TSDJ VIT SU - 152383105001201900177 01-(15-10-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383105001201900177 01-(15-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RELACIÓN LABORAL DE GERENTE DE COPERATIVA – LAS PRUEBAS NO DESVIRTUARON LA PRESUNCIÓN DE EXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL: El accionante desarrollo de manera personal la actividad laboral para efectos de dar aplicación a la presunción legal del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, máxime cuando el mismo nunca tuvo plena autonomía para el desarrollo de la labor a su cargo y siempre estuvo bajo constante y continua subordinación de su empleador, recibiendo órdenes por parte del Consejo de Administración y los órganos de dirección de la Cooperativa y un Salario como contraprestación por los servicios prestados.
Conforme lo anterior se tiene que la cooperativa demandada no desvirtuó la presunción regulada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que no acreditó que la génesis de las funciones realizadas por el acto r se hubiesen desarrollado en el contexto de un contrato de prestación de servicios como lo pretendió hacer ver, esto es con autonomía e independencia, pues como se señalado en precedencia conforme a la pruebas documentales y testimoniales recaudadas las funciones desarrolladas como gerente y representante legal del petente siempre estuvieron bajo la subordinación de su empleador, situación que enmarca el vínculo contractual que existió en realidad entre las partes en uno de característica laboral con los extremos laborales indicados en la demanda y no de prestación de servicios como erróneamente quería hacerlo ver la demandada. De lo anterior se colige que en efecto el accionante desarrollo de manera personal
los extremos laborales indicados en la demanda y no de prestación de servicios como erróneamente quería hacerlo ver la demandada. De lo anterior se colige que en efecto el accionante desarrollo de manera personal la actividad laboral para efectos de dar aplicación a la presunción legal del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, máxime cuando el mismo nunca tuvo plena autonomía para el desarrollo de la labor a su cargo y siempre estuvo bajo constante y continua subordinación de su empleador, recibiendo órdenes por parte del Consejo de Administración y los órganos de dirección de la Cooperativa y un Salario como contraprestación por los servicios prestados, lo que de manera evidente se encuadra en la figura jurídica que hace referencia al contrato de trabajo con el cumplimiento de sus requisitos esenciales regulados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR NO PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES - CONDUCTA DESPROVISTA DE BUENA FE: Intentó ocultar el carácter salarial de los dineros recibidos por el actor y sus acreencias laborales, disfrazándolos bajo un contexto o connotación de supuestos pagos por honorarios profesionales.
Ahora bien para la aplicación de la sanción por mora en el pago de prestaciones a que se refiere el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo el juez debe constatar si el demandado suministró elementos de persuasión que acrediten una conducta provista de buena fe y precisamente en este asunto no existe un solo indicador de buena fe. Antes bien, quedó suficientemente acreditado que la accionada, excusada en la
persuasión que acrediten una conducta provista de buena fe y precisamente en este asunto no existe un solo indicador de buena fe. Antes bien, quedó suficientemente acreditado que la accionada, excusada en la suscripción de un contrato de prestación de servicio s con el demandando, intentó ocultar el carácter salarial de los dineros recibidos por el actor y sus acreencias laborales, disfrazándolos bajo un contexto o connotación de supuestos pagos por honorarios profesionales, bajo estas condicione s entonces es procedente el reconocimiento y pago de la indemnización por falta de pago regulada en el artículo 65 del código Código Sustantivo del Trabajo y la indemnización por no consignación de la cesantías del artículo 993 de la Ley 50 de 1990 dejando si establecido, que ésta última se causa hasta la terminación del contrato, y en este sentido habrá de aclararse la misma.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383105001201900177 01
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
JUZGADO: LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
INSTANCIA: SEGUNDA – APELACION SENTENCIA
DECISIÓN: CONFIRMAR
DEMANDANTE: JOSE VICENTE CARO SERRANO
DEMANDADO:
APROBACION:
COOPERATIVA AGROMINERA MULTIACTIVA DE PAIPA
LIMITADA
Acta No. 221
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
DEMANDADO:
APROBACION:
COOPERATIVA AGROMINERA MULTIACTIVA DE PAIPA
LIMITADA
Acta No. 221
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, viernes, quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Procede este Tribunal Superior a resolver de fondo el recurso de apelación formulado por la demandada contra la sentencia emitida el 14 de abril de 2021 por el Juzgado Labora l del Circuito de Duitama; se obse rvan cumplidos los presupuestos procesales, sin que se adviertan causales de nulidad insaneable.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
El 19 de junio de 2019 José Vicente Caro Serrano por Apoderado Judicial, promovió demanda ordin aria laboral en contra de la Cooperativa Agrominera Multiactiva de Paipa Limitada.
