TSDJ VIT SU - 15238310500120190018902-(19-09-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310500120190018902-(19-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
EJECUTIVO LABORAL – IMPROCEDENCIA DE EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EN PROCESO EJECUTIVO: Tratándose del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, sólo son procedentes las excepciones taxativamente previstas en el artículo 442 del CGP, siempre que se funden en hechos posteriores a dicha providencia; no es viable reabrir discusiones sobre aspectos ya debatidos y resueltos en el proceso ordinario, como la fecha de exigibilidad de las obligaciones, pues la sentencia hace tránsito a cosa juzgada. / PLAZO PARA PROMOVER PROCESO EJECUTIVO LABOR AL – CÓMPUTO DEL TÉRMINO PRESCRIPTIVO: El término de tres años para promover la ejecución se cuenta desde la ejecutoria de la sentencia que constituye el título ejecutivo, y no desde la fecha de constitución de cada obligación reconocida en ella, siempre que la demanda ejecutiva se presente dentro de dicho lapso.
“Conforme a lo expuesto, esta Sala advierte que no le asiste razón a la recurrente, en la medida en que, en el recurso de alzada, sostiene que la sentencia carece de claridad respecto a la fecha de exigibilidad de las obligaciones contenidas en los numerales 1 y 2, y que correspondía a la parte actora solicitar su aclaración. Al respecto, se precisa que la oportunidad procesal para promover dicha solicitud se encontraba en el curso del proceso ordinario, escenario en el cual las partes contaban con los recursos pertinentes para pronunciarse sobre este punto. Adicionalmente, resalta esta Sala que la sentencia ya hizo tránsito a cosa juzgada, motivo por el
proceso ordinario, escenario en el cual las partes contaban con los recursos pertinentes para pronunciarse sobre este punto. Adicionalmente, resalta esta Sala que la sentencia ya hizo tránsito a cosa juzgada, motivo por el cual las obligaciones allí reconocidas, que constituyen objeto de ejecución dentro de la referencia, ya f ueron debatidas en el proceso ordinario. En consecuencia, la decisión adoptada en la providencia dictada dentro de aquel proceso tiene carácter inmutable, vinculante y definitivo, en aras de garantizar la seguridad jurídica de lo resuelto. (…) Como quiera que, en el presente asunto, la parte recurrente propone como medio exceptivo la prescripción, esta Sala precisa que la fecha de exigibilidad de las obligaciones reconocidas en la sentencia del 23 de agosto de 2021 modificada por la Sala Única de esta corpo ración en providencia del 09 de diciembre de 2021, fue un aspecto ya definido dentro del proceso ordinario laboral. En el proceso ejecutivo, lo que corresponde no es reabrir dicho debate, sino hacer efectivo el cobro de las obligaciones que se encuentran contenidas en la providencia. En consecuencia, la fecha de exigibilidad conforme lo ha señalado esta Corporación se determina a partir de la ejecutoria de la sentencia que constituye el titulo ejecutivo: "En este orden de ideas, como se trata de una excepci ón propuesta en el trámite de un proceso ejecutivo laboral, hay que decir que la acción prescribe en tres (3) años, conforme a lo establecido en las normas precedentes, mismos que empiezan a contarse desde que la obligación se haya hecho exigible, y que pa ra el caso en el que el título ejecutivo, es una sentencia judicial en firme, es desde la fecha de ejecutoria de dicha providencia".
que empiezan a contarse desde que la obligación se haya hecho exigible, y que pa ra el caso en el que el título ejecutivo, es una sentencia judicial en firme, es desde la fecha de ejecutoria de dicha providencia".
Fuente Formal: Sentencia con radicación 15757-31-05-002-2013-00317-01 del 4 de junio de 2021; Artículo 442 del Código General del Proceso; Artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículo 151 del Código Procesal del Trabajo.
Nota de Relatoría: El caso concreto resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró no probada la excepción de prescripción y ordenó continuar con la ejecución. El problema jurídico central fue la procedencia de dicha excepción, sus tentada en una supuesta falta de claridad de la sentencia ejecutoriada sobre la fecha de exigibilidad de las obligaciones para computar el término prescriptivo. El Tribunal Superior confirmó la decisión de primera instancia, considerando que en el proceso ejecutivo no es viable cuestionar aspectos ya definidos en el proceso ordinario, cuya sentencia hizo tránsito a cosa juzgada, y que el plazo de tres años para ejecutar se cuenta desde la ejecutoria de la sentencia, habiéndose interpuesto la demanda ejecutiva dentro de dicho término.
