TSDJ VIT SU - 152383105001201900150 01-(26-03-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383105001201900150 01-(26-03-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR ALTO RIESGO – EL EMPLEADOR NO INTEGRA EL LITISCONSORCIO NECESARIO: Su reconocimiento no afecta al empleador; y el derecho invocado por el actor, pertenece a la seguridad social, del cual no es titular aquel.
La relación sustancial que alega Roberto Dávila Suarez, como ya se ha señalado, es el reconocimiento de una pensión especial de vejez por haber desempeñado labores de alto riesgo, la cual solo le es exigible a “Colpensiones S.A.” y su reconocimiento no afecta a "Acerías Paz de Río S.A.", pues de acuerdo con la ley ha debido cotizar conforme con la labor desempeñada por el trabajador, y si fue de alto riesgo, pagar los puntos adicionales que le impone el Decreto 1281 de 1994 vigente desde el 22 de junio del mismo año. Igualmente el derecho invocado por el actor, pertenece a la seguridad so cial, del cual no es titular "Acerías Paz de Río S.A." y por lo mismo su comparecencia no tiene el carácter que exige el litisconsorcio necesario, pues la decisión de la litis, se puede tomar sin su presencia en el proceso, puesto tampoco aquella hace parte de la relación sustancial debatida, y si resultare reconocida la pensión especial de vejez, aún si "Acerías Paz de Río S.A." no hubiere cotizado, Colpensiones S.A. está obligada a pagarla en los términos que fije la decisión, y si ésta a bien lo tuviere, deberá ejercer el derecho de cotización de los puntos adicionales por alto riesgo por
S.A." no hubiere cotizado, Colpensiones S.A. está obligada a pagarla en los términos que fije la decisión, y si ésta a bien lo tuviere, deberá ejercer el derecho de cotización de los puntos adicionales por alto riesgo por parte de Acerías Paz del Río S.A, acudiendo en caso que lo requiera al procedimiento administrativo correspondiente; eventualidad que deja sin fundamento la calidad de litisconsorte necesario que se atribuyó por el demandado Colpensiones S.A. a "Acerías Paz de Río S.A.", y que no declaró la primera instancia en el auto recurrido.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN:
ORIGEN:
152383105001201900150 01
JUZGADO LABORAL CIRCUITO DE DUITAMA
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: APELACION AUTO
DECISIÓN: CONFIRMA
DEMANDANTE: ROBERTO DAVILA SUAREZ
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
“COLPENSIONES”
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, viernes, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Procede este Tribunal Superior del Distrito Judicial, a resolver la apelación formulada contra el auto de 22 de septiembre de 2020 expedido por el
veintiuno (2021)
Procede este Tribunal Superior del Distrito Judicial, a resolver la apelación formulada contra el auto de 22 de septiembre de 2020 expedido por el Juzgado Laboral del Cir cuito de Duitama, por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”.
1.1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
El 23 de abril de 2019 Roberto Dávila Suarez , por Apoderada Judicial, demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones S.A., para que previos los trámites legales, se declarara que era beneficiario del régimen de transición por haber laborado en alto riesgo, y se le reconociera la pensión especial de vejez por alto riesgo desde el 3 de julio de 2009 cuando cumplió los requisitos legales, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, el pago de los intereses moratorios causados desde el 14 de febrero de 2016 hasta cuando se efectuara el pago.152383105001201900150 01
2 La demandada Colpensiones S.A. contestó en tiempo y formuló como excepción previa, la falta de integración del litisconsorcio necesario al que se refiere el numeral 9 del artículo 100 del Código General del Proceso, la que argumentó en que de acuerdo con las pretensio nes del actor, la decisión podía determinar que el actor laboró en alto riesgo, y si ello fuera así, "Acerías Paz de Río S.A." estaría obligada a cotizar los puntos adicionales por esa labor desde el 22 de junio de 1994 cuando entró en vigencia el Decreto 1281 del mismo año, y por ello la decisión debería ser uniforme en la parte pasiva.
por esa labor desde el 22 de junio de 1994 cuando entró en vigencia el Decreto 1281 del mismo año, y por ello la decisión debería ser uniforme en la parte pasiva.
Vencido el traslado se convocó para audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, la que se fijó inicialmente para el veintiséis (26) de mayo de 2020 pero n o se pudo llevar a cabo en razón de la suspensión de términos dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión a la pandemia mundial denominada COVID – 19.
