TSDJ VIT SU - 15238310500120190014501-(31-08-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310500120190014501-(31-08-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RELACIÓN LABORAL DE PERSONA QUE REALIZABA ACTIVIDADES EN FA BRICA DE MUEBLES – AUSENCIA DE PRUEBAS SUFICIENTES QUE DETERMINEN LOS EEMENTOS DEL CONTRATO DE TRABAJO: El testigo indirecto, sin corroboración, no puede producir el efecto jurídico pretendido.
Y es que, para la Sala, no exista duda que los únicos dos testigos que comparecieron, apenas si pueden ser considerados como testigos de oídas, esto es, aquellos que afirman un hecho por haberlo oído de la parte misma o a sus causahabientes, cuyos señalamientos deben ser confirmados por otros medios de convicción, a fin de tener certeza absoluta de lo que con ellos se pretende probar. Precisamente por ello, si como sucede en este evento, los testigos expresan su conocimiento a través de expresiones como “él me c ontó, yo lo escuché, hablábamos frecuentemente y él me decía”, se sabe que no se trata de conocimiento directo y, por contera, sus señalamientos, sin corroboración, no pueden producir el efecto jurídico pretendido. Así, con tantas imprecisiones sobre la prestación personal del servicio e, incluso, respecto a la persona para la cual se desarrollaba la presunta labor, resulta imposible considerar que JAMES YANKIBIRI GONZÁLEZ USCATEGUI se haya desempeñado como trabajador del demandado.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, treinta y uno (31) de agosto dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia del 08 de octubre del 2020 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda
JAMES YANKIBIRI GONZÁLEZ USCATEGUI, ciudadano venezolano, a través de apoderado judicial, el 22 de mayo del 2019 presentó demanda en contra de OSCAR MARIO BECERRA TAMAYO para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de pri mera instancia, se declare la existencia de un contrato de trabajo realidad a término indefinido entre las partes, con vigencia desde el 26 de octubre del 2016 hasta el 28 de febrero del 2019, y que, como consecuencia de ello, se condene al pago de todas las prestaciones sociales a que tiene lugar , generadas durante ese periodo, esto es, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones y dotaciones. Asimismo, solicitó que se condene al pago de
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15238310500120190014501
DEMANDANTE : JAMES YANKIBIRI GONZÁLEZ USCATEGUI
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15238310500120190014501
DEMANDANTE : JAMES YANKIBIRI GONZÁLEZ USCATEGUI
DEMANDADOS : OSCAR MARIO BECERRA TAMAYO
PROCEDENCIA : JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA
DECISIÓN : CONFIRMA
ACTA DE DISCUSIÓN : ACTA N° 095
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral 15238310500120190014501
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salario de un mes por el no pago de la enfermedad laboral , el pago de las cotizaciones al sistema general de seguridad social que se causó en vigencia de la relación laboral, y la indemnización del artículo 65 del código sustantivo del trabajo modificado por la ley 789 del 2002, por no haber cancelado dichas prestaciones al momento de la terminación del contrato.
Funda la demanda en los siguientes hechos:
1.-JAMES GONZÁLEZ UZCATEGUI celebr ó un contrato verbal con el señor OSCAR MARIO BECERRA TAMAYO, a través del cual prest ó sus servicios de forma continua e ininterrumpida desarrollando actividades como pintura, lijado y torneado, en la fábrica de muebles, ebanistería y artesanías MADEVIVA, ubicado en la ciudad de Duitama, en el centro manzanares, carrera 5#17A-23 interior 2 casa 2.
2.- La jornada laboral se desarrollaba en horario de lunes a viernes de 7:00 am a 12:00 y de 1:30 pm a 5:30 pm y los sábados de 7:00 am a 1:00 pm, bajo la
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2.- La jornada laboral se desarrollaba en horario de lunes a viernes de 7:00 am a 12:00 y de 1:30 pm a 5:30 pm y los sábados de 7:00 am a 1:00 pm, bajo la subordinación de OSCAR MARIO BECERRA TAMAYO.
3.- El demandado cancelaba semanalmente ciento noventa mil pesos (190.000) para un salario mensual de setecientos sesenta mil pesos (760.000).