1.1. Con la demanda pretende que se declare la existencia de la relación laboral entre la Cooperativa Agrominera Multiactiva de Paipa L imitada y el demandante, bajo la mod alidad de un contrato laboral a término fijo, con extremo inicial del 24 de octu bre de 2017 el cual continuaba vigente desde el 16 de julio de 2018 y la ineficacia o nul idad del despido realizado por el empleador, y en consecuencia se cond enara al pago de los salarios dejados de percibir desde el mes de julio de 2018 auxilio de transp orte, cesantías,152383105001201900177 01 2
intereses a la cesantías, prima de servicios, compensación en dinero de las
de percibir desde el mes de julio de 2018 auxilio de transp orte, cesantías,152383105001201900177 01 2
intereses a la cesantías, prima de servicios, compensación en dinero de las vacaciones, indemnización por despido s in justa causa, indemnizaci ón por la no entrega oportuna de las dotaciones y la sanción por la no consignación de las cesantías, las cuales debían indexarse y las condenas ultra y extra petita a que hubiese lugar ; subsidiariamente solicitó condenar a la de mandada al pago de la liqui dación salarial y prestacional causada durante todo el tiempo de la relación laboral la cual no h abía sido cancelada al momento de terminar el vínculo contractual.
Como fundamento de sus pretensiones, a dujo que el 24 de octubre de 2017 entre Javier Grana dos Ochoa preside nte del consejo de administración de la Cooperativa Agrominera Multiactiva de Pa ipa Ltda. y el demandante se suscribió inicialmente un contrato de prestación de servicios que al final resultaría siendo un contrat o de trabajo a término fijo , con una asignac ión básica salarial de $1 ’625.847,oo con extremo s entre el 08 de noviembre de 2017 al 12 de octubre de 2018 para desempeñar el cargo de gerente , como salario mensual recibía el valor de $2 ’500.000,oo más unas sumas adicionales por concepto de horas extras trabajadas, que cumplía de manera personal y subordinada las funciones de gerente representante legal, coordinador de procesos licitatorios, supervisor de proyectos mineros, coordinador de capacitaciones, nombram iento y remoción de emplead os, estudio de solicitudes de trabajos mineros, orden de pagos y las funciones propias del
procesos licitatorios, supervisor de proyectos mineros, coordinador de capacitaciones, nombram iento y remoción de emplead os, estudio de solicitudes de trabajos mineros, orden de pagos y las funciones propias del cargo asignadas por la asamblea, y con un horario de cumpliendo el horario de trabajo establecido por el empleador.
El 16 de julio de 201 8 el Consejo de Administración de la Coopera tiva le notificó de manera personal que el contrato a partir de ese momento qued aría cancelado, frente a lo cual había suscrito acta de entrega del cargo de gerente dejando consignado que se trataba de un despido sin justa causa.
Que la razón por la cual le fue terminado el contrato de trabajo por parte de la demandada obedeció a la situación económica en la que se hallaban y falta de entendimiento entre el trabajador y el empleador, sin que al momento de la terminación del vínculo contractual la empresa accionada le cancelara el último mes de salario devengado, prestaciones sociales y demás derechos152383105001201900177 01 3
adquiridos.
