TSDJ VIT SU - 15238310500120190012301-(29-07-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310500120190012301-(29-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PENSIÓN DE VEJEZ – ANÁLISIS PROBATORIO QUE DA CUENTA DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY 100 DE 1993: Existen suficientes reportes, incluso de la m isma recurrente, que dan cuenta de las cotizaciones a pensión que se hicieron a favor de la demandante en el régimen de prima media, sin que exista fundamento de ningún tipo para su desconocimiento.
En el mismo sentido, aunque es cierto que con el reporte de semanas que entrega COLPENSIONES, únicamente aparecen registradas 689,71 semanas; aún si se tomara tal monto, resulta diáfano que, al sumarse las 577, darían, igualmente, un monto superior a las 1150 semanas requeridas. En ese entendido, es evidente que no le asiste razón a PORVENIR para indicar que la demandante no probó el número de semanas cuya cotización es exigida, pues lo que realmente se evidencia es que existen suficientes reportes, inclu so de la misma recurrente, que dan cuenta de las cotizaciones a pensión que se hicieron a favor de la demandante en el régimen de prima media, sin que exista fundamento de ningún tipo para su desconocimiento. De ahí que, al tener 57 años de edad y haber cotizado más de 1150 semanas, la señora REFUGIO LEONOR VILLAMIZAR cumple con los requisitos exigidos en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria de la garantía de pensión mínima de vejez.
PENSIÓN DE VEJEZ – ANÁLISIS PROBATORIO QUE DA CUENTA DE LA EXISTENCIA DE BONO
de pensión mínima de vejez.
PENSIÓN DE VEJEZ – ANÁLISIS PROBATORIO QUE DA CUENTA DE LA EXISTENCIA DE BONO PENSIONAL Y DEVOLUCIÓN DE APORTES: Si está pendiente el trámite del bono pensional, a quien le corresponde realizar los trámites para su cobro es a la AFP.
Así las cosas, es claro que las cotizaciones entre 1982 y 2006 si se efectuaron ante COLPENSIONES y es a PORVENIR a la que le corresponde ejercer todas las gestiones inherentes a lograr el pago, tanto del bono, como de la devolución de aportes, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley 100 de 1993 (…) En ese entendido, si existen saldos por pagar por parte de COLPENSIONES o si está pendiente el trámite del bono pensional, a quien le corresponde realizar los trámites para su cobro es a la AFP a la que se encuentra afiliado el trabajador y que está lla mada a reconocer el pago de la pensión mínima de vejez, en este caso
PORVENIR.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la demanda da en contra de sentencia del 10 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama dentro del proceso de la referencia.
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la demanda da en contra de sentencia del 10 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda:
REFUGIO LEONOR VILLAMIZAR CAMARGO, a través de apoderada judicial, el 03 de mayo de 201 9, presentó demanda en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, "COLPENSIONES" y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS -PORVENIR-, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare que es beneficiaria de la pensión de vejez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, se condene a PORVENIR al pago de la respectiva mesada pensional con el consecuente retroactivo a partir del 10 de febrero de 2018.
Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15238310500120190012301
DEMANDANTE : REFUGIO LEONOR VILLAMIZAR
DEMANDADOS : PORVENIR Y OTRO
MOTIVO APELACIÓN DE SENTENCIA
DECISIÓN : CONFIRMA
ACTA DE DISCUSIÓN : ACTA NÚM. 067
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral 15238310500120190012301
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DECISIÓN : CONFIRMA
ACTA DE DISCUSIÓN : ACTA NÚM. 067
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral 15238310500120190012301
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1.- REFUGIO LEONOR VILLAMIZAR CAMARGO nació el 10 de febrero de 1961, por lo que, a la fecha, cuenta con más de 57 años de edad.
2.- La demandante estuvo vinculada, inicialmente, a l Instituto de Seguro Social y, posteriormente, se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad administrado por PORVENIR, por lo que la norma aplicable para la pensión de vejez es la ley 100 de 1993.