4.- El contrato de trabajo se desarrolló en un periodo comprendido entre el 26 de octubre del 2016 hasta el 18 de febrero del 2019, fecha esta última en la que el demandante solicitó a su empleador el pago de prestaciones sociales y aportes a seguridad social, razón por la que BECERRA TAMAYO lo despidió injustificadamente.
5.- En razón al despido sin justa causa, el demandante citó al empleador ante la inspección de tra bajo de Duitama para el pago de sus derechos laborales . La audiencia de conciliación se desarrolló el 8 de abril del 201 9, sin lograr acuerdo entre las partes.
II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.
La demanda fue admitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama mediante providencia del 30 de mayo del 2019.Ordinario Laboral 15238310500120190014501 3
Corrido el traslado, el demandado a través de su apoderado judicial , dio respuesta oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones , tras señalar que las mismas son injustificadas y ajenas a la realidad , pues el demandante nunca prestó sus servicios personales, por el contrario, trabajaba para otras personas. Como
oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones , tras señalar que las mismas son injustificadas y ajenas a la realidad , pues el demandante nunca prestó sus servicios personales, por el contrario, trabajaba para otras personas. Como excepciones de mérito propuso las que denomino : inexistencia de causa para demandar, improcedencia de las pretensiones y condenas solicitadas por el demandante, carencia o falta de legitimación en causa por pasiva y la innominada o genérica.
III.- Sentencia impugnada.
En audiencia del 08 de octubre del 2020 , practicadas las pruebas decretadas y escuchadas las alegaciones de las partes, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama dictó sentencia a través de la cual: (1) Declaró probada la excepción propuesta por el demandado denominada INEXISTENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR, (2) ABSOLVIÓ al demandado OSCAR MARIO BECERRA TAMAYO de las pretensiones de la demanda; y (3) condenó en costas a cargo del demandante y a favor del demandado. Como agencias en derecho fijó un (1) SMLMV, a liquidar una vez ejecutoriada la sentencia.
Como fundamento de la decisión refirió que l os testigos de la parte demandante deben ser considerados testigos de oídas , pues ninguno de ellos presenció de manera directa que el demandante haya prestado sus servicios, de manera personal, a favor del demandado OSCAR BECERRA TAMAYO, sin que les conste subordinación de ningún tipo y mucho menos la existencia de una relación laboral; de ahí que solo tienen conocimiento respecto a las manifestaciones efectuadas por el mismo demandante.
IV.- De la impugnación.
subordinación de ningún tipo y mucho menos la existencia de una relación laboral; de ahí que solo tienen conocimiento respecto a las manifestaciones efectuadas por el mismo demandante.
IV.- De la impugnación.
En contra de la sentencia reseñada, interpuso recurso de apelación la parte demandante, afirmando que las declaraciones de los testigos JOSÉ ALBERTO OJEDA y ELKIN JOSÉ JIMÉNEZ, dan cuenta que JAMES YANKIBIRI GONZÁLEZ USCATEGUI sí laboró en el negocio del demandado durante el tiempo comprendido entre el 16 de octubre del 2016 y el 28 de febrero del 2019, afirmando que los testigos presentados son claros al decir que si se probó la relación laboral y los sueldos cancelados por parte del demandado.Ordinario Laboral 15238310500120190014501 4
V.- Alegaciones en segunda instancia.
Corrido el traslado propio del Decreto 806 de 2020 para alegar en esta instancia, las partes guardaron silencio.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Presupuestos procesales.
Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.
2.- Problemas jurídicos.
Vistas la sentencia de primea insta ncia y la sustentación del recurso de apelación interpuesto, debe resolverse sobre los siguientes temas: (1) La existencia del contrato de trabajo alegado; y (2) en caso que sea declarado el contrato, decidir sobre los salarios,
interpuesto, debe resolverse sobre los siguientes temas: (1) La existencia del contrato de trabajo alegado; y (2) en caso que sea declarado el contrato, decidir sobre los salarios, prestaciones e indemnizaciones que se reclama.