1.3. Trámite:
La demanda fue admitida el 27 de junio de 2019, la accionada se notificó el 29 de agosto de 2019 y contestó el 13 de septiembre del mismo año, proponiendo como excepciones de mérito o de fondo la de prescripción de los derechos laborales, indemnizaciones, sanciones y demás acreencias laborales reclamadas, inexistencia de la relación laboral, cobro de lo no debido y mala fe del demandante.
Seguidamente se convocó a audiencia que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, realizada el 14 de agosto de
del demandante.
Seguidamente se convocó a audiencia que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, realizada el 14 de agosto de 2020, declarándose fallida la conciliación, no se re solvió excepciones previas por no haberse planteado, se saneó el proceso y se llevó a cabo la fijación del litigio declarando probados los hechos 13 y 20 y parcialmente los hechos 1 y 17 quedando los demás sometidos al debate probatorio . Se decretaron las pruebas solicitadas por las par tes y se fijó fec ha y hora para la audiencia de instrucción y juzgamiento.
1.4. Fallo de primera instancia:
El sentenciador declaró que entre el demandante José Vicente Caro Serrano en calidad de ex trabajador y la demandada Cooperativa Agrominera Multiactiva de Paipa L imitada, existió un contrato de trabajo realidad a término indefinido con extremos del 24 de octubre de 2017 hasta el 16 de julio de 2018 el cual finaliz ó de forma unilateral y sin justa causa por parte del emple ador; declaro probada parci almente la excepc ión de cobro de lo no debido y condenó a la accionada a pagar al actor las sumas de $2 ’435.903,oo por concepto de cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios, $10’48.968,oo por concepto de compensac ión en dinero de vacaciones , indemnización p or despido sin justa causa e indemnización de que trata el artículo 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990. La indemnización por falta de pago de un día de salario por cada día de retardo durante los primeros veinticuatro
indemnización p or despido sin justa causa e indemnización de que trata el artículo 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990. La indemnización por falta de pago de un día de salario por cada día de retardo durante los primeros veinticuatro (24) meses, correspondiente a la suma d e $39’020.328,oo y a partir del 17 de152383105001201900177 01 4
julio de 2020 los intereses moratorios a l a tasa máxima de crédito de libre asignación certificada por la superintendencia financiera hasta cuando se verificara el pago de la s condenas impuestas. Como agencias en derec ho fijó la suma de $2’200.000,oo
Como sustento de la decisión señal ó que la prestación personal del servicio fue aceptada por la demandada , la que negó la existencia del contrato de trabajo porque lo que soste nían era un contrato de prestación personal de servicios, en tanto que el demandante había aseverado que bajo la teoría del contrato realidad lo que había existido entre las partes obedecía a un contrato de trabajo a término fijo, correspondiéndole conforme al artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo a la p arte demandada desvirtuar la presunción allí señalada demostrando que esos servicios personales prestados por el demandante habían sido de manera autónoma e independiente , pue sto que las ac tividades del actor debía comunicar o portunamente al c onsejo de administración todas las actividades que se necesitaban desarrollar por la cooperativa in cluyendo los registros contables, pues tenía claras funciones administrativas frente al personal de la empresa y era además ordenador del gasto, por lo que s i bien las funciones se habían delimitado en el marco de un
cooperativa in cluyendo los registros contables, pues tenía claras funciones administrativas frente al personal de la empresa y era además ordenador del gasto, por lo que s i bien las funciones se habían delimitado en el marco de un contrato de prestación de servicios, a la luz de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por las mismas partes, las mismas se habían desarrollado bajo un contexto ajeno a la prest ación de servicios, pues las labores se habían ejecutado atendiendo la subordinación ejercida por l a demandada a través del consejo directivo y a través de sus diferente órganos de dirección , lo que indica ba que el demandante no tenía auto nomía para desarrollar el objeto contractual en cualquier parte como el lo dispusiera pues debía prestar sus servicios, en las instalaciones y con l os elementos de la demandada y por ello debía acudir habitualmente a dichas insta laciones a cumplir sus func iones sin que par a ello fuera necesario la asignación de una jornada laboral estricta, toda vez que ostentaba una condición de personal de confianza y manejo por ser el gerente de la empresa.