3.- El 29 de mayo del 2018 solicitó el reporte de semanas cotizadas de Porvenir, el cual arrojó 186 semanas cotizadas en el régimen de prima media con prestación definida, 168 semanas en otras administradoras del régimen de ahorro individual y 521 semanas en Porvenir, para un total de cotización de 875 semanas.
4.- Dicho reporte presenta serias inconsistencias, pues allí no se consolidaron los reportes de julio de 1995 a julio de 2007, que corresponde a los tiempos que el empleador, Hospital Regional de Duitama, realizó equivocadamente aportes al ISS y no a PORVENIR que era su fondo pensional.
5.- Ante la insistencia para la corrección y previa presentación de acción de tutela para el efecto, COLPENSIONES emitió un oficio informando que los ciclos de 1995 -05 al 2007 - 07 no corresponden a dicha en tidad y que, por tanto, procedería a
para el efecto, COLPENSIONES emitió un oficio informando que los ciclos de 1995 -05 al 2007 - 07 no corresponden a dicha en tidad y que, por tanto, procedería a trasladarlos a PORVENIR, para lo cual emitió las resoluciones DCP05068 y DCP05062 del 10 de diciembre del 2018 a través de las cuales se efectuó la devolución aportes inconsistentes.
6.- El 07 de marzo de 2019 PORVENI R informó que se encontraba normalizada la historia laboral, por lo que recomendó solicitar cita para radicación pensional. Sin embargo, al acercarse a la AFP, allí le informaron que los inconvenientes no habían sido solucionados, por lo que no era posible radicar la solicitud de pensión y deb ía continuar cotizando hasta completar las 1.150 semanas requeridas.
7.- El 14 de marzo del 2019 volvió a solicitar la corrección a PORVENIR, entidad que informó que entre el período 07 -1995 al período 07 - 2007 sólo reporta un total de 233 semanas, omitiendo que lo que realmente se debe contabilizar son 569 semanas.Ordinario Laboral 15238310500120190012301 3
II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.
El Juzgado Laboral de Duitama, al que correspondió por reparto, en providencia del 09 de mayo de 2019 (f. 66), admitió la demanda. Corrido el traslado a las demandadas, estas se pronunciaron, como sigue:
COLPENSIONES se opuso a cualquier pretensión de condena que se pudiera generar en su contra, pues asegura que carece de legitimidad en la causa para
demandadas, estas se pronunciaron, como sigue:
COLPENSIONES se opuso a cualquier pretensión de condena que se pudiera generar en su contra, pues asegura que carece de legitimidad en la causa para concurrir al proceso. Respecto de los hechos, aceptó el inherente a la afiliación inicial de la demandante al ISS y luego a PORVENIR, así como que el Hospital Regional de Duitama realizó los pagos desde abril de 1994 a enero del 2005 sin tener en cuenta que la demandante se había trasladado de fondo, su decisión de emitir oficio en el que señala que los ciclos de 1995-05 al 200507 no correspondían a COLPENSIONES y que serían trasladados a Porvenir, y la emisión de las resoluciones DCP05068 y DCP05062 del 10 de diciembre del 2018. Como excepciones de mérito propuso la de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del derecho y la obligación, buena fe de COLPENSIONES y la innominada o genérica.
PORVENIR se opuso a las pretensiones, tras señalar que la demandante no cumple con los requisitos para acceder al beneficio pensional, advirtiendo que las inconsistencias en el reporte de los periodos causados entre 1995 y 2007 continúan generándose y hasta que la totalidad de las semanas no se encuentren cargadas en el sistema es imposible el reconocimiento pretendido. Propuso como excepciones de mérito las de imposibilidad legal del fondo para establecer el derecho; buena fe; prescripción; afectación del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones; y la innominada o genérica
III.- Sentencia Impugnada y consultada.
excepciones de mérito las de imposibilidad legal del fondo para establecer el derecho; buena fe; prescripción; afectación del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones; y la innominada o genérica
III.- Sentencia Impugnada y consultada.
