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TSDJ VIT SU - 152383105001201900118-01-(14-09-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 152383105001201900118-01-(14-09-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE – DEMANDA DE DIVORCIADA CON RESPECTO A CONVIVENCIA POSTERIOR AL DIVORCIO CON EL CAUSANTE : No puede considerarse demostrada la convivencia durante los cinco años anteriores al fallecimiento del pensionado, lo que, por demás, reafirma la consecuencia inmediata del divorcio que no es otra que la culminación del vínculo de apoyo y solidaridad que se deriva del matrimonio.

Y es que en este asunto, además de comprobarse la existencia del divorcio, acecido en el 2013, se estableció que para el año 2010 MARÍA GRACIELA PINEDA adelantó proceso de fijación de cuota alimentaria, tramitado ante el J uzgado Segundo Promiscuo de F amilia de D uitama, donde se dispuso el pago de una cuota alimentaria a favor de la demandante y en contra del causante, por valor del 30% del salario mínimo legal mensual vigente; y aunque es cierto, como lo aduce el recurrente, que esta situación por sí sola no determina que la pareja no conviviera, fueron las declaraciones que se refirieron en dicha sentencia las que llevan a poner en tela de juicio tal sit uación. (…) Lo consignado al interior de tales pruebas documentales, constituye circunstancias que ponen en entredicho la cohabitación de la demandante y el señor BARINAS, como bien lo afirmó el juez de primera instancia, pues existen serias dudas de lo acaecido antes y después del año 2010, donde se aseguró el demandante dejó de convivir con la familia por amplios espacios de tiempo, así se adujo

afirmó el juez de primera instancia, pues existen serias dudas de lo acaecido antes y después del año 2010, donde se aseguró el demandante dejó de convivir con la familia por amplios espacios de tiempo, así se adujo en los escenarios judiciales, hechos que las pruebas testimoniales no tienen la virtualidad de controvertir. Así pues, con tantas imprecisiones de los testimonios traídos a estas diligencias y con la contundencia de lo dicho al interior del proceso de alimentos, no puede considerarse demostrada la convivencia durante los cinco años anteriores al fallecimiento del pensionado, lo que, por demás, reafirma la consecuencia inmediata del divorcio que no es otra que la culminación del vínculo de apoyo y solidaridad que se deriva del matrimonio.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, catorce (14) de septiembre de dos dos mil veintiunos (2021).

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia del 1 ° de diciembre del 20 20 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La demanda:

MARIA GRACIELA PINEDA DE BARINAS , a través de apoderado judicial, el 24

proceso de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La demanda:

MARIA GRACIELA PINEDA DE BARINAS , a través de apoderado judicial, el 24 de abril del 2019 presentó demanda en contra de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESpara que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, s e reconozca a su favor la pensión de sobreviviente con ocasión de la muerte de su compañero permanente/esposo, MIGUEL BARINAS AVELLA , de forma vitalicia , desde el 26 de octubre del 2014, en cuantía de 100% del monto pensional devengado en vida

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 152383105001201900118-01

DEMANDANTE : MARIA GRACIELA PINEDA DE BARINAS

DEMANDADOS : COLPENSIONES

MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA

DECISIÓN : CONFIRMA

ACTA DE DISCUSIÓN : ACTA NÚM. 104

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral 152383105001201900118

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del causante y que, como consecuencia de ello, se reconozca el retroactivo de las mesadas pensionales no pagadas desde el 26 de octubre del 2014.

Funda la demanda en los siguientes hechos:

1.- MARIA GRACIELA PINEDA DE BARINAS contrajo matrimonio con el señor MIGUEL BARINAS AVELLA el 30 de septiembre del 1973 , unión matrimonial dentro de la cual procrearon cinco hijos.

1.- MARIA GRACIELA PINEDA DE BARINAS contrajo matrimonio con el señor MIGUEL BARINAS AVELLA el 30 de septiembre del 1973 , unión matrimonial dentro de la cual procrearon cinco hijos.

2El 28 de noviembre del 2007, el instituto de seguros sociales ISS, hoy Colpensiones, reconoció la pensión de vejez al señor MIGUEL BARINAS.

3.- El 22 de agosto del 2013 la sociedad conyugal se disolvió mediante conciliación judicial, ello con el fin de vender los gananciales para cancelar deudas que el señor MIGUEL BARINAS había adquirido, lo anterior por orientación de un abogado asesor.

