TSDJ VIT SU - 152383105001201900122 01-(15-10-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383105001201900122 01-(15-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONTRATO REALIDAD DE CUIDADOR DE JARDINES Y VIGILANTE DE CASA LOTE – AUSENCIA PROBATORIA: El demandante no cumplió con la carga de probar el vínculo laboral alegado en los términos y condiciones afirmadas en la demanda, menos probó la prestación personal y efectiva de su servicio, así como tampoco demostró la s ubordinación o dependencia en favor del demandando.
Es así que, vista de manera íntegra la demanda y su contestación, junto con sus anexos y medios probatorios, considera esta Sala que no se encuentran acreditados los elementos mínimos que induzca al convencimiento para declarar la existencia del contrato laboral verbal a término indefinido, pues del análisis realizado, no se había logrado siquiera establecer los extremos temporales de la relación laboral entre las partes de la presente litis, que entre otras cosas, debía ser probado por el demandante, en cumplimiento del artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica al artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; lo anterior en razón a que las partes dentro de un proceso son las obligadas a probar los supuestos de hecho de las normas que fundan las pretensiones de su demanda, pues el juez como director del proceso, aunque tiene deberes y facultades en la práctica de pruebas, no está autorizado para que reemplace la diligencia de las partes, buscando probar lo que pretenden que se declare..
CONTRATO REALIDAD DE CUIDADOR DE JARDINES Y VIGILANTE DE CASA LOTE – PRUEBAS DE OFICIO:
reemplace la diligencia de las partes, buscando probar lo que pretenden que se declare..
CONTRATO REALIDAD DE CUIDADOR DE JARDINES Y VIGILANTE DE CASA LOTE – PRUEBAS DE OFICIO: No determinaron la existencia de los elementos de la relación laboral.
De igual forma es preciso señalar que, si bien se llevó acabo el interrogatorio libre de la parte demandada, esto se hizo de manera oficiosa por el juez de instancia, puesto que no fue solicitado por la parte demandante, sumando el hecho de que la apoderada de la accionante guardó silencio y no interrogó al demandado para buscar una posible confesión, ocurriendo lo mismo con los testigos presentados por la pasiva, pues su única intervención fue para contrainterrogar a Israel Olimpo Fajardo, sin que lograra desvirtuar su dicho, guardando silencio en los demás testimonios rendidos por los testigos Carlos Jhonatan Cano Blanco y Carlos Alberto Daza Pérez (hijo). Por su parte, la demandada con sus testimonios, logró desacreditar los hechos y pretensiones base de la demanda, pues se rindieron unas versiones claras, congruentes, y uniformes, que no fueron tachadas por sospechas oportunamente por la parte demandante, por lo que sus declaraciones gozan de credibilidad, haciendo especial énfasis en el testimonio dado por el Carlos Jhonatan Blanco, quien adujo ser la persona que realizaba las labores aducidas por el demandante, negando así los fundamentos fácticos planteados en la demanda y corroborando el sustento propuesto en la contestación de la misma, que dice que Segundo Filemón Rincón Cepeda sólo vivía en la habitación que le cedió el demandado como un acto
planteados en la demanda y corroborando el sustento propuesto en la contestación de la misma, que dice que Segundo Filemón Rincón Cepeda sólo vivía en la habitación que le cedió el demandado como un acto humanitario por su avanzada edad, sin que mediara contrato laboral, que prestara servicios al demandado, y sin que recibiera órdenes o estuviera bajo la subordinación de Carlos Alberto Daza Martínez.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383105001201900122 01
ORIGEN: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DUITAMA
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
INSTANCIA: PRIMERA
PROVIDENCIA: CONSULTA
DECISIÓN: CONFIRMA FALLO
DEMANDANTE: SEGUNDO FILEMON RINCÓN CEPEDA
DEMANDADO CARLOS ALBERTO DAZA MARTINEZ
APROBADO: Acta No. 218
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, viernes, quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Procede este Tribunal Superior del Distrito Ju dicial, a resolver de fondo la consulta dispuesta en el fallo de 10 de febrero de 2021 proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama observándose cumplidos los presupuestos procesales sin que se adviertan causales de nulidad.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
Juzgado Laboral del Circuito de Duitama observándose cumplidos los presupuestos procesales sin que se adviertan causales de nulidad.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
La demanda se formuló el 29 de abri l de 2019 por Segundo Filemón Rincón a través de apoderado judicial para que se hicieran las declaraciones y condenas que se señalarán más adelante.