Nuevamente se programó para realizarse de manera virtual el veintidós (22) de septiembre hogaño. En dicho trámite procesal ante la no conciliación por decisión expresa de la demandada, se procedió a dar trámite a la excepción previa propuesta por Colpensiones S.A., como era la de existir litisconsorcio necesario respecto de la parte demand ada, porque se debía citar a "Acerías Paz de Río S.A." al trámite del litigio.
La apoderada judicial del actor se opuso, manifestando que el litis consorcio propuesto no había lugar a admitirlo de acuerdo con el artículo 61 del Código General del Proceso , porque como se podía establecer, la relación procesal trabada, solo podía resolverse entre los dos sujetos procesales planteados en la demanda y que lo que se busca ba por parte de Colpensiones S.A. era obtener pruebas que p odía haber pedido, sin que pudi era justificarse la citación de "Acerías Paz de Río S.A." bajo el argumento que podría resultar
la demanda y que lo que se busca ba por parte de Colpensiones S.A. era obtener pruebas que p odía haber pedido, sin que pudi era justificarse la citación de "Acerías Paz de Río S.A." bajo el argumento que podría resultar obligada a pagar los puntos porcentuales que eventualmente resultarían de acuerdo con lo pretendido, ya que esos cobros los debía hacer de mane ra coactiva como lo autorizaba la Ley 100 de 1993 y además su cobro era de competencia del juez contencioso administrativo, no determinándose así la152383105001201900150 01
3 necesidad del litisconsorcio pues según su dicho eran relaciones sustanciales independientes, ya que la sentencia podía dictarse sin la presencia del ex patrono del trabajador.
Referenció un precedente jurisprudencial de este Tribunal, en un proceso análogo, siendo demandante Marco Antonio Barrera Medina contra Colpensiones S.A, bajo el radicado No. 157593105001201700331 01 en el cual se indicó que por tratarse de un trabajador activo de la demandada, el cual no había sido pensionado, no se requería de la presencia en el proceso del empleador Acerías Paz del Río S.A, ya que lo que se debatía era una pensión especial de vejez por alto riesgo y no una compartibilidad pensional y que si en caso de que hubiese lugar al reconocimiento de la prestación económica solicitada en favor del demandante, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, tenía la vía administrativa para solicitar por parte de Acerías Paz del Río la cotización de los puntos adicionales por esa labor desde el 22 de junio de 1994 cuando había entrado en vigencia el Decreto
de Pensiones Colpensiones, tenía la vía administrativa para solicitar por parte de Acerías Paz del Río la cotización de los puntos adicionales por esa labor desde el 22 de junio de 1994 cuando había entrado en vigencia el Decreto 1281 del mismo año, razón lo cual no existía para el presente asunto litisconsorcio necesario o falta de integración del contradictorio.
Escuchada la argumentación , la primera instancia declaró no probada la excepción de litisconsorcio necesario propuesta por la parte pasiva – Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, aco giendo el precedente jurisprudencial de esta Sala de Decisión, sobre el tema particular objeto de debate, negando la vinculación al trámite procesal del empleador Acerías Paz del Río S.A.
Contra la anterior decisión se formuló recurso de apelación por pa rte del Apoderado Judicial de Colpensiones S.A, argumentando que era necesario la integración del contradictorio con Acerías Paz del Río S.A, a fin de poder determinar la relación laboral con el demandante y las labores de alto riesgo desempeñadas por el mismo, ya que si se llegaba a probar de alguna manera las actividades de alto riesgo que desarrollaba el actor, era necesario contar con la presencia del empleador, con el fin de lograr el recaudo efectivo de los puntos adicionales dejados de cotizar por Ac erías Paz del Río S.A, de conformidad con lo regulado en el Decreto 1281 de 1994.152383105001201900150 01
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La Apelación del único recurrente se concedió en el efecto suspensivo, y ordenó remitirla a este Tribunal Superior.
1.2. Traslado:
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La Apelación del único recurrente se concedió en el efecto suspensivo, y ordenó remitirla a este Tribunal Superior.
1.2. Traslado:
Ninguna de las partes hizo uso del tras lado a quiere el numeral 1 del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
El litisconsorcio necesario invocado por el demandado se halla esta blecido en el artículo 61 del Código G eneral del Proceso; tiene plena operancia en el procedimiento procesal laboral, y surge cuando el proceso “ verse sobre relaciones o actos jurídicos ” que por su “ naturaleza o por disposición legal”, deba resolverse “ de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia d e las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos”.