En audiencia del 1 0 de agosto de 2020, evacuadas la fase probatoria y de alegaciones, se profirió sentencia a través de la cual: (i) declaró que la demandante REFUGIO LEONOR VILLAMIZAR CAMARGO tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de la garantía de pensión mínima de que trata el art. 65 de la ley 100/93; (ii) Condenó a PORVENIR S.A a reconocer y pagar a la demandante las siguientes sumas de dinero y conceptos: a) Por concepto de la pensión provisional de vejez la suma equivalente al SMLMV para el año 2018 y las que se ca usen a futuro de forma vitalicia conforme se establezca el SMLMV para cada anualidad; b)Ordinario Laboral 15238310500120190012301 4
$26.050.660.oo por concepto de retroactivo pensional liquidado desde el 10 de febrero de 2018 hasta la mesada de julio de 2020 y las mesadas que se sigan causando; c) Pagar intereses moratorios sobre las mesadas causadas a partir del 19 de abril de 2020 y d) Las costas del proceso. Como agencias en derecho fijó la suma de $1.200.000.oo. (iii) declaró no probadas las excepciones presentadas por la AFP PORVENIR S.A, (iv): declaró PROBADA la excepción propuesta por COLPENSIONES que denominó FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR
suma de $1.200.000.oo. (iii) declaró no probadas las excepciones presentadas por la AFP PORVENIR S.A, (iv): declaró PROBADA la excepción propuesta por COLPENSIONES que denominó FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA y, en consecuencia, la absolvió de toda condena; (v) condenó en costas a la demandante y a favor de COLPENSIONES. Como agencias en derecho fijó un (1) SMLMV; y (vi) autorizó a PORVENIR S.A., para que descuente del retroactivo pensional el valor de la totalidad de las respectivas cotizaciones al sistema de seguridad social en salud causadas desde que se ordenó el reconocimiento de la pensión provisional de vejez.
1.- Como fundamento de su decisión refirió en primera medida que, de conformidad con el Decreto 1161 de 1994 y el Decreto Único Reglamentario 1833 del 2016 , si existen aportes a pensión que fueron cancelados a entidad pensional diferente a la que se encuentra afiliado el empleador, aquella a la que se realice el pago está obligada a efectuar las respectivas devoluciones a la entidad que realmente corresponda.
2.- Posteriormente, y una vez analizadas en estricto sentido las cotizaciones que aparecen acreditadas al interior del proceso, señaló que en el último reporte de cotización indicado por PORVENIR, se evidencian con claridad los aportes que ya fueron cancelados por COLPENSIONES, por lo que no existiría ninguna discusión respecto a las cotizaciones efectuadas entre 1995 a 2007.
3.- Por otra parte, refirió que existen cotizaciones efectuadas entre los años 1° de
fueron cancelados por COLPENSIONES, por lo que no existiría ninguna discusión respecto a las cotizaciones efectuadas entre 1995 a 2007.
3.- Por otra parte, refirió que existen cotizaciones efectuadas entre los años 1° de julio de 1982 y el 31 de marzo de 1986 , las que si bien, en principio, conforme al parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 no podrían tenerse en cuenta, la Corte Suprema de Justicia ha inaplicado tal disposición, por ser contraria los postulados de la seguridad social.
4.- Así las cosas, concluyó que según la historia laboral, la señora VILLAMIZAR, entre el 1° de julio de 1982 al 26 de julio del 2007 , cuenta con 5238 días de cotización los cuales, conforme lo señalado en el parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, equivalen a 748.28 semanas de cotización y no 197, conforme lo denota Porvenir en el historial laboral folio 137 y 139.Ordinario Laboral 15238310500120190012301 5
5.- Dichas semanas, sumadas a las 604 semanas cotizadas en PORVENIR, arrojan un total de 1352.3 semanas de cotización , es decir , que se ac redita de manera abierta el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 65 de la ley 100 del 93, esto es, edad y tiempo, que hacen procedente la concesión del beneficio, advirtiendo que es PORVENIR la que debe proceder al cobro de los respectiv os bonos ante las entidades públicas correspondientes.