Número Proceso: 15238310500120190018902
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Demandante: ELIZABETH SANABRIA MORENO
Demandado: MIRYAM BRIJALDO AVENDAÑO Y OTROS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
Demandante: ELIZABETH SANABRIA MORENO
Demandado: MIRYAM BRIJALDO AVENDAÑO Y OTROS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 19 de septiembre de 2025Radicado No. 1523831050012019-00189-02
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831050012019-00189-02
CLASE DE PROCESO: EJECUTIVO LABORAL
DEMANDANTE: ELIZABETH SANABRIA MORENO
DEMANDADO: MIRYAM BRIJALDO AVENDAÑO Y OTROS
JUZGADO DE ORIGEN: LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA: Acta No. 157
MAGISTRADO PONENTE: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido el 10 de abril de 202 5, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama, en el que resolvió declarar no probada la excepción plateada por la parte ejecutada y ordeno seguir adelante con la ejecución.
proferido el 10 de abril de 202 5, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama, en el que resolvió declarar no probada la excepción plateada por la parte ejecutada y ordeno seguir adelante con la ejecución.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1.- ELIZABETH SANABRIA MORENO , a través de apoderad o judicial, interpuso demanda ejecutiva laboral, solicitando se libre mandamiento ejecutivo en contra de MYRIAM BRIJALDO AVENDAÑO y HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS del causante FUBER CIFUENTES CASTILLO y en favor de ELIZABETH SANABRIA MORENO por las sumas reconocidas mediante sentencia del 23 de agosto de 2021 modificada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo en providencia del 9 de diciembre de 2021.
2.- Por auto del 31 de julio de 2023, se libró el mandamiento ejecutivo peticionado, (i) por la suma de $3.921.517 por concepto de reajuste de salarios, cesantías, interesesRadicado No. 1523831050012019-00189-02 2
a las cesantías y prima de servicios ; (ii) por la suma de $244.593 por concepto de reajuste de vacaciones e indemnización por el no pago de intereses a las cesantías; (iii) para el pago y cotización de los aportes a seguridad social en pensiones durante el lapso comprendido desde el 01 de febrero hasta el 30 de noviembre de 2013; desde el 01 de febrero hasta el 30 de noviembre de 2014; desde el 01 de febrero hasta el 21
el lapso comprendido desde el 01 de febrero hasta el 30 de noviembre de 2013; desde el 01 de febrero hasta el 30 de noviembre de 2014; desde el 01 de febrero hasta el 21 de julio de 2015; desde el 01 de febrero hasta el 30 de noviembre de 2017 y desde el 01 de febrero hasta el 15 de mayo de 2018, teniend o en cuenta como IBL el SMLMV para cada anualidad y conforme al cálculo actuarial que haga la entidad correspondiente, conforme lo señalado; (iv) por la suma de $26.041.000 desde el 16 de mayo de 2018 día siguiente a la terminación de la relación laboral, por cada día de retardo y hasta que se verifique el pago total de reajuste de salario y prestaciones sociales.
3.- La ejecutada, MYRIAM BRIJALDO AVENDAÑO, por medio de apoderada judicial, dio contestación indicando como ciertos los hechos de la demanda y p ropuso la excepción de fondo que denominó, “prescripción de las obligaciones contenidas en la decisión de la sentencia de fecha 23 de agosto de 2021 y 9 de diciembre de 2021. Ausencia de claridad de los años en que se ordena el pago de los conceptos”.
4.- Mediante auto del 01 de noviembre de 2024, se corrió traslado a la parte demandante.
