculo laboral.
(SL2805-2020 y SL572-2021).
Así las cosas, para la imposición de esta sanción , debe analizarse en cada caso particular la conducta del empleador, toda vez que , en virtud del152383105001201900058 01 principio constitucional relacionado con la presunción de la buena fe4, debe establecerse si de l comportamiento de ese empleador incumplido , puede predicarse lo contrario, es decir, la mala fe; análisis que debe efectuarse, teniendo en cuenta que no basta la simple manifestación efectuada por el empleador demandado de que ha obrado de buena fe, pues es necesario que las razones que plantee tengan la fuerza suficiente para justificar su incumplimiento y que además, sean probadas.
El recurrente respecto al tema bajo estudio, señala en la alzada textualmente: “si no se ha verificado el pago para que ex ista la sanción moratoria, es porque esto está sujeto a debate ”, ahora el demandado
El recurrente respecto al tema bajo estudio, señala en la alzada textualmente: “si no se ha verificado el pago para que ex ista la sanción moratoria, es porque esto está sujeto a debate ”, ahora el demandado Osvaldo Javier Serrano Torres, en el interrogatorio absuelto confesó, que no se le habían pagado las prestaciones sociales, “porque el negocio no daba para tanto, a ellas siempre se les habló y nunca se les mintió, siempre se les fue sincero, de que no había lo de ley, que podían trabajar ahí mientras ascendían y conseguían un mejor trabajo” . O sea que para el demandado, el no pago de la s prestaciones sociales en general era un hecho aceptado por la actora desde el comienzo de la ejecución del contrato de trabajo, y o pagarlas, no constituía un hecho de mala fe, como evidentemente lo es, puesto que, dichas acreencias hacen parte de los derechos mínimos e irrenunciables de tod o trabajador y constituyen su mínimo vital, y al no ser diligente la persona responsable de ello como es el patrono, está plenamente establecida la mala fe necesaria, según la jurisprudencia, para condenar al pago de l a sanción moratoria a que se refiere e l artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, como acertadamente lo determinó la primera instancia, debiéndose confirmar esta decisión.
2.3. Costas:
4 Constitución Política, Art. 83.152383105001201900058 01 Para condenar en costas se debe examinar por el juez, si ellas se han causado, puesto que la regla 8ª del artículo 365 del Código Ge neral del Proceso solo permite su imposición “cuando en el expediente aparezca
Para condenar en costas se debe examinar por el juez, si ellas se han causado, puesto que la regla 8ª del artículo 365 del Código Ge neral del Proceso solo permite su imposición “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
Pues bien, el trámite de esta segunda instancia, se desar rolló sin controversia, sin que ninguna de las partes hiciera actuación alguna, por lo que no se hará condena en costas.
3. Por lo expuesto la Sala Seg unda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Administrando Jus ticia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E :
3.1. Confirmar la sentencia impugnada.
3.2. Sin costas en esta instancia.
Ejecutoriada esta decisión, devolver por la Secretaria el expediente al juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente152383105001201900058 01
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada
4199-210064