TSDJ VIT SU - 15238310500120190013301-(09-02-2022)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310500120190013301-(09-02-2022)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
TACHA DE FALSEDAD DENTRO DE PROCESO LABORAL – DISTINCIÓN CON LA PRÁCTICA DE PRUEBAS EXTRAPROCESALES: El artículo 185 del CGP únicamente regula la práctica de pruebas extraprocesales, atendiendo el capítulo segundo de la sección tercera del CGP en que esta se encuentra contenida.
Para resolver el recurso planteado, es necesario retomar la situación fáctica descrita en precedencia, precisando que, una vez practicadas las pruebas testimoniales, en desarrollo de la audiencia de trámite y juzgamiento, el apoderado del demandante propu so tacha de falsedad respecto del documento obrante a folio 40 de la contestación de la demanda, que corresponde a la certificación laboral suscrita por el señor DAVID JESÚS HERRERA CARVAJAL, por medio de la cual certifica que la demandada, ARGENIDA LÓPEZ VILLALBA, labora para la empresa que él representa, desde el 01 de agosto de 2017. Para justificar su solicitud, señaló el abogado que al comunicarse con el señor HERRERA CARVAJAL este le manifestó que el documento era falso, por lo que consideró que debía concurrir al proceso, tal y como lo exige el artículo 185 del C.G.P. En ese contexto basta tan solo con verificar los argumentos del recurrente, para advertir que los mismos desconocen las disposiciones normativas vigentes, confundiendo el apoderado judicial no solo las figuras jurídicas aplicables, sino, incluso, la normat ividad que le es propia al proceso laboral. Es cierto que como el Código Procesal del Trabajo no regula de forma expresa la tacha o desconocimiento de pruebas
jurídicas aplicables, sino, incluso, la normat ividad que le es propia al proceso laboral. Es cierto que como el Código Procesal del Trabajo no regula de forma expresa la tacha o desconocimiento de pruebas documentales, para su trámite resulta procedente la aplicación de las normas propias del C.G.P. por remisión autorizada del artículo 145 del C.P.T y SS., a falta de disposiciones especiales de tal estatuto. Iníciese por mencionar que el apoderado demandante, considera que para dar valor probatorio a la prueba documental allegada por el demandado, resulta indispensable dar aplicación al contenido propio del artículo 185 del C.G.P. que prevé que “quien pretenda reconocer un documento privado deberá presentarlo e identificarse ante la autoridad respectiva”, además que, “sin perjuicio de la presunción de autenticidad, cualquier interesado podrá pedir que se cite al autor de un documento privado, para que rinda declaración sobre la autoría, alcance y contenido del documento”; por ello, al amparo de tal disposición, solicitó convocar al proceso al autor d e la certificación para que este depusiera sobre su autenticidad. No obstante, y sin necesidad de entrar a analizar el contenido propio de la norma, se sabe que dicha disposición únicamente regula la práctica de pruebas extraprocesales, atendiendo el cap ítulo segundo de la sección tercera del C..G.P. en que esta se encuentra contenida. Así, es claro que el recurrente solicita la aplicación de una norma que no procede en este asunto, pues estamos en trámite de un proceso judicial y no de una práctica proba toria extraprocesal. Artículo 185 del CGP.
TACHA DE FALSEDAD – DISTINCIÓN CON LA FIGURA DEL DESCONOCIMIENTO DE DOCUMENTO : El
pues estamos en trámite de un proceso judicial y no de una práctica proba toria extraprocesal. Artículo 185 del CGP.
TACHA DE FALSEDAD – DISTINCIÓN CON LA FIGURA DEL DESCONOCIMIENTO DE DOCUMENTO : El primero se reserva exclusivamente a documentos signados por una de las partes del proceso y la carga probatoria la asume quien lo desconoce, el segundo permite poner en entredicho, documentos emanados de terceros, respecto de los cuales no se tenga certeza de su autenticidad, debiendo la misma parte que lo aporta, acreditar que este sí se compadece con la realidad.