1.1. Sustento fáctico:
-Que el 14 de junio de 2014 a se v inculó mediante contrato de trabajo verbal a término indefinido con Carlos Alberto Daza Martínez. -Que prest ó sus servicios personales bajo la continua dependencia y subordinación de Carlos Daza. -Que desempeño su s funciones como cuidador de jardines, v igilante d e la15238310500120190012201 2
casa donde habitaba y “mecanear” para su empleador Carlos Daza. -Que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm con una hora de almuerzo. -Que como salario se pactó la suma igual al mínimo legal mensual vigente que para el 2017 alcanzaba $737.717,oo. -Que durante la relación laboral cumplió sus funciones de manera personal y directa, acatando órdenes e instrucciones. -Que el demandado dio por terminado sin justa causa el contrato laboral con el 23 de octubre del año 2017. -Que Carlos Daza l e adeud aba la afiliación y cotización a pensión, salud, riesgos profesionales, caja de compensación familiar, cesantías, interes es a las cesantías , vacaciones, p rimas y auxilio de transporte durante la relación
-Que Carlos Daza l e adeud aba la afiliación y cotización a pensión, salud, riesgos profesionales, caja de compensación familiar, cesantías, interes es a las cesantías , vacaciones, p rimas y auxilio de transporte durante la relación laboral. -Que el 30 de octubre de 2017 a las 10:16am, Segundo Filemón Rincón cito a Carlos Alberto Daza a la Inspección de Trabajo de Sogamoso, a fin de llegar a un acuerdo conciliatorio. -Que a la fecha y hora indicada la parte demandada Carl os Daza no compareció a la inspección de trabajo, no lográndose llegar a un acuerdo.
1.2. Pretensiones:
Que se declare que entre el demandante y el demandado Carlos Alberto Daza Martínez existió un con trato de trab ajo ente los extremos comprendidos entre el 14 de junio de 2014 y el 23 de3 octubre de 2017 , y qu e se condene al demandado a pagar las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, auxilio de transporte, aportes a seguridad social integral, aportas a la caja de compensación familiar y las inde mnizaciones de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
1.3. Trámite:
El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama mediante auto de 09 de mayo del año 2019 admitió la demanda or dinaria laboral de primera instancia , y ordenó notificar al demandado.15238310500120190012201 3
Por auto de 05 de septiembre del mismo año , se tuvo por contestada la
año 2019 admitió la demanda or dinaria laboral de primera instancia , y ordenó notificar al demandado.15238310500120190012201 3
Por auto de 05 de septiembre del mismo año , se tuvo por contestada la demanda y además se fijó fecha para audienc ia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad So cial, para el d ía 24 de marzo de 2020, la que no fue real izada, fijándose por a uto de 09 de julio de 2020 una nueva fecha para los mismos efectos, para el 11 de agosto de siguiente.
El 11 de agosto de 2020 se celeb ró audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y se fijó fecha para llevar a cabo audiencia de trámite y juzgamiento (artículo 80 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) para el 10 de febrero de 2021.
El 10 de febrero de 2021, se dictó la sentencia.
1.3.1. Contestación de demanda:
La parte demandada por apoderado judicial, oponiéndose a los hechos los cuales negó en su integridad, y a todas las pretensiones, negando por tanto la existencia de la relación laboral con el demandante , siendo r eiterativo al asegurar que nunca existió ningún contrato entre las partes y que contrario al dicho del demandante, su poderdante lo que hizo fue una obra de caridad, previa insistencia de una vecina llamada María Reyes, por lo que se le permitió ingresar a l inm ueble a Segundo Filemón Rincón Cepeda , para que este pudiera dormir allí sin ninguna contraprestación, toda vez que se encontraba
previa insistencia de una vecina llamada María Reyes, por lo que se le permitió ingresar a l inm ueble a Segundo Filemón Rincón Cepeda , para que este pudiera dormir allí sin ninguna contraprestación, toda vez que se encontraba en ese entonces en estado de indigencia, viviendo a la intemperie, asegurando no adeudarle ninguno de los conce ptos reclamados por el demandante en su escrito de demanda.
