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TSDJ VIT SU - 15238310500120190006201-(29-08-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15238310500120190006201-(29-08-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – CONVIVENCIA SIMULTÁNEA CON DOS COMPAÑERAS PERMANENTES Y DISTRIBUCIÓN PORCENTUAL DEL BENEFICIO: Cuando un causante mantuvo convivencia simultánea con dos compañeras permanentes que acreditan haber convivido con él al menos cinco años antes de su fallecimiento, ambas tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, distribuida proporcionalmente al tiempo de convivencia demostrado por cada una. / CONVIVENCIA EN UNIÓN MARITAL DE HECHO – CONCEPTO FLEXIBLE Y ACREDITACIÓN MEDIANTE AUSENCI A DE INTERRUPCIÓN REAL DEL VÍNCULO: La convivencia no se predica exclusivamente de la cohabitación bajo el mismo techo, sino de la existencia de una comunidad de vida estable con auxilio mutuo, acompañamiento y solidaridad, que puede mantenerse aun en ausencia de cohabitación permanente. / PRESCRIPCIÓN DE PRESTACIONES ECONÓMICAS – CÓMPUTO DEL TÉRMINO EN PROCESOS CON LITISCONSORTE NECESARIO NO DEBIDAMENTE NOTIFICADO: El término de prescripción se cuenta desde la notificación válida del último litisconsorte necesario, no desde la admisión de la demanda.

“De lo esbozado se memora la definición de convivencia entre cónyuges o compañeros permanentes, establecida en sentencia C-521-2007 por la Corte que la define como "aquella comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se

en sentencia C-521-2007 por la Corte que la define como "aquella comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus miembros o integrantes m ás próximos". (…) Puestas así las cosas, resulta viable concluir que José Israel Rojas , tuvo una comunidad de vida tanto con María del Rosario como con Rosa Lilia, bajo la situación de estar presente en dos hogares, siendo Rosa su apoyo en momentos de enfermedad y quien como se indicó lo acompañaba en las labores diarias y con María del Rosario procreó sus seis (6) hijos, que pese a la medida de protección por eventos de violencia, José Israel no dejó su hogar, máxime cuando también quedó acreditado que si bien un tiempo dormía en casa de Rosa, por un conflicto con una de las hijas de ella, Israel volvió a su casa, según se dijo únicamente a dormir y en el día siguió compartiendo con la demandante, presentándose una convivencia compartida y simultánea desde el 2008 asistiéndole razón a la primera instancia, también cuando indicó que la convivencia como requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes cuenta con una interpretación flexible, cuando la misma se interrumpe por temas de violencia y en este asunto, de haber existido un lapso de separación, el núcleo familiar volvió a conformarse cuando José Israel volvió a dormir en las noches a su hogar con María del Rosario, situación que como se indicó en precedencia fue manifestada por la demandante en su interrogatorio.” (…) “Decantado lo anterior, frente a la convivencia con la demandante se tiene que, al unísono, los deponentes manifestaron constarles la

en precedencia fue manifestada por la demandante en su interrogatorio.” (…) “Decantado lo anterior, frente a la convivencia con la demandante se tiene que, al unísono, los deponentes manifestaron constarles la convivencia con el causante desde el año 2008 sin señalar una época específica del mismo, por lo que conforme se realizó por la a quo, en aplicación de las reglas jurisprudenciales se debe tomar el último día del año para el efecto fijando el 31 de diciembre de 2008 como inicio de la convivencia con la demandante. (…) Así las cosas, vale la pena recordar que si bien es cierto el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 no reguló expresamente la hipótesis relativa a la convivencia simultánea del causante con dos o más compañeras permanentes, también lo es que, soportada en un juicio analógico, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Ju sticia ha reconocido que ante esta situación se genera el derecho a la pensión, dividida proporcionalmente entre las (los) o más compañeras (os) supérstites. Así, por ejemplo, en la sentencia SL402 -2013, reiterada en la SL18102 -2016 y SL 2893 -2021 se concluyó: "[...] si bien es cierto que la concurrencia de dos o m ás compañeras permanentes es un punto no regulado expresamente en nuestra legislación, lo cierto es que, conforme a los criterios jurisprudenciales que se han trazado sobre el punto, es dable que una persona haya mantenido por separado, pero simultáneamente, una convivencia o vida marital con dos personas, de manera que frente a ese vacío normativo la solución lógica no es la de negar el derecho a quienes al mismo tiempo cumplieron con los requisi tos exigidos en las normas aplicables."