Que para corroborar lo antes dicho se había escuchado la decla ración de Javier Granados Ochoa quien no había sido tachado por sosp echa por ninguna de las partes , y había señalado que para el mes de octubre de 2 017152383105001201900177 01 5
desempeñaba la función del presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa demandada y en razón de dicha funci ón había suscrito con el demandante el contrato de prestación de servicios, informando que el contrato había sido modificado para g arantizar los aportes a la seguridad social por el
Cooperativa demandada y en razón de dicha funci ón había suscrito con el demandante el contrato de prestación de servicios, informando que el contrato había sido modificado para g arantizar los aportes a la seguridad social por el alto riesgo de la actividad de cumplía el actor y por eso debía estar afil iado a seguridad social y especialmente en riesgos laborales.
Que si bien el contrato se vislumbra ba como uno de prestación de servicios lo que habían suscrito las partes en la realidad era uno de estirpe laboral porque se había pactado un valor de honorarios para el mes de octubre de 2017, y se había fijado que para el mes de noviembre del mismo año y en adelante se incluiría en nómina de la cooperativa devengando una suma de $1 ’625.847,oo lo que se comprobaba c on las documentales ob rantes a folio 10 a 18 que demostraban que en la aplicación de la cláusula quinta del contrato de prestación de servicios desde el mes de noviembre de 2017 y hasta junio de 2018 se habían realizado pagos por nomina al demandante por c oncepto de salarios y otros conceptos labora les, por ello no le asistía razón a la demandada en afirmar que entre las partes había existido un contrato de prestación de s ervicios de forma independiente, ya que debía tenerse en cuenta que pago al demandante salarios, cotizó a la seguridad social en salud y aporto en pensiones y riesgos laborales con forme estaba probado, lo cual también se corroboraba con el testimonio de Daniel Granados Ochoa, el cual había señalado que se había pactado que la empresa pagaba los aportes y después desc ontaba del salari o dic ho valor, pero ello no desvirtuaba la
también se corroboraba con el testimonio de Daniel Granados Ochoa, el cual había señalado que se había pactado que la empresa pagaba los aportes y después desc ontaba del salari o dic ho valor, pero ello no desvirtuaba la existencia del vínculo laboral en la realidad porque nadie hacía los aportes a la seguridad social y riesgos laborales si no era el empleador y dejaba constancia de ello por las implicaciones que pudiera tener ant e la declaratoria de la existencia de un vínculo laboral.
Indico que respecto de los extremos de la relación laboral se tendrían en cuenta los indicados en la demanda , esto era desde el 24 de octubre de 2017 y hasta el 16 de julio de 2018 pues el extremo inicial se había aceptado por la suplicada y el extremo final conforme a la documental visible a folio 20 del expediente se evidencia ba que la terminación se había llevado a cabo en dicha fecha, teniéndose como r emuneración del actor el valor pactado en el152383105001201900177 01 6
contrato de prestación de servicios alle gado por el demandante a folio 8 y 9 esto era la suma de $1.625.847 y porque también con este IBC se habían hecho los aportes a pensión y seguridad social (folio 74).
Manifestó que en cuanto a la f orma de terminaci ón del vínculo laboral, la misma se había dado sin fundamento en una justa causa ya que la causal invocada por la demandada referente a la difícil situación económica y falta de entendimiento entre el consejo de administración y el actor, no estaba taxativamente contemplada dentro de las justas causas para dar por terminado un contrato de trabajo del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.
entendimiento entre el consejo de administración y el actor, no estaba taxativamente contemplada dentro de las justas causas para dar por terminado un contrato de trabajo del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.