La lectura de dicha norma evidencia que cuando una parte considere que determinada prueba documental es falaz, debe acudir a las figuras jurídicas de tacha de falsedad o desconocimiento, con el fin de restar el valor probatorio que pretendía asignársele, figuras sobre las que dispuso el legislador, (…) Mírese, entonces, que tanto la tacha de falsedad, como el desconocimiento de documento regulan situaciones diversas, pues mientras el primero se reserva exclusivamente a documentos signados por una de las partes del proceso y la carga prob atoria la asume quien lo desconoce, el segundo permite poner en entredicho, documentos emanados de terceros, respecto de los cuales no se tenga certeza de su autenticidad, debiendo la misma parte que lo aporta, acreditar que este sí se compadece con la rea lidad. Precisamente, sobre la diferencia de tales figuras ha señalado la Corte Suprema de Justicia: “En el mismo sentido los artículos 244 y 272 del Código General del Proceso. Los preceptos, en general, establecen que la presunción de autenticidad no se aplica tratándose de documentos que «hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso». La distinción
General del Proceso. Los preceptos, en general, establecen que la presunción de autenticidad no se aplica tratándose de documentos que «hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso». La distinción es axial. Repercute en punto de las cargas probatorias. En la tacha de falsedad de los documentos públicos y privados, estos últimos de las partes y no de terceros, corresponde demostrar el supuesto de hecho a quien la formula. El desconocimiento del medio de convicción, por el contrario, tanto en el antiguo régimen como en el nuevo, debe ser propuesto por la parte contra la cual se opone el docum ento o por los sucesores del causante a quien se atribuye, y desde el punto de vista probatorio, traslada a la otra parte, a quien lo ha aportado al proceso, el deber de demostrar la autenticidad mediante el trámite indicado para tacha, porque si no se hace la manifestación del caso, en la forma prevista por ley, la consecuencia es, tenerlo por auténtico.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría 2 De tal modo que, no pueden confundirse «tacha de falsedad» y «desconocimiento», como medios de impugnación de los documentos, por cuanto, no obstante sus semejanzas, presentan diferencias en la forma de proposición y en las cargas probatorias, según se expuso” . En el caso que aquí se estudia, como el documento al que se opone el demandante emana de un tercero ajeno al proceso, sin duda alguna el interesado debió proponer para su cuestionamiento el desconocimiento de documentos y no la tacha de falsedad, como erróneamente lo adujo ante el a quo, pues no puede tachar de falso un instrumento que no
interesado debió proponer para su cuestionamiento el desconocimiento de documentos y no la tacha de falsedad, como erróneamente lo adujo ante el a quo, pues no puede tachar de falso un instrumento que no emana de su representado. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, SC4419-2020 Rad: 73001-31-03004-2011-00313-01, artículos 244 y 272 del Código General del Proceso.
DESCONOCIMIENTO DE DOCUMENTO Y TACHA DE FALSEDAD – OPORTUNIDAD PARA PROPONERLOS: Para el caso del demandado, con la contestación de la demanda; y en los demás eventos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba.
Sin embargo, basta con retomar nuevamente las disposiciones trascritas, para evidenciar que le asiste razón al juez de primera instancia, cuando afirma que su solicitud resulta ampliamente extemporánea, pues era la audiencia de decreto de pruebas la oportunidad legalmente prevista para desconocer el documento allegado con la contestación de la demanda. Recuérdese que el mismo artículo 272 del C.G.P. advierte que al desconocimiento de documentos le es aplicable el mismo procedimiento de tacha de fa lsedad, regulado en los artículos 269 y 270 del C.G.P. que, en lo que acá interesa, disponen que el documento podrá tacharse de falso en dos oportunidades: (i) para el caso del demandado, con la contestación de la demanda; y (ii) en los demás eventos, en e l curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba. En este caso, como el documento desconocido se allegó con la contestación de la demanda, la oportunidad procesal para proponer
demás eventos, en e l curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba. En este caso, como el documento desconocido se allegó con la contestación de la demanda, la oportunidad procesal para proponer el desconocimiento lo era en la audiencia que ordena tenerlo como prueba dentro del proceso que, en materia laboral, corresponde a la audiencia obligatoria de decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, regulada en el artículo 77 del C.P.T.S.S. en la que se decretan las pruebas solicitadas que r esulten conducentes y necesarias para la actuación.
IMPROCEDENCIA DE LA TACHA DE F ALSEDAD Y EL DESCONOCIMIENTO DE DOCUMENTO POR EXTEMPORANEIDAD - LAS PRUEBAS DOCUMENTALES NO SE PRACTICAN : Dada su naturaleza, únicamente se admiten en la misma providencia en que se resuelve sobre las solicitudes probatorias, de suerte que, admitida la documental, esta ingresa directamente como prueba al proceso, salvo que exista oposición de alguna de las partes.