3.- Sobre la existencia de la relación laboral
El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, define el contrato de trabajo, como aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración , y segundo, quien le presta el servicio se denomina trabajador, y quien lo recibe y remunera, patrono, y la remuneración, cualquiera que sea su forma salario.
A partir de tal definición se evidencian los elementos esenciales de tal contrato, artículo 23 del CPT, como lo son: (i) la actividad personal del trabajador; (ii) la continuada subordinación del trabajador hacía el empleador y (iii) el salario como contraprestación de los servicios.
Ahora, resulta indispensable para quien alega que se declare la existencia de un contrato de trabajo, demostrar que efectuó la prestación personal de la actividad aOrdinario Laboral 15238310500120190014501 5
favor de la parte demandada, para que se aplique la presunción establecida en el art. 24 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, la cual expresa que toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo, lo que implica que, probada la realización del trabajo a favor del demandado, se invierte la carga de la prueba a cargo del empleador, a quien le corresponde desvirtuar que el servicio prestado no se desarrolló bajo la continuada subordinación.
realización del trabajo a favor del demandado, se invierte la carga de la prueba a cargo del empleador, a quien le corresponde desvirtuar que el servicio prestado no se desarrolló bajo la continuada subordinación.
En lo que respecta a la relación laboral, una vez se evidencia el cumplimiento de los elementos de trabajo, con fundamento en los artículos 22, 23,24 ídem, no importa la denominación que se le da a la actividad que se ejerce en una determinada labor, pues se da aplicación al precepto constitucional (art 53), q ue establece la primacía de la realidad sobre las formalidades, establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
Bajo los planteamientos normativos esbozados, le correspondía a la parte demandante JAMES YANKIBIRI GONZÁLEZ USCATEGUI, asumir la carga de la prueba en relación con la concurrencia de los elementos que la ley ha consagrado, con el objeto que se pueda declarar la existencia de una relación laboral, pues manifiesta haber ostentado la calidad de trabajador del señor OSCAR MARIO BECERRA TAMAYO, y en su interés de lograr la aplicación de la presunción del artículo 24 del Código de Procedimiento Laboral y de la S.S, de bía encaminarse a probar aspectos tales como: prestación del servicio, salario, horario de trabajo, extremos de la relación laboral y demás, para así obtener el derecho al pago de ciertos emolumentos prestacionales. De ahí que lo que entrará a analizar esta Sala, en principio, es si se encuentran demostrados los elementos del contrato laboral.
Así, debe advertirse desde este momento que para la Sala no se probó que el hoy demandante, JAMES YANKIBIRI GONZÁLEZ USCATEGUI, haya prestado sus
en principio, es si se encuentran demostrados los elementos del contrato laboral.
Así, debe advertirse desde este momento que para la Sala no se probó que el hoy demandante, JAMES YANKIBIRI GONZÁLEZ USCATEGUI, haya prestado sus servicios de manera personal como trabajador demandado en los términos indicados en el líbelo genitor, tal y como se procede a exponer.
A efectos de demostrar la prestación personal del servicio, y su relación laboral con el señor Becerra Tamayo, la parte actora llevó al proceso las declaraciones de los señores JOSÉ ALBERTO OJEDA MENDOZA y ELKIN JOSÉ JIMÉNEZ, quienes si bien afirmaron haber conocido al demandante trabajando en el local conocido como MADEVIVA, tal conocimiento lo derivaron exclusivamente de las manifestaciones efectuadas por terceros o por el mismo demandante, de ahí que acepten que no lesOrdinario Laboral 15238310500120190014501 6
consta de forma dire cta que el señor GONZÁLEZ USCATEGUI recibiera órdenes del hoy demandado.
JOSÉ ALBERTO OJEDA MENDOZA aseguró tener una amistad con JAMES YANKIBIRI GONZÁLEZ USCATEGUI, señalando que acudía al lugar donde presuntamente prestaba los servicios el demandante, aproximadamente tres veces a la semana a recoger aserrín y allí lo observaba trabajando; sin embargo, respecto a la continuidad en la prestación del servicio, permanenencia en el lugar y subordinación del demandado, nada conoció de forma directa. Es decir, únicamente le consta que lo vio en el lugar en horas de la tarde, las veces que acudía allí , el
a la continuidad en la prestación del servicio, permanenencia en el lugar y subordinación del demandado, nada conoció de forma directa. Es decir, únicamente le consta que lo vio en el lugar en horas de la tarde, las veces que acudía allí , el resto de circunstancias las conoce por los comentarios que el demandante efectuó.