4.- A pesar del divorcio, el señor BARINAS AVELLA y la señora MARIA GRACIELA PINEDA DE BARINAS nunca dejaron de tener comunidad de vida, toda vez que continuaron su convivencia , compartiendo techo, lecho y mesa, además de prestarse ayuda mutua hasta el deceso del pensionado.

5.- Desde enero del 2013, el señor BARINAS empezó a presentar problemas de salud, a partir de ese momento, tanto la demandante como sus hijos prestaron mayor atención a los cuidados que requería, hasta el 08 de octubre de 2014, fecha en la cual enfermó gravemente y fue hospitalizado en la Clínica Boyacá, para, posteriormente, ser remitido al Hospital San Ignacio de Bogotá.

6.- El 26 de octubre de 2014, con ocasión de las complicaciones médicas, falleció

el señor MIGUEL BARINAS AVELLA.

7.- Como consecuencia del deceso, el 21 de noviembre de 2014 la demandante

6.- El 26 de octubre de 2014, con ocasión de las complicaciones médicas, falleció

el señor MIGUEL BARINAS AVELLA.

7.- Como consecuencia del deceso, el 21 de noviembre de 2014 la demandante GRACIELA PINEDA presentó reclamación administrativa pretendiendo el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; sin embargo, con Resolución del 27 de mayo de 2015 negó la solicitud, tras señala r que no cumplía con el requisito de los cinco (5) años continuos y permanentes de convivencia.Ordinario Laboral 152383105001201900118 3

8.- El 15 de junio de 2017 realizó una nueva reclamación ante COLPENSIONES, que fue resuelta en resoluciones del 25 de junio y 12 de octubre de 2017, negando lo pretendido, bajo el argumento de que no se acreditó con veracidad la solicitud.

9.- Finalmente, el accionante presentó demanda de tutela, la que se negó por improcedente.

II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.

La demanda fue admitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama mediante providencia del 09 de mayo del 2019.

Corrido el traslado, la demandada dio respuesta oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, tras referir que la demandante no es ben eficiaria de la pensión de sobrevivientes del causante MIGUEL BARINAS AVELLA, pues no cumple con los requisitos consagrados en el artículo 47 y el artículo 13 de la ley 100 de 1993 modificado por la ley 797 de 2003.

Para el efecto, aseguró que el 22 de agosto del 2013 la sociedad conyugal

requisitos consagrados en el artículo 47 y el artículo 13 de la ley 100 de 1993 modificado por la ley 797 de 2003.

Para el efecto, aseguró que el 22 de agosto del 2013 la sociedad conyugal compuesta por el causante y la demandante fue disuelta, motivo por el cual no se considera la esposa del fallecido. Así pues, la solicitud que tramitó la señora GRACIELA PINEDA es con calidad de compañera permanente sin cumplir el término de cinco años de convivencia con antelación al fallecimiento. De igual manera, a través la investigación administrativa , se pudo concluir que no se acreditó el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por MARIA GRACIELA PINEDA DE BARINAS, pues el señor MIGUEL BARINAS y aquella ya no convivían juntos por un tiempo aproximado de 10 años antes de su fallecimiento y solo seis meses previos a su muerte, el causante v olvió a la residencia de la solicitante. Como excepciones de m érito propuso las que denominó: inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido. Imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, prescripción, buena fe y por último la genérica.

III.- Sentencia impugnada.

En audiencia el 1° de diciembre del 2020 , practicadas las pruebas decretadas y escuchadas las alegaciones de las partes, el Juzgado Laboral del Circuito deOrdinario Laboral 152383105001201900118 4

Duitama dictó sentencia a través de la cual: (1) Declaró que la señora MARÍA GRACIELA PINEDA DE BARINAS NO es beneficiaria de la pensión de

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Duitama dictó sentencia a través de la cual: (1) Declaró que la señora MARÍA GRACIELA PINEDA DE BARINAS NO es beneficiaria de la pensión de sobreviviente del causante MIGUEL BARINAS AVELLA (QEPD) en calidad de cónyuge ni compañera permanente del mismo, como se indicó en la parte considerativa de esta providenci a; (2) Declaró probada la excepción de INEXISTENCIA DEL DERECHO Y DE LA OBLIGACIÓN y , en consecuencia , absolvió a la demandada COLPENSIONES de todas las pretensiones de la demanda ; y (3) Conden ó en costas a la demandante y a favor de la demandada COLPENSIONES. Como agencias en derecho fijó un (1) SMLMV.