Ahora, considera el recurrente que es la audien cia de juzgamiento la oportunidad en la que la prueba documental ingresa como tal al proceso; sin embargo, desconoce una vez más el peticionario que, en tratándose de pruebas documentales, estas no se practican, pues dada su naturaleza, únicamente se admiten en la misma providencia en que se resuelve sobre las solicitudes probatorias, de suerte que, admitida la documental, esta ingresa directamente como prueba al proceso, salvo que exista oposición de alguna de las partes. Así lo prevé el artículo 173 del C .G.P. (…) En ese contexto, no existe ninguna duda que, en el proceso
documental, esta ingresa directamente como prueba al proceso, salvo que exista oposición de alguna de las partes. Así lo prevé el artículo 173 del C .G.P. (…) En ese contexto, no existe ninguna duda que, en el proceso laboral, la prueba documental se ordena tenerla como tal, al interior de la audiencia en que esta se decreta, que, como se dijo, es la regulada en el tantas veces citado artículo 77 . Así las cosas, verificado tanto el expediente, como la audiencia del 19 de enero de 2021 donde se decretaron las pruebas documentales, ninguna observación sobre la veracidad del documento hizo el apoderado demandante, por lo que refulge diáfano que su oportunidad procesal para proponer el desconocimiento de documento precluyó, sin que pueda subsanar el yerro en este estado de la actuación, tal y como lo prevé el inciso segundo del artículo 272 del C.G.P. que dispone que No se tendrá en cuenta el descon ocimiento que se presente fuera de la oportunidad prevista en el inciso anterior, ni el que omita los requisitos allí indicados. En todo caso, es igualmente necesario memorar que, conforme lo prevé el artículo 262 del C.G.P. los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación, ratificación que tampoco fue solicitada en este evento por la parte interesada.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, nueve (09) de febrero de dos mil veintidós (2022).
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra del auto del 4 de octubre de 2021 proferido dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.
ANTECEDENTES PROCESALES:
1.- El señor JOSÉ BELISARIO AMADO FAJARDO, promovió proceso ordinario laboral en contra de ARGENIDA LÓPEZ MIRANDA, para que, previos los trámites de rigor, se declare la existencia de una relación laboral entre demandante y demandada y como consecuencia de ello, se condene al pago de todas las acreencias laborales adeudadas, entre ellas, la indemnización por despido sin justa causa.
2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, judicatura que, mediante auto del 23 de mayo de 2019 , admitió la demanda y ordenó la notificación del extremo pasivo.
3.- Una vez notificada la demanda, ARGENIDA LÓPEZ MIRANDA , a través de apoderado judicial, dio respuesta a e sta oponiéndose a las pretensiones deprecadas, y peticionando que se decreten a su favor las pruebas de orden testimonial y
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15238310500120190013301
y peticionando que se decreten a su favor las pruebas de orden testimonial y
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15238310500120190013301
DEMANDANTE : JOSÉ BELISARIO AMADO FAJARDO
DEMANDADO : ARGENIDA LÓPEZ VILLALBA
MOTIVO : APELACIÓN DE AUTO
ACTA DE DISCUSIÓN : ACTA N° 009
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral Núm. 15238310500120190013301
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documental que pretendía hacer valer al interior del proceso, entre ellas , sendas certificaciones laborales con las que se buscaba acreditar que la demandada trabajaba para la empresa DJHC.
4.- Mediante auto del 10 de diciembre de 2020 el juzgado tuvo por conte stada la demanda y fijó fecha y hora para llevar a cabo audiencia propia del artículo 77 del CPTSS, diligencia que se evacuó el 10 de enero de 2021 ; allí se decretaron todas las pruebas testimoniales y documentales solicitadas por las partes, sin oposición alguna de los interesados.
5.- El 04 de octubre del año que avanza se dio inicio a la audiencia de trámite y juzgamiento, al interior de la cual, una vez practicadas la totalidad de las pruebas testimoniales de la parte demandante , su apoderado judicial tachó de falsa la prueba documental allegada por la parte demandada.
5.1.- Para el efecto señaló que el certificado laboral que se encuentra en la página 40 de la contestación de la demanda , no cumple con lo previsto en el artículo 185 del
documental allegada por la parte demandada.
5.1.- Para el efecto señaló que el certificado laboral que se encuentra en la página 40 de la contestación de la demanda , no cumple con lo previsto en el artículo 185 del C.G.P., norma que enseña que quien pretenda reconocer un documento privado, deberá presentarlo e identificarse ante la autoridad respectiva.