Así lo refirió el testigo:
“(…)APODERADO DEMANDADO: ¿cómo afirma y asevera usted que entraba a las siete de la mañana?
TESTIGO: Porque yo dialogaba con él. (…) APODERADO DEMANDADO. ¿usted estaba en el momento que le pagaban el sueldo al señor Jame González?
TESTIGO-no señor. (…) APODERADO DEMANDADO. ¿usted estuvo en el momento cuando a él lo despidieron (…) usted sabe porque él no quiso volver a trabajar a la carpintería? TESTIGO-porque él reclamó sus derechos. APODERADO DEMANDADO. ¿cómo lo sabe usted? TESTIGO-porque él me contaba
En el mismo sentido, el testigo ELKIN JOSÉ JIMÉNEZ aseguró conocer a JAMES YANKIBIRI GONZÁLEZ USCATEGUI hace siete años en Venezuela , y aunque refirió que trabajó con el demandado en el año 2017, no laboró con el demandante, pues cuando este último empezó a trabajar, él ya no se encontraba en el lugar. Precisamente por ello, aseveró que sabía de la relación laboral porque seguía en contacto con sus amigos, a través de WhatsApp, toda vez que, luego de haber estado trabajando un mes allí, se fue para el municipio de Barbosa, Santander, donde reside actualmente. Así lo manifestó el deponente:
contacto con sus amigos, a través de WhatsApp, toda vez que, luego de haber estado trabajando un mes allí, se fue para el municipio de Barbosa, Santander, donde reside actualmente. Así lo manifestó el deponente: JUEZ-y a usted le consta eso personalmente si dice que trabajó un mes en el taller en el año 2017 de Óscar Mario becerra TESTIGOporque tengo contactos en WhatsApp y siempre hemos tenido una comunicación JUEZO sea, a usted le consta es por lo que le ha dicho james Gonzales. TESTIGOclaro, porque él vino y trabaj ó unos meses por acá como yo trabajo en construcción (…)Ordinario Laboral 15238310500120190014501 7
JUEZdurante cuánto tiempo a usted le consta personalmente, y directamente que le prestó un servicio al señor Oscar Mario Becerra tamaño TESTIGO-pues, según él, me dijo que estaba trabajando en un taller de artesanías y seguimos en contacto que se había cortado el dedo que se había ido al hospital y de ese momento estamos en contacto y de ese momento y fue cuando me llamó y me dijo que tuvo una discusión en el talle r y estaba exigiendo sus derechos eso fue como en febrero más o menos por ahí en febrero del 2019 que él me comentó esto. (…) JUEZ-a usted le consta personalmente desde cuándo empezó a prestar servicios el señor James González TESTIGO- él me escribió en estas fechas, pero en esa época yo no estaba.
Fíjese entonces que, aunque los testigos traídos al proceso dan cuenta de lo que, posiblemente, pudo ser la relación laboral desarrollada, ninguno de ellos tiene conocimiento directo ni de la prestación del servicio, ni mucho menos de las posibles
Fíjese entonces que, aunque los testigos traídos al proceso dan cuenta de lo que, posiblemente, pudo ser la relación laboral desarrollada, ninguno de ellos tiene conocimiento directo ni de la prestación del servicio, ni mucho menos de las posibles circunstancias en que este se desarrollaba , pues más allá de lo comentado por el mismo JAMES, no conocen horario, salario, ni forma en la que se desempeñaba la labor.