una convivencia o vida marital con dos personas, de manera que frente a ese vacío normativo la solución lógica no es la de negar el derecho a quienes al mismo tiempo cumplieron con los requisi tos exigidos en las normas aplicables."

Fuente Formal: Artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; Artículo 13 de la Ley 797 de 2003; Artículo 6 de la Ley 1214 de 2008; Artículo 34 del Decreto 758 de 1990; Artículo 365 del Código General del Proceso; Sentencia C-521-2007 de la Corte Constitucional; Sentencias SL402-2013, SL18102-2016, SL2893-2021, SL1171-2022 de la Corte Suprema de Justicia; Sentencias SU-428 de 2016 y SU-149 de 2021.

Nota de Relatoría: Demanda de pensión de sobrevivientes en la que dos mujeres reclamaban el derecho como compañeras permanentes del mismo causante. El Tribunal Superior modificó la sentencia de primera instancia que ya había reconocido el derecho a ambas, ajustando los porcentajes de asignación de la pensión. Se concluyó que existió una convivencia simultánea y continua de más de cinco años con cada una, por lo que ambas tenían derecho al beneficio. El Tribunal aplicó un criterio de distribución proporcional basado en el tiempo total de convivencia acreditado con cada compañera, modificando los porcentajes inicialmente fijados. Se confirmó la condena a la administradora de pensiones al pago del retroactivo y se declaró la improcedencia de las costas en segunda instancia.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

Número Proceso: 15238310500120190006201

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

Número Proceso: 15238310500120190006201

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Demandante: ROSA LILIA PÉREZ RUÍZ

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES"

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 29 de agosto de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA ÚNICA

SALA DE DISCUSIÓN 28 DE AGOSTO DE 2025

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo , jueves, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) , se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto laboral con Rad. 152383105001201900062 01 siendo demandante ROSA LILIA PÉREZ RUÍZ y deman dado COLPENSIONES el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala. Estando la Magistrada GLORIA INES LINARES VILLALBA con ausencia justificada.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

(Con ausencia justificada)

GLORIA INES LINARES VILLALBA

justificada.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

(Con ausencia justificada)

GLORIA INES LINARES VILLALBA Magistrada152383105001201900062 01

2+

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 DE 2007

RADICACIÓN: 152383105001201900062 01

ORIGEN: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

INSTANCIA: APELACIÓN Y CONSULTA

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISION: CONFIRMAR

DEMANDANTE: ROSA LILIA PÉREZ RUÍZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” APROBACIÓN: Sala de discusión 28 de agosto de 2025

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, viernes, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Procede el Tribunal Superior a resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales tanto de la demanda nte Rosa Lilia Pérez, y los demandados M aría del Rosario Joya Rom ero y Colpensiones, contra la sentencia del 23 de abril de 2025 emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

demandados M aría del Rosario Joya Rom ero y Colpensiones, contra la sentencia del 23 de abril de 2025 emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. El 04 de marzo de 2019 , Rosa Lilia Pérez Ruíz , por apoderado judicial presentó demanda ordinaria lab oral contra María del Rosario Joya Romero y Colpensiones, para que se hicieran las declaraciones y condenas que se expresarán más adelante.

1.2. Como sustento fáctico expresaron:

1.2.1. Que Rosa Lilia Pérez Ruíz , fue la compañera permanente del falleci do pensionado José Israel Rojas Rojas, durante más de quince (15) años, lo que se acreditó ante Colpensiones con las declaraciones extra proceso de varias152383105001201900062 01

3+ personas.