Sobre los anteriores presupuestos, se debe examinar por este Tribunal Superior, la procedibilidad alegada por Colpensiones S.A de la calidad de litisconsorte, como demandado en este proceso de "Acerías Paz de Río S.A.".
La relación jurídico procesal que debe resolverse en este proceso, no es otra que la planteada en la demanda por Roberto Dávila Suarez , consistente en que se le reconozca la pensión especial de vejez por alto riesgo, desde el 3 de julio de 2009 cuando cumplió los requisitos legales para acceder a esta , junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, el pago de los intereses moratorios causados desde el 14 de febrero de 2016 y hasta cuando se verifique el pago.
junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, el pago de los intereses moratorios causados desde el 14 de febrero de 2016 y hasta cuando se verifique el pago.
De acuerdo con la Ley 100 de 1993, se crearon dos regímenes pensionales, una la de prima media con prestación definida administrada únicamente por Colpensiones S.A., y el otro el de ahorro individual administrado por los fondos privados de pensiones o AFP.152383105001201900150 01
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Los sujetos procesales que pueden ser demandantes y demandados, son aquellos frente a quienes se puede tomar una decisión de fondo que los afecte, con base en el derecho que se alega por el actor, y de l que es obligado el demandado de manera exclusiva.
La relación sustancial que alega Roberto Dávila Suarez , como ya se ha señalado, es el reconocimiento de una pensión especial de vejez por haber desempeñado labores de alto riesgo , la cual solo le es exigible a “Colpensiones S.A.” y su rec onocimiento no afecta a "Acerías Paz de Río S.A.", pues de acuerdo con la ley ha debido cotizar conforme con la labor desempeñada por el trabajador, y si fue de alto riesgo, pagar los puntos adicionales que le impone el Decreto 1281 de 1994 vigente desde e l 22 de junio del mismo año.
Igualmente el derecho invocado por el actor, pertenece a la seguridad social, del cual no es titular "Acerías Paz de Río S.A." y por lo mismo su comparecencia no tiene el carácter que exige el litisconsorcio necesario, pues la decisión de la litis, se puede tomar sin su presencia en el proceso, puesto
del cual no es titular "Acerías Paz de Río S.A." y por lo mismo su comparecencia no tiene el carácter que exige el litisconsorcio necesario, pues la decisión de la litis, se puede tomar sin su presencia en el proceso, puesto tampoco aquella hace parte de la relación sustancial debatida , y si resultare reconocida la pensión especial de vejez, aún si "Acerías Paz de Río S.A." no hubiere cotizado, Colpen siones S.A. está obligada a pagarla en los términos que fije la decisión, y si ésta a bien lo tuviere, deberá ejercer el derecho de cotización de los puntos adicionales por alto riesgo por parte de Acerías Paz del Río S.A, acudiendo en caso que lo requiera al procedimiento administrativo correspondiente; eventualidad que deja sin fundamento la calidad de litisconsorte necesario que se atribuyó por el demandado Colpensiones S.A. a "Acerías Paz de Río S.A.", y que no declaró la primera instancia en el auto recurrido.
En consecuencia se confirmará la negativa pronunciada por la primera instancia, con las adiciones argumentativa s que aquí se han hecho , y se tendrá como no probada la excepción de “falta de integración del litisconsorcio necesario” con Acerías Paz de Río S.A., como demandado.152383105001201900150 01
6 2.1. Costas en esta instancia:
Para condenar en costas se debe examinar por el juez, si ellas se han causado, puesto que la regla 8ª del artículo 365 del Código General del Proceso solo permite su imposición “cuando en el e xpediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
causado, puesto que la regla 8ª del artículo 365 del Código General del Proceso solo permite su imposición “cuando en el e xpediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
Pues bien, el trámite de esta segunda instancia, se desarrolló sin controversia, sin que los no recurrentes hic ieran actuación alguna, por lo que no se hará condena en costas.
Por lo expuesto, esta Sala Segunda de Decisión,
R E S U E L V E :
3.1. Confirmar el auto recurrido, el cual declar ó no probada la excepción de “falta de integración del litisconsorcio necesario” entre Colpensiones S.A. y "Acerías Paz de Río S.A.", como demandados, propuesta por la demandada “Colpensiones S.A.”
3.2. Sin costas en esta instancia.
De esta decisión quedan las partes notificadas en estrados. Ejecutoriado este auto, vuelva al despacho de origen.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado152383105001201900150 01
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