5.2.- En este caso, el señor DAVID HERRERA CARVAJAL persona que firmó el documento denominado certificación, indicó que el mismo es falso, por lo que dicha persona debe concurrir al proceso para indicar su veracidad.
6.- El juzgado negó la tacha propuesta, tras señalar que la misma constituye un incidente que debió haberse presentado en la audiencia en la que de cretó la prueba, sin que sea esta la oportunidad procesal para hacer manifestación alguna al respecto.
6.1.- El artículo 269 del C.G.P. prevé que la tacha de falsedad se p ropone en el momento en que la prueba es decretada, ello en concordancia con lo previsto en el artículo 37 del C.P.T.S.S. En este caso, dicha audiencia se evacuó el 19 de enero de 2021, donde se ordenó te ner como prueba documental dicho certificado, sin que se haya pr opuesto nada sobre el p articular, lo que hace que su sol icitud resu lte extemporánea. 7.- La anterior decisión fue recurrida en apelación por el apoderado judicial del demandante, tras indicar que lo acaec ido en la audiencia propia del artículo 77 del CPTSS, constituye apenas el decreto de pruebas, pero es solo en audiencia de trámite
7.- La anterior decisión fue recurrida en apelación por el apoderado judicial del demandante, tras indicar que lo acaec ido en la audiencia propia del artículo 77 del CPTSS, constituye apenas el decreto de pruebas, pero es solo en audiencia de trámite y juzgamiento en la que se practican.Ordinario Laboral Núm. 15238310500120190013301
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7.1.- Para el momento en que se decretaron pruebas no se tenía conocimiento de la falsedad del documento, se indagó con los datos que allí se consignaron y se evidenció la falsedad; por ello, es la audiencia de práctica de pruebas la oportunidad precisa para solicitar la referida tacha, por constituir el momento en que se introducen al expediente.
7.2.- No podría asu mir el juzgado que el documento se tache cuando se descubre y apenas se conoce por la parte; por el contrario, es cuando la prueba se practica que procede.
8.- Corrido el traslado a los no recurrentes, e l apoderado de la parte demandada se opuso a la prosperidad del recurso, precisando que el demandante tuvo conocimiento del documento desde la misma contestación de la demanda, sin realizar manifestación alguna en el momento procesal oportuno.
9.- Por ser procedente, el juzgado concedió el recurso de apelación en e l efecto devolutivo.
LA SALA CONSIDERA:
Por expresa disposición contenida en el artículo 66 A del C. P. T. y S. S., modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la segunda instancia está limitada a las materias objeto de apelación. Así, vistas la providencia recurrida y la sustentación d el
por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la segunda instancia está limitada a las materias objeto de apelación. Así, vistas la providencia recurrida y la sustentación d el recurso, la Sala debe ocuparse de establecer si el juzgado de primera instancia debió dar trámite a la tacha de falsedad propuesta por el apoderado judicial del demandante al interior de la audiencia propia del artículo 80 del CPTSS.
Para resolver el recurso planteado, es necesario retomar la situación fáctica descrita en precedencia, precisando que, una vez practicadas las pruebas testimoniales, en desarrollo de la audiencia de trámite y juzgamiento, el apoderado del demandante propuso tacha de falsedad respecto del documento obrante a folio 40 de la contestación de la demanda, que corresponde a la certificación laboral suscrita por el señor DAVID JESÚS HERRERA CARVAJAL, por medio de la cual certifica que la demandada , ARGENIDA LÓPEZ VILLALBA, labora para la empresa que él representa, desde el 01 de agosto de 2017. Para justificar su solicitud , señaló el abogado que al comunicarse con el señor HERRERA CARVAJAL este le manifestó que el documento era falso, por lo que consideró que debía concurrir al proceso, tal y como lo exige el artículo 185 del C.G.P.Ordinario Laboral Núm. 15238310500120190013301
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En ese contexto basta tan solo con verificar los argumentos del recurrente, para advertir que los mismos desconocen las disposiciones normativas vigentes, confundiendo el apoderado judicial no solo las figuras jurídicas aplicables, sino, incluso, la normatividad que le es propia al proceso laboral.
que los mismos desconocen las disposiciones normativas vigentes, confundiendo el apoderado judicial no solo las figuras jurídicas aplicables, sino, incluso, la normatividad que le es propia al proceso laboral.