1.- Como fundamento de la decisión refirió que al interior del proceso se demostró que el v ínculo matrimonial con el causante finalizó desde el año 2013, sin que exista certeza de la causa real que motivó el divorcio, de ahí que, para el momento del fallecimiento del pensionado, la demandante ya no os tentaba la calidad de cónyuge y, por ende, no era viable reconocer la pensión de sobrevivientes con dicha calidad.

2.- No obstante, estimó que la señora PINEDA podría tener la calidad de compañera permanente, para lo cual debía probar que hizo vida en com ún con el causante con sentido de permanencia y ayuda mutua , por lo menos dentro de los cinco años anteriores a la muerte del pensionado, situación que tampoco se demostró.

3.- Al respecto, precisó el juzgado que no son creíbles los señalamientos de la demandante, referentes a que se divorció para evitar el embargo de la casa por

cinco años anteriores a la muerte del pensionado, situación que tampoco se demostró.

3.- Al respecto, precisó el juzgado que no son creíbles los señalamientos de la demandante, referentes a que se divorció para evitar el embargo de la casa por los problemas económicos de un hijo y la mala asesoría de un abogado, pues las pruebas aportadas determinan que la pareja, desde muchos años antes del divorcio, había dejado de c onvivir rompiendo los lazos afectivos sentimentales y de apoyo solidaridad acompañamiento espiritual y ayuda mutua rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja.

4.- No es lógico que para evitar embargos por problemas económicos tomar an la decisión de divorciarse , pues si la intención era mantener la comunidad de vida , pudieron liquidar la sociedad conyugal o separar los bienes con la finalidad de evitar los acreedores. Asimismo, si bien algunos testigos señalaron que MARÍA GRACIELA PINEDA DE BARINAS no se separó de causante , existen otros medios de convicción que indican que ellos se habían divorciados desde muchoOrdinario Laboral 152383105001201900118 5

tiempo atrás. De ello da cuenta la historia clínica aportada por la demandante , con la que se evidencia que el 8 de octubre del 2014 fue atendido por urgencias en la Clínica Boyacá y se registró que el señor MIGUEL BARINAS AVELLA fue llevado al centro médico “ por un vecino que lo encontró en el suelo inconsciente hipotérmico con incap acidad para la marcha ” es decir en su grave estado de enfermedad se encontraba solo no estaba a su lado la demandante.

5.- Lo anterior, valorado con el contenido la investigación administrativa realizada

hipotérmico con incap acidad para la marcha ” es decir en su grave estado de enfermedad se encontraba solo no estaba a su lado la demandante.

5.- Lo anterior, valorado con el contenido la investigación administrativa realizada por Colpensiones, en la cual se consignó que varios residentes del sector aseguraron que el causante no convivía con su esposa desde hace varios años . En el mismo sentido, se demostró que, para el año 2010, la demandante inició un proceso de fijación de cuota alimentaria en contra de su ex esposo ante el ju zgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama radicado 2010 -214, en donde se profirió sentencia del 29 de mayo del 2011 fijando una cuota alimentaria a cargo de este, equivalente al 30% de salario mínimo legal mensual vigente; proceso al interior del cual se recibió la declaración de Luz Marina, hija de los implicados, donde refirió que sus padres no convivían como marido y mujer desde hace cinco años, pues el padre se ausentó de la casa por voluntad propia, mismos señalamiento que efectuó en esa oportunidad la aquí demandante.

6.- En consecuencia, concluyó que a la demandante no le asiste el derecho de ser beneficiaria ni que se le pague la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge o compañera del señor MIGUEL BARINAS AVELLA, pues es claro que se hab ía roto la comunidad de vida, ayuda y apoyo mutuo desde muchos años antes de la muerte e, incluso, del divorcio.

IV.- De la impugnación.

En contra de la sentencia reseñada, interpuso recurso de apelación la parte demandante, con la pretensión de que se revoque íntegramente la sentencia y en

IV.- De la impugnación.

En contra de la sentencia reseñada, interpuso recurso de apelación la parte demandante, con la pretensión de que se revoque íntegramente la sentencia y en su lugar se reconozca y pag ue la sustitución pensional , con fundamento en las siguientes consideraciones:

1.- El juzgado no valoró en debida forma las pruebas documentales y testimoniales presentadas, especialmente los testimonios, ya que estos dieron cuenta que el señor MIGUEL BARINAS AVELLA nunca se separó de forma significativa de la demandante, y siempre cumplieron mutuamente con losOrdinario Laboral 152383105001201900118 6

deberes maritales del Socorro y ayuda q ue una pareja debe prestarse desde el día en que contrajeron hasta el día en que el pensionado falleciera.