También arguyó que el despido alegado por el actor como ineficaz, no lo era en razón a que nu nca se había aleg ado ni mucho menos demostrado que el demandante al momento de la finalización del vínculo laboral se encontraba con alguna estabilidad laboral reforzada derivada de invalidez o discapacidad o que tuviere una disc apacidad en su salud que le impidiera o difi cultara realizar sus funciones de gerente y que su estado de salud había sido el móvil para finiquitar el vínculo laboral.
Reseñó que frente a las pretensiones d e condena subsidiarias se accedía, pues la demand ada no había probado que hubiese cancelado l as acreencias laborales solicitadas en vigencia de la relación laboral , en tanto que había negado que los hubiere pagado bajo el argumento que existía era un contrato de prestación de servicios, el cual no generaba esos derechos laborales, por lo que para la liquidación se tendría en cuenta el salario devengado sin el auxilio de transporte, pues el mismo había sido superior a dos veces el Salario Mínimo Mensual Legal Vigente.
Que la indemnización po r entrega de dotaciones se negaba por ser el salario como se había dicho superior a dos veces e l salario mínimo legal mensual vigente y que respecto de la indemnización por despido sin justa causa se accedía porque como se había dicho el vínculo había sido terminado si n fundamento en una justa causa.152383105001201900177 01 7
Que f rente a la indemnización por la no consignación de las cesantías, el
accedía porque como se había dicho el vínculo había sido terminado si n fundamento en una justa causa.152383105001201900177 01 7
Que f rente a la indemnización por la no consignación de las cesantías, el trabajador tenía derecho a que le fueran consignadas al fondo al que estaba afiliado causadas a corte del 31 de diciembre de 2017 , las cuales debie ron consignarse antes del 1 4 de febrero de 2018, por lo que el incumplimiento de esta obligación acarrea la impo sición de la sanción contemplada en el artículo 99-3 de la ley 50 de 1990 ya que la demandada no presento causa justificativa para no consignar las cesantías causadas.
Ahora b ien e n rela ción con la indemnización del artículo 65 del Estatuto Laboral, manifiesta el Juzgador de Instancia que en vigencia o en la terminación del contrato laboral el accionante tenía derecho a que su empleador le efectuara el pago de sus prestaciones sociales por todo el tiempo que duro el vínculo laboral, lo que no fue reconocido por la entidad demandada basándose en la existencia de un contrato de servicios, lo cual se desvirtuó en el trámite de la Primera Instancia de acuerdo a la primacía de la realidad, pues para el A -quo lo que se buscó por parte de la demandada fue disfrazar un contrato de trabajo en uno de prestación de servicios para así eludir el pago de las acreencias laborales a que tenía derecho el trabajado r, situacion es que para el despacho reflejaban mala fe del empleado r sin que de manera alguna pudiera aceptarse la teo ría de no cancelarlas, amparado en la creencia de la existencia de un contrato de prestación de servicios.
para el despacho reflejaban mala fe del empleado r sin que de manera alguna pudiera aceptarse la teo ría de no cancelarlas, amparado en la creencia de la existencia de un contrato de prestación de servicios.
Finalmente reconoció la indexación de la suma de dinero c orrespondiente a la compensación en dinero de las vacaciones y la indemnización por despido sin justa causa basándose en el paso del tiempo envilece el dinero y que estas sumas de dinero no habían sido reconocidas dentro de las i ndemnizaciones moratorias que se habían concedido en la sentencia.