1.2.2. Que realizó trámite administrativo ante Colpensiones seccional Duitama bajo el rad icado 22 de noviembre de 2017-8772598 aportando las pruebas que exige la norma en materia de pensiones ; no obstante, según la decisión emitida por Colpensiones la compañera permanente del causante fue María del Rosario Joya Romero.

1.2.3. Afirmó que la r elación de pareja del causante con María del Rosario Joya, terminó en el año 2006 acorde con la medida de protección No.119-05 de la Comisaría de Familia de Paipa, en la cual se acordó que por haber adquirido un inmueble consistente en una casa de dos piso s en la ciudad de

Joya, terminó en el año 2006 acorde con la medida de protección No.119-05 de la Comisaría de Familia de Paipa, en la cual se acordó que por haber adquirido un inmueble consistente en una casa de dos piso s en la ciudad de Paipa, que los compañeros permanentes vivieran en la casa disponiéndose el primer piso para María del Rosario Joya y algunos de sus hijos, y el segundo piso para vivienda del causante José Israel Rojas Rojas , quien compartía ese piso con una de sus hijas, pero que no volvió a tener relación o convivencia con la señora Joya Romero.

1.2.4. Que incluso antes del año 2005 el causante sostuvo una relación afectiva y de compañera permanente con Rosa Lilia Pérez Ruíz -la Actora -, con quien no p rocreó hijos, pero si man tuvieron en una relación pública , que además es confirmada con lo realizado por María del Rosario Joya, quien dejó declaración expresa en la Comisaria de Familia de Paipa para los años 2005 a 2007 data en la que se presentaron conflictos familiares por los que dieron por terminada su relación.

1.2.5. Que en el informe de investigación Consite No. COLCO63829 de 06 de septiembre de 2017 en visita realizada de los inmuebles de vivienda de Rosa Lilia Pérez y María del Rosario Joya, se determinó que, según las pruebas allegadas y aportadas en ese momento , el causante visitaba ocasionalmente a Rosa Lilia Pérez, lo que contraría la realidad.

1.2.6. Que el informe en mención acreditó erróneamente el contenido de la solicitud realizada por María del Rosario Joya Romero , determinando que ella152383105001201900062 01

1.2.6. Que el informe en mención acreditó erróneamente el contenido de la solicitud realizada por María del Rosario Joya Romero , determinando que ella152383105001201900062 01

4+ y el causante convivieron desde 1966 hasta el 20 de julio de 2017 sin demostrar la convivencia de los últimos cinco años, por lo que ese vinculo terminó desde el año 2006 por acuerdo entre las partes y disposición en Comisaría de Familia.

1.2.7. Que fue Rosa Lilia Pérez Ruíz quien estuvo al cuidado y acompañamiento en la enfermedad del causante durante los últimos cinco años de su vida , tal como se reporta en los acompañamientos de citas médicas, exámenes, procedimientos, hospitalizaciones , siendo quien firmaba y figuraba en la calidad de acompañante hasta el día del fallecimiento en la ciudad de Bogotá.

1.2.8. Que la s declaraciones juramentadas de convivencia, aportadas en la solicitud de Rosa Lilia Pérez acreditan la convivencia, dependencia económica y vida marital con el causante, así mismo cumplía con el requisito de edad, al fallecimiento del causante contaba con más de treinta (30) años.

1.3. Pretensiones:

1.3.1. Solicit ó que se declarara que la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del pensionado José Israel Rojas Rojas , es Rosa Lilia Pérez Ruíz.

1.3.2. Que María del Rosario Joya Romero, no tiene derecho al beneficio de la pensión de sobrevivientes, toda vez que no cuenta con l os requisitos legales del caso.

Ruíz.

1.3.2. Que María del Rosario Joya Romero, no tiene derecho al beneficio de la pensión de sobrevivientes, toda vez que no cuenta con l os requisitos legales del caso.

1.3.3. Que se deje sin efecto la Resolución No. SUB202963 del 25 de septiembre de 2017 , SUB 18125 del 22 de enero de 2018 y DIR 2312 del 02 de febrero de 2018 proferidas por Colpensiones.