5.- La parte actora descorrió el traslado de la excepción propuesta por la parte demandada, y solicitó que la misma fuera negada y se siguiera adelante con la ejecución, en la medida en que mediante dicha excepción se pretende atacar la exigibilidad de las obligaciones contenidas en el titulo ejecutivo. Aduce que, respecto
demandada, y solicitó que la misma fuera negada y se siguiera adelante con la ejecución, en la medida en que mediante dicha excepción se pretende atacar la exigibilidad de las obligaciones contenidas en el titulo ejecutivo. Aduce que, respecto de los numerales 3.1 y 3.2 de la sentencia si existe claridad respecto a la fecha de constitución de las acreencias laborales toda vez que las mismas fueron analizadas en la considerativa. Arguye que en los procesos ordinarios en los que se reconoce n salarios y prestaciones sociales a favor del trabajador, el proceso ejecutivo puede deponerse dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la sentencia, y que, en lo atinente a la prescripción , esta se interrumpe con la presentación de la demanda ejecutiva. Precisa que la sentencia ya hizo tránsito a cosa juzgada, razón por la cual no es susceptible de reinterpretación, y que en la parte considerativa se fijaron los criterios a través de los cuales se ordenaron las sumas de los numerales 3.1 y 3.2.Radicado No. 1523831050012019-00189-02 3
6.- Por auto del 6 de diciembre de 2024, se fijó audiencia de practica de pruebas y decisión de excepciones.
7.- Mediante auto del 10 de abril de 2025, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama, (i) declaró no probada la excepción denominada “ prescripción de las obligaciones contenidas en la decisión de la sentencia de fecha 23 de agosto de 2021, y de 9 de diciembre de 2021. Ausencia de claridad de los años en que se ordena el pago de los conceptos”; (ii) ordenó seguir adelante con la ejecución; (iii) corrió traslado
y de 9 de diciembre de 2021. Ausencia de claridad de los años en que se ordena el pago de los conceptos”; (ii) ordenó seguir adelante con la ejecución; (iii) corrió traslado a las partes para que presenten la liquidación de crédito; (iv) condenó en costa s a la parte ejecutada.
Lo anterior, tras considerar que, si bien la apoderada de la parte demandada propuso como excepción la prescripción, dicho mecanismo se sustenta en hechos anteriores a la sentencia objeto de ejecución, bajo el argumento de que en los numerales 3.1 y 3.2 de la parte resolutiva carecen de claridad por no señalar las fechas de constitución de las obligaciones laborales reconocidas . Sobre este punto se advirtió que, en el proceso ejecutivo, no resulta procedente reabrir tales discusiones, toda vez que fue en el proceso ordinario donde se debatieron los asuntos propios de la prescripción de los derechos laborales reclamados y, en caso de disenso frente a l o resuelto correspondía a las partes interponer los recursos pertinentes.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 151 del C.P.T y S.S., y 488 del C.S.T., el termino prescriptivo correspondiente a los derechos laborales por regla general es de 3 años contados a partir de la exigibilidad de los mismos, lo cual resulta aplicable a los procesos ejecutivos de esta naturaleza.
En esa medida , cuando se reconocen salarios y prestaciones sociales mediante sentencia, el proceso ejecutivo puede promoverse dentro de los 3 años siguientes a la ejecutoria de la providencia, según lo ha precisado la norma y la jurisprudencia. Así las cosas, la excepción propuesta no está llamada a prosperar, como quiera que, por
sentencia, el proceso ejecutivo puede promoverse dentro de los 3 años siguientes a la ejecutoria de la providencia, según lo ha precisado la norma y la jurisprudencia. Así las cosas, la excepción propuesta no está llamada a prosperar, como quiera que, por medio de auto del 9 de febrero de 2022, notificado por estado del 12 de febrero de la misma anualidad, cobró ejecutoria la sentencia y para el 9 de febrero de 2023 fue radicada la solicitud de ejecución, es decir dentro de los 3 años siguientes.Radicado No. 1523831050012019-00189-02 4
9.- Inconforme con la anterior decisión la apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en efecto suspensivo ante esta Corporación.
III.- MOTIVOS DE INCONFORMIDAD
Difiere la recurrente de la decisión proferida al considerar que la misma no se ajusta a derecho por las siguientes razones:
Sostiene la apoderada recurrente que en los numerales 1 y 2 de la sentencia título de ejecución no se especifica el concepto por el cual se reconocen las acreencias laborales, lo que genera falta de claridad en su contenido.
Agrega que, si bien en el presente asunto no se debate la prescripción de las obligaciones laborales, toda vez que estas ya fueron debatidas en la sentencia, lo que se reprocha es la determinación de las obligaciones objeto de ejecución, por cuanto la parte actora no solicitó la aclaración necesaria respecto de la fecha exacta a partir de la cual debía contarse el término prescriptivo.