IV.- De la impugnación.
advirtiendo que es PORVENIR la que debe proceder al cobro de los respectiv os bonos ante las entidades públicas correspondientes.
IV.- De la impugnación.
En contra de la referida sentencia, el apoderado judicial de PORVENIR interpuso recurso de apelación, con la pretensión de revocatoria total, por las siguientes razones:
1.- El juzgado no analizó en debida forma las pruebas que obran en el plenario, pues la señora REFUGIO VILLAMIZAR no cumple con los requisitos que establece la ley para acceder a la pensión de vejez, concretamente en lo referente al número de semanas.
2.- De la historia laboral no se advierten las cotizaciones aducidas por el Juez de primera instancia y se desconoce lo dispuesto en el literal P del artículo 13 de la ley 100 de 1993.
3.- En este caso, no hay certeza del Bono pensional y a los aportes del mismo, que son la base en este caso para garantizar la mesada pensional que se le reconocerá y se la entregará una vez cumple los requisitos exigidos por la ley.
4.- Al no tener certeza de las semanas cotizadas, no se puede reconocer el beneficio pensional, en tanto, era indispensable la información del bono pensional , cuyos datos reales no se obtuvieron a pesar que PORVENIR hizo todos los esfuerzos del caso para contar con dicha información.
5.- Finalmente, en lo que refiere a los intereses moratorios, ni siquiera existió una solicitud pensional efectuada en debida forma por la demandante.
V.- Alegaciones en segunda instancia.
Corrido el traslado propio del Decreto 806 de 2020 para que las partes alegaran en
solicitud pensional efectuada en debida forma por la demandante.
V.- Alegaciones en segunda instancia.
Corrido el traslado propio del Decreto 806 de 2020 para que las partes alegaran en esta instancia, las demandadas se pronunciaron, como sigue:Ordinario Laboral 15238310500120190012301 6
PORVENIR, recurrente:
En los mismos términos del recurso interpuesto, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar , se absuelva a la entidad pensional, con fundamento en lo siguiente:
1.- Al interior del proceso, la Administradora del Fondo Pensional cumplió con la obligación que le era inherente y demostró que la demandante no cumple con los requisitos propios de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de vejez; aunado a ello, tampoco cuenta con el capital necesario para la garantía de pensión mínima de pensión de vejez, pues en su cuenta individual solo presenta $51. 272.519.
2.- Del mismo modo, en lo que respecta a la pensión propia del artículo 65 de la Ley 100 de 1993, la demandante tampoco acreditó el cumplimiento de los requisitos allí exigidos, de suerte que PORVENIR no puede acceder al reconocimiento pensional hasta tanto no se tenga certeza absoluta del monto de cotizaciones realizadas al Régimen de Prima Media.
3.- Aunado a lo anterior, PORVENIR demostró que no existe claridad respecto al bono pens ional, aspecto de vital importancia, pues corresponde a la base para garantizar la mesada pensional. Para lo cual llevó a cabo un recuento del procedimiento para la expedición, emisión, liquidación y redención de bonos pensionales.
COLPENSIONES:
garantizar la mesada pensional. Para lo cual llevó a cabo un recuento del procedimiento para la expedición, emisión, liquidación y redención de bonos pensionales.
COLPENSIONES:
Insistió en que carece de legitimidad para acudir al proceso, pues, si lo que peticiona es la pensión de vejez de conformidad con lo previsto en el artículo 65 del CST, a quien le corresponde de forma exclusiva su reconocimiento es a PORVENIR.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Presupuestos procesales.
Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.Ordinario Laboral 15238310500120190012301 7
2.- Problemas jurídicos.