2. Respecto de la fijación de la cuota alimentaria, ésta no puede ser una prueba indicativa de la falta de comunidad de vida ; por el contrario , los testigos dieron cuenta que el señor BARINAS vivió hasta el último momento que su salud se lo permitió en el hogar conformado con MARÍA GRACIELA.

V.- Alegaciones en segunda instancia.

Corrido el traslado propio del Decreto 806 de 2020 únicamente presentó alegaciones COLPENSIONES, entidad que solicitó que se mantenga incólume la decisión proferida en prima instancia, pues es claro que la demandante no acreditó el tiempo mínimo de convivencia requerido con el causante MIGUEL BARINAS AVELLA y, por ende, no cumple con los requisitos exigidos en la Ley para ser acreedora del derecho pensional.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Presupuestos procesales.

BARINAS AVELLA y, por ende, no cumple con los requisitos exigidos en la Ley para ser acreedora del derecho pensional.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Presupuestos procesales.

Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.

2.- Problemas jurídicos.

Vista la sentencia impugnada y la sustentación del recurso, el problema jurídico a resolver se contrae a establecer si la demandante tiene derecho a la sustitución pensional y especialmente si está demostrada para ello la convivencia de acuerdo a las declaraciones testimoniales y las pruebas documentales allegadas al proceso.Ordinario Laboral 152383105001201900118 7

3.- sobre la pensión de sobrevivientes

De manera correcta el Juzgado de primera instancia afirmó que la norma aplicable al caso era la contenida en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que es del siguiente tenor, en lo pertinente:

“Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Modificado artículo 13 Ley 797de 2003. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

“a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando d icho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que pensión de sobrevivencia se cause por la muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero

supérstite, siempre y cuando d icho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que pensión de sobrevivencia se cause por la muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite deberá acreditar que estuv o haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;”.

Así las cosas, en vigencia de dicha norma, enc ontramos que son dos los requisitos para tener derecho a la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia cuando se trata de la muerte de un pensionado, el primero que el cónyuge o el compañero o la compañera permanente tengan más de treinta (30) años para esa fecha y, el segundo, que quien pretenda el reconocimiento pensional haya convivido con el causante no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

El requisito de convivencia, sin embargo, varía dependiendo si se trata de cónyuge sobreviviente o de compañero o compañera permanente, pues, mientras exista vínculo matrimonial no disuelto al cónyuge sobreviviente le basta con demostrar haber convivido con el causante cinco (5) años en cualquier tiempo para acceder a la pensión, pero el c ompañero debe necesariamente demostrar que esa convivencia se mantuvo durante los últimos cinco (5) años anteriores al fallecimiento.

En efecto, sobre la forma en que debe interpretarse el requisito de la convivencia según se trate de cónyuge supérstite o de compañero o compañera permanente,

fallecimiento.

En efecto, sobre la forma en que debe interpretarse el requisito de la convivencia según se trate de cónyuge supérstite o de compañero o compañera permanente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1399 de 25 de abril de 2018, radicación 45779, ha señalado:

«En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente laOrdinario Laboral 152383105001201900118 8

pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo. (…)… Por otra parte, la Corte ha clarificado que el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial. Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho. (negrita de la Sala).

En efecto, la antinomia contenida en el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, visible cuando en su inciso 2.° hace referencia a «sociedad anterior conyugal» y, en el tercero, a «unión conyugal», fue resuelta por la Corte a favor de la última a través

visible cuando en su inciso 2.° hace referencia a «sociedad anterior conyugal» y, en el tercero, a «unión conyugal», fue resuelta por la Corte a favor de la última a través de sentencia SL, 13 mar. 2012, rad. 45038, en los siguientes términos:

El artículo 13 de la Ley 797 de 2003 contiene dos situaciones que no pueden equipararse, una relacionada con la existencia de la “unión conyugal” y la restante con la de la “sociedad conyugal vigente”. Estima la Sala, que si la protección que otorgó el legislador fue respecto del vínculo matrimonial, tal como se destacó en sede de casación, debe otorgarse la pensión a quien acreditó que el citado lazo jurídico no se extinguió amén de que no hubo divorcio, pues por el especial régimen del contrato matrimonial, es menester distinguir entre los efectos de orden personal, relativos a las obligaciones de los cónyuges entre sí y con sus hijos, del meramente patrimonial como acontece con la sociedad conyugal o la comunidad de bienes que se conforma con ocasión de aquel.