1.3.4. En consecuencia, se ordene a María del Rosario Joya Romero , la devolución de las mesadas recibidas dentro del trámite administrativo de haberlas recibido, o a Colpensiones el pago de las mesadas desde el152383105001201900062 01

5+ fallecimiento de José Israel Rojas Rojas a Rosa Lilia Pérez Ruíz , y se condene en costas a la parte demandada.

1.4 Trámite procesal:

1.4.1. Por auto del 07 de marzo de 20191, se admitió la demanda y se dispuso correr traslado a María del Rosario Joya Romero y a Colpensiones , por el término de diez (10) días, previa notificación en legal forma.

1.4.2. La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a través de apoderada judicial, contestó la demanda 2, oportunidad en la que se opuso a las pretensiones respecto a Rosa Lilia Pérez Ruíz , por no ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes al no cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 no haber acreditado la convivencia con el causante durante los

la pensión de sobrevivientes al no cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 no haber acreditado la convivencia con el causante durante los últimos cinco años anteriores al fal lecimiento del causante , lo que se extrajo de la investigación administrativa , qu e quien demostró ser la compañera permanente fue María del Rosario Joya, bajo una relación de pareja desde 1966 hasta el 20 de julio de 2017 por lo que se ordenó el reconocimi ento y pago de sustitució n pensional a favor de ésta, en calidad de compañera permanente con un porcentaje del 100% en cuantía de $1’170.596,oo

1.4.2.1. Además, refirió que si bien la demandante allegó declaraciones extra juicio, las mismas denotaron que el causante no compartió techo, lecho y mesa con la actora por lo que no convivieron bajo el mismo techo, lo que se encuentra ratificado con lo alegado en los hechos 3 y 5 de la demanda.

1.4.2.2. Como excepciones de mérito propuso las que denominó “Inexistencia de l derecho y de la obligación”, “cobro de lo no debido”, “imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas” , “prescripción”, “buena fe de Colpensiones”, e “innominada o genérica”.

1 Expediente Digital. C01. Primera Instancia. Doc04 AutoAdmiteDemanda 07-03-19.pdf 2 Expediente Digital. C01. Primera Instancia. Doc04 Contestación Demanda (Fol.Dig. 9-24)152383105001201900062 01

6+

2 Expediente Digital. C01. Primera Instancia. Doc04 Contestación Demanda (Fol.Dig. 9-24)152383105001201900062 01

6+ 1.4.3. El 02 de agosto de 2024 3 previo varios requerimientos, el apoderado demandante aportó las constancias de l trámite de notificación realizado, solicitando el emplazamiento, lo que se ordenó por auto del 30 de agosto de 2024 y le fue designado curador ad litem, así mismo requirió a Colpensiones para que allegara las carpetas administrativas de José Israel Rojas Rojas.

1.4.4. El 02 de octubre de 2024 es n otificada la curadora ad litem de la demandada, y hasta el 22 de octubre de 2024 procedió a dar contestación a la demanda4, manifestando atenerse a lo que resulte probado dentro del proceso, no presentó excepciones.

1.4.5. A través de proveído de 15 de noviembre de 2024 se tuvo por contestada la demanda por parte de Colpensiones y se tuvo por no contestada la demanda por parte de la curadora ad litem de María del Rosario Joya Romero, por extemporánea, se fijó el 27 de noviembre de 2024 para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y de trámite y juzgamiento de que trata el ar tículo 80 del ibidem, y ante solicitud de aplazamiento realizada por la curadora ad litem de la demandada, se fijó nueva fecha para el 11 de diciembre de 2024 en la que se adelantó la respectiva audiencia5, agotando la

el ar tículo 80 del ibidem, y ante solicitud de aplazamiento realizada por la curadora ad litem de la demandada, se fijó nueva fecha para el 11 de diciembre de 2024 en la que se adelantó la respectiva audiencia5, agotando la etapa de conciliación, decisión de ex cepciones previas, saneam iento, fijación del litigio y decreto de pruebas.