IV.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
la parte actora no solicitó la aclaración necesaria respecto de la fecha exacta a partir de la cual debía contarse el término prescriptivo.
IV.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
4.1. Por auto del 12 de mayo de 2025 se dispuso el traslado para la presentación de alegatos ante esta instancia conforme lo señalado en el núm. 2º del art. 13 de la Ley 2213 de 2022, oportunidad, en la cual las partes guardaron silencio.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1.- Problema jurídico
Según el planteamiento de la recurrente, corresponde a la Sala determinar, si resulta procedente declarar probada la excepción de mérito denominada “Prescripción de las obligaciones contenidas en la decisión de la sentencia de fecha de 23 de agosto de 2021, y 9 de diciembre de 2021. ausencia de claridad de los años en que se ordena el pago de los conceptos”.
Sea lo primero advertir que, si bien es cierto, en materia laboral no existen disposiciones específicas en relación con las excepciones de mérito que pueden proponerse dentro del trámite ejecutivo, en virtud de lo establecido en el artículo 145Radicado No. 1523831050012019-00189-02 5
del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, procede la aplicación analógica de lo dispuesto en el Código General del Proceso.
Por lo anterior resulta viable acudir a lo preceptuado en el artículo 442 del C.G.P., el cual en su numeral segundo establece respecto de la formulación de excepciones “Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o
Por lo anterior resulta viable acudir a lo preceptuado en el artículo 442 del C.G.P., el cual en su numeral segundo establece respecto de la formulación de excepciones “Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida”
Consecuentemente se colige que, tratándose del cobro de obligaciones contenidas en una providencia , únicamente resultan procedentes las excepciones taxativamente previstas en la disposición citada, siempre que se funden en hechos posteriores a la respectiva providencia. Ello en atención a la naturaleza de tales herramientas defensivas, orientadas a cuestionar la validez de las obligaciones reclamadas, su exigibilidad o su extinción.
La recurrente arguye que los numerales 1 y 2 de la sentencia del 23 de agosto de 2021 modificada por la Sala Única de esta corporación en providencia del 09 de diciembre de 2021 , carecen de claridad respecto de la fecha exacta en la que las obligaciones allí contenidas adquieren exigibilidad, con miras a establecer el inicio del término prescriptivo.
En ese orden, lo primero que debe precisarse es que, conforme a la norma tiva aplicable, en los procesos ejecutivos, aun cuando lo que se persigue es el cobro de una obligación, como ocurre en el sub examine, en el que aquella se encuentra
En ese orden, lo primero que debe precisarse es que, conforme a la norma tiva aplicable, en los procesos ejecutivos, aun cuando lo que se persigue es el cobro de una obligación, como ocurre en el sub examine, en el que aquella se encuentra contenida en una providencia judicial que reconoció unas acreencias laborales en sede de proceso ordinario, las excepciones se limitan a fundarse en hechos ocurridos con posterioridad a la emisión de la sentencia . Así lo precisó esta Corporación en sentencia del 4 de junio de 2021 dentro de la radicación 15757 -31-05-002-201300317-01, en la que se indicó:
“La Sala destaca, que el precepto analizado dispone una limitación adicional, la cual se concreta a que esas excepciones deben estar fundadas en hechos ocurridos con posterioridad a la sentencia que declaró la existencia de la obligación que es objeto de ejecución, restricción lógica, si se tiene en cuenta que, cualquier hecho que se hubieseRadicado No. 1523831050012019-00189-02 6
presentado con anterioridad a la misma debió haber sido debatido en el proceso ordinario y por ende, haber sido objeto de pronunciamiento en la aludida providencia judicial. De lo contrario, el proceso ejecutivo podría terminar convertido en una segunda oportunidad para controvertir el derecho que fue declarado mediante un proceso ordinario”
Conforme a lo expuesto, esta Sala advierte que no le asiste razón a la recurrente, en la medida en que, en el recurso de alzada, sostiene que la sentencia carece de claridad respecto a la fecha de exigibilidad de las obligaciones contenidas en los numerales 1 y 2, y que correspondía a la parte actora solicitar su aclaración . Al
la medida en que, en el recurso de alzada, sostiene que la sentencia carece de claridad respecto a la fecha de exigibilidad de las obligaciones contenidas en los numerales 1 y 2, y que correspondía a la parte actora solicitar su aclaración . Al respecto, se precisa que la oportunidad procesal para promover dicha solicitud se encontraba en el curso del proceso ordinario, escenario en el cual las partes contaban con los recursos pertinentes para pronunciarse sobre este punto.