1.4. Sentencia consultada:
Vencido el término probatorio y escuchados los alegatos de conclusión, el Juez de Primera Instancia dictó la sentencia el 10 de febrero de 2021 en la que prosperó la excepción de fondo denominada inexistencia del contrato l aboral, la cual fue planteada por el extremo demandado, absolviendo a Carlos Alberto Daza Martínez (demandado) de todas las pret ensiones propuesta s en la demanda y lo condenó al pago de costas.15238310500120190012201 4
La decisión se argumentó en que, a su juicio, el demandante no logró acreditar la prestación personal del servicio en favor del demandado como requisito mínimo, para el posible reconocimien to de la relación laboral, poni endo de presente la falta de pruebas doc umentales y testimoniales que lograran llevar al convencimiento del juez, acerca de lo que pretendía probar, de manera tal que al estar un litigio totalmente desprovisto de pruebas de l a prestación personal de un ser vicio, hace inviable jurídicamente funda r el convencimiento más allá de toda duda , y más aún, cua ndo el demandado fue qui én aport ó testimonios claros, congruentes, no tachados de sospecha y que resultan
personal de un ser vicio, hace inviable jurídicamente funda r el convencimiento más allá de toda duda , y más aún, cua ndo el demandado fue qui én aport ó testimonios claros, congruentes, no tachados de sospecha y que resultan creíbles, que lo lleva ron a la certeza d e la inexiste ncia de la prestación personal del servi cio del de mandante para el demandado, o de algún vínculo contractual de estirpe laboral , que hubiere unido a las partes de este proceso, por lo que es claro que las pretensiones de la d emanda están llama das al fracaso.
En ese orden de ideas consideró el fallador d e ins tancia que la parte demandante no efectuó el despliegue probatorio encaminado a probar el supuesto de hecho contenido en la demanda como lo señala el artículo 167 del Código General del Pr oceso, y tamp oco trajo ninguna prueba que le diera convencimiento de conformidad con el artículo 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sobre la efectiva prestación personal del servicio a favor del demandado, trayendo a colación la Sentencia SL3126 2019 Rad. 63058 16/7/19, al reit erar lo di cho en la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral 4514 2016, que expresa “El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de ins tancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juici o, para formar su convencimiento acerca de los hechos deb atidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso , todo ello claro está sin dejar
formar su convencimiento acerca de los hechos deb atidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso , todo ello claro está sin dejar de lado los principios científicos rel ativos a l a crítica de la pruebas, las circunstancias relevantes del litigio y el dictamen de las conductas de las partes durante su desarrollo.”.
Es por ello que, atendiendo al resul tado del proceso d eclaró probad a la15238310500120190012201 5
excepción de inexistencia del contr ato laboral propuesta por el demandando, sin que hubiera lugar a efectuar pronunciamiento sobre las demás excepciones conforme a lo señalado en el inciso 3 del artículo 282 del Código General del Proceso , aplicable s upletivamente al procedimiento laboral p or disposición expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , así mismo conforme al inciso 1° numerales 1, 2 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, impuso condena en costas a cargo del demandante y a favor de demandado toda vez que las pretensiones de la demanda no prosperaron y estaban acreditas las costas. Como agencias en derechos fijo la suma de $100.000 ,oo de conformidad con el acuer do PSA16-10554 del CSJ.
La sentencia no fue objeto de apelación por ninguna de las partes, por lo cual se dispuso la remisión a la segunda instancia para que procediera a disponer el grado de consulta como lo dispone el inciso 3º del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
1.5. Traslados:
cual se dispuso la remisión a la segunda instancia para que procediera a disponer el grado de consulta como lo dispone el inciso 3º del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
1.5. Traslados:
Por auto de 21 de abril de 2021 como lo ordena el numeral 2 del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020 se dispuso el traslado a las partes para alegar, del cual solo hizo uso el demandante, expresando que los testigos que citó no asistieron a dar sus declaraciones por temor al demandante, así mismo indicó q ue cito como testigos a sus propios empleados quienes estaban de acuerdo para declarar de forma errónea, y que del interrogatorio de parte realizado al demandando se concluye qu e el demandant e si laboró bajo su dependencia y que no se trató de ayuda humanitaria; así mismo señaló que es una persona de la tercera edad, que su sustento y vida digna de penden del fallo de este proceso; señalo la normatividad vigente en tema laboral y solicitó despachar favorablemente cada una de las pretensiones.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. La consulta:15238310500120190012201 6
El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone el grado jurisdiccional de consulta para las sentencias de primera instancia cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador.