1.4.6. Mediante memorial el 31 de enero de 2025 6 la demandada María del Rosario Joya Romero, a través de apoderado judicial, aportó poder y solicitud de aplazamiento de la audienc ia de trámite y juzgamiento, en razón a que venia siendo representada por curador ad litem y tuvo conocimiento del proceso el 29 de enero de 2025.

1.4.7. El 04 de febrero de 2025 7 el apoderado de la demandada María del Rosario Joya Romero solicitó nuevamente el aplazamiento de l a diligencia

3 Expediente Digital. C01. Primera Instancia. Doc16Solicitud Emplazamiento.pdf 4 Expediente Digital. C01. Primera Instancia. Doc29.ContestaciónDemanda.pdf 5 Expediente Digital. C01. Primera Instancia. Doc40 ActadeAudiencia.Art.77CPL.pdf 6 Expediente Digital. C01. Primera Instancia. Doc52PoderySolicitudAplazamiento.pdf 7 Expediente Digital. C01. Primera Instancia. Doc53MemorialSolicitudAplazamiento.pdf152383105001201900062 01

7+ programada para el 05 de febrero, en razón a incapacidad de su representada.

1.4.8. Por auto del 06 de marzo de 2025 resolvió la solicitud, fijando fecha

7+ programada para el 05 de febrero, en razón a incapacidad de su representada.

1.4.8. Por auto del 06 de marzo de 2025 resolvió la solicitud, fijando fecha para el 02 de abril de 2025 para llevar a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento de que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, igualmente resolvió sobre los poderes y relevó a la curadora ad litem de la demandada María del Rosario Joya Romero , por la designación de apoderado.

1.4.9. El 2 de abril de 2025 a a quo celebró audiencia de que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se practicaron las pruebas ordenadas, cerró el debate probatorio , se escuch ó alegatos de conclusión y fijó el 23 de abril de 2025 para dictar la sentencia.

1.5. Sentencia impugnada:

1.5.1. En sentencia del 23 de abril de 2025, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que la señora ROSA LILIA PÉREZ RUIZ en calidad de compañera per manente supérstite del pensionado fallecido JOSE ISRAEL ROJAS ROJAS (Q.E.P.D), tiene derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del prenombrado en cuantía del QUINCE PUNTO VIENTICINCO POR CIENTO (15,25%) con ocasión al fallecimien to del pensionado a partir del 20 de julio de 2017 de la pensión que recibía el causante.   SEGUNDO: En

(15,25%) con ocasión al fallecimien to del pensionado a partir del 20 de julio de 2017 de la pensión que recibía el causante.   SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la señora ROSA LILIA PEREZ RUIZ la suma de $10.809.794,73 por concepto de retroactivo pensional, liquidados desde el 02 de octubre de 2021 al 31 de marzo de 2025, sin perjuicio de las mesadas pensionales que se sigan causando con posterioridad, sumas que deberán ser indexadas al momento del pago, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO: DECLARAR que, la señora M ARIA DEL ROSARO JOYA ROMERO en calidad de compañera permanente152383105001201900062 01

8+ supérstite, del pensionado fallecido JOSE ISRAEL ROJAS ROJAS (Q.E.P.D) tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en cuantía del OCHENTA Y CUATRO PUNTO SETENTA Y CINCO POR CIENTO (84.75%) con ocasión del fallecimiento del pensionado a partir del 20 de julio de

2017.  CUARTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN y no probadas las de INEXISTENCIA DEL DERECHO Y

DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, DE IMPOSIBILIDAD JURIDICA PARA CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES PRETENDIDAS Y LA DE BUENA FE propuestas por la demandada COLPENSIONES.

QUINTO: AUTORIZAR a la entidad demandada COLPENSIONES para

JURIDICA PARA CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES PRETENDIDAS Y LA DE BUENA FE propuestas por la demandada COLPENSIONES.