Ahora, aunque el testimonio de OJEADA MENDOZA podría eventualmente advertir la permanencia del demandante en el establecimiento de comercio MADEVIVA, pues recuérdese que aseguró verlo en el lugar en horas de la tarde, cuando acudía allí alrededor de tres veces por semana, ello no resulta suficiente para acreditar demostrada la prestación persona l del servicio que diera lugar a aplicar la presunción propia del artículo 24 del CST; esto por cuanto, su señalamiento es apenas general, no determina en qu é calidad observaba a JAMES allí, ni mucho menos que OSCAR fuera su empleador, ya que sobre este aspecto en particular, adujo obtener el conocimiento por manifestaciones propias del demandante.
Por otra parte, en la misma demanda se señaló que el señor JAMES YANKIBIRI GONZALES trabajó en el establecimiento de comercio MADEVIVA de propiedad del demandante; sin embargo, en relación con tal afirmación nada se probó, como para analizar la viabilidad de dar aplicación a la presunción propia del artícu lo 24 del C.S.T. inherente a la prestación personal del servicio y, en últimas, no se sabe con certeza si ese establecimiento de comercio , donde adujo laborar el demandante , era o no propiedad del demandado. Igualmente, se desconoce cuál era la actividad
C.S.T. inherente a la prestación personal del servicio y, en últimas, no se sabe con certeza si ese establecimiento de comercio , donde adujo laborar el demandante , era o no propiedad del demandado. Igualmente, se desconoce cuál era la actividad especifica que allí se desarrollaba, el horario de apertura del negocio, si se trataba de un sitio abierto al público o un taller que trabajaba a puerta cerrada, ni mucho menos si el presunto negocio se encontraba registrado en cámara y comercio, como para acreditar que se trataba de un ne gocio de propiedad de OSCAR AR IOOrdinario Laboral 15238310500120190014501 8
BECERRA. Por el contrario, el demandado , al rendir su interrogatorio, negó ser propietario de un establecimiento de tales características.
Aunado a ello, si como lo aseguró el demandante, trabajaban con él alrededor de 8 personas, a quienes les podría constar de forma directa la presunta labor desempeñada, resulta reprochable que ni si quiera se haya intentado convocarlos al proceso y que, por el contrario, los testigos que se trajeron sean personas ajenas a la actividad normal que se adujo desempañar.
Y es que, para la Sala, no exista duda que los únicos dos testigos que comparecieron, apenas si pueden ser considerados como testigos de oídas, esto es, aquellos que afirman un hecho por haberlo oído de la parte misma o a sus causahabientes, cuyos señalamientos deben ser confirmados por otros medios de convicción, a fin de tener certeza absoluta de lo que con ellos se pretende probar.
Precisamente por ello, si como sucede en este evento, los testigos expresan su
causahabientes, cuyos señalamientos deben ser confirmados por otros medios de convicción, a fin de tener certeza absoluta de lo que con ellos se pretende probar.
Precisamente por ello, si como sucede en este evento, los testigos expresan su conocimiento a través de ex presiones como “ él me cont ó, yo lo escuch é, hablábamos frecuentemente y él me decía”, se sabe que no se trata de conocimiento directo y, por contera, sus señalamientos, sin corroboración, no pueden producir el efecto jurídico pretendido.
Así, con tantas imprecisiones sobre la prestación personal del servicio e, incluso, respecto a la persona para la cual se desarrollaba la presunta labor, resulta imposible considerar que JAMES YANKIBIRI GONZÁLEZ USCATEGUI se haya desempeñado como trabajador del demandado.
Corolario de lo expuesto, refulge diáfano que la parte interesada no cumplió con la carga probatoria que le era inherente y, en consecuencia, para este caso no resultó probada ni la prestación personal del servicio ni mucho menos una relación laboral, por lo que la decisión no podía ser otra que negar las pretensiones de la demanda,
En consecuencia, la sentencia impugnada será confirmada.Ordinario Laboral 15238310500120190014501 9
5.- Costas
Como quiera que corrido el traslado propio del decreto 806 de 2020 las partes guardaron silencio , no hay lugar a condena en costas, en la medida que no se presentó controversia en esta instancia, conforme lo exige el artículo 365 del C.G.P.
D E C I S I Ó N:
guardaron silencio , no hay lugar a condena en costas, en la medida que no se presentó controversia en esta instancia, conforme lo exige el artículo 365 del C.G.P.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.