1.5. Apelación:
Inconforme con la decisión, la parte demandada formuló recurso de alzada, señalando que el A-quo declaró la existencia de un contrato de trabajo con extremos labora les desde el 24 de octubre de 2017 hasta el 16 de julio de 2018 fundamentando su decisión principalmente en el testimonio de Javier Granados Ochoa, quien con su testimonio desvirtúa que se hubiera pactado152383105001201900177 01 8
con el demandante un salario sin honorarios con lo que se desvirtúa uno de los tres elementos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo , pues dicho testimonio fue claro y enfático en manifestar que el José Vicente Caro no debía cumplir ningún horario, que no existiría el elemento de subordinación, pues lo que se realizó den tro del desempeño del contrato era una supervisión, pues debía asistir al consejo a entregar u n informe de lo que estaba pasando con su gestión, resaltando que lo anterior no se puede asimilar a una subordinación propia del contr ato laboral, razón por la c ual discrepa de la
pues debía asistir al consejo a entregar u n informe de lo que estaba pasando con su gestión, resaltando que lo anterior no se puede asimilar a una subordinación propia del contr ato laboral, razón por la c ual discrepa de la sentencia de primera instancia , más a ún cuando el contrato es ley para las partes, pues su representada como el demandante de forma libre e independiente pactaron un contrato de prestación de servicios.
Que si el Tribunal Superior manti ene la postura de la primera instancia, es injusta la sanción moratoria por el no pago o consig nación de las cesantías bajo la vigencia del contrato realidad e igualmente la sanción por el no pago de prestaciones sociales, partie ndo de que la voluntad de l as partes fue c elebrar un contrato civil que actualmente se encuentra en discusión; que se debe tener en cuenta el contenido completo de los documentos aportados, ya que desde 30 de noviembre de 2017 hasta el mes de junio de 2018 aparecen anticipos laborales a favor del Demandante por la suma de $5 ’171.615,oo, por lo que considera que si se acepta l a teoría del contrato realidad, se debe tener en cuenta el valor antes descrito como pago de acreencias laborales, en donde la cooperativa pago de manera anticip ada al señor Jo sé Vicente Caro por los conceptos laborales objeto de reproche.
Argumenta el ap elante que bajo esta teoría no existe mora en el pago de prestaciones, ya que las mismas fueron canceladas de manera anticipada durante la vigencia del contrato realidad que p lanteo el A -quo, independientemente de la denominación que se le haya dado en el desprendible, por lo que solicita se revisen los valores antes descritos, teniendo en cuenta la excepción del cobro de lo no debido, pues según su
independientemente de la denominación que se le haya dado en el desprendible, por lo que solicita se revisen los valores antes descritos, teniendo en cuenta la excepción del cobro de lo no debido, pues según su dicho el pago de las prestaciones se sufragaron en su totalidad y por ende no debe surgir la sanción al empleador.
1.6. Alegatos:152383105001201900177 01 9
Por auto de 31 de mayo de 2021 como lo ordena el numeral 2 del artículo 25 del Decreto Legislativo 806 de 2020 se dispuso el tra slado a l as partes para alegar, haciendo uso del mismo tanto la demandada recur rente como el demandante.
El demandado recurrente alegó que que el primer indicio de buena fe de la pasiva fue la aceptación de un vínculo contractual civil (contrato de prestación de servicios) con el demandante, que con la contestación de la demanda se allegó el contr ato de prestación de servicios, prueba que no fue objeto de tacha en la oportunidad procesal; solicitó al ad quem realizar un análisis al interrogatorio rendido por el rep resentante legal de la demandada y por los testigos Ricardo Avellaneda, Fern ando Díaz y Juan de Dios Ochoa, para concluir que la demandada logró desvirtuar la subordinación; que para condenar a la indemnización moratorio el juez de instancia debe realizar una revisión completa y dimensionada de todos los elementos del caso; indicó que el a qu o no valor ó las pruebas documentales allegadas por el demandante (comprobantes de egreso), que con la suma de los mismos se cubrió el pago de primas de servicios, cesan tías, vacaciones e intereses a las cesantías, probando así la buena fe de la demandada, por lo que aduce que las
(comprobantes de egreso), que con la suma de los mismos se cubrió el pago de primas de servicios, cesan tías, vacaciones e intereses a las cesantías, probando así la buena fe de la demandada, por lo que aduce que las sanciones moratorias resultan injustas y desproporciona das; solicitó revocar la condena impuesta con relación a las sanciones reclamadas y en s u lugar se exonere a la demandada por estar la conduct a realizada amparada po r el principio de la buena fe.