QUINTO: AUTORIZAR a la entidad demandada COLPENSIONES para que descuente del retroactivo pensional el valor de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, respecto de la demandante Rosa Lilia Pérez Ruiz. SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. SEPTIMO: Costas del proceso a cargo de COLPENSIONES y a favor de la demandante ROSA LILIA PEREZ Inclúyase en su liquidación la suma de $600.000 por concepto de agencias en derecho. Sin costas a cargo de la demandada MARIA DEL ROSARIO JOYA ROMERO, conforme a lo expuesto en la parte. OCTAVO: CONSÚLTESE CON EL SUPERIOR, por ser adversa a los intereses de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, conforme a lo dispuesto en el art. 69 del C.P.T y S.S.”.

1.5.2. La sentencia se fundó en las siguientes consideraciones: La a quo fijó como problemas jurídicos “determinar si la demandante cumple con los requisitos para ser beneficiar ia de la pensión de sobrevivientes , en calidad de compañera supérstite del causante José Israel Rojas Rojas , desde el 2 0 de julio de 2017 ”. De ser así, “Si tiene derecho al reconocimiento del retroactivo pensional o si por el contrario el derecho debe seguir en cabeza de la señora María del Rosario Joya Romero” y “Determinar si la demandada María del Rosario Joya Romero debe reintegrar a la demandante Rosa Lilia Pérez Cruz el pago de las mesadas recibidas como consecuencia de la muerte del causante o en

debe seguir en cabeza de la señora María del Rosario Joya Romero” y “Determinar si la demandada María del Rosario Joya Romero debe reintegrar a la demandante Rosa Lilia Pérez Cruz el pago de las mesadas recibidas como consecuencia de la muerte del causante o en su defecto si esto debe ser asumido por Colpensiones”.152383105001201900062 01

9+ 1.5.2.1. Argumentó que conforme a la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia , en especial la sentencia SL1090 de 2017 y la normatividad vigente al momento del fallecimiento del causante contenida en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó los artículos 12 y 13 de la Ley 100 de 1993 determin ó los requisitos para adquirir el derecho a la pensión de sobrevivientes , como requisito mínimo de convivencia para los compañeros permanentes, antes del deceso del pensionado acreditar no menos de cinco (5) años.

1.5.2.2. Aseveró que Colpensiones reconoció el derecho de María del Rosario Joya Romero en calidad de compañera permanente del causante, acorde a la investigación adm inistrativa por ellos realizada , acreditó relación sentimental con José Israel Rojas Rojas, y que residía en la casa de habitación de María del Rosario Joya Romero, por lo que le fue reconocida la pensión sustitutiva en un porcentaje del 100% a partir del 20 de julio de 2017 fecha de fallecimiento del causante.

1.5.2.3. Por lo anterior, entró a analizar si Rosa Lilia Pérez y María del Rosario Joya Romero, cumplían los requisitos para ser acreedoras de la pensión de

fallecimiento del causante.

1.5.2.3. Por lo anterior, entró a analizar si Rosa Lilia Pérez y María del Rosario Joya Romero, cumplían los requisitos para ser acreedoras de la pensión de sobrevivientes, por lo que resaltó que j urisprudencialmente en caso de compañeras permanentes debieron acreditar cinco (5) años de convivencia anteriores al deceso.

1.5.2.4. Para Rosa Lilia Pérez Ruíz, señaló que del interrogatorio de parte se extraía que, fueron novios del 2005 al 2007 que comenzaron a vivir en el 2007 y hasta el 2014 nunca se separaron , que posteriormente siguieron compartiendo vida juntos ya que era el causante quien le proveía para su hogar y le apoyó en la crianza de sus hijos , que únicamente desde que hubo un problema con una de sus hijas los dos últimos años , José Israel fue a dormir a su casa propia, pero las actividades diarias, alimentación y demás las compartía con ella, incluso que le había comprado algunos animales para tener en la finca que los dos frecuentaban e ib an a trabajar allí . Sobre el tiempo de enfermedad del causante, adujo que María del Rosario nunca estuvo presente, siendo ella quien lo cuid ó y lo acompañó siempre en sus152383105001201900062 01

10+ hospitalizaciones en Duitama, Tunja y Bogotá y también llevándolo a sus diálisis y que, al momento del deceso, que fue quien tomó las decisiones para arreglarlo de manera adecuada fue la demandante , resaltando que el causante siempre la presentó socialmente como su esposa y que pasaba navidades y cumpleaños con ella.

diálisis y que, al momento del deceso, que fue quien tomó las decisiones para arreglarlo de manera adecuada fue la demandante , resaltando que el causante siempre la presentó socialmente como su esposa y que pasaba navidades y cumpleaños con ella.