Es cierto que como el Código Procesal del Trabajo no regula de forma expresa la tacha o desconocim iento de pruebas documental es, para su trámite resulta procedente la aplicación de las normas propias del C.G.P. por remisión autorizada del artículo 145 del C.P.T y SS., a falta de disposiciones especiales de tal estatuto.
Iníciese por mencionar que el apoderado demandante, consid era que para dar valor probatorio a la prueba documental allegada por el demandado, resulta indispensable dar aplicación al contenido propio del artículo 185 del C.G.P. que prevé que “quien pretenda reconocer un documento privado deberá presentarlo e identificarse ante la autoridad respectiva”, además que, “sin perjuicio de la presunción de autenticidad, cualquier interesado podrá pedir que se cite al autor de un documento privado, para que rinda declaración sobre la autoría, alcance y contenido del documento”; por ello, al amparo de tal disposición, solicitó convocar al proceso al autor de la certificación para que este depusiera sobre su autenticidad.
No obstante, y sin necesidad de entrar a analizar el contenido propio de la norma, se sabe que dicha disposición únicamente regula la práctica de pruebas extraprocesales, atendiendo el capítulo segundo de la sección tercera del C..G.P. en que esta se encuentra contenida. Así, es claro que el recurrente solicita la aplicación de una norma que no procede en este asunto, pues estamos en trámite de un proceso judicial y no de una práctica probatoria extraprocesal.
encuentra contenida. Así, es claro que el recurrente solicita la aplicación de una norma que no procede en este asunto, pues estamos en trámite de un proceso judicial y no de una práctica probatoria extraprocesal.
Aterrizando la solicitu d del abogado a las normas aplicables, encontramos que el documento considerado falso, corresponde a una certificación emanada de tercero que, a voces de artículo 2 44 del C.G.P., se presume autentic a, salvo que haya sido tachada de falsa o desconocida, según sea el caso.
ARTÍCULO 244. DOCUMENTO AUTÉNTICO. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento.
Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso.Ordinario Laboral Núm. 15238310500120190013301
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La lectura de dicha norma evidencia que cuando una parte considere que determinada prueba documental es falaz, debe acudir a las figuras jurídicas de tacha de falsedad o desconocimiento, con el fin de restar el valor probatorio qu e pretendía asignársele, figuras sobre las que dispuso el legislador, así:
“ARTÍCULO 269. PROCEDENCIA DE LA TACHA DE FALSEDAD. La parte a quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo
figuras sobre las que dispuso el legislador, así:
“ARTÍCULO 269. PROCEDENCIA DE LA TACHA DE FALSEDAD. La parte a quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a esta, y en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba.
Esta norma también se aplicará a las reproducciones mecánicas de la voz o de la imagen de la parte contra quien se aduzca”. (…)
“ARTÍCULO 272. DESCONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO. En la oportunidad para formular la tacha de falsedad la parte a quien se atribuya un documento no firmado, ni manuscrito por ella podrá desconocerlo, expresando los motivos del desconocimiento. L a misma regla se aplicará a los documentos dispositivos y representativos emanados de terceros. (…)”.
Mírese, entonces, que tanto la tacha de falsedad, como el desconocimi ento de documento regulan situaciones diversas , pues mientras el primero se reserva exclusivamente a documentos signados por una de las partes del proceso y la carga probatoria la asume quien lo desconoce , el segundo permite poner en entredicho, documentos emanados de terceros, respecto de los cuales no se tenga certeza de su autenticidad, debiendo la misma parte que lo aporta, acreditar que e ste sí se compadece con la realidad . Precisamente, sobre la diferencia de tales figuras ha señalado la Corte Suprema de Justicia:
“En el mismo sentido los artículos 244 y 272 del Código General del Proceso. Los preceptos, en general, establecen que la presunción de autenticidad no se aplica
señalado la Corte Suprema de Justicia:
“En el mismo sentido los artículos 244 y 272 del Código General del Proceso. Los preceptos, en general, establecen que la presunción de autenticidad no se aplica tratándose de documentos que «hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso». La distinción es axial. Repercute en punto de las cargas probatorias. En la tacha de falsedad de los documentos públicos y privados, estos últimos de las partes y no de terceros, corresponde demostrar el supuesto de hecho a quien la formula. El desconocimiento del medio de convicción, por el contrario, tanto en el antiguo ré gimen como en el nuevo, debe ser propuesto por la parte contra la cual se opone el documento o por los sucesores del causante a quien se atribuye, y desde el punto de vista probatorio, traslada a la otra parte, a quien lo ha aportado al proceso, el deber d e demostrar la autenticidad mediante el trámite indicado para tacha, porque si no se hace la manifestación del caso, en la forma prevista por ley, la consecuencia es, tenerlo por auténtico. De tal modo que, no pueden confundirse «tacha de falsedad» y «desconocimiento», como medios de impugnación de los documentos, por cuanto, no obstante sus semejanzas, presentan diferencias en la forma de proposición y en las cargas probatorias, según se expuso”1.