Vista la sentencia impugnada y la sustentación del recurso, como problema jurídico a resolver está el de resolver si la demandante tiene derecho a la pensión de vejez en los términos previstos en el artículo 65 del C.S.T.
3.- De la pensión mínima de vejez.
El artículo 65 de la Ley 100 de 1993, prevé la pensión mínima de vejez de los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad , en los siguientes términos:
ARTÍCULO 65. GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ. Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres,
términos:
ARTÍCULO 65. GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ. Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión.
PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo previsto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley.
Se trata, entonces, de la garantía de solidaridad del sistema que permite que aquellos afiliados a dicho régimen, que no cuente con el ahorro suficiente para acceder al derecho pensional, pueda tener una pensión mínima, cuyas sumas adicionales se encuentran a cargo de la nación.
Así lo contemplan los artículos 4 y 7° del Decreto 832 de 1996, reglamentario del referido artículo 65:
“Artículo 4°. RECONOCIMIENTO DE LA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA.
Corresponde a la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, acto que se expedirá con base en la información que suministre la AFP o la aseguradora, entidades a las c uales, de acuerdo con el artículo 83 de la Ley 100 de 1993, les corresponde adelantar los trámites necesarios para que se hagan efectivas las
expedirá con base en la información que suministre la AFP o la aseguradora, entidades a las c uales, de acuerdo con el artículo 83 de la Ley 100 de 1993, les corresponde adelantar los trámites necesarios para que se hagan efectivas las garantías de pensión mínima.
Artículo 7° FINANCIACIÓN DE LA PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ EN EL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL. En el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, la Pensión Mínima de Vejez se financiará con los recursos de la cuenta de ahorro individual, incluyendo los aportes voluntarios si los hubiere, con el valor de los bonos y/o títulos pensionales cuando a ello hubiere lugar y, cuando éstos se agotaren, con las sumas mensuales adicionales a cargo de la Nación”.
Precisamente, en análisis de tales normas, ha referido la Corte Suprema de
Justicia: Ordinario Laboral 15238310500120190012301
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“(…) (i) la garantía de pensión mínima causada en favor de un afiliado, se financia con el capital obrante en la cuenta de ahorro individual y con los recursos que suministra La Nación en virtud del principio de solidaridad; (ii) a partir de la información que suministre el fondo privado y con sustento en el principio de solidaridad, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público reconoce el capital faltante para la prestación, esto es, la garantía de pensión mínima; (iii) la encargada de gestionar la concesión de tal prerrogativa ante la cartera ministerial, es la administradora de fondos de pensiones en representación del
pensión mínima; (iii) la encargada de gestionar la concesión de tal prerrogativa ante la cartera ministerial, es la administradora de fondos de pensiones en representación del asegurado; y (iv) una vez esta cumple con los requisitos para acceder a la garantía, la entidad pensional debe comenzar el pago con cargo a los recursos que se encuentran en la cuenta de ahorro individual, y al agotarse, La Nación concurre con los que faltan para subvencionarla según lo establecido en el artículo 9.° del Decreto 832 de 1996”1
Caso en concreto
En el presente asunto no se discute que la señora REFUGIO LEONOR VILLAMIZAR, para el 10 de febrero de 2018 cumplió los 57 años de edad exigidos en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, ni mucho menos que no tiene en su cuenta de ahorro individual el capital suficiente para cubrir la pensión de vejez. De ahí que lo que realmente se encuentra en entredicho es si la demandante, al momento de presentar la demanda , ya acreditaba las 1150 semanas exigidas para hacerse merecedora de la pensión mínima de vejez, prevista en la referida norma.
Sobre el punto, considera la entidad recurrente que el juzgado de primera instancia valoró de forma equivocada la prueba documental, pues la demandante no acreditó la cotización de las 1150 semanas, en tanto (i) no existe certe za sobre el número real de cotizaciones efectuadas al régimen de prima media y (ii) no hay claridad respecto al pago del bono pensional.