El demandante José Vicente Caro Serrano -no recurrente - alegó que el demandado y recurrente en apelación no alleg ó mediante correo electrónico el escrito de apelación, como lo refiere el Decreto 806 de 2020; señaló que dentro del proceso se demostró la existencia de un contrato de laboral, no un contrato civil como lo anotó la pasiva; expresó que el recurrente finca su inconformidad en que el a qu o no tuvo en cuenta los anticipos que se relacionaron en los comprobantes de egreso, frente a lo anterior expuso que la pasiva durante el desarrollo del proceso nunca se pronunció sobre dichos anticipos y pretende que mediante la apelación se resuelva un p roblema que nunca ventiló; que el recurrente habla de pagos parciales o anticipos, pero que152383105001201900177 01 10
para el caso en cuestión no cumple con lo establecido en el artículo 256 de Código Sustantivo del Trabajo; finalmente solicitó a este ad quem examinar el hecho 19 de la demanda, ya que al demandante no se le pag ó el último mes de salario y al a quo se le paso por alto.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
hecho 19 de la demanda, ya que al demandante no se le pag ó el último mes de salario y al a quo se le paso por alto.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Lo que se debe resolver:
Conforme con lo alegado por el apoderado j udicial de la demandada Cooperativa Ag rominera Multiactiva de Paipa Limitada, en calidad de recurrente, lo que se debe resolver por este Tribu nal Superior es: i) Si en efecto con las pruebas documentales y testimon iales arrimadas al plenario, entre la s partes existió un contrato de pr estación de servicios con plena autonomía e independencia del actor para el ejercicio de sus funciones, o si por el contrario bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las f ormas, el vínculo que verdaderamente se ce lebró entre las partes corres pondió a un contrato laboral a término indefinido con el derecho al reconocimiento y pago de las respectivas acre encias laborales en favor del accionante; ii) Si hay lugar al reconocimi ento y pago en favor del actor de las inde mnizaciones de que tratan el artículo 65 del código sustantivo del trabajo y artículo 99-3 de ley 50 de 1990 por la consignación de las cesantías al fondo elegido por el trabajador.
2.2. El contrato de prestación de servicios alegado por la demandada:
El p rincipio de la primacía de la re alidad, por mandato constitucional, opera sobre las formas, como lo dispone el artículo 53 de la Constit ución Nacional, de manera que, aunque expresamente las partes hayan seña lado que celebran un contrato determinado distinto del laboral, el mism o tiene l as características de una relación de trabajo según los artículos 22 a 24 del
de manera que, aunque expresamente las partes hayan seña lado que celebran un contrato determinado distinto del laboral, el mism o tiene l as características de una relación de trabajo según los artículos 22 a 24 del Código Sustantivo del Trab ajo, se debe declarar su existencia aplicando las consecuencias propias del mismo.152383105001201900177 01 11
La sentencia de primera instan cia d eclaro que entre José Vi cente Car o Serrano y la demandada existió un contrato de trabajo de índole laboral a término indefinido el cual h abía sido terminado sin una justa causa, al no haberse desvirtuado por p arte de la Cooperativa accionada la presun ción regulada en el artículo 24 del Có digo Sustantivo del Trabajo y al haberse demostrado por parte del actor durante el trámite y transcurso del proceso la prestación personal del servicio subordinada en favor d el empleador, junto con el reconocimiento y pago de un salario como contraprestación por los servicios prestados, cumpliéndose entonces los elementos esenciales del contrato de trabajo regulados en el artículo 23 del estatuto