Adicionalmente, resalta esta Sala que la sentencia ya hizo tránsito a cosa juzgada , motivo por el cual las obligaciones allí reconocidas, que constituyen objeto de ejecución dentro de la referencia , ya fueron debatidas en el proceso ordinario. En consecuencia, la decisión adoptada en la providencia dictada dentro de aquel proceso tiene carácter inmutable, vinculante y definitiv o, en aras de garantizar la seguridad jurídica de lo resuelto.
Puestas así las cosas, de cara a los reparos formulados por la recurrente, se tiene que, en relación con el medio exceptivo objeto de análisis, la juzgadora de instancia acertó al declararlo no probad o, al considerar que la demanda ejecutiva fue presentada dentro del término trienal contado a partir de la exigibilidad de la sentencia como título ejecutivo.
Para resolver acude la Sala al artículo 488 del C.S.T., que señala: “Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible…”
A su turno el artículo 151 del C.P.L., indica: “Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva
cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible…”
A su turno el artículo 151 del C.P.L., indica: “Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”Radicado No. 1523831050012019-00189-02 7
Como quiera que , en el presente asunto , la parte recurrente propone como medio exceptivo la prescripción, esta Sala precisa que la fecha de exigibilidad de las obligaciones reconocidas en la sentencia del 23 de agosto de 2021 modificada por la Sala Única de esta corporación en providencia del 0 9 de diciembre de 2021, fue un aspecto ya definido dentro del proceso ordinario laboral . En el proceso ejecutivo , lo que corresponde no es reabrir dicho debate, sino hacer efectivo el cobro de las obligaciones que se encuentran contenidas en la providencia. En consecuencia, la fecha de exigibilidad conforme lo ha señalado esta Corporación se determina a partir de la ejecutoria de la sentencia que constituye el titulo ejecutivo:
“En este orden de ideas, como se trata de una excepción propuesta en el trámite de un proceso ejecutivo laboral, hay que decir que la acción prescribe en tres (3) años, conforme a lo establecido en las normas precedentes, mismos que empiezan a contarse desde que la obligación se haya hecho exigible, y que para el caso en el que el título ejecutivo, es una sentencia judicial en firme, es desde la fecha de ejecutoria de dicha providencia”. 1
desde que la obligación se haya hecho exigible, y que para el caso en el que el título ejecutivo, es una sentencia judicial en firme, es desde la fecha de ejecutoria de dicha providencia”. 1
En ese orden de ideas, se observa que la sentencia del 23 de agosto de 2021 modificada por la Sala Única de esta corporación en providencia del 09 de diciembre de 2021, cobró ejecutoria a través del auto del 9 de febrero de 2022, notificado por estado No. 05 2 del 10 de febrero de la misma anualidad . A su turno , la demanda ejecutiva fue presentada el 09 de febrero de 2023 3. En consecuencia, si contabilizamos el termino prescriptivo respecto de la sentencia que constituye título de ejecución a partir de su exigibilidad esto es, desde la ejecutoria de la providencia, se concluye que la acción ejecutiva se promovió dentro del término trienal previsto en la ley.
Por lo anterior, comparte esta judicatura la decisión de instancia que aquí se recurre, al considerar que no le asiste razón a la parte recurrente, toda vez la excepción propuesta no se encuentra probada. En consecuencia, se confirmará la providencia impugnada.
Sin costas en esta instancia por no haberse causado.
DECISIÓN
1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. Sentencia con radicación 15757-31-05-002-2013-00317-01 del 4 de junio de 2021. 2 Fl. 1. Arch. 17. Carpeta 01Ordinario. Cuaderno 01Primera Instancia.
del 4 de junio de 2021. 2 Fl. 1. Arch. 17. Carpeta 01Ordinario. Cuaderno 01Primera Instancia. 3 Fl.8. Arch. 01. Carpeta 02Ejecuciòn. Cuaderno 01Primera Instancia.Radicado No. 1523831050012019-00189-02 8
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado (Con ausencia justificada en la Sala de Discusión)