La segunda instancia, dada la finalidad de ese grado de jurisdicción, no tiene más limitación al decidir, que la derivada de la propia demanda o de su contestación y, por tanto, le es propia la revisión integral de la sentencia sometida a su conocimiento.
La segunda instancia, dada la finalidad de ese grado de jurisdicción, no tiene más limitación al decidir, que la derivada de la propia demanda o de su contestación y, por tanto, le es propia la revisión integral de la sentencia sometida a su conocimiento.
Para resolver el grado de consulta, se ha de ocupar la Sala de establecer, si se logró demostrar la presta ción personal del servicio como elemento mínimo para declarar la existencia del contrato verbal lab oral a término indefinido, a la luz del artículo 23 en concordancia con el artículo 24 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
2.2. De los elementos esenciales del contrato laboral y la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo:
Con fundamento en el artículo 23 en consonancia con el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, se ha establecido que, para efec tos de log rar l a demostración del contrato realidad, o dicho en otras palabras, para acred itar la materialización de los contra tos que generalmen te son verbales a término indefinido, es necesario que la parte demand ante acredite si quiera uno de los tres e lementos e senciales para la configuración del contrato de trabajo, advirtiendo que, a la luz de los diferentes pronunciamientos jurisprudenciales y en aras de dar mayor garantía probatoria a la parte débil de la rel ación laboral, por regla general es el de mandante, este solo está en la obligación de probar la prestación personal del servicio, para que con ello e l artículo 24 de la citada norma, pregone su presunción “que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo” , como otra g arantía adicional al extremo
la prestación personal del servicio, para que con ello e l artículo 24 de la citada norma, pregone su presunción “que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo” , como otra g arantía adicional al extremo demandante, aclarando que, esto no lo exime de su deber de in corporar pruebas, ya sean documentale s, testimoniales o de cualquier otra índole, que sirva de base fundamental para llevar a l convencimiento del juez y con ello acreditar las pretensiones que fundan su demanda.15238310500120190012201 7
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia S ala Labora, en sentencia SL de 23 sept, 2009, rad. 3674 8 y Sentencia SL de 6 mar zo. 2012, rad. 42167, argumentaron qué “(...) de quedar demostrada la prestación perso nal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 d el Código Sustanti vo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañ e acreditar ciertos supuestos transcenden tales dent ro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo: los extremos temp orales de la relación, el monto del s alario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.”
Es así que, vista de manera íntegra la demanda y su contestación , junto con sus anexos y medios probatorios, considera esta Sala que no se encuentran acreditados los elementos mínimos que induz ca al conv encimiento para
Es así que, vista de manera íntegra la demanda y su contestación , junto con sus anexos y medios probatorios, considera esta Sala que no se encuentran acreditados los elementos mínimos que induz ca al conv encimiento para declarar la existencia del contrato laboral verbal a término ind efinido, pues del análisis realizado, no se había logrado siquiera establecer los extremos temporales de la relación laboral entre las partes de la presente litis, que entre otras c osas, debía ser probado por el demandante , en cumplimiento del artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica al artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seg uridad Social; lo anterior en razón a que las partes dentro de un proceso son las obligadas a probar los supuestos de hecho de las normas que fundan l as pretensiones de su demanda, pues el juez como director del proceso, aunque tiene deberes y facultades en la práctica de pruebas, no está autorizado para que reemplace la diligencia de las partes, buscando probar lo que pretenden que se declare.