(…)

De acuerdo con lo anterior, la convivencia de los compañeros permanentes debe constatarse en los 5 años previos al fallecimiento del pensionado o afiliado, puesto que, a d iferencia del vínculo matrimonial, cuyas obligaciones personales no se agotan por la separación de facto, en tratándose de las uniones maritales de hecho, la cesación de la comunidad de vida tiene un efecto conclusivo de la unión y de sus obligaciones y de beres personales, y por ende el compañero deja de pertenecer al grupo familiar.

Vale aclarar que esta distinción, aunque podría parecer artificiosa y contraria al

obligaciones y de beres personales, y por ende el compañero deja de pertenecer al grupo familiar.

Vale aclarar que esta distinción, aunque podría parecer artificiosa y contraria al principio de no discriminación, en realidad no lo es, ya que se funda en las especificidades propias del matrimonio y de la unión marital de hecho, único criterio que ha sido aceptado por la jurisprudencia constitucional como legítimo para establecer diferencias entre cada uno de estos vínculos familiares (C1035-2008)».

La pensión que se reclam a es por la muerte del pensionado MIGUEL BARINAS AVELLA, hecho que está debidamente acreditado y que ocurrió el 26 de octubre del 2014; por su parte, la demandante, quien nació el 2 de enero de 1953, según copia el registro civil que aporta, contaba para e l 2014 con más de 30 años de edad. Así, pues, la discusión es, si está demostrada la convivencia entre MARÍA GRACIELA PINEDA DE BARINAS y el causante , y si esta se dio en condición de cónyuge sobreviviente o de compañera permanente.

De las pruebas que obran en el expediente se advierte con claridad que MIGUEL BARINAS AVELLA y MARÍA GRACIELA PINEDA DE BARINAS , en efecto, contrajeron matrimonio el día 30 de septiembre de 1973; no obstante, resultaOrdinario Laboral 152383105001201900118 9

igualmente cierto que para el día 22 de agosto de 2013, los efectos civiles de ese matrimonio católico cesaron, con ocasión del divorcio entre los implicados, el cual

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igualmente cierto que para el día 22 de agosto de 2013, los efectos civiles de ese matrimonio católico cesaron, con ocasión del divorcio entre los implicados, el cual se dio e n audiencia de conciliación, ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, situación que lleva a concluir de manera inmediata que para el día 26 de octubre de 2014, fecha de fallecimiento del señor BARINAS, la aquí demandante ya no ostentaba la calidad de cónyuge y, como tal, no podía acceder al derecho pensional con la sola acreditación de cinco años de convive ncia en cualquier tiempo, pues se entiende que el matrimonio finalizó con dicha cesación.

Precisamente, la Corte Suprema de justicia ha sido insistente en señalar que para que la cónyuge supérstite pueda ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, es necesario que no exista divorcio.

“En este punto, y previa cualquier disquisición, es preciso recordar que en forma pacífica y reiterada esta Corporación ha enseñado que , para que la cónyuge supérstite pueda ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, es preciso que el vínculo matrimonial se encuentre vigente al momento del fallecimiento, «es decir, que no haya habido divorcio» (CSJ SL1399–2018 y CSJ SL4047–2019)”1.

En ese entendido, la existencia del divorcio hace improcedente, casi que de manera automática, el reconocimiento pensional en calidad de cónyuge sobreviviente, pues es claro que el vínculo matrimonial se disolvió por disposición judicial.

Ahora bien, la demandante asegura desde la presentación de la demanda que el

manera automática, el reconocimiento pensional en calidad de cónyuge sobreviviente, pues es claro que el vínculo matrimonial se disolvió por disposición judicial.

Ahora bien, la demandante asegura desde la presentación de la demanda que el aludido divorcio se dio como consecuencia de algunos inconvenientes económicos de la pareja que, mal asesorados, le llevaron a terminar con el vínculo matrimonial para evadir un posible emba rgo de su vivienda; sin embargo, precisó, jamás dejó de convivir con el señor BARINAS hasta el día de su muerte.

El escenario descrito, lleva a concluir, como bien lo estimó el juez de primera instancia, que eliminado el vínculo matrimonial que unía a GRA CIELA y MIGUEL, pero continuando, aparentemente, la convivencia entre ellos, surge una nueva calidad para la demandante, ya no de cónyuge sino de compañera permanente, y como tal, podría acceder, eventualmente , al reconocimiento pensional, en los términos exigidos para esta, que no son otros diferentes a la comprobación de una convivencia no inferior a cinco años anteriores a su fallecimiento.