1.5.2.5. Por su parte, del interrogatorio de María del Rosario Joya , indicó que, conoció a José Israel desde 1969 que vivieron cuarenta y ocho años hasta el momento de su fallecimiento, afirmando que nunca se separaron, que conoce a Rosa Lilia Pérez, por ser la esposa de don Antonio quien era muy amigo del causante, pero no aceptó relación alguna entre Rosa y José Israel. Que informó que alguna vez lo citó en Comisaria de Familia , porque llegaba agresivo a la casa, pero que fue una situación que se resolvió hablando y que el cambio el comportamiento, pero sin irse nunca de la casa, que incluso los últimos días el le juraba que no tenía nada que ver con Rosa Lilia . Sobre los temas de salud del causante, afirmó que en razón a ella tener problemas de salud, los hijos decidieron p agarle a Rosa Lilia para que acompañara a su padre y cuidara de él.

1.5.2.6. Se r ealizó un análisis de los testimonios recaudados en las diligencias, de Luz Mary Morales, Martha Leticia Sotelo, Yury Yasmín Niño y Ana Cristina Martínez , corroborando que el causante tenía una relación cercana con Rosa Lilia, declaraciones de las que se aseveró que los veían como pareja, como esposos, que siempre los veían juntos , que Rosa Lilia fue quien lo cuidó en su enfermedad y que el causante tenía sus pertenencias en la casa de la Actora, ubicándose temporalmente en el año 2008.

como pareja, como esposos, que siempre los veían juntos , que Rosa Lilia fue quien lo cuidó en su enfermedad y que el causante tenía sus pertenencias en la casa de la Actora, ubicándose temporalmente en el año 2008.

1.5.2.7. Respecto a María del Rosario Joya , quien afirmó haber convivido desde 1969 en una relación estable y constante , indicó ser una versión apoyada con el testimonio de la hija Janeth Rojas Joya, destacando siempre que la relación del causante con Rosa Lilia Pérez, era meramente laboral, por el cuidado que había sido contratado por parte de sus hijos.152383105001201900062 01

11+ 1.5.2.8. Destacó que en aplicación a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, citando sentencia 1607 de 2018, 1681 de 2020 y 1048 de 2019 , la convivencia ha de ser entendida con quien se haya mantenido el vínculo mediante auxilio mutuo , entendido como acompañamiento espiritual, apoyo económico y común, así mismo, resaltando que la condición de familia , no se puede predicar únicamente del cónyuge, que el concepto de familia no se desvanece cuando los miembros no convivan bajo el mismo techo , citando la sentencia 1006 de 2018 para referir que la convivencia pue de mantenerse viva y actuante a través del auxilio mutuo, incluso cuando las circunstancias obliguen una separación de carácter físico, que se incluye una comunidad de vida estable y permanente y una ayuda mutua, de lo que concluy ó que sin duda existió entre Rosa Lilia Pérez y José Israel Rojas, una comunidad como compañeros permanentes, toda vez que

que se incluye una comunidad de vida estable y permanente y una ayuda mutua, de lo que concluy ó que sin duda existió entre Rosa Lilia Pérez y José Israel Rojas, una comunidad como compañeros permanentes, toda vez que los testigos al unísono señalaron que se conocía como la compañera permanente del causante , además de compartir actividades juntos durante el día tanto laboral es como de alimentación, que así el señor José Israel no durmiera en casa de Rosa Lilia en ocasiones, la evidencia mostró una convivencia real y efectiva entre ellos, sumado a las documentales obrantes en las que constan certificaciones médicas en las que se plasmó “acompañamiento y apoyo familiar de

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