Lo ant erior se evidencia , en la falta de a cervo probatorio allegado por la demandante, pues dentro de la demanda solo obra: fotocopias de la cédula de ciudadanía d el de mandante, fotocopias de las cédulas de los testigos Gumercindo Acevedo Peralta y Fideligna Pérez Rincón, a quienes inicialmente vinculó como testigos, pero que en la audiencia del artículo 80 de la normatividad procesal laboral no se hiciero n presente s; un a afiliación del demandante al RAUF, un certificado del ADRESS y una consta ncia de la
vinculó como testigos, pero que en la audiencia del artículo 80 de la normatividad procesal laboral no se hiciero n presente s; un a afiliación del demandante al RAUF, un certificado del ADRESS y una consta ncia de la Inspectora de Trabajo de S ogamoso, advirtien do que, previa revisión se15238310500120190012201 8
evidencia una inconsistencia en el nombre d el citado Carlos Junior Daza, sin que coincida de m anera exacta con el nombre del demandado Carlos Alberto Daza Martínez, sin dejar escapar el hecho de que no se aportó notificación del citatorio en favor del demandado para acudir a dicha diligencia, pero que en estrictos sentido, son pruebas que no dan lu ces a cerca de la prestación personal del servicio que aduce el demandante en fav or del demandado, q ue en nada permiten llegar a una conclusión que conduzcan a desatar de manera favorable las pretensiones de la demanda.
Por su parte, el extremo d emandado allegó como medio de prueba , copia del pasaporte de Carlos Daza, en el que se evidencia la fecha en que salió del país y la fecha en que volvió a entrar, solicitando igualmente el interrogatorio de parte de l extremo demandante, y pruebas testimoni ales de Is rael Olimpo Fajardo Boada, Luis Alberto Angarita Cárdenas, Carlos Jhonatan Cano Blanco, Carlos Alberto Daza Pérez, María Reyes y Adrian o Morales, interrogatorios de los que quedó claro que no se p odía establecer con exactitud los extremos temporales de la relación laboral, la prestación personal del servicio y menos la subordinación, exigida por el artí culo 23 del Código Sustantivo del Tr abajo,
los que quedó claro que no se p odía establecer con exactitud los extremos temporales de la relación laboral, la prestación personal del servicio y menos la subordinación, exigida por el artí culo 23 del Código Sustantivo del Tr abajo, pues el único argumento que utilizó la parte demandante para co ntestar las preguntas realizadas por el d emandando y el juez de instancia, fue la pérdida de memoria producto de un accidente con u na motocicleta, emp ero, no fue incorporado dentro del proceso ningún documento que diera fe de ese dicho.
De igual forma es preciso señalar que, si bien se llevó aca bo el inte rrogatorio libre de la parte demandada, esto se hizo de manera oficiosa por el j uez de instancia, puesto que no fue s olicitado por la p arte demandante, sumando el hecho de que la apoderada de la accionante guardó silencio y no interrogó al demandado para b uscar una posible confesión, ocurriendo lo mismo con los testigos presentados po r la pasiva, pues s u única intervenci ón fue para contrainterrogar a Israel Olimpo Fajardo , sin que lograra desvirtuar su dich o, guardando silencio en los demás testim onios rendidos por los testigos Carlos Jhonatan Cano Blanco y Carlos Alberto Daza Pérez (hijo).
Por su parte, la demandada con sus testimonios, logró desacreditar los hechos y pretensiones base de la demanda, pues se rindieron unas versiones claras,15238310500120190012201 9
congruentes, y uniformes, que no fueron tachadas por sospechas oportunamente por la parte dema ndante, por lo que sus declaraciones gozan de credibilidad, haciendo especial énfasis en el testimonio dado por el Carlos
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congruentes, y uniformes, que no fueron tachadas por sospechas oportunamente por la parte dema ndante, por lo que sus declaraciones gozan de credibilidad, haciendo especial énfasis en el testimonio dado por el Carlos Jhonatan Blanco , quien adujo ser la persona que realiz aba l as labores aducidas por el demandante, negando así los fundamentos fácticos planteados en la d emanda y corrobora ndo el sustento propuesto en la contestación de la misma, que dice que Segundo Filemón R incón Cepeda sólo vivía en la habitación que le ced ió el demandado como un acto humanitario por s u avanzada edad, sin que mediara contrato laboral, qu e prestara servici os al demandado, y sin que recibiera órdenes o estuviera bajo la subordinación de Carlos Alberto Daza Martínez.