1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral SL4040-2020Ordinario Laboral 152383105001201900118 10

Ahora, importante es precisar que en una aplicación analógica de las disposiciones jurisprudenciales aducidas al respecto, podría pensarse que al tiempo de convivencia en calidad de co mpañera permanente, podría sumarse el periodo de convivencia como cónyuges; y entonces, si como lo afirma la demandante la convivencia y los lazos de solidaridad y ayuda mutua jamás

tiempo de convivencia en calidad de co mpañera permanente, podría sumarse el periodo de convivencia como cónyuges; y entonces, si como lo afirma la demandante la convivencia y los lazos de solidaridad y ayuda mutua jamás desaparecieron, fácil sería colegir que MARÍA GRACIELA BARINAS y MIGUEL BARINAS convivieron de forma perm anente e ininterrumpida entre el 26 de octubre de 2009 y el 26 de octubre de 2014.

En punto de la sumatoria de tiempos de convivencia, ha señalado la Corte Suprema de Justicia2:

“También resulta relevante recordar, que esta Sala ha permitido, para el caso de la cónyuge, la sumatoria del tiempo de convivencia anterior en calidad de compañera permanente, tal y como lo dijo en fallo CSJ SL 8294 -2014, que en su pasaje pertinente manifestó:

El literal a) del antes descrito art. 47 de la L. 100/1993, señala que para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por causa de muerte del pensionado, «el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estu vo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años con anterioridad a su muerte». La norma, literalmente, exige entonces dos requisitos para el reconocimiento de la prestación: que el caus ante y el (la) supérstite hayan hecho vida marital y hayan convivido al menos en los últimos cinco años antes del deceso del primero.

Pero nótese que el precepto legal aludido no exige que ambos requisitos se

supérstite hayan hecho vida marital y hayan convivido al menos en los últimos cinco años antes del deceso del primero.

Pero nótese que el precepto legal aludido no exige que ambos requisitos se hayan reunido, de manera excluyente, como cóny uges o como compañeros permanentes. Es decir, que la vida marital y la convivencia durante cinco años previos a la muerte del causante se hayan verificado solo como esposos o solo como compañeros permanentes. La norma exige los dos requisitos, independientemente del tipo de vínculo que haya existido entre ambos. Por manera que ellos pudieron darse sucesivamente, durante una unión de hecho y luego durante el matrimonio entre ambas personas. Y la circunstancia de que la vida marital y la convivencia se hay an realizado en parte como compañeros permanentes y en parte como cónyuges, en nada afecta la validez de tales requisitos para reclamar la pensión de sobrevivientes. Sostener lo contrario sería un contrasentido a la luz de la Constitución y de los principios que informan la seguridad social. Lo que prima es la vida marital o convivencia, independientemente del tipo de vínculo jurídico que ligue a ambas personas, pues cualquiera que sea éste, lo que debe acreditarse es la vida marital o convivencia con el á nimo de constituir pareja y familia, tener complementariedad, socorro y ayuda mutua y abordar juntos las vicisitudes de la vida, en el lapso de tiempo que la norma establece”.

En ese contexto, resultaba necesario establecer si las pruebas testimoniales y documentales que se allegaron al proceso llevan a concluir que MARÍA

la vida, en el lapso de tiempo que la norma establece”.

En ese contexto, resultaba necesario establecer si las pruebas testimoniales y documentales que se allegaron al proceso llevan a concluir que MARÍA

2 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral SL3080-2020Ordinario Laboral 152383105001201900118 11

GRACIELA y MIGUEL, convivieron dentro de los cinco años anteriores a su fallecimiento.

Con dicha finalidad, la parte demandante llevó a juicio el testimonio de l as señoras BARBARA SALCEDO, LUCILA IBÁÑEZ y ANA MIRIAM ALBA , quienes aseguraron, al unísono, constarles que MIGUEL BARINAS y MARÍA GRACIELA PINEDA convivieron como pareja hasta el momento en que este último falleció, conocimiento que derivan por ser vecinos del lugar y residir en la misma vereda “la Parroquia” de la ciudad de Duitama, en la que, precisan, convivieron demandante y causante durante toda su vida.

Así, la señora MIRIAM ALBA LEMUS afirmó conocer la convivencia de la pareja siete años atrás; sin embargo, no especific ó desde que año, por lo que se entiende que son siete años anteriores al 2020, de suerte que tan solo pudo distinguir la presunta

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