En ese entendido, lo primero que debe señalar la Sala es que, una vez verificada la prueba documental que obra en el plenario, la demandante al iniciar su vida
respecto al pago del bono pensional.
En ese entendido, lo primero que debe señalar la Sala es que, una vez verificada la prueba documental que obra en el plenario, la demandante al iniciar su vida laboral, se afilió a pensión al extinto ISS y con posterioridad se trasladó al régimen al de ahorro individual con solidaridad administrado por PORVENIR S.A.
Es esa la razón para que, actualmente, la señora VILLAMIZAR cuent e con cotizaciones tanto al sistema de prima media como al de ahorro individual.
Ahora bien, al verificarse los medios de convicción allegados por la entidad demandada, se evidencia que, según las bases de datos que se registran en AFP demandada, para el mes de febrero de 2019, REFUGIO LEONOR registraba 577 semanas cotizadas con PORVENIR, 181 semanas con otras administradoras y 186
1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral SL4531-2020 Radicación N° 83998 del 11 de noviembre 2020.Ordinario Laboral 15238310500120190012301 9
semanas con COLPENSIONES, lo que arroja un total de 944 semanas cotizadas; datos en los que se fundamenta la recurrente para considerar que no cumple con la densidad de semanas exigidas en la norma.
No obstante, tales datos no concuerdan con la demás prueba documental que fue, igualmente, aportada por PORVENIR y que llevaron a establecer al juez de primera instancia que el número de semanas cotizadas por la demandante, es superior al aducido en dicho reporte.
Al respecto, encontramos que a folio 138 del expediente la Historia Laboral de la demandante en el régimen de ahorro en prima media, y allí se registran los
aducido en dicho reporte.
Al respecto, encontramos que a folio 138 del expediente la Historia Laboral de la demandante en el régimen de ahorro en prima media, y allí se registran los siguientes aportes: (i) entre 01 de julio 1982 y 31 de marzo de 1986, 1308 días reportados por Silva Azuero Germán; (ii) entre 01 de abril de 1995 y 31 de enero de 2005, 3465 días reportados por ESE HOSPITAL REGIONAL; (iii) del 01 de abril de 2005 al 15 de mayo de 2005, 45 días reportados por Santiago Murcia Héctor; (iv) entre 01 de mayo de 2005 y el 31 de enero de 2006, 260 días reportadas por CONSORCIO ALIMENTOS DE COLOMBIA; (v) entre el 15 de febrero de 2006 y el 15 de diciembre de 2006, 318 días reportados por ROSA YANETH GARCÍA.
Tales datos arrojan un total de 5396 días que equivalen a 770.8 sem anas que aparecen reportadas ante el ISS, hoy en día COLPENSIONES, monto que, sumado a las 577 semanas que, se indicó, para febrero de 2019 aparecían reportadas ante PORVENIR, arroja un total de 1347 semanas, monto superior a las 1150 exigidas por la norma.
En el mismo sentido, aunque es cierto que con el reporte de semanas que entrega COLPENSIONES, únicamente aparecen registradas 689,71 semanas; aún si se tomara tal monto, resulta diáfano que, al sumarse las 577, darían, igualmente, un monto superior a las 1150 semanas requeridas.
COLPENSIONES, únicamente aparecen registradas 689,71 semanas; aún si se tomara tal monto, resulta diáfano que, al sumarse las 577, darían, igualmente, un monto superior a las 1150 semanas requeridas.
En ese entendido, es evidente que no le asiste razón a PORVENIR para indicar que la demandante no probó el número de semanas cuya cotización es exigida, pues lo que realmente se evidencia es que existen suficientes reportes, incluso de la misma recurrente, que dan cuenta de las cotizaciones a pensión que se hicieron a favor de la demandante en el régimen de prima media , sin que exista fundamento de ningún tipo para su desconocimiento.Ordinario Laboral 15238310500120190012301 10
De ahí que, al tener 57 años de edad y haber cotizado más de 1150 semanas, la señora REFUGIO LEONOR VILLAMIZAR cumple con los requisitos exigidos en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria de la garantía de pensión mínima de vejez.