En esta misma línea, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sido enfática en señalar que "las facultades y deb eres que tienen lo s funcionarios de las instancias en materia de práctica de pruebas no llegan ni pueden l legar en ningún caso a desplazar la inici ativa de l os litigantes ni a reemplazar las tareas procesales que cada uno de ellos les incumbe. Al demandant e, demostrar los h echos fundamentale s de su acción. Al demandado, acreditar aquellos en que base su defens a.” Y más aún cuando, en pronunciamiento de esta mi sma C orporación se ha expresado que a ninguna de las partes le es factible produ cir sus propias pruebas, queriendo de cir con ello que l a parte que hace una declaración de hecho que lo favorece, no puede pr etender hacerlo valer en beneficio propio
expresado que a ninguna de las partes le es factible produ cir sus propias pruebas, queriendo de cir con ello que l a parte que hace una declaración de hecho que lo favorece, no puede pr etender hacerlo valer en beneficio propio dentro del proceso, pues de permitirse se estaría desnaturalizando el principio la igualdad de armas en mat eria probatoria, ya que estaríamos afirmando que, solo bastaría que el extremo demandante al señalar que laboró en cierto lugar, con tal horario, c on horas e xtras, dominicales, festivos, para que el juez falle en su favor, que es lo que pretendía la apoder ada de la accionan te en sus alegatos de conclusión , al tachar por sospecha de manera extemporánea a los testigos, dejando como único medio de valo ración probatorio para el juez de instancia los interrogatorios de parte hechos a los extremos del proceso.
Así las cosas, ant e la inexistencia probatoria presentada por el extremo demandante, y en vista de que no cumplió con la carga de probar el vínculo laboral a legado en los términos y condiciones afirmadas en la demanda,15238310500120190012201 10
menos probó la pre stación personal y efectiva de su ser vicio, así como tampoco demostró la subordinación o dependencia en favor del demandando, se hace difícil acreditar la situación f áctica reclamada en la demanda, siendo indiscutible para esta Sala que la parte que no pru ebe verá fracasadas sus pretensiones, pues intentar ref ormar una sentencia con un acervo probatorio tan débil sería premiar la desidia de quien tenía la obligación de probar y no lo hizo, siendo menester aclarar que el juez no está en la obligación de ofic iar
pretensiones, pues intentar ref ormar una sentencia con un acervo probatorio tan débil sería premiar la desidia de quien tenía la obligación de probar y no lo hizo, siendo menester aclarar que el juez no está en la obligación de ofic iar pruebas en bene ficio de uno de lo s extremos con el pretexto de inquirir la verdad real sobre la materia controvertida, pu es la actuación de este debe ser imparcial en todo tiempo, y sus poderes oficiosos se limitan únicamente a esclarecer puntos oscuros o de duda que se presenten en el ju icio, tal y como lo hizo la instancia en el presente asunto.
Conforme a lo argumentos anteriormente expuestos, esta Sala no enc uentra acreditados ninguno de los elementos esenciales del contrato de trabajo del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y por el contrario, el demandando si logró desvirtuar la presunción del artículo 24 de la norma en mención, y más aún cuando la parte accionante no aportó pruebas documentales fehacientes, prescindió de sus testigos y no utilizó los con trainterrogatorios para si quiera dar certeza de la existencia de una prestación personal del servicio. Consecuencia de lo anterior, esta Sala encu entra debi damente aplicada la excepción propuesta por el demandante: “inexistencia del contrato laboral”, que eventualmente conllevó a la negació n de las pretensiones, por lo que habrá de confirmarse en su integrida d la decisión tomada por el juez de instancia.
2.3. Costas en esta instancia:
La condena en costas en los procesos laborales se rige por lo dispues to en el artículo 365 del Código General del Proceso, norma que no habilita imponerlas
instancia.
2.3. Costas en esta instancia:
La condena en costas en los procesos laborales se rige por lo dispues to en el artículo 365 del Código General del Proceso, norma que no habilita imponerlas en el caso de la consulta, sea cual fuere su resultado.
3. Por lo e xpuesto la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por15238310500120190012201
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autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
Confirmar íntegramente la decisión consultada emitida el 10 de febrero 2021 por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.
Ejecutoriada esta sentencia, devuélvase el proceso al Juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
4193-210069