En el caso que aquí se estudia, como el documento al que se opone el demandante emana de un tercero ajeno al proceso, sin duda alguna el interesado debió proponer para su cuestionamiento el desconocimiento de documentos y no la tacha de falsedad,
En el caso que aquí se estudia, como el documento al que se opone el demandante emana de un tercero ajeno al proceso, sin duda alguna el interesado debió proponer para su cuestionamiento el desconocimiento de documentos y no la tacha de falsedad,
1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, SC4419-2020 Rad: 73001-31-03-004-2011-00313-01Ordinario Laboral Núm. 15238310500120190013301
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como erróneamente lo adujo ante el a quo , pues no puede tachar de falso un instrumento que no emana de su representado.
Aclarada, entonces, la imprecisión cometida por el recurrente, debe establecerse si, aun pasándose por alto tal yerro normativo, y aplicando el trámite del caso, que no es otro que el de desconocimien to de documentos, era posible que el demandante lo propusiera en desarrollo de la audiencia de juzgamiento.
Sin embargo, basta con retomar nuevamente las disposiciones trascritas, para evidenciar que le asiste razón al juez de primera instancia, cuando afirm a que su solicitud resulta ampliamente extemporánea, pues era l a audiencia de decreto de pruebas la oportunidad legalmente prevista para desconocer el documento allegado con la contestación de la demanda.
Recuérdese que el mismo artículo 272 del C.G.P. advierte que al desconocimiento de documentos le es aplicable el mismo procedimiento de tacha de falsedad, regulado en los artículos 269 y 270 del C.G.P. que, en lo que acá interesa, dispon en que el documento podrá tacharse de falso en dos oportunidades: (i) para el caso del
los artículos 269 y 270 del C.G.P. que, en lo que acá interesa, dispon en que el documento podrá tacharse de falso en dos oportunidades: (i) para el caso del demandado, con la contestación de la demanda; y (ii) en los demás eventos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba.
En este caso, como el docum ento desconocido se allegó con la contestación de la demanda, la oportunidad procesal para proponer el desconocimiento lo era en la audiencia que ordena tenerlo como prueba dentro del proceso que, en materia laboral, corresponde a la audiencia obligatoria de decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, regulada en el artículo 77 del C.P.T.S.S. en la que se decretan las pruebas solicitadas que resulten conducentes y necesarias para la actuación.
Ahora, considera el recurrente que es la audiencia de juzgamiento la oportunidad en la que la prueba documental ingresa como tal al proceso; sin embargo, desconoce una vez más el peticionario que, en tratándose de pruebas documentales, estas no se practican, pues dada su naturale za, únicamente se admiten en la misma providencia en que se resuelve sobre las solicitudes probatorias, de suerte que, admitida la documental, esta ingresa directamente como prueba al proceso, salvo que exista oposición de alguna de las partes. Así lo prevé el artículo 173 del C.G.P.Ordinario Laboral Núm. 15238310500120190013301
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“ARTÍCULO 173. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los
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“ARTÍCULO 173. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código.
En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado. El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente”.
Precisamente, en análisis de dicha norma, ha referido la doctrina:
“Desde el albor del proceso, el numeral 6° del artículo 77 del CPC y el num. 3° del art. 83 del CGP ordenan que las pruebas documentales deben aportarse como anexo a la demanda, norma que, analizada en contexto con el numeral 10 del artículo 75 del CGP, determina que en materia documental la prueba no se solicita o se pide – como si se hace, por ejemplo, con el testimonio, la inspección o la declaración de parte-, ya que, dada su naturaleza, no es de aquellas que deba ser decretada ni practicada, situación que se encuentra plenamente determindada en el inciso tercero del artículo 183 del CPC y en el inciso tercero (sic) del artículo 173 del CGP, que prevén que el juez resolverá expresamen