Ahora, lo que advierte la Sala es que la situación que, a sentir de PORVENIR le impide reconocer la pensión, se centra en la ausencia de reconocimiento de dichas semanas a esta administradora, pues es claro que se trató de aportes efectuados a administradoras pensionales que no corresponden con e l régimen de ahorro individual con el que pretende la demandante su reconocimiento pensional.
Sin embargo, la misma liquidación del bono pensional que obra a folios 150 y subsiguientes del expediente, dan claridad a tal situación. Y es que, si se mira con detenimiento tal documento, se evidencia que allí si se reportan la totalidad de
Sin embargo, la misma liquidación del bono pensional que obra a folios 150 y subsiguientes del expediente, dan claridad a tal situación. Y es que, si se mira con detenimiento tal documento, se evidencia que allí si se reportan la totalidad de semanas cotizadas en régimen de prima media entre 1982 y 2006, advirtiendo que, a través del bono, únicamente se cancelará la cotización correspondiente entre 1982 y 1986 que registró como empleador a SILVA AZUERO GERMÁN, pues los demás periodos no resultan válidos para bono y de cuyos periodos COLPENSIONES realizó devolución de aportes.
Así las cosas, es claro que las cotizaciones entre 1982 y 2006 si se efectuaron ante COLPENSIONES y es a PORVENIR a la que le corresponde ejercer todas las gestiones inherentes a lograr el pago, tanto del bono, como de la devolución de aportes, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley 100 de 1993, según el cual:
“La administradora o la compañía de seguros que tenga a su cargo las pensiones, cualquiera sea la modalidad de pensión, será la encargada de efectuar, a nombre del pensionado, los trámites necesarios para que se hagan efectivas las garantías de pensión mínima».
Así lo ha reiterado en diversas oportunidades la Corte Suprema de Justicia, para señalar que es obligación de la Administradora pensional proceder a realizar el trámite necesario para el reconocimiento de la pensión mínima de vejez.
En la sentencia CSJ SL1534-2019, se señaló: […] Es más, la obligación de reconocimiento de las prestaciones en cabeza de la AFP,
trámite necesario para el reconocimiento de la pensión mínima de vejez.
En la sentencia CSJ SL1534-2019, se señaló: […] Es más, la obligación de reconocimiento de las prestaciones en cabeza de la AFP, cuando se deba acudir a la garantía de pensión mínima, así como la de llevar a cabo las gestiones necesarias para el reconocimiento por parte del Ministerio de Hacienda de tal beneficio, se corrobora con lo previsto en el artículo 21 del Decreto 656 de 1994, con el cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administrenOrdinario Laboral 15238310500120190012301 11
fondos de pensiones, pues al efecto precisa:
ARTICULO 21. Las administradoras que incumplan el plazo establecido para pronunciarse respecto de una solicitud de pensión deberán pagar, con cargo a la respectiva cuenta individual de ahorro, una pensión provisional en favor del afiliado, calculada tomando en consideración los mismos criterios establecidos para la determinación de la mesada pensional a través de retiros programados. Esta pensión comenzará a reconocerse mensualmente a partir del día quince (15) hábil contado desde el vencimiento del plazo señalado para pronunciarse y deberá pagarse hasta el momento en el cual se efectúe el correspondiente pronunciamiento.
Del mismo modo, cuando no existan recursos suficientes para atender el pago de una pensión por fa lta de presentación oportuna de las solicitudes de pago de bonos pensionales, de las solicitudes de pago de las garantías mínimas estatales o de las solicitudes de pago de las diferencias a cargo de las compañías aseguradoras, por razones imputables a las administradoras, éstas deberán reconocer a los respectivos
pensionales, de las solicitudes de pago de las garantías mínimas estatales o de las solicitudes de pago de las diferencias a cargo de las compañías